TA CUN - 11001333603220200028200-(01-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220200028200-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para ordenar cambio de régimen pensional / PERJUICIO IRREMDIABLE – No demostrado
(…) la Sala evidencia que en este caso, el presunto perjuicio irremediable de la accionante no cumple con las características de inmediatez, gravedad, urgencia e impostergabilidad, pues, de los documentos que obran en el expediente no se observa que se presente alguno de los presupuestos referidos, es decir, de los mismos no se observa un peligro, daño o perjuicio inminente, grave o urgente que haga la tutela necesaria e impostergable para la protección de los derechos fundamentales que la señora Ana María Torres Hernández considera le han sido vulnerados. (…) de acue rdo a las anteriores consideraciones y al carácter subsidiario y residual del mecanismo judicial de la acción de tutela, se considera improcedente la demanda interpuesta por la accionante (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el perjuicio irremediable, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
PROCESO: 110013336032202000282-00
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
PROCESO: 110013336032202000282-00
DEMANDANTE: Ana María Torres Hernández
DEMANDADO: Colfondos S.A. y Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación pr esentada por el accionante en contra de la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por ANA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificació n de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
La señora Ana María Torres Hernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colfondos S.A. y Colpensiones , con el objetivo deExpediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
de tutela en contra de Colfondos S.A. y Colpensiones , con el objetivo deExpediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
obtener la protección de sus derechos fundam entales de salud, seguridad social, vivienda digna y mínimo vital, efectuando las siguientes peticiones:
“(…) ordenar a COLFONDOS S.A. que:
PRIMERO: RECONOZCA que de acuerdo con los postulados de la Sentencia SU-062 de 2010 yo contaba con 15 años de servicio antes de comenzar a regir el sistema pensional, y por tanto debo regresar al régimen de prima media con prestación definida, y recuperar el régimen de transición.
SEGUNDO: AUTORICE mi traslado al rég imen de Prima Media, lo anterior pues al momento de comenzar a regir el sistema pensional, contaba con más de 750 semanas, correspondientes a más de 15 años de servicio.
De la misma manera, solicito señor juez que le ordene a COLPENSIONES:
PRIMERO: RECONOZCA que de acuerdo con los postulados de la Sentencia SU-062 de 2010 yo contaba con 15 años de servicio antes de comenzar a regir el sistema pensional, y por tanto debo regresar al régimen de prima media con prestación definida, y recuperar el régimen de transición.
SEGUNDO: RECIBA mi traslado al régimen de Prima Media, lo anterior pues al momento de comenzar a regir el sistema pensional, contaba con más de 750 semanas, correspondientes a más de 15 años de servicio. (…)”
SEGUNDO: RECIBA mi traslado al régimen de Prima Media, lo anterior pues al momento de comenzar a regir el sistema pensional, contaba con más de 750 semanas, correspondientes a más de 15 años de servicio. (…)”
- Hechos y argumentos de la tutela
La accionante relató los hechos de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Nací el 30 de julio de 1956.
SEGUNDO: Soy beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 había superado los 35 años de edad y los 15 años de servicio, cumpliendo de igual manera con el requisito establecido po r el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para 31 de julio de 2005 yo ya tenía más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual el régimen de transición se me extendía hasta diciembre de 2014, fecha en la que cumplí los requisitos para acceder a la pensión.
TERCERO: Laboré para BAVARIA S.A. desde el 02 de mayo de 1974 hasta el 30 de junio de 1976, entidad que hizo aportes a pensión al extinto
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
CUARTO: Posteriormente, desde el 06 de junio de 1977 hasta el 01 de enero de 1989, laboré para el ICFES, entidad realizó los aportes a seguridad social en pensiones a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL – CAJANAL.
QUINTO: Que durante el 1 de febrero de 1990 y el 21 de octubre de 1991
seguridad social en pensiones a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL – CAJANAL.
QUINTO: Que durante el 1 de febrero de 1990 y el 21 de octubre de 1991 laboré para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidadExpediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
realizó los aportes a seguridad social en pensiones a la extinta CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
SEXTO: Que entre el Periodo comprendido entre el 27 de julio de 1992 y el 06 de junio de 199 3, laboré para el SENA DIRECCIÓN NACIONAL, entidad que cotizó sus aportes a pensión al extinto INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy COLPENSIONES.
SEPTIMO: En resumen, según la información que se adjunta, para el 1 de abril de 1994 yo tenía 38 años de edad y 15 años de servicio cotizados al
Sistema General de Pensiones.
OCTAVO: Continué cotizando a COLPENSIONES hasta diciembre de 1996, momento en el que, por falta de información veraz, me trasladé al Fondo Privado COLFONDOS S.A., quien reporta mis aportes a p ensión desde enero de 1997, donde coticé continuamente, lo que me permitió alcanzar más de las 1.000 semanas solicitadas por el régimen de transición para diciembre de 2014.
(…) VIGÉSIMO PRIMERO: El 11 de noviembre de 2020, COLPENSIONES negó
más de las 1.000 semanas solicitadas por el régimen de transición para diciembre de 2014.
(…) VIGÉSIMO PRIMERO: El 11 de noviembre de 2020, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez (…)
VIGÉSIMO SEGUNDO: El 25 de noviembre de 2020, COLFONDOS S.A. negó el traslado de régimen (…)”.
