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TA CUN - 110013336032202000271-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336032202000271-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La conducta omisiva por parte de Colpensiones es injustificada y está generando una flagrante vulneración al derecho de petición del accionante, así como a los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 6° del artículo 7° y parágrafo 2° del artículo 15 del CPACA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La pretensión de la solicitud elevada por el accionante el día 8 de septiembre de 2020, recae principalmente en el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció pensión de invalidez a la señora (…), para lo cual, existe el mecanismo del proceso ejecutivo, el cumplimiento de la misma no fue objeto de reclamo dentro de la acción de tutela, pues las pretensiones de esta se dirigieron a obtener el amparo del derecho de petición vulnerado por la entidad, y no a determinar la procedencia del cumplimiento de sentencias judiciales a través de este mecanismo constitucional, los argumentos usados en el escrito de impugnación frente al cumplimiento de los términos y requisitos contemplados en el artículo 192 del CPACA Y 307 del CGP no serán objeto de debate jurídico o fáctico dentro del caso que nos ocupa, pues resulta improcedente, dado además que las pretensiones de la acción se dirigen es a obtener respuesta de la parte accionada.

Problema jurídico: ¿Establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición relacionada con el cumplimiento de un fallo judicial, petición enviada a

PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición relacionada con el cumplimiento de un fallo judicial, petición enviada a través de mensaje de datos al correo de notificaciones judiciales de la entidad, bajo el argumento de que este no es una herramienta oficial para su trámite?

Extracto: “(…) el accionante en su calidad de apoderado judicial de la señora (…) presentó petición el día 8 de septiembre de 2020, (…) dicha petición fue enviada mediante mensaje de datos al correo electrónico

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, medio dispuesto para la recepción de notificaciones judiciales y no para la radicación de solicitudes o PQRS como lo manifiesta la entidad. (…) existe mensaje de datos enviado por COLPENSIONES a la dirección de correo del accionante, en el que informa que el docum ento fue recibido y radicado en sus dependencias bajo N° 2020_8858777, comunicando que el mismo sería remitido al área competente para tramitar su respuesta. (…) la entidad tenía conocimiento de la solicitud elevada por el accionante, así como del contenido de esta (…) A la fecha COLPENSIONES ha omitido dar respuesta a la petición del accionante argumentando que al radicarse por un canal no au torizado por la Administradora para la recepción de PQRS, la misma debe rehacerse por el canal idóneo dispuesto por la entidad para la atención de tales solicitudes, esto es ingresando a la sección tramites en líneaMenú-peticiones quejas reclamos y sugerencias dentro de la página web www.colpensiones.gov.co. (…) Manifiesta COLPENSIONES que, al no haberse radicado la petición por el canal oficial o

ingresando a la sección tramites en líneaMenú-peticiones quejas reclamos y sugerencias dentro de la página web www.colpensiones.gov.co. (…) Manifiesta COLPENSIONES que, al no haberse radicado la petición por el canal oficial o autorizado por la entidad, no nació obligación de respuesta ni la subsecuente de remisión a funcionario competente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, (…) si bien es innegable lo afirmado por la entidad frente a que el correo electrónico utilizado por el accionante para el envió de la petición de cumplimiento de sentencia judicial, no es el medio dispuesto por la entidad den tro de sus procesos internos para la recepción de esta clase de solicitudes, es incontrovertible que dicho correo es un canal oficial de la entidad para recibir notificaciones, comunicaciones e información proveniente de los despachos judiciales, lo que permite deducir conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica que la información que se recibe en dicho buzón de mensajes es efectivamente leíd a, clasificada y tramitada por la entidad para su adecuada defensa judicial, por lo queel uso del mismo no se limita a ser un correo de salida, como lo manifiest a la accionada. (…) se observa cómo se mencionó anteriormente, mensaje de datos proveniente de la dirección de correo de notificaciones judiciales de la entidad, en el que se comunica al actor el número de radicación asignado a su petición, lo que conlleva a establecer que dicho canal facilitó una comunicación bidireccional entre el solicitante y la entidad, (…) al haberse establecido comunicación por parte del peticionario y Colpensiones, hecho que queda demostrado bajo los siguiente s supuestos: i) el correo electrónico de notificaciones permite allegar comunicaciones

