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TA CUN - 110013336032202000080-01-(13-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032202000080-01-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-36-032-2020-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alirio García Devia

Accionada: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

Tema: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el día trece (13) de jul io de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alirio García Devia.

2. ANTECEDENTES

El accionante persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud como elemento integrante del mínimo vital promueve la presente acción de tutela a través de apoderado con el fin de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional - Dirección de Sanidad expedir o reactivar nuevamente los conceptos médicos a que haya lugar, para que posteriormente y a través de la Junta Medico Laboral evalúen y valoren todas y cada una de las lesiones y afecciones que el accionante adqui rió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo.

En consecuencia, de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico-laboral, se le

afecciones que el accionante adqui rió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo.

En consecuencia, de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico-laboral, se le ordene al Ejercito Nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización) a que haya lugar.

3. HECHOS

Manifiesta la accionante que, fue retirado de la actividad militar en el mes de mayo de 2018, por tener derecho a la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de conformidad con lo señalado en el Decreto No.1794 del año 2000 , “Régimen de carrera y estatuto del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

Señala que, posterior a su retiro y estando dentro de la oportunidad entregó a la Dirección de Sanidad del Ejerc ito Nacional la respectiva ficha médica por retiro para adelantar el proceso de los exámenes psicofísicos por retiro , asegura que en el momento de entregarla funcionarios de la entidad castrense le informaron que tan pronto sea calificada la mismaRadicación: 11001-33-36-032-2020-00080-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alirio García Devia Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

lo llamaban para que él pudiera reclamar las respectivas órdenes de conceptos médicos para adelantar el trámite respectivo, situación ésta que jamás sucedió.

En desarrollo de dicho trámite, le fue calificada la referida ficha médica para lo cual le fueron expedid os varios conceptos médicos por las especialidades de Ortopedia,

para adelantar el trámite respectivo, situación ésta que jamás sucedió.

En desarrollo de dicho trámite, le fue calificada la referida ficha médica para lo cual le fueron expedid os varios conceptos médicos por las especialidades de Ortopedia, Colonoscopia y Medicina Familiar, pero como quiera que cada vez que él llamaba a sacar las citas médicas le informaban que no había presupuesto y en otras ocasiones le manifestaban que no había disponibilidad presupuestal, así fue pasando el tiempo y ahora al momento de volver a presentarse le manifestaron que ya estaban vencidos los términos para acceder a programarle las citas, prescribiéndole el derecho a continuar con este trámite médico administrativo.

Argumenta que, en el presente acaso se observa un claro y evidente desconocimiento de los derechos que tienen los usuarios militares retirados para resolver su situación m édico laboral, pues, resulta extraño entender c ómo después de que el exmilitar realiza todo el trámite de la consecución de las citas médicas , y por circunstancias ajenas a la voluntad del usuario no las puede sacar, la entidad castrense se limita a manifestar que se configur ó un abandono del tratamiento y por tal motivo no acceden favorablemente a continuar con este trámite, más aun cuando el militar sufrió serias lesiones durante el servicio.

Indica que, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional persiste en aplicar una norma de carácter especial por encima de la norma Constitucional y sin tener una justificación que sea valedera y razonable, pues hasta la fecha la entidad castrense no le ha resuelto en forma definitiva la situación m édico laboral conforme lo señala el mismo Decreto No. 1796 de 2000 , toda vez que dentro de las pruebas que se conocen hasta el momento no

forma definitiva la situación m édico laboral conforme lo señala el mismo Decreto No. 1796 de 2000 , toda vez que dentro de las pruebas que se conocen hasta el momento no existe documento o prueba alguna que le haya permitido al usuario acceder a sacar las citas, o por lo menos se le haya requerido en forma oportuna para la consecución de este trámite médico-laboral.

Advirtió que, en reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional ha señalado que es una obligación del Estado (Ejército Nacional) adelantar la práctica del examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dicha fuerza, pues, el artículo 8 .º del Decreto No.1796 del año 2000 establece que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que tanto al ingreso como al retiro del personal del Ejército se le debe realizar dicho examen.

4. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

4.1 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del oficial de gestión jurídica explicó el protocolo para realización de Junta Médico Laboral establecido por el Decreto 1796 del 2000 e indicó que el mismo requiere del cumplimiento de los siguien tes pasos que garantizan su debido proceso:

“i. Dicho trámite empieza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que se conoce como “ficha médica”, en la misma el médico plasma cuales son las afecciones que padece o presume padecer el actor.

  1. Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para así solicitar

que padece o presume padecer el actor.

  1. Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, esaRadicación: 11001-33-36-032-2020-00080-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alirio García Devia Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

calificación implica la emisión de unas “solicitudes de conceptos médicos” las cuales deben ser reclamadas y realizadas por el usuario.

  1. Esos conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente, y son cargados al sistema desde el estable cimiento de sanidad donde se realizó los mismos.
  1. En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema y tenga lo requerido por medicina laboral el usuario deberá solicitar la programación de la fecha para la realización de la Junta Medico

Laboral.”

Señaló que, el demanante fue parte del Ejército hasta el 01 de julio del 2018 como soldado profesional, y le calificaron la ficha médica por las especialidades de Endoscopia, Colonoscopia, Ortopedia y Medicina Familiar , con el fin de que continuara con el trámite de la junta los cuales fueron expedidos y entregados al accionante.

Expuso que, al verificar la base de datos de medicina laboral no se observa que el accionante haya gestionado ninguno de los conceptos, por lo cual abandonó el proceso dejando pasar más de un año a partir de la calificación de la ficha médica, sin realizar

Expuso que, al verificar la base de datos de medicina laboral no se observa que el accionante haya gestionado ninguno de los conceptos, por lo cual abandonó el proceso dejando pasar más de un año a partir de la calificación de la ficha médica, sin realizar actuación alguna no habiendo avance ni continuidad del proceso desde el principio hasta su culminación dentro del término establecido en el Decreto 1796 del 2000, artículo 35.

Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que el actor abandonó el proceso dejando pasar más de un año.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de trece (13) de julio de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alirio García Devia. Lo anterior, al considerar que, la omisión que le achaca el accionante a la Dirección de Sanidad del Ejército se produjo a partir del 18 de septiembre de 2018, pues la accionada tenía hasta el 17 de ese mes y año para realizar el examen de retiro que ahora se echa de menos.

Indicó que, aunque obra constancia que en julio de 2019 se emitieron unas solicitudes de conceptos médicos para la realización del examen de retiro , en el expediente de tutela no obra declaración ni prueba que acredite que el accionante ha realizado con posterioridad a ello gestión alguna para reclamar la realización del examen de retiro.

Adujo que, si bien no desconoce que el accionante ha acudido a citas médicas por presentar afecciones gastrointestinales, ello no acredita que aquel estuvo en imposibilidad

ello gestión alguna para reclamar la realización del examen de retiro.

Adujo que, si bien no desconoce que el accionante ha acudido a citas médicas por presentar afecciones gastrointestinales, ello no acredita que aquel estuvo en imposibilidad física o jurídic a para impetrar la solicitud de amparo, lo cual lleva a concluir que el accionante, sencilla y llanamente abandonó el trámite durante un (1) año.

Concluyó que, en el presente caso el accionante excedió de manera injustificada el término razonable con el q ue contaba para interponer la presente acción constitucional, motivo por el cual la rechazó por improcedente al no satisfacer el requisito de inmediatez.

6. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-36-032-2020-00080-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alirio García Devia Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

6.1 El señor Alirio García Devia impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, para tal efecto argumenta que es obligación del Estado (Ejército Nacional – Dirección de Sanidad) practicar el examen médico – laboral de retiro al personal que deje de pertenecer a las fuerzas militares, por tanto, no puede la entid ad exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario.

Indicó que, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, la omisión de l

esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario.

Indicó que, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, la omisión de l deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba su servicio a las fuerzas militares, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional debe practicarle dicho examen y posteriormente valorarle todas y cada una de las lesiones ocasionadas en el servicio, por causa y razón del mismo, cuando lo solicite el exintegrante de las fuerzas militares.

En ese orden de ideas, considera que no es procedente dar aplicación a lo señalado en el artículo 47 del Decreto No. 1796 de 2000 que establece el término de prescripción de las prestaciones sociales a las que se refiere la normatividad en cita, pues, el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio.

