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TA CUN - 11001333603220200012901-(07-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220200012901-(07-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00129 – 01

Demandante: Miguel Ángel González, María Eugenia Hernández

Galeano, Myriam Aurora González, María Irene González y José Elías González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

l. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPECes administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a MIGUEL ANGEL GONZALEZ,

MARIA EUGENIA HERNANDEZ GALEANO, MYRIAM AURORA

PENITENCIARIO -INPECes administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a MIGUEL ANGEL GONZALEZ, MARIA EUGENIA HERNANDEZ GALEANO, MYRIAM AURORA GONZALEZ, MARIA IRENE GONZALEZ y JOSE ELIAS GONZALEZ con ocasión de los accesos carnales violentos que sufrió MIGUEL ANGEL GONZALEZ mientras se encontraba recluido en el Establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de La Mesa.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

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2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al

INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPEC-, a

pagar a MIGUEL ANGEL GONZALEZ, MARIA EUGENIA HERNANDEZ GALEANO, MYRIAM AURORA GONZALEZ, MARIA IRENE GONZALEZ y JOSE ELIAS GONZALEZ, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien salarios (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

3. Que, como consecuencia de la anterior declara ción, se condene al INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPEC-, a pagar a MIGUEL ANGEL GONZALEZ por concepto de indemnización de

3. Que, como consecuencia de la anterior declara ción, se condene al INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPEC-, a pagar a MIGUEL ANGEL GONZALEZ por concepto de indemnización de daño a la salud el equivalente en pesos de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Que se condene a INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO - INPEC-, a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

Miguel Ángel González el 5 de marzo de 2018 se enc ontraba cumpliendo pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de La Mesa (Cundinamarca) impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) , y en la madrugada el recluso José Alfredo Olarte lo despertó y amenazándolo de muerte con un arma cortopunzante lo llevó al baño de la celda, lo hizo desvestir y lo accedió carnalmente.

Durante las madrugadas de todos los días de esa semana hasta el viernes 9 de marzo de 2018 , repitió el acceso carnal violento y otr os actos sexuales, amenazándolo siempre con matarlo con el arma cortopunzante que portaba.

A una funcionaria del Establecimiento Penitenciario le llegaron rumores de lo que

marzo de 2018 , repitió el acceso carnal violento y otr os actos sexuales, amenazándolo siempre con matarlo con el arma cortopunzante que portaba.

A una funcionaria del Establecimiento Penitenciario le llegaron rumores de lo que estaba ocurriendo y al indagar a la víctima sobre los hechos, respondió afirmativamente y solicitó ser llevado a Medicina Legal y a instaurar la denuncia penal.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

3 El 14 de marzo de 2018 Medicina Legal practicó examen, concluyendo que presentaba señales físicas de las maniobras sexuales de que había sido objeto.

El 26 de noviembre de 2018 el Juzgado Penal Municipal de La Mesa con función de control de garantías realizó la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Alfredo Olarte García, en la cual el Fiscal Primero Seccional de La Mesa le imputó el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo - cinco oportunidades - con la circunstancia de agravación consistente en ejecutarse la conducta en centro de reclusión.

Olarte no se allanó a los cargos imputados y celebró un preacuerdo, en el que éste aceptó su responsabilidad y el 22 de julio de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa con funciones de Conocimiento, realizó audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena, en la cual impartió aprobación.

éste aceptó su responsabilidad y el 22 de julio de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa con funciones de Conocimiento, realizó audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena, en la cual impartió aprobación.

El 9 de septiembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa con funciones de conocimiento lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión.

3. De los argumentos de la parte actora

Señaló que conforme el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia el INPEC debe reparar los perjuicios con la causación del daño antijurídico, dado que no desarrolló medidas pertinentes y controles necesarios de seguridad y requisas permanentes para evitar la agresión sexual y amenazas contra Miguel Ángel González, teniendo en cuenta que tenía en su carga obligacional velar por la vida e integridad de los internos del establecimiento carcelario.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC

Se opuso a las pretensiones, toda vez que carece de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, más aún cuando quien denuncia la presunta agresión sexual fue elRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

4 director del EPMS LA MESA, luego del informe presentado por el dragoneante Jiménez Vivas Juan del 10 de marzo de 2018.

Sentencia de segunda instancia

4 director del EPMS LA MESA, luego del informe presentado por el dragoneante Jiménez Vivas Juan del 10 de marzo de 2018.

Señaló que era inexistente la falla del servicio y el nexo de causalidad comoquiera que Miguel Ángel González fue privado de la libertad y puesto a disposición del EP LA MESA desde el 1 de marzo de 2018 condenado por el delito de Acceso Carnal Violento, razón por la cual, fue asignado al patio especial donde se resguarda la población condenada por este punible, a fin de proteger su integridad y puesto que el cuerpo de vigilancia y custodia, siempre obró con diligencia, la presencia de un gua rdia cumpliendo el deber de garantizar la seguridad de los condenados en el área de alojamiento durante las 24 horas del día, realizando sus respectivas labores de supervisión, requisas, rondas, seguridad para el buen funcionamiento y comportamiento de los reclusos del patio.