el solicitante y la entidad, (…) al haberse establecido comunicación por parte del peticionario y Colpensiones, hecho que queda demostrado bajo los siguiente s supuestos: i) el correo electrónico de notificaciones permite allegar comunicaciones y notificaciones de despachos judiciales en orden de que estas sean atendida s, ii) se generó respuesta al accionante confirmando la radicación de la petición enviada, iii) la manifestación de conocimiento realizada por la entidad en los escritos de contestación e impugnación allegados a este proceso frente a la petición radicada por el accionante por dicho medio electrónico; originó el deber de respuesta que le atañe a la entidad dentro de los términos legales fijados en el artículo 14 del CPACA. (…) Frente a la argumentación expuesta por la entidad en el escrito de impugnación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, que atañe a la correcta identificación de los sujetos que participan en el intercambio de mensajes de datos, (…) “(i) que el método utilizado permita identificar al iniciador del mensaje de dat os y (…) que el contenido cuenta con su aprobación; y (ii) que el método sea tanto confiable como apropiado, para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” (…) la Corte dispuso que al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental la entidad está en la obligación de actuar bajo criterios de favorabilidad al ciudadano. “En todo caso, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, la entidad debe obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dichas características mínimas que debe contener la petición, incluso, de omitirse algún dato en el mensaje que

obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dichas características mínimas que debe contener la petición, incluso, de omitirse algún dato en el mensaje que pudiera servir para identificar a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado” (…) indicó que al contar con los soportes que permitan identificar de forma adecuada al peticionario, y el medio a través del cual se puede dar respuesta a la petición, ya sea que consten en el originador del mensaje o en el contenido del texto enviado, como se evidencia en el sub – examine, se constituye en obligación de la entidad dar trámite y respuesta dentro de la oportunidad legal establecida. (…) “cuando se ejerza el derecho de petición por medio de una red social y l o que se solicite sea información pública, la entidad debe contar con el soporte básico de datos que el propio interesado le suministre para identificar al sujeto respecto del cual se crea un deber de notificación, como, por ejemplo, su nombre completo y datos sobre otros medios electrónicos o físicos en los cuales se le podría brindar una respuesta, ya sea que estos datos consten en el perfil utilizado como originador del mensaje o que se incluyan en el texto electrónico que haya sido remitido” (…) la conducta omisiva por parte de COLPENSIONES es injustificada y en consecuencia esta generando una flagrante vulneración al derecho de petición del accionante, así como a los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 6° del artículo 7° y parágrafo 2° del artículo 15 del CPACA (…) COLPENSIONES aún en conocimiento del contenido de la petición del accionante se ha negado a darle el trámite adecuado referenciado en el artículo 21 de la Ley 143 7 de 2011,

aún en conocimiento del contenido de la petición del accionante se ha negado a darle el trámite adecuado referenciado en el artículo 21 de la Ley 143 7 de 2011, que contempla los casos en los que las peticiones son elevadas ante funcion ario sin competencia para resolverla. (…) la solicitud elevada por el accionante respecto del cumplimiento del fallo judicial no ha sido contestada de fondo, n i de forma oportuna por parte de COLPENSIONES, pese a que aún cuando la petición fue enviada por un canal que no era el apropiado, correspondía envi arlo a la oficina competente, de manera que contando el término para remitirlo, ya ha transcurrido el tiempo que la norma establece para dar la respuesta, lo que vislumbra una evidente vulneración al núcleo esencial de su derecho de petición, (…) se confirmará la decisión de primera instancia que concedió su amparo. (…) si bien escierto la pretensión de la solicitud elevada por el accionante el día 8 de septiembre de 2020, recae principalmente en el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció pensión de invalidez a la señora (…) a partir del día siguiente de su estructuración, para lo cual, existe el mecanismo del proceso ejecutivo, el cumplimiento de la misma no fue objeto de reclamo dentro de la acción de tutela, pues las pretensiones de esta se dirigieron a obtener el amparo del derecho de petición vulnerado por la entidad, y no a determinar la procedencia del cumplimiento de sentencias judiciales a través de este mecanismo constitucional. (…) los argumentos usados en el escrito de impugnación frente al cumplimiento d e los términos y requisitos contemplados en el artículo 192 del CPACA Y 307 d el CGP