Aduce que, la culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuirse sólo al funcionario retirado, sino que también es deber de la entidad en todos los casos velar porque el mismo se realice, tal y como lo hace en el caso del examen del ingreso, en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental.

Expone que, de los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales se deduce que los miembros de la fuerza pública que se desvinculan del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio se le debe garantizar el acceso a la salud, y determinar si tienen derecho a las prestaciones a que haya lugar.

examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio se le debe garantizar el acceso a la salud, y determinar si tienen derecho a las prestaciones a que haya lugar.

En consecuencia, la negativa de la realización del examen médico de retiro por parte de la entidad castrense vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se puede aplicar un término de prescripción, sino q ue, según la jurisprudencia constitucional, es un derecho que tienen todos los funcionarios de la fuerza pública que estén en situación de retiro.

Concluye que, no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico-laboral de re tiro sea exclusivamente del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención medica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

Argumentó que, en el caso del accionante después de su retiro de las fuerzas militares jamás fue requerido por la entidad castrense para evaluarle y valorarle todas y cada una de las lesiones que adquirió e n el servicio por causa y razón del mismo, contrario a loRadicación: 11001-33-36-032-2020-00080-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alirio García Devia

las lesiones que adquirió e n el servicio por causa y razón del mismo, contrario a loRadicación: 11001-33-36-032-2020-00080-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alirio García Devia Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

anterior, el tutelante ha insistido ante la Dirección de Sanidad del Ejército para que se le defina su situación de sanidad sin que hasta la fecha se haya resuelto.

Finalmente, solicitó revocar el fallo primera instancia, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al señor Alirio García Devia, en consecuencia, se ordene a la accionada proceda a autorizar la expedición de los respectivos conceptos médicos a que haya lugar por retiro, para que posteriormente y a través de la Junta Médico Laboral le evalúen y valoren todas y cada una de las lesiones y afecciones que el actor adquirió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo, y una vez efectuada dicha valorac ión médico-laboral, se sirva ordenar al Ejército nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización) a que haya lugar.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Alirio García Devia contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Alirio García Devia contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al deb ido proceso y a la salud como elemento integrante del mínimo vital del señor Alirio García Devia, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , ante la negativa de esta última de activarlo en el serv icio médico de la instituci ón, y además, no haber efectuado los exámenes de retiro de la institución para determiar si sufrió lesiones con ocasión de la prestación del servicio, y en caso afirmativo, proceder al tratamiento correspondiente y al pago de la indemnización a que haya lugar?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales deprecados con la negativa de la realización del examen médic o de retiro, toda vez que no puede ser considerada como una prestación a la que se puede aplicar un término de prescripción, sino que según la jurisprudencia constitucional, es un derecho que tienen todos los funcionarios de la fuerza pública que estén en situación de retiro.

considerada como una prestación a la que se puede aplicar un término de prescripción, sino que según la jurisprudencia constitucional, es un derecho que tienen todos los funcionarios de la fuerza pública que estén en situación de retiro.

Concluye que, no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico-laboral de retiro sea exclusivamente del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la prác tica de dicho examen no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos. si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte delRadicación: 11001-33-36-032-2020-00080-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alirio García Devia Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y las indemnizaciones a que haya lugar.

7.3.2 Tesis de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Considera que, se debe declarar la improcedencia de la presente acción por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que el actor abandonó el proceso de los exámenes de retiro dejando pasar más de un año sin que haya gestionado ninguno de los conceptos y sin realizar actuación alguna, no habiendo avance ni continuidad del proceso desde el principio hasta su culminación dentro del término, por

abandonó el proceso de los exámenes de retiro dejando pasar más de un año sin que haya gestionado ninguno de los conceptos y sin realizar actuación alguna, no habiendo avance ni continuidad del proceso desde el principio hasta su culminación dentro del término, por lo cual se entiende que abandonó el proceso en atención al Decreto 1796 del 2000, art. 35.

Ahora, es claro que es responsabilidad del accionante solicitar la calificación de la ficha médica, la expedición de las órdenes de concepto, gestionarlas, al igual que los demás exámenes, y solicitar la programac ión dentro de los términos establecidos , por tanto, no es posible realizar la junta médica.