Indicó que el 5 de marzo de 2018, no se presentaron situaciones de emergencia, todo concurrió en total orden pues a esa hora los internos se encuentran en su momento de descanso (durmiendo), así mismo señaló que el interno Gonzá lez, no pidió protección a los guardianes del EP LA MESA, no informó ni antes , ni después de la presunta agresión, no comunicó alguna situación de riesgo que permitiera ejercer al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, una vigilancia distinta a la de los demás reclusos y por ello se tornaba irresistible.

Se opone al reconocimiento de perjuicios.

situación de riesgo que permitiera ejercer al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, una vigilancia distinta a la de los demás reclusos y por ello se tornaba irresistible.

Se opone al reconocimiento de perjuicios.

4.2 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

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5. De la sentencia de primera instancia

El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.

C. profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; en fundamento, realizó las siguientes consideraciones:

Encontró probado el daño antijurídico toda vez que Miguel Ángel González (víctima directa), ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Mesa -Cundinamarca, el 1º de marzo de 2018, para cumplir una pena de prisión de 16 años y 3 meses, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa -Cundinamarca, por el delito de acceso carnal violento, la cual ejecutaba el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas -Cundinamarca, y a partir de la madrugada del 5 de marzo de 2018, sufrió 5 accesos carnales violentos por parte del recluso José

Seguridad de Guaduas -Cundinamarca, y a partir de la madrugada del 5 de marzo de 2018, sufrió 5 accesos carnales violentos por parte del recluso José Alfredo Olarte, quien lo amenazó de muerte con un arma corto punzante (punzón), y lo accedió en el baño de la celda.

El 9 de septiembre de 2019, Olarte García fue condenado, por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, a la pena principal de prisión de 78 meses, como cómplice penalmente responsable del punible de acceso carnal violento cometido en concurso homogéneo y sucesivo en Miguel Ángel González.

Concluyó que b ajo tales circunstancias, los accesos carnales violentos que sufrió Miguel Ángel González, resulta n imputables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, bajo el régimen de responsabilidad objet iva por daño especial, debido a las relaciones de especial sujeción existente entre la administración y los reclusos, pues para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, “ la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los mismos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo der echos que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta”.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros

medida cautelar impuesta”.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

6 Arguye que debe tenerse en cuenta que en un establecimiento penitenciario y carcelario no debe haber en poder de los reclusos elementos o armas con los cuales se puedan hacer daño entre ellos o para efectos de realizar amenazar a los otros internos.

No obstante, lo anterior, aminoró el quantum de la indemnización en un 50%, toda vez que, también está acreditado que Miguel Ángel González, guardó silencio de lo ocurrido y por ello declaró la concurrencia de culpas.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Eugenia Galeano (compañera permanente), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por los accesos carnales violentos que sufrió el señor Miguel Ángel González (PPL), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia .

TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento

de ejecutoria del presente fallo:

  • INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento

de ejecutoria del presente fallo:

Demandante y calidad Reducción 50% concurrencia de culpas Miguel ÁNGEL González (víctima)

25 SMLMV

Myriam Aurora González (hermana de la víctima)

12.5 SMLMV

María Irene González (hermana de la víctima)

12.5 SMLMV

José Elías González (hermano de la víctima)

12.5 SMLMV

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se fijan agencias en derecho a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar a la parte demandante.

SEXTO: El Instituto Nacional Penitenci ario y Carcelario -INPEC-, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

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6. De los recursos de apelación

6.1 Parte demandante

La parte demandante señala que no se encuentra conforme con la sentencia de primera instancia, conforme lo siguiente:

Sentencia de segunda instancia

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6. De los recursos de apelación

6.1 Parte demandante

La parte demandante señala que no se encuentra conforme con la sentencia de primera instancia, conforme lo siguiente:

1. En la tasación de los perjuicios morales no se señalaron las razones por las cuales se adoptaban dichos valores, y porque no se tuvo en cuenta que al tratarse de una violación debe el reconocimiento debe ser superior al 50% de disminución de la capacidad laboral, siendo que este constituye un daño de máxima dimensión y que así ha sido reconocido por el Consejo de Estado.

2. No comparte la reducción por concurrencia de culpas, porque no hay prueba que Miguel Ángel González tuvo la culpa de la violación y si bien no denunció los hechos, no constituye un consentimiento de la conducta, inclusiva, porque la primera ocasión ya habí a consumado el daño antijurídico, máxime que estaba amenazado de muerte.

3. Debe existir reconocimiento el daño a la salud, porque la violación no solo afecta la parte física, sino también la psicológica.

4. Alude que si bien en la demanda no se solicitó la indemnización por vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el juez de manera oficiosa deberá reconocerlos y dado que Miguel Ángel González fue víctima en diversas ocasiones de acceso carna l, fue afectada su dignidad, integridad física y sexual, autonomía y desarrollo de la libre personalidad.