- Contestación
1. Colpensiones
El 14 de diciembre de 2020 Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando:
“(…) Que como lo manifiesta la misma accionante en el escrito de acción de tutela Colpensiones mediante la expedición del oficio de fecha 11 de noviembre de 2020 dio respuesta a la soli citud realizada informando lo siguiente:
Así las cosas la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fueExpediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
atendida por COLPENSIONES, en la cual se informó la razón por las cual se ha negado su solicitud, por lo que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
De igual forma, de los documentos que obran en la acción de tutela se
dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
De igual forma, de los documentos que obran en la acción de tutela se vislumbra que la señora ANA MARIA TORRES HERNANDEZ, no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que no tampoco sería posible acceder vía tutela una protección transitoria. (…)”
En consecuencia solicitó al juez de conocimiento que:
“DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho.”
2. Colfondos S.A.
La accionada no presentó contestación a la tutela.
- Hechos probados:
- La señora Ana María Torres Hernández tiene 64 años de edad.
- Laboró y cotizo para pensión con Bavaria y Cia. S.A., Sena, Icfes, Inpec,
Universidad Libre, Corporación Estudios SUP U.I.C., Universidad La Gran Colombia, Universidad Antonio Nari ño, Universidad de Cundinamarca, y Corporación Universitaria Minuto de Dios.
- El 11 de noviembre de 2020 Colpensiones expidió oficio de respuesta a radicado 2020_11504179 dirigido a la señora Torres en el cual se le informó
Corporación Universitaria Minuto de Dios.
- El 11 de noviembre de 2020 Colpensiones expidió oficio de respuesta a radicado 2020_11504179 dirigido a la señora Torres en el cual se le informó que no es procedente est udiar el reconocimie nto de la prestación solicitada, dado que no se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones.
- El 25 de noviembre de 2020 Colfondos dio respuesta a derecho de petición 201110-001139, dirigido a Catalina González Ríos, informando que la señora Torres no cumple con los requisitos que permitan realizar el traslado de régimen solicitado.Expediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
Así mismo, se negó la solicitud de anulación o declaración de ineficacia de la afiliación por omi sión en la asesoría, así como la de devolución a Colpensiones de las sumas a favor de la señora Torres.
- Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada por Ana María Torres Hernández , en nombre propio, el 11 de diciembre de 2020, y por reparto correspondió al
Juzgado 32 Administrativo de Bogotá.
- Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación correspondiente.
- Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
- La sentencia impugnada
El 19 de enero de 2021 , el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá profirió
- Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
- La sentencia impugnada
El 19 de enero de 2021 , el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante , con fundamento en las siguientes razones:
“(…) Primero, porque la accionante solicita por vía de acción de tutela que se ordene el cambio de régimen pensional, propósito que puede ser logrado presentando una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Teniendo en cuenta esto, se descarta la inexistencia de otro medio de defensa.
Segundo, no está acreditado que la accionante esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente no se vislumbra que pueda estar en un estado de vulnerabilidad. Esta realidad procesal descarta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…)”
- Impugnación
El 21 de enero de 2021 el accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el a quo no estudió de fondo el asunto, e insistió laExpediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
violación de los derechos invocados, así como el de la libre escogencia de régimen pensional.
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
violación de los derechos invocados, así como el de la libre escogencia de régimen pensional.
Arguyó que el juez de primera instancia no se ciñó a lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias C -1024 de 2004, C -789 de 2002, SU062 de 2010 y “T-818”.
Agregó que la acción constitucional resulta procedente al ser un a adulta mayor y al no encontrarse en condiciones óptimas de salud para seguir laborando.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, y de acuerdo a los argumentos de la impugnación, considera la Sala que le corresponde determinar los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es procedente ordenar el traslado de régimen pensional a la accionante por vía de tutela?
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) análisis del caso concreto (iii) conclusiones.
2.3. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de
2.3. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento pref erente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentalesExpediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad d e que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particu lar se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
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2. Cuando para proteger el derecho se pued a invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derecho s amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acci ón u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(…)”
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa j udicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
(…)”
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa j udicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de pr otección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desp lazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.
Carácter subsidiario de la acción de tutela
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción con stitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en q ue el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de prese rvar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica. La jurisprudencia constitucional ha pre cisado que la protección de los
jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica. La jurisprudencia constitucional ha pre cisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamenta l. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.Expediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.Expediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
También, la Corte Constitucional 4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera consagrada en artículo 86 Superio r al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la d efensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentale s, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgenc ia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.
- La segund a, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el
impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.
- La segund a, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comp robar la existencia de este elemento.
4 Ibídem 5 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
Perjuicio irremediable
Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional6:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que
Perjuicio irremediable
Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional6:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) p orque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)”
No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediab le, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2.4. Caso concreto
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, así como lo
fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2.4. Caso concreto
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, así como lo consideró el juez de primera instancia, en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la accionante pretende en sede de tutela que se ordene u autorice el traslado de régimen pensional, cuando para este asunto existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo.
Expresa la recurrente que con esta decisión se está contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, esta misma Corporación ha reiterado lo contrario en diversas ocasiones y en decisión del año 2019, en un caso similar al que nos ocupa afirmó:
6 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T -544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 110013336032202000282-00
Accionante: Ana María Torres Hernández
Accionado: Colfondos S.A. - Colpensiones
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
“(…) El conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del régimen pensional. Según el artículo 2º, inciso 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del
competente para conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”. En concordancia, la Sala Penal del Trib
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