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TA CUN - 11001333603220200015001-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220200015001-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Lesiones a conscriptos Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al Soldado Bachiller CLAUDIO JOBANY RINCON PIRAQUIVE, por las lesiones adquiridas en su servicio militar de acuerdo al INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES PERSONALES, N°2020301000479621 del 16 de marzo de 2020 modificado y firmado por el brigadier general Mauricio Moreno Rodríguez Comandante del Comando de

1 Folios 2-6, archivo electrónico “01Demanda”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Personal del Ejército Nacional de los daños ocasionados al Soldado, por lo tanto al haber sometido a mi poderdante a soportar el quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas en la prestación de su servicio militar obligatorio, en virtud del art 2 y 90 de la C.P. y artículos 140 de la ley 1437 de 2011, esto en razón a la lesión que adquirió mientras desarrollaba actividades como soldado Bachiller, así mismo reparar los perjuicios morales ocasionados a su núcleo familiar por la condición en la que esté soldado de la patria quedo por su estado de salud SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional sea condenado a pagar a favor de CLAUDIO JOBANY RINCON PIRAQUIVE, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: (…) TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional sea condenado a pagar por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades a estas personas: A,1) Para CLAUDIO JOBANY RINCON PIRAQUIVE en su condición de afectado directo por las lesiones sufridas la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo

máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo. A,2) Para el señor NINFA ASUCENA PIRAQUIVE CASTAÑEDA en su condición de madre de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. A,3) Para la menor DORIS LILIANA BUITRAGO PIRAQUIVE en su condición de hermana de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. A,4) Para el señor CINDY TATIANA RINCON PIRAQUIVE en su condición de hermana de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. A,5) Para el señor YERLY CUSTODIA RINCON PIRAQUIVE en su condición de hermana de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. A,6) Para el señor VEIMAR EDILSON RINCON PIRAQUIVE en su condición de hermano de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. (…) CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional sea condenado a pagar Por los DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades: Para CLAUDIO JOBANY RINCON PIRAQUIVE la suma de cien (400) salarios mínimos

Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional sea condenado a pagar Por los DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades: Para CLAUDIO JOBANY RINCON PIRAQUIVE la suma de cien (400) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

QUINTA: Se condene a pagar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional los DAÑOS PATRIMONIALES por concepto de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: A) Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de seis millones ciento dieciocho mil novecientos PESOS M/CTE ($6.118.900) tomando como base la presunción de que cada colombiano devenga como mínimo un Salario Mínimo legal vigente y suma de un 25% de factor prestacional.

B) Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de siento setenta y siete millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta PESOS M/CTE 2Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ($177.154.240), teniendo en cuenta la expectativa de vida, y tomando un salario mínimo, aumentándolo en un 25% de factor prestacional.

SEXTA: Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el articulo 192 CPACA y actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del articulo 187 CPACA. (…) OCTAVA: Condenar en costas a la entidad demandada”.

1.2. Hechos3

que ordena el articulo 192 CPACA y actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del articulo 187 CPACA. (…) OCTAVA: Condenar en costas a la entidad demandada”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “1. Ingresó al ejército nacional como saldado bachiller en donde se desempeño en labores de mantenimiento de las áreas comunes de las instalaciones del batallón y demás órdenes impartidas por sus superiores.

2. Para el día 9 de enero de 2019 y ratificado mediante el informe presentado por el Sargento Segundo Vielma Callejas Gian Christian Comandante del pelotón Corcel 4, se manifiesta que aproximadamente a las 20:20 horas, después de haber efectuado la recogida el SL.18 Rincon Piraquive Claudio Geovany, sale de su bunker donde pernota, con el fin de hacer una necesidad fisiológica al lado de un árbol, al devolverse paso por un pino donde tenía que agacharse, en ese momento fue impactado por una rama que tenía espinas, provocándole una herida inmediata en su ojo derecho dejándole u gran dolor y ardor, inmediatamente le dice a un compañero que le verificara en que condición se encontraba su ojo, el cual este le dijo que estaba saliendo un agua, inmediatamente procedió a decirle a su comandante Vielma, y fue remitido al hospital militar central de Bogotá para ser estabilizado y tener la debida curación para la lesión.

3. Días después de la lesión los medico tratantes le comunican al soldado que no es posible recuperar la visión en ese ojo y el paso a seguir es la extracción del mismo para poder implantar la prótesis que le suministraría la dirección de sanidad.

3. Días después de la lesión los medico tratantes le comunican al soldado que no es posible recuperar la visión en ese ojo y el paso a seguir es la extracción del mismo para poder implantar la prótesis que le suministraría la dirección de sanidad.