6.2 De la parte demandada

Indica que erró la sentencia de primera instancia al dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por daño esp ecial, dado que la jurisprudencia del

6.2 De la parte demandada

Indica que erró la sentencia de primera instancia al dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por daño esp ecial, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que debe hacerse bajo la falla del servicio, luego en el presente caso resultaba necesario que se acreditara el incumplimiento de la obligación y cuidado, y que fue la causa eficiente o directa del daño.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

8 Señaló que no evidencia de material probatorio que acredite que el INPEC debía dar especial protección a Miguel Ángel González y que haya informado la presunta agresión o alguna situación de riesgo que per mitiera ejercer vigilancia distinta a la de los otros internos , por ello no hay certeza de un funcionamiento anormal o inactividad por parte del INPEC, por el contrario una vez conoce de los hechos procedió a poner en marcha las recomendaciones y protocolo s a desarrollar frente a estos casos, se realizó entrevista, pero el demandante negó haber sido víctima de abuso sexual y posteriormente lo acept ó, se practicó el examen en el área de salud y se realizó la denuncia penal.

Adujo que no se demostró la fal la del servicio, porque en el Libro de Operativos de Requisas que se realizó en los patios durante el mes de marzo de 2018 no se incautó elemento alguno como arma de fabricación artesanal con la cual fue presuntamente amenazado.

de Requisas que se realizó en los patios durante el mes de marzo de 2018 no se incautó elemento alguno como arma de fabricación artesanal con la cual fue presuntamente amenazado.

Indicó que en el examen de salud realizado por la entidad se indica de una posible sospecha, pero que no hay certeza de lesiones agudas.

Se opone al reconocimiento de perjuicios, porque el a quo no valoró cada visita individualmente, sino como un todo y por ello no pu do establ ecer que el demandante no es visitado constantemente, así como no se valoró el relato realizado por el interno ante el Registro de Consejo de Evaluación y tratamiento en el que señala que sus relaciones familiares son conflictivas.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.

C. profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

(expediente electrónico) y fueron notificadas las partes en la misma fecha; en memoriales de 12 de noviembre de 202 1 la parte demanda nte y la parte demandada formularon recurso de apelación ( expediente electrónico); el a quo concedió la alzada en auto de 29 de noviembre de 2021 (expediente electrónico); remitido el expediente se asignó al ponente de la presente decisión ( archivo electrónico); se admiti ó el recurso en auto de 23 de junio de 2022 (expediente electrónico) y finalmente, el 20 de septiembre de 2022 ingresó al despacho y seRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

9 encuentra a conocimiento de la sala para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.

8. De los alegatos en segunda instancia

8.1 De la parte demandante

Guardó silencio.

8.2 Del INPEC

Guardó silencio.

8.3 Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. Consideraciones

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Pol ítica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 25000-23-31-000-10670-01 (15526).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

10 procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual, se invoca responsabilidad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– por las agresiones en contra de Miguel Ángel González.

Dentro de la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo este T ribunal, en los términos del artículo 153 del CPACA2, tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido, el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia.

29 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia.

En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para el desatar recurso de alzada, la sala en aplicación de la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA, acude al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, CGP-, y precisa con base en su artículo 328, que se limitará a los precisos cargos de apelación propuestos por la parte demandada.

De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual del Estado, como el presente por la agresión en contra de Miguel Ángel González dentro de centro penitenciario.3

2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputa ble a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

11 1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o

debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad4.

En el asunto, el daño corresponde a la agresión de Miguel Ángel González que se aduce ocurrió el 5 de marzo de 2018 ; en consecuencia, el término de caducidad por 2 años desde el día siguiente a los hechos, esto es 6 de marzo de 2018 hasta el 6 de marzo de 2020, la demanda se presentó el 2 de julio de 2020 (archivo electrónico) ; La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se efectuó el 27 de febrero de 2020 faltando 9 días para operar la caducidad y se declaró fallida el 8 de junio de 2020 por no existir animo conciliatorio (ff. 18-19 C. Demanda y anexos – digitalizado).

Sin embargo habrá de tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, estableció algunas

PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, por tanto la demanda se presentó en término.

4 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causa nte del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00129 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Miguel Ángel González y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

12 1.3. De la legitimación en la causa

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación para demandar en Miguel Ángel González (víctima directa), Myriam Aurora González (hermana), María Irene González (hermana) y José Elías González (hermano) aportaron la cartilla Biográfica del interno y los registros civiles de nacimiento que acreditan el vínculo de consanguinidad (f.20-21,23-24 C. Demanda y Anexos, ff. 11-12 Archivo escrito de subsanación ). Además, confirieron poder en debida forma ( ff. 9 -17 c. principal).

Sobre la legitimación de María Eugenia Hernández Galeano no se pronunciará la sala, porque en la sentencia de primera instancia se tuvo como no acreditada su condición y no hubo apelación al respecto.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en el Inpec5, respecto de quienes se atribuyó responsabilidad, se admitió la demanda, se surtió su notificación y han ejercido los derechos de defensa y contradicción.

2. Problema jurídico

de quienes se atribuyó responsabilidad, se admitió la deman

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