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TA CUN - 11001333603220200026101-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220200026101-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a Colpensiones resolver recursos contra acto administrativo / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN - Como instrumento para interponer recursos en vía administrativa / CARENCIA DE OBJETO - Por hecho superado

(…) La Sala confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que concedió el amparo de tutela, pues al haber ejercido los recursos a su alcance, la mora u omisión en la resolución de éstos por parte de COLPENSIONES, causa una lesión del derecho de petició n susceptible de amparo constitucional. Sin embargo, se precisa en el caso que la administradora no es la autoridad competente para resolver los recursos impetrados como lo ordenó el juez A quo. En el caso, junto con la impugnación, COLPENSIONES aportó escrito de respuesta a la solicitud de la accionante, en el que señaló el trámite dado a los recursos interpuestos; sin embargo, tal prueba no fue allegada en primera instancia, por lo que la decisión del juez se fundó en los elementos con los que contaba en el momento en que dictó su fallo; por lo que seguidamente se declarará la carencia de objeto por hecho superado en segunda instancia, en tanto los motivos que condujeron al accionante al ejercicio del recurso de amparo desaparecieron en el trámite de esta sede, al aportarse la prueba de la remisión del expediente de la actora a la Junta Regional de Calificación para resolver los recursos interpuestos. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del derecho de petición en el trámite de los recursos en vía administrativa, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017.

(…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del derecho de petición en el trámite de los recursos en vía administrativa, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Ley Estatuaria 1755 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 11001–33–36–032-2020-00261-01

Accionante: Luz Marina Cocunubo Sanez Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho de petición – procedencia del recurso de amparo para la protección del derecho de petición cuando no se han resuelto los recursos administrativos.

Instancia: SEGUNDA – Impugnación Sentencia: SC3 – 0221 – 2812

Sala: 13

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el amparo de tutela al derecho de petición de la señora Luz Marina Cocunubo Sanez en contra de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el amparo de tutela al derecho de petición de la señora Luz Marina Cocunubo Sanez en contra de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

1. Mediante el dictamen DML: 3604402 del 10 de agosto de 2020 se calificó la pérdida de capacidad laboral y se definió la fecha de estructuración de la invalidez y origen, de la señora Luz Marina Cocunubo Sanez.

2. El dictamen fue notificado el 26 de agosto de 2020. Contra el mismo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación al cual se le asignó el Rad. Nro.:

2020_8616657

3. A la presente fecha de interposición de la tutela no se han resuelto los recursos interpuestos, por lo que la accionante afirma que con tal omisión se desconocen susAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia

Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

Actor: Luz Marina Cocunubo Sanez

Accionado: COLPENSIONES

Página 2 de 10 derechos de petición, el debido proceso y la información, motivo por el cual solicita como pretensiones de tutela:

“[…] 1. Que de manera urgente e inmediata se le ordene a COLPENSIONES a resolver los recursos de reposición y de apelación que interpuse y que por el de alzada, se remita el expediente al superior para que se disponga a resolver la apelación.

2. Que para dich a respuesta se ordene a COLPENSIONES que se me explique el

los recursos de reposición y de apelación que interpuse y que por el de alzada, se remita el expediente al superior para que se disponga a resolver la apelación.

2. Que para dich a respuesta se ordene a COLPENSIONES que se me explique el trámite de ley que se le va a dar a los recursos [...]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue asignada por reparto del 26 de noviembre de 2020 al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien procedió con su admisión en auto del mismo día, ordenando notificar a la accionada y le concedió el término de 2 días, con el fin de que rindiera su informe en relación con los hechos y pretensiones objeto de tutela.

3.2. Pese a ser notificado en debida forma COLPENSIONES no rindió el informe solicitado en esta etapa del proceso.

3.3. Sentencia de primera instancia1

En sentencia del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición de LUZ

MARINA COCONUBO SANEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva los recursos de reposición y apelación presentados por la accionante el 2 de septiembre del 2020.

de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva los recursos de reposición y apelación presentados por la accionante el 2 de septiembre del 2020.

PARÁGRAFO. Para verificar el cumplimiento, COLPENSIONES deberá enviar a este Despacho judicial prueba en donde de respuesta a los mencionados recursos y la notificación de los mismos a la accionante. Esta orden deberá ser cumplida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. […]”.

El juez halló que la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen de pérdida de la capacidad laboral Nro. 3604402, el 2 de septiembre de 2020 . Y ante la omisión de COLPENSIONES de responder la tutela, no existe prueba de que hayan sido resueltos por la accionada, motivo suficiente para conceder el amparo solicitado.