4. Al día de hoy se encuentra con una lesión que le ha generado múltiples complicaciones de visión, y hasta incluso una gran desventaja para adquirir una estabilidad laboral, adicional a eso, no se me la ha realizado la respectiva junta medico laboral de retiro donde se me tendría que conceder la respectiva pensión por invalidez”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos constitucionales, legales, jurisprudenciales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado. Al tiempo, se resistió al reconocimiento de los perjuicios reclamados por considerar que los mismos no se encuentran debidamente probados. Agregó que la afección alegada no 3 Folio 2, archivo electrónico “01Demanda”.4 Se transcribe incluyendo errores.5 Archivo electrónico “13ContestacionEjercito”. 3Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reviste una magnitud tal que le impida al señor Claudio Jobany Rincón Piraquive desarrollar sus actividades en forma normal en el ámbito laboral, a lo que se suma que, de

reviste una magnitud tal que le impida al señor Claudio Jobany Rincón Piraquive desarrollar sus actividades en forma normal en el ámbito laboral, a lo que se suma que, de existir una falta de ingresos en el patrimonio del hoy demandante, esta es una circunstancia que atiende al grado de escolaridad del exsoldado y las actividades en que sabe desempeñarse. En esa misma línea, manifestó que no se encuentra probado que para la época en la cual se presenta el daño el señor Rincón Piraquive se encontrara realizando una actividad productiva que le reportara un ingreso. Sin embargo, ante la falta de prueba del monto del ingreso que percibía el exuniformado debe como base un salario mínimo legal mensual, en el entendido de que es el ingreso de las personas en edad productiva. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que en caso de que sea procedente la indemnización pretendida, la misma sea cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable – con base, claro está, en su incapacidad física– y no a partir de la ocurrencia de los hechos. Igualmente, expuso que en el particular se está ante un riesgo permitido que tiene su fundamento en que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos está llamada a ser indemnizada. A lo que agregó que la prestación del servicio militar obligatorio constituye una necesidad de la sociedad más allá de una obligación impuesta por el Estado, la cual está regulada en los artículos 216 y ss de la Constitución Política cuya finalidad atiende a la protección de todos los habitantes del territorio nacional y, en

obligatorio constituye una necesidad de la sociedad más allá de una obligación impuesta por el Estado, la cual está regulada en los artículos 216 y ss de la Constitución Política cuya finalidad atiende a la protección de todos los habitantes del territorio nacional y, en esa medida, hay riesgos que debe asumir el personal militar. Finalmente, expuso que a la luz de lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la parte demandante demostrar la imputabilidad del daño a la entidad demandada, pues es a las partes a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no podía serle imputado el daño alegado a al Ejército Nacional, en 6 Archivo electrónico “26Sentencia”. 4Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la medida en que el mismo no había tenido lugar con ocasión de la prestación del servicio para el cual fue incorporado a la entidad el señor Claudio Jobany Rincón Piraquive.

Sostuvo que aun cuando la entidad demandada calificó los hechos como ocurridos por causa y razón del servicio, el material probatorio no permitía establecer que el desplazamiento realizado en su momento por el joven Rincón Piraquive desde el sitio de descanso al baño y su correspondiente retorno fuera una actividad de aquellas que son consideradas como propias del servicio militar.

desplazamiento realizado en su momento por el joven Rincón Piraquive desde el sitio de descanso al baño y su correspondiente retorno fuera una actividad de aquellas que son consideradas como propias del servicio militar. Agregó que tampoco se demostró que el daño alegado hubiera sido consecuencia del desarrollo de una actividad que ordenada por superior del exuniformado, pues a la luz de las pruebas se evidencia que el señor Claudio Jobany Rincón Piraquive se encontraba descansando. Señaló que el Informativo Administrativo por Lesiones y el Acta de la Junta Médica Laboral son insumos probatorios que sirven para determinar si una persona lesionada tiene derecho o no a recibir una pensión o una compensación. Por lo tanto, precisó que dichas actuaciones administrativas tienen exclusivamente efectos prestacionales, de donde, es el juez de lo contencioso administrativo quien a la luz de la sana critica debe determinar su valor probatorio. En consecuencia, concluyó su desacuerdo con la calificación de los hechos otorgada por el Ejército Nacional en cuanto a que los mismos ocurrieron con por el servicio y con ocasión de este. En palabras del operador judicial: “En primer lugar, del análisis del material probatorio allegado resulta evidente que la actividad que efectuaba el demandante cuando sufrió la lesión en su ojo derecho, esto era desplazarse de un lugar a otro, no es de aquellas actividades que puedan ser consideradas sin más como propias del servicio militar; en cambio, la narración aceptada por las partes muestra que el conscripto estaba desarrollando una actividad común como lo fue dirigirse al baño y luego volver al lugar donde pernoctaba. Aunado a lo anterior, el despacho observa que el daño no fue el producto del desarrollo

