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TA CUN - 11001333603220200024501-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220200024501-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00245 – 01

Actor: JOSÉ EFRÉN AGUDELO OSORIO

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Tema: RESUELVE APELACI ÓN AUTO QUE DECLARÓ LA

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ

LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. en auto del 5 de febrero de 2021 , por medio del cual declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control.

II. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el señor José Efrén Agudelo solicita se declare al Distrito Capital de Bogotá como responsable por omisión a la aplicación de los artículos 15, 22 y 151 de la ley 100 de 1993, al interior del proceso de

1. A través de apoderado judicial, el señor José Efrén Agudelo solicita se declare al Distrito Capital de Bogotá como responsable por omisión a la aplicación de los artículos 15, 22 y 151 de la ley 100 de 1993, al interior del proceso de subrogación de las cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensiones a favor de la historia laboral del demandante, durante su vínculo en la f unción pública en el cargo de: Auxiliar de Servicios Generales, prestado a favor de la entidad territorial ahora demandada, durante el periodo de tiempo comprendido entre: 2 de Diciembre de 1992 hasta 28 de mayo de 2012.

Considera que dicha actuación conforma una falla en el servicio por omisión en contra de sus derechos de la seguridad social en pensiones, situación particular que degeneró en la pérdida de los beneficios asistenciales y económicos consagrados en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.Expediente No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00245 – 01

Demandante: José Efrén Agudelo Osorio

Demandado: Bogotá Distrito Capital

Instancia: Segunda

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A título de restable cimiento, solicita se condene a la entidad demandada a reparar de forma integral los perjuicios ocasionados en contra del señor José Efrén Agudelo Osorio, con el pago de la suma igual a: ciento nueve millones trescientos noventa y uno mil novecientos cuarenta pesos ($109.391.940.oo) M./Cte., a título de indemnización por daño emergente causado en su contra, la suma de trescientos noventa y dos millones ochocientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y cuatro centav os

M./Cte., a título de indemnización por daño emergente causado en su contra, la suma de trescientos noventa y dos millones ochocientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y cuatro centav os ($392.826.456,54 M./Cte.) a título de indemnización por lucro cesante, y el valor correspondiente a Ocho millones setecientos setenta y ocho mil treint a pesos ($8.778.030 M./Cte.) por concepto de perjuicios morales.

2. El asunto de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, conforme a constancia del 17 de noviembre de 2020.

3. Luego, con auto del 5 de febrero de 2021, el Juzgado en comento consideró que en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Y, por tanto, rechazó la demanda de la referencia.

III. AUTO APELADO

Con auto del 5 de febrero de 2021 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera resolvió disponer que el presente medio de control se radicó de forma extemporánea bajo las siguientes consideraciones:

“Considera este despacho que, aun cuando la omisión que se le endilga a la entidad demandada en el pago de aportes ocurrió entre el 21 de diciembre de 1992 al 1º de enero de 1996, la caducidad en el presente caso debe empezar a contabilizarse, desde el 28 de mayo de 2012, fecha en la que el señor José Efrén Agudelo Osorio

enero de 1996, la caducidad en el presente caso debe empezar a contabilizarse, desde el 28 de mayo de 2012, fecha en la que el señor José Efrén Agudelo Osorio fue retirado de su cargo en provisionalidad por parte del Distrito de Bogotá, pues a partir de allí el empleado ha debido constatar los aportes que realizó su empleador al sistema de seguridad social en pensiones.

No comparte el Despacho el argumento que presenta el apoderado del accionante, consistente en que se presenta un daño continuado o sucesivo y que por ello no ha operado la caducidad, pues el hecho de que el señor José Efrén Agudelo Osorio no haya podido acceder a la pensión de vejez, simplemente sería unos de los perjuicios que la aludida omisión de la entidad le generó, pero que, en ningún caso, revive el término de caducidad, pues, se insiste, tratándose de asuntos de reparación directa, esta se cuenta a partir de la fecha de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior.

