TA CUN - 110013336032202000262-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032202000262-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Cuando se trate de condenas consistentes en el pago de dineros como es el caso que nos ocupa, las entidades públicas tienen un plazo de 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, ocurrida para el caso que nos ocupa el día 30 de septiembre de 2020, el término para dar cumplimiento al fallo judicial no se encuentra vencido, por el contario esta Unidad se encuentra del término legal concedido para dar cumplimiento al fallo judicial, no se encuentra vulnerado el derecho de petición reclamado por la accionante, negó el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le ha vulnerado el derecho fundamental de derecho de petición a la actora, al no darle respuesta de fondo a la petición del 9 de octubre de 2020?
Extracto: “(…) la accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la entidad accionada no dio contestación de fondo a la petición presentada el 9 de octubre del 2020, (…) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante oficio con radicado No. 2020140003423921 del 5 de noviembre de 2020, dio contestación al derecho de petición, donde requirió a la accionante (…) dicha respuesta fue notificada a la apoderada de la accionante el día 6 de noviembre de 2020 mediante correo
2020140003423921 del 5 de noviembre de 2020, dio contestación al derecho de petición, donde requirió a la accionante (…) dicha respuesta fue notificada a la apoderada de la accionante el día 6 de noviembre de 2020 mediante correo certificado de la empresa de mensajería 4-72 a través del radicado No. RA287106175CO a la dirección: (…) dirección de correspondencia que la apoderada de la accionante registró en su solicitud y en la acción de tutela. Además, allegó oficio mediante el cual solicita a la Secretaría de Educación de Cartagena los actos administrativos anteriormente indicados. (…) la parte actora indica que su solicitud no ha sido resuelta de fondo por parte de la entidad accionada, afirmación que a primera vista resulta afirmativa, por cuanto la respuesta emitida no contiene una decisión de fondo, sino que están requiriendo una documentación adicional para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. No obstante, la accionante omite tener en cuenta que lo que pretende obtener con el amparo de su derecho de petición, no es otra cosa que el cumplimiento de una sentencia, toda vez que, de un análisis lógico de lo pretendido es posible inferir, que la respuesta de fondo que busca con la presente acción, no puede ser otra que la expedición de un acto administrativo que obedezca la orden dictada por el H. Consejo d e Estado el 21 de mayo de 2020, circunstancia que cambia totalmente el escenario de análisis del derecho fundamental reclamado, el cual ha sido objeto de estudio por la H. Corte Constitucional, Corporación que en reiteradas oportunidades, ha expresado que “…la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que
Constitucional, Corporación que en reiteradas oportunidades, ha expresado que “…la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo” (….) lo anterior no implica que el Juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo d el caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida. (…) con la respuesta al derecho de petición se dio inicio a una actuación administrativa en la que la entidad accionada debe validar los extremos del derecho para realizar los cálculos correspondientes; adicionalmente, la actuación de la administración en este caso se adecúa a lo prescrito en la Ley 1437 de 2011, pues, es claro que en el marco de las actuaciones administrativas, las entidades pueden requerir la información que sea necesaria para definir la controversia. (…) cuando se trate deAcción de tutela Radicación: 1100133360032-2020-00262-01 condenas consistentes en el pago de dineros como es el caso que nos ocupa, las entidades públicas tienen un plazo de 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, ocurrida para el caso que nos ocupa el día 30 de septie mbre de 2020 (…) el término para dar cumplimiento al fallo judicial no se encuentra vencido , por el contario esta Unidad se encuentra del término legal concedido para da r
sentencia, ocurrida para el caso que nos ocupa el día 30 de septie mbre de 2020 (…) el término para dar cumplimiento al fallo judicial no se encuentra vencido , por el contario esta Unidad se encuentra del término legal concedido para da r cumplimiento al fallo judicial. (…) la Sala estima que en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho de petición reclamado por la accionante, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Nayda Castaño Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP Radicación: 1100133360032-202000262-01 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante (archivo 10 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 14
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante (archivo 10 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (archivo 8 del expediente digital) , que negó el amparo de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Nayda Castaño Barrios, a través de apoderada judicial, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en consecuencia, pide:
“1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN a favor de mi poderdante.