aceptada por las partes muestra que el conscripto estaba desarrollando una actividad común como lo fue dirigirse al baño y luego volver al lugar donde pernoctaba. Aunado a lo anterior, el despacho observa que el daño no fue el producto del desarrollo de una actividad que hubiese sido ordenada por un superior. Nótese que las documentales coinciden en relatar que, para el momento en el que ocurrió el incidente, el conscripto se encontraba descansando. Esta realidad tampoco permite considerar que el conscripto estuviera ejerciendo actividad militar alguna para cuando sufrió el daño. Ahora bien, la realidad demostrada en este proceso y las conclusiones que acaba de exponer este despacho no se invalidan por las conclusiones a las que llegó el operador 5Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativo que valoró también los hechos, pues, ese análisis de la administración únicamente tiene efectos prestacionales.

Y, sobre esto último, el despacho también recuerda que para la valoración de las pruebas, el juez de lo contencioso administrativo debe aplicar la sana crítica6, lo cual excluye la posibilidad de darle valor de prueba legal a un documento que no lo tiene, pues, es claro que en el contencioso de reparación directa opera la regla técnica de la libertad probatoria. Todo lo anterior, dicho de otra manera, lleva a este despacho a afirmar válidamente que no comparte la calificación que hizo el Ejército Nacional en el caso del demandante, pues, los hechos narrados en los documentos y aceptados sin salvedades por las partes en este proceso, de lo único que dan cuenta es de que el demandante Claudio Jobany

no comparte la calificación que hizo el Ejército Nacional en el caso del demandante, pues, los hechos narrados en los documentos y aceptados sin salvedades por las partes en este proceso, de lo único que dan cuenta es de que el demandante Claudio Jobany Rincón Piraquive resultó lesionado en un momento en el que estaba descansando y se levantó para ir al baño. De eso se sigue necesariamente la conclusión de que el daño que sufrió el actor no se le puede imputar fácticamente al Ejército Nacional, pues, no ocurrió con ocasión de la prestación del servicio para el cual fue incorporado el conscripto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes también para considerar que en este caso se deberán denegar las pretensiones de la demanda, pues, al fin y al cabo, no fue acreditado el segundo presupuesto de la responsabilidad del Estado (…)” Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de VEIMAR

EDILSON RINCÓN PIRAQUIVE.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO condenar en costas (…)”

4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras.

Señaló que, en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda pese a que en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado -artículo 90 de la Constitución Política-.

juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda pese a que en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado -artículo 90 de la Constitución Política-. Argumentó que el Estado colombiano se encuentra en la obligación de reparar los daños que ocasione cuando en ejercicio de actividades lícitas perjudica a un particular de forma evidentemente más gravosa que el resto de la comunidad. 6Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al respecto, trajo a colación que a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera Consejo del Estado, en lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, si bien la Constitución impone el cumplimiento de ese deber a los particulares el Estado debe garantizar que no haya menoscabo con ocasión del mismo, puesto que se beneficia con la prestación de ese servicio “Por eso, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se establece la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”.

En ese sentido, arguyó que en el presente asunto se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la pérdida del ojo derecho del señor Claudio Jobany Rincón Piraquive, así como también que el mismo tuvo relación directa con la prestación del

En ese sentido, arguyó que en el presente asunto se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la pérdida del ojo derecho del señor Claudio Jobany Rincón Piraquive, así como también que el mismo tuvo relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, esto de conformidad con la modificación y o corrección al Informe Administrativo de Lesiones No. 091117 de 25 de febrero de 2019 y la Junta Medica de Retiro No. 1176020 de 13 de agosto de 2020.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de agosto de 2023 7 y mediante providencia de 29 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene 7 Archivo 00001, Samai.8 Archivo 00004, ibídem.

7Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Claudio Jobany Rincón Piraquive mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 9 de enero de 2019.

Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma9 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595).. 8Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante

posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido10: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”11.

visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”11. Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 12 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de

2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de

2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).12 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.

9Proceso: 11001333603220200015001

Demandante: Claudio Jobany Rincón Piraquive y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró13: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero,

por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen . No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada14”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de

jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel a

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