🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603220200026601-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220200026601-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-032-2020-00266-01

Demandante : BRAYAN ESTIVEN SCARPETTA Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores Brayan Estyven Scarpetta Barona, Cervendo Scarpetta Barrera, María Mercedes Barona Palencia, Jeimy Constanza Scarpetta Barona, Luis Jaime Scarpetta Barona, Emmanuel Scarpetta Barona, Yesón Fernando Scarpetta Barona, Erika Yuliana Scarpetta Barona y Fabio Nelson Scarpetta Barona, por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes

pretensiones:

demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor BRAYAN ESTYVEN SCARPETTA BARONA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se conde ne a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar como reparación del daño ocasionado, a favor del2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida en relación, las siguientes sumas de dinero:

1). PERJUICIOS MORALES

(…) 2). PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a: (…) 2.2 Por lucro cesante futuro (…)

3) DAÑO A LA SALUD

(…)

3.1 PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

(…) 3.2 PERJUICIOS FISIOLOGICOS (…) CUARTA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente

(…)

3.1 PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

(…) 3.2 PERJUICIOS FISIOLOGICOS (…) CUARTA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 307 y 38 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Transcripción literal)

Hechos

2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:

2.1. El 1° de noviembre de 2018 el señor Brayan Estiven Scarpetta Barona fue vinculado al Ejército Nacional en prestación del servicio militar obligatorio en condiciones óptimas de salud.

2.2. El 22 de diciembre de 2018 durante la prestació n del servicio militar, sufrió una lesión cuando se encontraba en labores de mantenimiento como el lavado de ropa.

2.3. Señaló que de acuerdo con el Informativo administrativo No.004 del 16 de septiembre del 2019, se encontraba colgando su ropa en la malla de encerramiento de la unidad, se enredó con una varilla que estaba salida, y sufrió una caída.

2.4. Fue trasladado al Hospital Militar Central, en donde fue diagnosticado con luxación en el codo derecho, fue dejado con yeso y seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología.

2.5. Que la lesión le ha generado dificultades para trabajar, en tanto se ha limitado la movilidad del brazo de recho, y perdió la función de aprehensión que le impide sostener cosas.

y traumatología.

2.5. Que la lesión le ha generado dificultades para trabajar, en tanto se ha limitado la movilidad del brazo de recho, y perdió la función de aprehensión que le impide sostener cosas.

2.6. Luego del accidente siguió recibiendo órdenes y la cita de control con el especialista se retardó, lo cual le generó deterioro en su salud, siéndole imposible enderezar su brazo derecho.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

2.7. Se retiró de la institución por el tiempo de servicio.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2020 . Por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el juzgado sustanciador inadmitió la demanda, luego de subsanada, por auto de 2 de marzo de 2021 la admitió y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

5. El 23 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió el ex conscripto el 22 de diciembre de 2018, momento para el cual estaba prestando el servicio militar obligatorio.

– Ministerio de Defensa Nacional, debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió el ex conscripto el 22 de diciembre de 2018, momento para el cual estaba prestando el servicio militar obligatorio.

6. De igual manera en la misma diligencia, se agotó la etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la parte demandante, y se precisa que a pesar de que en la de manda se indicaron como pruebas aportadas el acta de evacuación y el informativo administrativo por lesiones, dichos documentos no fueron aportados. Además, advirtió que la apoderada de la parte demandante después de la presentación de la demanda (18 de fe brero de 2022) allegó copia del Acta de Junta Médica Laboral, practicada el 28 de junio de 2021, fuera de la oportunidad probatoria, pero al ser una prueba fundamental para resolver el litigio, la decreta de oficio y ordena su incorporación al proceso.

7. En la misma diligencia se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el a quo prescindió de la audiencia de pruebas, y se dio trámite a la etapa de alegaciones y juzgamiento, por lo que corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

Sentencia de primera instancia

8. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda

9. EL A quo sostuvo que no le asiste responsabilidad al Estado, en tanto en este caso el daño no le es imputable a la entidad demandada al no tener relación con la prestación del

la demanda

9. EL A quo sostuvo que no le asiste responsabilidad al Estado, en tanto en este caso el daño no le es imputable a la entidad demandada al no tener relación con la prestación del servicio, pues no todos los daños que se causen durante el periodo de conscripción pueden4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

ser considerados como daños imputables a la administración, por lo que, es necesario que se determine la relación con la prestación del servicio militar.