Como se indicó anteriormente, en el presente caso el demandante debió tener conocimiento de que su empleador no había efectuado el pago de los aportes pensionales desde el momento en que fue retirado de su cargo en provisionalidad, esto es, desde el 28 de mayo de 2012. Inclusive, podría considerarse que el demandante tuvo conocimiento de dicha situación al momento en que entró en vigor el Acto Legislativo N° 01 de 2005, pues, según se indica en la demanda, si la entidad

esto es, desde el 28 de mayo de 2012. Inclusive, podría considerarse que el demandante tuvo conocimiento de dicha situación al momento en que entró en vigor el Acto Legislativo N° 01 de 2005, pues, según se indica en la demanda, si la entidad nominadora hubiese cumplido con sus obligaciones de la seguridad social para el díaExpediente No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00245 – 01

Demandante: José Efrén Agudelo Osorio

Demandado: Bogotá Distrito Capital

Instancia: Segunda

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25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de aquel, José Efrén hubiese podido acceder a los beneficios asistenciales y económicos del acto legislativo toda vez que abría (SIC) contado con 769 semanas de cotización; sin embargo, siendo garantistas, se tendrá en cuenta la primera fecha anotada.

Dicho esto, para contabilizar la caducidad en el presente caso, se deben tener en cuenta las siguientes fechas:

-Conocimiento del daño: 28 de mayo de 2012 -Radicación de la solicitud de conciliación: 11 de diciembre de 2019 -Expedición de la constancia de no conciliación: 18 de febrero de 2020 -Suspensión de términos conforme al Decreto Legislativo 564 de 2020: 16 de marzo de 2020 al 1º de julio de 2020 -Radicación de la demanda: 17 de noviembre de 2020

Así pues, desde la fecha de conocimiento del daño (28 de mayo de 2012) al día en que fue presentada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la

-Radicación de la demanda: 17 de noviembre de 2020

Así pues, desde la fecha de conocimiento del daño (28 de mayo de 2012) al día en que fue presentada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (11 de diciembre de 2019), había transcurrido un término de 6 años, 6 meses y 12 días, de lo que fácilmente se concluye que se superó con creces el término de 2 años que dispone la ley, para impetrar la demanda de reparación directa.”

Adicionalmente a lo decidido sobre la oportunidad del medio de control, explica que la acción de reparación directa no es el medio idóneo para obtener una reparación del daño alegado, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. LA APELACIÓN

Mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2020 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. por medio de l cual se declaró la caducidad del medio de control.

Resalta que en la sentencia No. SL.738 de 2018 (Radicado No. 33330) de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral. (Mag. Ponente: Dr. Rigoberto Echeverry Bueno), el Tr ibunal de cierre de la Jurisdicción Laboral establece su línea jurisprudencial en torno a los procesos por: “mora patronal” y /o procesos en los que el empleador ha incumplido con su obligación de cotización al sistema de la seguridad social. Con base en lo anterior, refiere que la conclusión a la que se allegó en dicha oportunidad fue que:

incumplido con su obligación de cotización al sistema de la seguridad social. Con base en lo anterior, refiere que la conclusión a la que se allegó en dicha oportunidad fue que: “Para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias , en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente”.

Concluye el apelante entonces que:

-. P or regla general la oportunidad del trabajador para reclamar a su anterior empleador las omisiones relacionadas al interior de los procesos de afiliación y pago de cotizaciones al sistema de la seguridad social, no prescribe.Expediente No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00245 – 01

Demandante: José Efrén Agudelo Osorio

Demandado: Bogotá Distrito Capital

Instancia: Segunda

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-. El tribunal de cierre de la jurisdicción laboral, refiere que el fenómeno de la prescripción del derecho inicia a partir del evento en que el derecho de la seguridad social sea exigible, es decir a partir de la fecha de estructuración del derecho pensional y/o por invalidez.