2. En virtud de lo anterior se ORDENE a la Entidad accionada emitir respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo sobre la contestación del derecho de petición radicado ante la entidad accionada”. (f. 1 del archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que el 9 de octubre del 2020, radicó petición ante la entidad accionada, solicitando el cumplimiento del fallo que ordena el reconocimiento y pago de una pensión de gracia.Acción de tutela Radicación: 1100133360032-2020-00262-01 Pág. 2
Menciona que el 5 de noviembre del 2020, la entidad accionada con testó el derecho de petición solicitando un nuevo documento que ya habí a sido evaluado en sede judicial y que había sido aportado para el reconocimiento
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Menciona que el 5 de noviembre del 2020, la entidad accionada con testó el derecho de petición solicitando un nuevo documento que ya habí a sido evaluado en sede judicial y que había sido aportado para el reconocimiento del mencionado derecho.
Indica que “…la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentra contestando una solicitud de cumplimiento de fallo de forma persuasiva al solicitar documentos que fueron aportados en su momento cuando se agotó el procedimiento administrativo en dicha entidad de igual forma cuando se aportaron en la demanda; si los mismos ya fueron sometidos a un debate probatorio y reconocidos por la autoridad judicial competente.” (f. 2 del archivo 2 del expediente digital). Agrega que a la fecha la UGPP no ha emitido respuesta de fondo.
3. Contestaci ón de la tutela
El SubDirector de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (archivo 7 del expediente digital), señala que el 9 de octubre de 2020, la parte accionante elevó solicitud de cumplimiento a fallo contencioso proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B de fecha 21 de mayo de 2020 que ordenó reconocer en su favor una pensión gracia.
Indica que se creó Solicitud de Obligación Pensional a efectos de realiza r el debido estudio y trámite administrativo que permita atender de fondo tal petición, sin embargo, tras verificar la documentación aportada, se logró establecer que la misma se encontraba incompleta, razón por la que a través
el debido estudio y trámite administrativo que permita atender de fondo tal petición, sin embargo, tras verificar la documentación aportada, se logró establecer que la misma se encontraba incompleta, razón por la que a través de oficio No. 2020140003423921 del 5 de noviembre de 2020 requirió a la accionante para que aportara el acto administrativo de posesión para pensión de gracia y acto administrativo de nombramiento para pensión de gracia. También, solicitó a la Secretaría de Educación de Cartagena dichos documentos.
Menciona que la UGPP“…ha actuado con diligencia en aras de atender la solicitud elevada por la parte accionante, lo que torna en ilegítimas las afirmaciones que se hace en el escrito de tutela de señalar que la Unidad le está vulnerando su derecho de petición, pues como se probó, ello no acaeció pues se ha requerido de su parte allegar la debidaAcción de tutela Radicación: 1100133360032-2020-00262-01 Pág. 3
documentación que permita emitir pronunciamiento de fondo, pues como se estableció anteriormente además de los actos administrativos de nombramiento y posesión como docente, se requiere sean allegados los correspondientes certificados de información laboral a través de la herramienta CETIL, solicitud que esta Unidad tal como se informó en oficio UGPP No 2020140003423921 del 05 de noviembre de 2020 también hizo bajo radicado 20200000248447 del 05 de Noviembre de 2020.” (f. 5 del archivo 7 del expediente digital)
Finalmente solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela y negar el amparo invocado, como quiera que no ha vulnerado el derech o de
Finalmente solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela y negar el amparo invocado, como quiera que no ha vulnerado el derech o de petición de la actora.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de diciembre de 2020 (archivo 8 del expediente digital), negó el amparo de la acción de tutela.
El a quo expone el marco que rige el derecho de petición. Agrega que la entidad accionada, el 5 de noviembre del 2020, allegó contestación al derecho de petición en que señaló que requirió a la accionante para que aportara el acto administrativo de posesión para pensión de gracia y acto administrativo de nombramiento para pensión de gracia, además, allegó oficio mediante el cual solicita a la Secretaría de Educación de Cartagena dichos documentos.