1 Folio 67 ibídem.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

Actor: Luz Marina Cocunubo Sanez

Accionado: COLPENSIONES

Página 3 de 10 3.4. Fundamentos de la impugnación

La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES formuló escrito de impugnación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, manifestando que se pudo constatar que el caso se encuentra en trámite de estudio

La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES formuló escrito de impugnación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, manifestando que se pudo constatar que el caso se encuentra en trámite de estudio para determinar si en el caso es procedente la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación respectiva, por lo que se encuentra efectuando todos los procedimientos de vía administrativa para efectuar el dicho pago.

Resaltó que , en el caso, la tutela es improcedente, pues en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras , deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

3.5. Escrito de cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia

Adicional al escrito de impugnación , la administradora aportó escrito de cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia, señalando que a través del oficio Nro. “2020-12823387 – 2020_12916549 del 28 de diciembre de 2020 ” le informó a la accionante que Colpensiones procederá de inmediato a reconocer el pago de honorarios lo cual se encuentra priorizado y se incluirá para el próximo pago de honorarios a la Junta Regional. De igual manera, el envío del expediente se encuentra priorizado y se tramita por flujo normal, y una vez sea enviado, quedamos a la espera de la aceptación por parte de la Junta Regional.

3.6. El 15 de diciembre de 2020 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. concedió la impugnación instaurada.

de la aceptación por parte de la Junta Regional.

3.6. El 15 de diciembre de 2020 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. concedió la impugnación instaurada.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación esbozados por COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si:

2 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

Actor: Luz Marina Cocunubo Sanez

Accionado: COLPENSIONES

Página 4 de 10 ¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo del derecho de petición cuando no se han tramitado, ni resuelto los recursos interpuestos en sede administrativa?

¿Se debe revocar la sentencia de primera inst ancia, que concedió el amparo del derecho de petición de la accionante, para en su lugar declarar la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que COLPENSIONES allegó escrito de respuesta fechado del 28 de diciembre de 2020 a la solicitud de la actora?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que concedió el amparo de tutela, pues al haber ejercido los recursos a su alcance, la mora u omisión en la resolución de éstos por parte de COLPENSIONES, causa una lesión del derecho de petición susceptible de amparo constitucional. Sin embargo, se precisa en el caso que la administradora no es la autoridad competente para resolver los recursos impetrados como lo ordenó el juez A quo.

En el caso, junto con la impugnación, COLPENSIONES aportó escrito de respuesta a la solicitud de la accionante, en el que señaló el trámite dado a los recursos interpuestos; sin embargo, tal prueba no fue allegada en primera instancia, por lo que la decisión del juez se fundó en los elementos con los que contaba en el momento en

la solicitud de la accionante, en el que señaló el trámite dado a los recursos interpuestos; sin embargo, tal prueba no fue allegada en primera instancia, por lo que la decisión del juez se fundó en los elementos con los que contaba en el momento en que dictó su fallo ; por lo que s eguidamente se declarará la carencia de objeto por hecho superado en segunda instancia, en tanto los motivos que condujeron al accionante al ejercicio del recurso de amparo desaparecieron en el trámite de esta sede, al aportarse la p rueba de la remisión del expediente de la actora a la Junta Regional de Calificación para resolver los recursos interpuestos.

VI. CONSIDERACIOES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (ii) el derecho de petición como mecanismo para interponer recursos administrativos; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iv) el caso concreto.

6.1. Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 233 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de

3 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para

3 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

Actor: Luz Marina Cocunubo Sanez

Accionado: COLPENSIONES

Página 5 de 10 presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte l a Ley Estatuaria 1755 de 2015 reguladora del der echo fundamental de petición en cuyo artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguient es a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado res puesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

6.2. El derecho de petición como instrumento para interponer recursos administrativos.

La posibilidad de ejercer los recursos legalmente establecidos y la resolución de estos por parte de la autoridad respectiva, se integran como contenidos esenciales del derecho de petición , ya que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Respecto a ello, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015:

“[…] Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.

En este sentido, cuando se han interpuesto recursos y la autoridad a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, pues ha establecido la Corte Constitucional en la C-007 de 2017, que:

“[…] el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridadAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

Actor: Luz Marina Cocunubo Sanez

Accionado: COLPENSIONES

Página 6 de 10 pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” . En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición […]”.

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida o el particular , según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. Frente a los anteriores

que la autoridad requerida o el particular , según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. Frente a los anteriores elementos, la Corte Constitucional ha definido que, en relación con los componentes para brindar respuesta de fondo, clara y congruente, la resolución debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución ent regada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado” 4.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para r esolverlo. Se resalt a que para dar íntegro cumplimiento al objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de l a respuesta, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la resolución de la autoridad5.

VII. SOLUCIÓN DEL CASO

De conformidad con los argumentos de impugnación propuestos y en aras de desatar el problema jurídico planteado por la Sala, se tiene que a la señora Luz Marina Cocunubo Sanez se le practicó el dictamen de p érdida de la capacidad laboral por COLPENSIONES el 10 de agosto de 2020 – DML-3604402, en el que se estableció un 38.09%.