-. La H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, reitera de forma expresa, que el motivo por el cual no es posible aplicar el fenómeno de la prescripción sobre los procesos que versan sobre el reclamo del trabajador a sus empleadores

-. La H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, reitera de forma expresa, que el motivo por el cual no es posible aplicar el fenómeno de la prescripción sobre los procesos que versan sobre el reclamo del trabajador a sus empleadores omisos, nace a partir del principio y derecho fundamental a la vida digna, por cuanto el sistema de la seguridad social, pretende proteger a las personas frente a las carencias y contingencias que se presentan en su entorno (art. 1 de la ley 100 de 1993).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, hace referencia a la sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado, del 18 de octubre de 2007 - Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, sección tercera - radicación No. 25000232700020010002901 (AG) , donde se establece que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos cu ya ocurrencia se verifica en un preciso momento y otros que se extienden y se prolongan en el tiempo.

Así mismo, a través de sentencia de 19 de julio de 2006, el consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en la radicación No. 44001233100020040041501 (28836) refirió que hay casos en que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, es lo cierto que solo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue sometido el demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y por ende,

se produjo el hecho, es lo cierto que solo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue sometido el demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización.

Luego de recordar la situación fáctica del presente asunto, resalta que:

-. El señor José Efrén Agudelo Osorio, fue vinculado en la función pública el 21 de diciembre de 1992 y fue retirado de su cargo el 28 de mayo de 2012.

-., Refiere que al momento de su retiro contaba con: 871,5 semanas de cotización en su historia laboral dentro del sistema de la seguridad social en pensiones. Sin embargo, no existe reporte de semanas de cotización a favor de su historia laboral durante el periodo de tiempo comprendido entre: 21 de diciembre de 1992 hasta 1 de enero de 1996.

-. Explica que, el perjui cio ocasionado al señor José Efrén Agudelo Osorio, se perfecciona el pasado 28 de mayo de 2012, fecha cuando fue desvinculado laboralmente de la entidad.

-. En ese sentido, el término para aplicar el presente medio de control fenecía el 28 de mayo de 2014, sin embargo, en atención a la Historia laboral de José Efr én Agudelo, documento que aporta al presente medio de control, puede evidenciarse que las omisiones desplegadas por la entidad demandada degeneraron en una situación particular en el accionante, pues no fue acreedor a una pensión por vejez, dentro delExpediente No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00245 – 01

Demandante: José Efrén Agudelo Osorio

particular en el accionante, pues no fue acreedor a una pensión por vejez, dentro delExpediente No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00245 – 01

Demandante: José Efrén Agudelo Osorio

Demandado: Bogotá Distrito Capital

Instancia: Segunda

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régimen de transición consagrado en el acto legislativo No. 01 de 2005, debido a las omisiones desplegadas por la entidad demandada.

-. Como quiera que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, refiere que el reconocimiento de una pensión de vejez implica la observancia de los requisitos de edad de pensión y semanas mínimas de cotización, para el reconocimiento de un beneficio económico representado en 13 mesadas pensionales anuales, el perjuicio ocasionado en contra del señor José Efrén Agudelo Osorio es sucesivo, toda vez que sin importar que hubiese cotizado como independiente después de su retiro de la función pública, la posibilidad de acceder a una pensión por vejez era nula, en atención al parágrafo 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Con lo anterior, refiere que el Juez A -Quo omitió relacionar, citar y/o mencionar las sentencias aplicables a la materia, que como se vio , mencionan que los derechos del accionante no puede n limitarse con la prescripción. En concreto, omite de forma integral el parágrafo 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que le era aplicable al señor José Efrén Agudelo Osorio, en el sentido que en el evento que la entidad nominadora: Distrito capital de Bogota D.C., hubiese cumplido con sus obligaciones de cotización al

José Efrén Agudelo Osorio, en el sentido que en el evento que la entidad nominadora: Distrito capital de Bogota D.C., hubiese cumplido con sus obligaciones de cotización al interior del proceso de subrogación de aportes al sistema de la seguridad social e n pensiones, dentro de los márgenes económicos y en los términos consagrados en los arts. 15, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, su estatus como pensionado, bajo el régimen de la norma constitucional precitada (Acto Legislativo No. 01 de 2005) , se abría conformado el pasado 25 de julio de 2005, situación pensional que nunca ocurrió y no es posible que ocurra en ningún momento, aun cuando el accionante hubiese continuado aportando al sistema de la seguridad social como trabajador independiente en los términos de l art. 22 de la Ley 100 de 1993, luego de su retiro del cargo que ocupaba en la función pública, el pasado 28 de mayo de 2012.