Indica que “…es necesario información adicional para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B, tal como lo son los actos administrativos de nombramiento y posesión anteriores a 1980.” (f. 5 del archivo 8 del expediente digital)
Argumenta que la parte accionante indica que dicha respuesta emitida por la UGPP es evasiva, toda vez que dichos documentos ya fueron revisados y aportados en el proceso judicial, sin embargo, no comparte dicho argumento porque “….aunque con el derecho de petición se pretende que se dé cumplimiento a un fallo judicial, se advierte que con él se dio inicio a una actuación administrativa en la que la entidad accionada debe validar los extremos del derecho para realizar los cálculos correspondientes; adicionalmente, la actuación de la administración en este
un fallo judicial, se advierte que con él se dio inicio a una actuación administrativa en la que la entidad accionada debe validar los extremos del derecho para realizar los cálculos correspondientes; adicionalmente, la actuación de la administración en este caso se adecúa a lo prescrito en la Ley 1437 de 2011, pues, es claro que en el marco de las actuaciones administrativas, las entidades pueden requerir la información queAcción de tutela Radicación: 1100133360032-2020-00262-01 Pág. 4
sea necesaria para definir el asunto sometido a su consideración.” (f. 5 del archivo 8 del expediente digital)
5. Impugnación
La apoderada de la accionante impugna la decisión de primera instancia solicitando revocar el fallo de primera instancia como quiera que se le vulneró el derecho de petición (archivo 10 del expediente digital). Añade presentó la solicitud de cumplimiento del fallo en forma completa, anexando la documentación pertinente para que se le dé cumplimiento a los fallos judiciales emitidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Menciona que “…es inconcebible e inaceptable que después de 7 años de lucha jurídica, la entidad accionada continúe solicitando documentación para validar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, los cuales ya fueron verificados y corroborados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2016 y en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de mayo de 2020, por medio del cual se le ordena a la entidad accionada reconocer y
Administrativo de Bolívar mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2016 y en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de mayo de 2020, por medio del cual se le ordena a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de gracia a la que tiene derecho mi poderdante, teniendo en cuenta que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley.” (f. 4 del archivo 10 del expediente digital)
Indica que la entidad accionada lo único que busca es dilatar el proceso de cumplimiento al fallo, ignorando los documentos que fueron apo rtados desde primer momento con el agotamiento de vida gubernativa, realizado desde el 8 de septiembre del 2008.
Sostiene que la accionante “…es una persona de avanzada edad que merece especial protección Constitucional, más si se tiene en cuenta que el disfrute de su derecho pensional es indispensable para que tenga una calidad de vida digna. Es inconcebible que la entidad accionada ponga tantas limitaciones para pagar lo que en derecho corresponde a alguien con este tipo de características, más cuando se trata de una persona de edad que requiere disfrutar sus derechos legalmente reconocidos en vida.” (f. 5 del archivo 10 del expediente digital)
Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar "…ordenar a la entidad requerida a emitir acto administrativo por medio del cualAcción de tutela Radicación: 1100133360032-2020-00262-01 Pág. 5
ordene el reconocimiento y pago de la pensión de gracia conforme a lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (f. 6 del archivo 10 del expediente digital)
II. CONSIDERACIONES
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ordene el reconocimiento y pago de la pensión de gracia conforme a lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (f. 6 del archivo 10 del expediente digital)
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le ha vulnerado el derecho fundamental de derecho de petición a l a actora, al no darle respuesta de fondo a la petición del 9 de octubre de 2020.
2. De los derechos fundamentales invocados.
Del Derecho de Petición
Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda p ersona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución
privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa yAcción de tutela Radicación: 1100133360032-2020-00262-01 Pág. 6
congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes
constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Acción de tutela Radicación: 1100133360032-2020-00262-01 Pág. 7
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
3. Caso concreto
En el presente caso la accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la entidad accionada no dio contestación de fondo a la petición presentada el 9 de octubre del 2020, en la que solicita:
“…1. Se profiera Acto Administrativo correspondiente, mediante el cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR CALENDADA EL DÍA 03 DE
OCTUBRE DE 2016 Y REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B EL DÍA 21 DE MAYO DE 2020 por medio del cual se le ordena a esta Entidad realizar el pago a favor de mi representado (a) por concepto de reconocimiento y pago
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B EL DÍA 21 DE MAYO DE 2020 por medio del cual se le ordena a esta Entidad realizar el pago a favor de mi representado (a) por concepto de reconocimiento y pago a favor de la Sr. NAYDA CASTAÑO BARRIOS la pensión gracia, de conformidad con lo establecido en las mencionadas sentencias.