de sentencias judiciales a través de este mecanismo constitucional. (…) los argumentos usados en el escrito de impugnación frente al cumplimiento d e los términos y requisitos contemplados en el artículo 192 del CPACA Y 307 d el CGP no serán objeto de debate jurídico o fáctico dentro del caso que nos ocup a, pues resulta improcedente, dado además que las pretensiones de la acción se dirigen es a obtener respuesta de la parte accionada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-230-2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 527 de 1999; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2020 – 00271-01

ACTOR : ALVARO YESSID LEDESMA AGUAS

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por Colpensiones, contra el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado

COLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por Colpensiones, contra el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del actor.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

"1. Para que se tutele el derecho de petición y como consecuencia se ordene a Colpensiones que en el término de 48 horas emita respuesta de fon do positiva o negativa en forma clara, precisa, concisa y congruente con lo solicitado lo referente a la p etición de cumplimiento de sentencia radicada 2020_8858788 de fecha 8 de septiembre del 2020.

2.Para que la orden impartida por su despacho sea de obligatorio cumplimiento por su despacho por parte de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones”.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

Señala el accionante, que en condición de apoderado de la señora Nancy del Soco rro Rodríguez, presentó ante la entidad accionada solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial bajo el radicado 2020_8858777 del 8 de septiembre del 2020.

Hasta la fecha no ha obtenido respuesta positiva o negativa congruente con lo solicitado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Administrativo Oral de Bogotá, mediante Auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), admitió la acción y ordenóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Administrativo Oral de Bogotá, mediante Auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), admitió la acción y ordenóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 notificar a Colpensiones , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de l a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción en memorial del 7 de diciembre del 2020, manifestando que Colpensiones tiene d ispuestos unos canales específicos p ara l a radicación de las solicitudes o quejas que tengan sus afi liados, los cuales no fueron utilizados por el accionante, toda vez que e nvió la petición al correo de notificaciones, la cual es de uso exclusivo para atender requ erimientos y notificaciones de despacho judiciales. Además, indicó que existe un trámite intern o para el cumplimiento de un fallo judicial, por lo que no se puede dar respuesta si n que antes se agote en su totalidad ese procedimiento.

De otra parte, expuso que la entidad cuenta con un término para el cumplimiento de la mencionada decisión judicial, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, el cual no ha fenecido.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), amparó el derecho de petición del

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), amparó el derecho de petición del actor, y le ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -C OLPENSIONES que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48 ) horas s iguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 8 de septiembre del 2020 y se la notifique al accionante.

Indicó que quedó probado que el accionante presentó derecho de petición el 8 de septiembre del 2020, en el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 29 de Agosto del 2017, en la que se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de NANCY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ la pensión de invalide z a partir del día siguiente de su estructuración 01 de agosto del año 2009.

Que está probado que la petición fue enviada al correo el ectrónico de notificaciones judiciales de la entidad y no a los medios dispuestos para la radicación de solicitudes. Es precisamente por esto que COLP ENSIONES está solicitando que se desestimen las peticiones de la tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Al respecto, advirtió el a quo que, aunque el correo electrónico al cual fue enviada la petición de pago no es el medio dispuesto para recibi r ese tipo de peticiones, es

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Al respecto, advirtió el a quo que, aunque el correo electrónico al cual fue enviada la petición de pago no es el medio dispuesto para recibi r ese tipo de peticiones, es incontestable que ese correo sí es oficial de la entidad, por lo cual, resulta errónea la alegación de COLPENSIONES, pues, si lo que ocurre es que la petición le llegó a un funcionario sin competencia para resolver el asunto, éste está en el deber de remitírselo al funcionario encargado del tema para que le dé el trámite corr espondiente, pues, así lo estatuye el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en el expediente no hay prueba de que la entidad accionada haya dado respuesta a la solicitud del accionante. Y, por el contrario, en la contestación a la acción de tutela la accionada manifestó conocer la petición, so lo que, como ya se indicó antes, COLPENSIONES considera que no hay lugar a darle trámite porque fue “mal radicada”.