En base a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se tenga como radicada la presente demanda en tiempo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Jurisdicción y competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de febrero de 2021 adoptada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dentro del presente medio de control.

Visto el auto apelado, así como los motivos de inconformidad planteados al sustentar el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, hay luga r a

control.

Visto el auto apelado, así como los motivos de inconformidad planteados al sustentar el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, hay luga r a declarar la caducidad del medio de control de Reparación Directa para lo alegado por el señor José Efrén Agudelo Osorio en contra del Distrito de Bogotá.

5.2.- Problema Jurídico.Expediente No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00245 – 01

Demandante: José Efrén Agudelo Osorio

Demandado: Bogotá Distrito Capital

Instancia: Segunda

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Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juez de instancia para declarar que el presente medio de control se presentó de forma extemporánea considerando que el daño alegado corresponde a la omisión de la entidad demandada de realizar el pago al sistema de seguridad social en pensiones del señor José Efrén Agudelo Osorio durante el 21 de diciembre de 1992 al 1° de enero de 1996, hecho del cual tuvo conocimiento el accionante el 28 de mayo de 2012, cuando fue desvinculado de su cargo en provisionalidad por parte del distrito de Bogotá.

O si bien, como lo afirma el apela nte, debe tenerse en cuenta el precedente de jurisprudencia emitido respecto a que se debe aplicar de manera flexible la norma sobre caducidad en atención a que el daño resulta en que el señor José Efrén Agudelo Osorio no fue acreedor de una pensión por vejez, dentro del régimen de transición consagrado en el acto legislativo No. 01 de 2005, debido a las omisiones desplegadas por la entidad

no fue acreedor de una pensión por vejez, dentro del régimen de transición consagrado en el acto legislativo No. 01 de 2005, debido a las omisiones desplegadas por la entidad demandada, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reclamaciones por omisiones en la afilia ción del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, no están sometidas al fenómeno de prescripción , en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.

5.3. Tesis de la Sala

Para la Sala, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en el que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia de la omisión causante del daño antijurídico pretendido, es decir, desde que se percató sobre el no pago de las cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensiones a favor de la historia laboral del demandante durante el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de diciembre de 1992 hasta 1 de enero de 1996, situación que se presentó el 28 de mayo de 2012, fecha en la que el señor José Efrén Agudelo Osorio fue retirado de su cargo en provisionalidad por parte del Distrito de Bogotá.

Así pues, teniendo en cuenta que el demandante conoció de la presunta omisión el 28 de mayo de 2012, y tal como lo afirma en la demanda y recurso de apelación, en dicha fecha se configura el perjuicio alegado, es este el momento que jurídicamente debe ser tenido en cuenta para efectos de contar el término de caducidad del medio de control.

En ese sentido, la Sala concluye que el fenómeno de caducidad operó en el caso en

fecha se configura el perjuicio alegado, es este el momento que jurídicamente debe ser tenido en cuenta para efectos de contar el término de caducidad del medio de control.

En ese sentido, la Sala concluye que el fenómeno de caducidad operó en el caso en concreto, comoquiera que el término para presentar demanda de reparación directa fue el comprendido entre el 29 de mayo de 2012 y el 29 de mayo de 2014; sin embargo, el demandante solamente procedió en ese sentido hasta el 17 de noviembre de 2020, es decir, por fuera del término legal.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 34 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación

34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14.Expediente No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00245 – 01

Demandante: José Efrén Agudelo Osorio

Demandado: Bogotá Distrito Capital

Instancia: Segunda

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que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas . La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “ Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.

“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4.

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el j uez

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el j uez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:

“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita e n el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de s u iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”5.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal

asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiemp o, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas alguna s para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del

cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufrirí a grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del ap arato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al preval ecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de res olución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.Expediente No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2020 – 00245 – 01

Demandante: José Efrén Agudelo Osorio

Demandado: Bogotá Distrito Capital

Instancia: Segunda

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la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .

6.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.

Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir

conocimiento8.

Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que

7 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del c

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