10. Luego de hacer referencia a los hechos probados, señaló que la parte demandante no aportó ninguna prueba para demostrar el periodo durante el cual señor Brayan S teven Scarpetta Barona prestó el servicio militar obligatorio, sin embargo, dijo que de las pruebas en conjunto se puede inferir que el demandante prestó el servicio militar obligatorio, de igual manera tuvo por acreditado que para el 22 de diciembre de 20 18 fecha en la que sufrió la lesión en su codo derecho ostentaba la calidad de conscripto.

11. Precisó que no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión, pues las únicas pruebas que dan cuenta de lo ocurrido el 22 de diciembre de 2018 son las siguientes: i) la nota de evolución de enfermería del Hospital Militar Central, y ii) las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral No.120876 de 28 de junio de 2021, ratificada por el Tribunal Médico Laboral. Así, expuso que las pruebas que obran en el expediente son pruebas de referencia, pero no prueban de forma directa de las circunstancias

2021, ratificada por el Tribunal Médico Laboral. Así, expuso que las pruebas que obran en el expediente son pruebas de referencia, pero no prueban de forma directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la lesión, y que las mismas indican que el daño no ocurrió por causa y razón del servicio.

12. Concluyó que la parte demandante no probó la relación del daño con la prestación del servicio militar o con ocasión de este, por lo que, la lesión sufrida no puede ser imputada a la entidad demandada.

13. Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

14. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación de forma verbal en el que solicitó se revoque la sentencia proferida por el juez de primera instancia, con fundamento

en lo siguiente:

15. Dijo que contario a lo señalado por el Juez de primera instancia, existe nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, pues de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, el derecho sustancial prevalece sobre las formalidades, y en ese entendido la sentencia recurrida debió dar prevalencia a la condición del uniformado y no a la ausencia de informe administrativo por lesiones.

16. Precisó que el señor Brayan Estiven Scarpetta ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud, por lo que, al sufrir el daño en el periodo de conscripción cuando realizaba una actividad de mantenimiento de lavad o, debe endilgase responsabilidad al Estado , pues de acuerdo con las líneas de mando del Ejército existe la5

Reparación Directa Apelación Sentencia

conscripción cuando realizaba una actividad de mantenimiento de lavad o, debe endilgase responsabilidad al Estado , pues de acuerdo con las líneas de mando del Ejército existe la5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

obediencia, por lo que, cuando un conscripto se encuentra en la guarnición militar cualquier movimiento se realiza bajo la orden del superior.

17. Dijo que la actividad que realizaba era la de manteniendo de las prendas militares, que por la condición de conscripto debió darse en cumplimiento de una orden, pues en su dicho los conscriptos no se mandan solos. Agregó que, de no haberse encontrado en prest ación del servicio militar obligatorio dicho accidente no se hubiese presentado, pues en su casa y con las comedidas que tendría no estaba expuesto a ese riesgo.

18. Señaló que el conscripto se puso en riesgo cumpliendo una actividad de mantenimiento de militares y de la vida castrense o en las guarniciones militares, pues los uniformes no lo lavan en lavanderías, ni tienen personas que les laven los uniformes.

19. Concluyó que la decisión del Juez de primer grado no se ajusta al derecho, en tanto las lesiones sufridas fueron con ocasión del servicio militar obligatorio, realizando una actividad propia de la vida militar.

Trámite procesal en segunda instancia

20. Por reparto del 23 de febrero de 2023 , correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

21. Mediante providencia de 9 de marzo de 2023 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra

instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

21. Mediante providencia de 9 de marzo de 2023 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Treinta y Dos (32 )

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

22. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

23. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

24. Durante el término concedido en el auto del 3 0 de septiembre de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

Jurisdicción y Competencia

25. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para

Jurisdicción y Competencia

25. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

26. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por ser la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de

2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

27. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situa ción del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

28. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

29. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar

que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

29. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

30. Así entonces, la Sala deberá establecer si los argumentos de la apelación facultan o no el análisis de los presupuestos que configuran la responsabilidad del Estado en este evento particular. En caso afirmativo, corresponderá a esta Corporación dilucidar si se acreditó que los demandantes sufrieron un daño antijurídico y si este puede atribuirse fáctica y jurídicamente a la prestación del servicio militar obligatorio.

Tesis de la Sala7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

31. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que si bien, el señor Brayan Stiven Scarpetta Barona , sufrió una lesión en el codo derecho producto de una caída desde su propia altura durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que, el daño causado no es imputable al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, pues no se probó que el mismo se hubiese originado por causa o con ocasión del servicio y, en cambio, de acuerdo con las documentales aportadas al proceso el accidente ocurrió durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, pero

Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, pues no se probó que el mismo se hubiese originado por causa o con ocasión del servicio y, en cambio, de acuerdo con las documentales aportadas al proceso el accidente ocurrió durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, pero no por causa y razón del mismo, según consta en el acta de la Junta Médica Laboral No.120876 de fecha 28 de junio de 2021, la cual fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral.

32. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a:

(i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

33. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado,

así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

34. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

35. La Ley 1861 de 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

36. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las siguientes etapas:8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

37. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades

de soldados conscriptos, así:

“El servicio militar obligatorio se prestará como: a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional;

de soldados conscriptos, así:

“El servicio militar obligatorio se prestará como: a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

38. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la re sponsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.

39. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional 1. En este contexto, e ste Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

40. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado

que:

del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

40. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado

que:

40.1. De las notas de evolución de enfermería del Dispensario Médico de Tolemaida, se observa que: i) el 22 de diciembre de 2018 el señor Brayan Scarpetta ingresó al servicio prioritario indicándose lo siguiente “ingresa paciente al servicio prioritario, en compañía de CS Castro Meuco, despierto consiente algo irritable, se observa

1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

luxación en codo, por lo que se pasa de urgencia a imágenes diagnósticas, se toma placa y se confirma diagnóstico, de acuerdo con orden médica se monitoriza paciente”, ii) el mismo día, luego de dos intentos fallidos de reducción de luxación, se ordena remitir a una institución de mayor complejidad para el manejo por ortopedia.

40.2. Obra Formato de Evaluación y Evolución del servicio de fisioterapia, del cual se extrae: i) diagnóstico médico 5531 codo derecho luxación, ii) movilidad articular: arcos de movimiento limitado para extensión completa de codo derecho, iii) plan de

extrae: i) diagnóstico médico 5531 codo derecho luxación, ii) movilidad articular: arcos de movimiento limitado para extensión completa de codo derecho, iii) plan de tratamiento: disminuir el dolor, aumentar movilidad, fuerza muscular, plan casero, control con ortopedia, iv) inició tratamiento con la especialidad de ortopedia el 1° de marzo de 2019.

40.3. Acta de Junta Médica Laboral N o.120876 de fecha 28 de junio d e 2021, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la cual se destaca:

“(…)

IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNOSTICO – ETIOLOGÍA –

TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUALPRONOSTICO – FIRMA

MÉDICO).

Fecha: 09/12/2020 Servicio: ORTOPEDIA

FECHA DE INICIO: LUXACIÓN CODO DERECHO EXTENDIENDO ROPA Y CAIDA DE SU ALTURA EN EL ALOJAMIENTO DURANTE MANTENIMIENTO EN 2015, SIGNOS Y SINTOMAS: AL EXAMEN CODO DERECHO LIMITACIÓN A LA

EXTENSIÓN EN 10 GRADOS RX OSIFICACIÓN HETEROTOPICA, ETIOLOGIA:

CAIDA DE SU ALTURA, ESTADO ACTUAL: LIMITACIÓN FUNCIONAL

DOLOROSA, CODO DERECHO, DIAGNOSTICO, LIMITACIÓN CODO

DERECHO S531, PRONOSTICO RESERVADO. Null. FDO JAVIER F DIAZC.NO.182417.

NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPOS

EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS.

V.SITUACIÓN ACTUAL

C.NO.182417.

NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPOS

EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS.

V.SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS

“PACIENTE DE 22 AÑOS, SOLDADO REGULAR CON 24 MESES DE

SERVICIO, INGRESA A SALA POR ANTECEDENTE BDE LUXACIÓN DE CODO

SEGÚN IAL (sic), ACTUALMENTE CON DOLOR EN CODO LEVE LIMITACIÓN,

REFIERE ESTAR DE ACUERDO CON CONCEPTOS MÉDICOS CARGADOS Y

CERRADOS.”

B. EXAMEN FÍSICO INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS SIN USO DE BASTONES O APOYOS

ORTOPEDICOS UBICADO EN ESPACIO, TIEMPO Y LUGAR, TA: I20/80 FC:65

FR: 15 C/C CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, MUCOSA ORAL HUMEDA,

ARTÍCULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR SIN CLIC APERTURA ORAL

NORMAL CP: SIN AGREGADOS, RITIMICOS SIN SOPLOS, ABDOMEN:

DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN NO MEGALIAS,

EXTREMIDADES; CODO DERECHO NO SE EVIDENCIA AT ROFIA, CON

FUERZA 5/5, SENSIBILIDAD CONSERVADA, CON LEVE LIMITACIÓN PARA LA

FLEXIÓN, DE 10 GRADOS, COLUMNA: ESPASMO PARAVERTEBRAL10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

BILATERAL A NIVEL LUMBAR, SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA, LASSEGUE

(-) PIEL: NORMAL.

Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

BILATERAL A NIVEL LUMBAR, SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA, LASSEGUE

(-) PIEL: NORMAL.

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) DURANTE ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO, LAVANDO ROPA, SUFRE

CAIDA, CON TRAUMA EN BRAZO DERECHO, CON LUXACIÓN DE CODO

DERECHO CON REDUCCIÓN CERRADA, SEGÚN IAL, CON RADIOGRAFIA

CON OSIFICACIÓN HETEROTOPICA VALORADO POR ORTOPEDIA QUE

DEJA COMO SECUELA A) DOLOR EN CODO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL.

FIN DE LA TRASCRIPCIÓN. -

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ

PUNTO CONCO POR CIENTO (10.5%)

D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL

MISMO. LITERAL (A) (AC) DE ACUERDO A INFORMATIVO No.4/2019

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989,

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1) NUMERAL 1 (090 LITERAL (A) INDICE DOS (2)-

PORCENTAJE DE LESIONES O AFECCIONES SEGÚN SU IMPUTABILIDAD

LESION Y/O

AFECCIÓN

IMPUT INDICES %TABLA A EDAD DISMI% % RESIDUAL 1 A 2 10.50 20 100.

00 10.50 (…)”

40.4. Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML22 -2-079 MDNSG-TML-41.1 del 8 de febrero de 2022, de la cual se destaca:

“(…)

III. SITUACIÓN ACTUAL El señor SL18(R). SCARPETTA BARONA BRAYAN ESTIVEN se presentó a la

sesión del Tribunal en la ciudad de Bogotá D.C., el día 07 de febrero de 2022, y exhibió el documento de identidad No.1.004.251.980 expedida (…)

Desean que le aumenten los puntos por lo del brazo derecho. Refiere que el 22 de diciembre de 2018, estando en el batallón de Tolemaida, se cayó de su propia altura y se golpeó el brazo derecho, presentó luxación del codo, atendiendo en el dispensario, y lo remiten al Hospital Militar Central de Bo gotá, donde le acomodan el codo y lo inmovilizan, como por un mes, le ordena terapias, ultima valoración por Ortopedia, hace como dos años, refiere que no puede hacer fuerza porque le duele mucho. En la actualidad no hace nada, porque no puede

acomodan el codo y lo inmovilizan, como por un mes, le ordena terapias, ultima valoración por Ortopedia, hace como dos años, refiere que no puede hacer fuerza porque le duele mucho. En la actualidad no hace nada, porque no puede mover el bra zo. Soltero vive con madre y un hermano de 31 años. Refiere el apoderado, que se reconsidere la calificación de la Junta Médico Laboral, y que se lo calificaron en grado mínimo, y que debe ser en grado medio, que se tenga en cuenta el concepto y el desarrollo de la lesión, y el tratamiento dado, porque el concepto medico institucional dice que su codo tiene dolor permanente, que no se refleja en la Junta Médica.

(…)11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-032-2020-00266-01

V. CONSIDERACIONES

(…)

1. Luxación codo derecho, limitación a la extensión en 10 grados El calificado fue valorado por Ortopedia el 9 de diciembre de 2020, en donde refiere al examen codo derecho limitación a la extensión en 10 grados. Se realizó radiografía que reportó osificación heterotrófica. Igualmente, la Primera Instancia le realiza examen clínico y reporta: extremidades: codo derecho no se evidencia atrofia. Con fuerza 5/5. Sensibilidad conservada. Con leve limitación para la flexión de 10’’ grados.

A la realización del examen clínico, por una parte, de este Organismo Médico Laboral, se encontró: brazos con fuerza conservada sin alteración; perímetro de brazos de 35 centímetros bilateralmente, no atrofias musculares, codo derecho

A la realización del examen clínico, por una parte, de este Organismo Médico Laboral, se encontró: brazos con fuerza conservada sin alteración; perímetro de brazos de 35 centímetros bilateralmente, no atrofias musculares, codo derecho presenta limitación leve a la extensión del mismo, en aproximadamente 10 grados.

El calificado y su apode rado aportan valoración de Ortopedia particular del 15 de septiembre de 2021 y en ella refiere: “rigidez articular con déficit para la extensión de 20’’ grados, aunque actualmente el rango de movilidad del codo es funcional, y no hay signos francos de inestabilidad ligamentaria…”

Por lo anterior, esta sala decide RATIFICAR l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...