Por lo anterior, consideró el a quo que la actuación de COLPENSIONES en este caso no está justificada. Por el contrario, su conducta omisiva y s us evasivas fundadas en consideraciones que contrarían la ley, está generando la vulneración del derecho de petición del accionante.

Finalmente, señaló que el término establecido en el artículo 307 del CGP n ada tiene que ver con el presente asunto, pues, éste no se refiere al té rmino para contestar una petición, sino al que tienen las entidades para realiza r el pago. Por lo mismo, los términ os aplicables en este caso son los que aparecen en el CPACA, los cuales, dicho sea de paso,

petición, sino al que tienen las entidades para realiza r el pago. Por lo mismo, los términ os aplicables en este caso son los que aparecen en el CPACA, los cuales, dicho sea de paso, fueron desconocidos por la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la petición del actor fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y que e ste no es el canal correspondient e para radicar toda vez que es de uso exclusivo de los tramites que cursan ante la rama judicial, motivo por el cual debía consultar dentro de l os diferentes mecanismos dispuestos por la entidad para hacer la correcta radicación de la solicitud en mención.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Que la correcta presentación es a través de los puntos de atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por med io del portal web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección tramites e n líneaMenú-peticiones quejas reclamos y sugerencias.

Que es claro, que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado e n la Ley, razón por la que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la med ida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la e ntidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artícul o 21 del CPACA, por cuanto estos

en un canal oficial o autorizado previamente por la e ntidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artícul o 21 del CPACA, por cuanto estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado.

Por otra parte, explicó el trámite interno que se debe seguir para el cumplimiento de un fallo judicial, afirmando que la administración debe contar con el té rmino necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidac ión de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judi cial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ej ecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia.

Respecto al término para el cumplimiento de la decisión judicial, señaló que Colpensiones se en cuentra aún dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, razón suficiente para concluir qu e no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de l a Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier au toridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los

encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, lo s decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se g arantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transi torio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES vulner ó o amenaz ó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la o misión en la atención a su petici ón relacionada con el cumplimiento de un fallo judicial, petición enviada a través de mensaje de datos al correo de notificaciones judiciales de la entidad, bajo el ar gumento de que este no es un a herramienta oficial para su trámite.

cumplimiento de un fallo judicial, petición enviada a través de mensaje de datos al correo de notificaciones judiciales de la entidad, bajo el ar gumento de que este no es un a herramienta oficial para su trámite.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 231 lo establece. Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamenta l de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les prese nten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disci plinaria, toda pet ición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

1 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a pre sentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la pet ición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstanc ia al interesado,

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6 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la pet ición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstanc ia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pront a res olución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violaci ón, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tute la, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emiti r respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá c ontener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda i nterpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez qu e la obligación de la autoridad se circunscribe a una res olución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia consti tucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, c lara, precisa y de manera congruente con lo

que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, c lara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conoc imiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben a partes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara p recisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Se r pue sta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con e stos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no se r así, a pesar de haberseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que

7 respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición pue den ser direccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de forma verbal , escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera , de forma armónica con lo expuesto en el art ículo 7 ° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar todas pe ticiones que se an allegadas vía fax o por me dios electrónicos, la recepción de estos puede acaecer por cualquier tipo de medio físico o electrónico dispuesto para la transferencia de datos y siempre que sea utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso A dministrativo no restringe b ajo ciertas formas o canales de comunicación el e jercicio del derecho a presentar peticiones , sino que por el contrario tiene una amplia gama enunc iativa más no taxativa de los medios que permiten su recepción.

Al respecto la H. Corte Constitucional sobre los canales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente:

“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene

vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisp rudencia se aclar a que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el

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