2.Si es del caso, se efectúe la cancelación de las COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO, de conformidad a lo ordenado por el Honorable despacho en segunda instancia.
3. Se dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso AdministrativoCPACA”. (f. 9 del archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 1100133360032-2020-00262-01
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante oficio con radicado No. 2020140003423921 del 5 de noviembre de 2020, dio contestación al derecho de petición, donde requirió a la accionante de la siguiente forma:
“…En relación con su solicitud del asunto, me permito manifestarle que una vez estudiada la misma, se evidenció que los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la ley 1755 que sustituye el título II de la ley 1437 de 2011, se le concede un término de 1 mes contado a partir de la recepción de este oficio para que allegue los siguientes
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la ley 1755 que sustituye el título II de la ley 1437 de 2011, se le concede un término de 1 mes contado a partir de la recepción de este oficio para que allegue los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite de su solicitud:
ACTO ADMINISTRATIVO DE POSESION PARA PENSION GRACIA CC 33119965 Se debe allegar el documento en Copia Simple Se informa que la copia del acto administrativo de posesión, lo expide la entidad que haya expedido el acto de posesión.
ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO PARA PENSION
GRACIA CC 33119965
Se debe allegar el documento en Copia Simple Se informa que la copia del acto administrativo de Nombramiento lo expide la entidad que haya expedido el acto de nombramiento. En relación con el trámite del asunto, me permito informarle que una vez verificada la documentación aportada para su trámite prestacional, ésta se encuentra incompleta.
De acuerdo a lo anterior, y dando aplicación al Decreto 726 de abril de 2018 del Ministerio de Trabajo, los certificados de información laboral y factores salariales del periodo24/01/1968 al 23/06/2011 fueron solicitados por La Unidad a la entidad SECRETARIA DE EDUCACIONDISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a través de la herramienta CETIL bajo radicado 20200000248447 del 05 de noviembre de 2020.
IMPORTANTE: La anterior documentación es requerida para dar efectivo cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B el día 21 de
de noviembre de 2020.
IMPORTANTE: La anterior documentación es requerida para dar efectivo cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B el día 21 de mayo de 2020 en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por lo que se hace indispensable que se aportada la documentación anteriormente indicada…” (f. 3 del archivo 7 del expediente digital)
Así mismo, se evidencia que dicha respuesta fue notificada a la apoderada de la accionante el día 6 de noviembre de 2020 mediante correo certificado de la empresa de mensajería 4-72 a través del radicado No. RA287106175CO a la dirección: “CALLE 19 3 50 OFICINA 2202 EDIFICIO BARICHARA BARRIO LAS AGUAS” dirección de correspondencia que la apoderada de la accionante registró en su solicitud y en la acción de tutela. Además, allegó oficio mediante el cual solicita a la Secretaría de Educación de Cartagena los actosAcción de tutela Radicación: 1100133360032-2020-00262-01 Pág. 9
administrativos anteriormente indicados.
Sobre el particular, lo primero que debe precisar la Sala es que en el presente caso, la parte actora indica que su solicitud no ha sido resuelta de fondo por parte de la entidad accionada, afirmación que a primera vista resulta afirmativa, por cuanto la respuesta emitida no contienen una decisión de fondo, sino que están requiriendo una documentación adicional para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. No obstante, la accionante omite tener en cuenta que lo que pretende obtener con el amparo
sino que están requiriendo una documentación adicional para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. No obstante, la accionante omite tener en cuenta que lo que pretende obtener con el amparo de su derecho de petición, no es otra cosa que el cumplimiento de una sentencia, toda vez que, de un análisis lógico de lo pretendido es posible inferir, que la respuesta de fondo que busca con la presente acción, no puede ser otra que la expedición de un acto administrativo que obedezca la orden dictada por el H. Consejo de Estado el 21 de mayo de 2020, circunstancia que cambia totalmente el escenario de análisis del derecho fundamental reclamado, el cual ha sido objeto de estudio por la H. Corte Constitucional, Corporación que en reiteradas oportunidades, ha expresado que “…la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues par
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