7.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El juzgado de primera instancia rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alirio García Devia , al considerar que en el expediente de tutela no obra declaración ni prueba que acredite que el accionante haya realizado gestión alguna para reclamar la realización del examen de retiro, ni acredita que estuvo en imposibilidad física o jurídica para impetrar la solicitud de amparo, por lo que concluyó que el accionante abandonó el trámite durante un (1) año.

Aunado a ello, excedió de manera injustificada el término razonable con el que contaba para interponer la presente acción constitucional.

7.3.4 Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia impugnada , y en su lugar , PROTEGERÁ los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del señor Alirio García Devia; en consecuencia, ORDENARÁ al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña ,

La Sala revocará la sentencia impugnada , y en su lugar , PROTEGERÁ los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del señor Alirio García Devia; en consecuencia, ORDENARÁ al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña , en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a la dependencia o funcionario competente, que en un término no superior a los diez (10) días , contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice a fa vor del accionante la práctica de los exámenes médicos de retiro definitivo del servicio militar, y de ser el caso, convoque la respectiva junta de calificación médico -laboral para determinar su grado de incapacidad.

De la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materi a prestacional, y si resulta procedente la prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en adelante, para la efectiva y plena recuperación de su estado de salud, esto es , para la satisfacción de su derecho fundamental a la salud.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:Radicación: 11001-33-36-032-2020-00080-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alirio García Devia Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

8. LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES

Accionante: Alirio García Devia Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

8. LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES

MÉDICOS DE RETIRO DEL SERVICIO

La Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia con stitucional han establecido los requisitos de procedencia de la acción de tutela así: (i) legitimación por activa, (ii) legitimación por pasiva, (iii) subsidiariedad, y la (iv) inmediatez.

En primer lugar, se advierte que en el presente asunto la solicit ud de amparo es procedente, por cuanto: (i) fue instaurada por el señor Alirio García Devia a través de apoderado, y se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados, y tienen competencia para actuar en caso de constatarse la violación de los derechos deprecados, por lo que se configura el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

De igual manera, se satisface la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que a través de la acción de tutela se busca la protección de los derechos fundamentales del actor por la omisión continuada por parte de las entidades accionadas, en practicar el examen de retiro del accionante, a través de sus autoridades competentes.

Finalmente, respecto de l principio de inmediatez, en el presente asunto la Sala advierte que se debe aplicar pero sin la rigurosidad advertida por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta que es obligación del Ejército nacional realizar el examen médico laboral de

Finalmente, respecto de l principio de inmediatez, en el presente asunto la Sala advierte que se debe aplicar pero sin la rigurosidad advertida por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta que es obligación del Ejército nacional realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.

Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha reconocido exp resamente, “que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.”1.

Así mismo, señaló que la importancia de ello radica en que a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro 2, se valora de manera o bjetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales, con el fin de establecer si, “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”3.

Igualmente, manifestó que, la práctica de dichos exám enes médico laboral de retiro resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no

Igualmente, manifestó que, la práctica de dichos exám enes médico laboral de retiro resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un término de prescripció n, debido a que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la fuerza pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio4.

1 C. Const. Sent. T-551 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 C. Const. Sent. T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 C. Const. Sent. T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 C. Const. Sent. T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-36-032-2020-00080-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alirio García Devia Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

9. RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS

FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL

La Ley 100 de 1993 en el artículo 279 consagró distintos regímenes especiales de seguridad social que se encuentran excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo

La Ley 100 de 1993 en el artículo 279 consagró distintos regímenes especiales de seguridad social que se encuentran excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal.

Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afilia dos y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establece en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De ig ual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión.

Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo concerniente a la estructuración del Sistema de Sa lud indican en los artículos 19 y 23 que existen dos clases de afiliados al

misión.

Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo concerniente a la estructuración del Sistema de Sa lud indican en los artículos 19 y 23 que existen dos clases de afiliados al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , y los clasifican en: (i) los afiliados sometidos al régimen de cotización , y (ii) los afiliados no sometidos al régimen de cotización; además , establece que los beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se extiende, entre otros casos, a aquellos que sean beneficiarios de la pensión o asignación de servicio por muerte del personal del servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

10. EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA Y DE LA DISMINUCIÓN

DE LA CAPACIDAD LABORAL

Se observa que el Decreto 1796 de 2000 reguló lo atinente a “ la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacid

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