Cocunubo Sanez se le practicó el dictamen de p érdida de la capacidad laboral por COLPENSIONES el 10 de agosto de 2020 – DML-3604402, en el que se estableció un 38.09%.

Contra el referido dictamen, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. El 2 de septiembre de 2020 , mediante escrito – Rad. Nro. 2020-8616657, COLPENSIONES puso en conocimiento de la accionante la aceptación de la inconformidad presentada.

En tanto no se halló respuesta sobre la resolución de los recursos impetrados, el juez de primera instancia concedió el amparo del derecho de petición de la actora , ordenando a COLPENSIONES la resolución de estos.

4 Véase sentencia T – 149 de 2013 5 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia q ue logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

Actor: Luz Marina Cocunubo Sanez

la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

Actor: Luz Marina Cocunubo Sanez

Accionado: COLPENSIONES

Página 7 de 10 Sin embargo, COLPENSIONES en su impugnación afirmó que la tutela no es procedente para controvertir asuntos relacionados con el sistema de seguridad social entre afiliados, controversia que corresponde desatar a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, que dio cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia dando respuesta a la solicitud de la actora mediante escrito del 28 de diciembre de 2020, tramitando los referidos recursos ante la Junta Regional de Calificación.

En relación con lo descrito procede la Sala a resolver dos situaciones:

a. La lesión del derecho de petición por parte de COLPENSIONES al no tramitar los recursos propuestos

En primer lugar, se tiene lo siguiente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 20116:

“[…] toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitu ción Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”

En segundo lugar, y en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el

prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”

En segundo lugar, y en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver el requerimiento formulado, se debe acudir al artículo 14 ibídem, que señala “ Salvo norma legal especial ” toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación.

Por su parte el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, dispuso:

“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez . El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de inv alidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de inv alidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la c alificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden

6 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

Actor: Luz Marina Cocunubo Sanez

Accionado: COLPENSIONES

Página 8 de 10 regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Acorde con la normatividad transcrita , se tiene en tonces que el deber de COLPENSIONES consiste en tramitar los recursos interpuestos por la accionante para que estos sean resueltos por la autoridad correspondiente , para el caso la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o la Junta Nacional, de ser negada la reposición y deba resolverse la apelación.

En ese sentido, como quiera que la administradora omitió su deber de responder la demanda de tutela, el juez de instancia conce dió el amparo del derecho de petición . Sin embargo, en criterio de esta Sala, la orden de amparo no debió dirigirse a que

En ese sentido, como quiera que la administradora omitió su deber de responder la demanda de tutela, el juez de instancia conce dió el amparo del derecho de petición . Sin embargo, en criterio de esta Sala, la orden de amparo no debió dirigirse a que COLPENSIONES resolviera los recursos, sino que, con fundamento en el amparo del derecho de petición, debía ordenársele, proceder a su inmediato trámite para que fuera la Junta Regional o la Nacional quienes los resuelvan; pues la administradora carecía de competencia para hacerlo.

b. La respuesta brindada por la actora por parte de COLPENSIONES

COLPENSIONES allegó junto con la impugnación, escrito del 28 de diciembre de 2020 “Rad. Nro. 2020_12823387-2020_12916549” a través de cual indicó a la accionante sobre el trámite dado a los recursos interpuestos en los siguientes términos:

“[…] COLPENSIONES dando cumplimiento al fallo de tutela del asunto, se permite informarle que una vez validado el caso, se evidencia que para dar respuesta de fondo a su solic itud se han consultado las bases de datos de la Administradora y se logró establecer que Colpensiones procederá de inmediato a reconocer el pago de honorarios lo cual se encuentra priorizado y se incluirá para el próximo pago de honorarios a la Junta Regional.

De igual manera él envió del expediente se encuentra priorizado y se tramita por flujo normal, una vez sea enviado el expediente, quedamos a la espera de la aceptación por parte de la Junta Regional.

Tenga en cuenta que Colpensiones, únicamente da tramite al escrito de inconformidad y quien debe resolverlo por ley, es la Junta Regional. Los recursos de reposición y

parte de la Junta Regional.

Tenga en cuenta que Colpensiones, únicamente da tramite al escrito de inconformidad y quien debe resolverlo por ley, es la Junta Regional. Los recursos de reposición y apelación, los resuelve, el primero la misma junta regional y el de apelación, la Junta Nacional, en última instancia.

Por último, es importante indicar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del ca so haga uso de los recursos pertinentes […]”

De la lectura del referido oficio se tiene que, en efecto, COLPENSIONES informó a la accionante el trámite administrativo respectivo a los recursos interpuestos en contra de la calificación de disminución de l a capacidad laboral, al remitir el expediente respectivo a la Junta Regional de Calificación para lo de su competencia. Tal actuaciónAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001–33–36–032-2020-00261-01

Actor: Luz Marina Cocunubo Sanez

Ac

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