TA CUN - 110013336032202000288-01-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032202000288-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Notariado y Registro / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MÍNIMO VITAL Y PROPIEDAD PRIVADA – Alcance DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA – Al evidenciarse una indebida integración del contradictorio , se aprecia crucial dar la oportunidad de intervenir a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte , de quien se alega la falta de diligencia en el servicio registral que ha llevado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor en relación con el registro de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá D.C., conceder el derecho de audiencia a la mencionada oficina, así como garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste, así como el principio de la doble instancia, si fuera el caso que apelare la decisión que se adopte en sentencia, declárese la nulidad de la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre la declaratoria de la nulidad de la sentencia?
Extracto: “(…) Corolario y, sin perjuicio que la SNR hubiere solicitado su desvinculación, solicitó de igual manera “…requerir la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, deberán acudir directamente a esta en virtud de la autonomía de la que gozan sus propios actos.” (…) al evidenciarse una indebida integración del contradictorio en el caso sub
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, deberán acudir directamente a esta en virtud de la autonomía de la que gozan sus propios actos.” (…) al evidenciarse una indebida integración del contradictorio en el caso sub examine, si bien es posible vincular la parte que se echa de menos en segun da instancia, ello procedería cuando se advierta que devolver el expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante como cuando ello se advierte en sede de revisión; a contrario sensu y si bien el actor cuenta con 76 años, en el caso concreto se aprecia crucial dar la oportunidad de intervenir a la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Nortede quien se alega la falta de diligencia en el servicio registral que ha llevado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor en relación con el registro de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que ord enó la cancelación de las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No.05020175165. (…) para el suscrito magistrado, se considera importante igualmente en el caso concreto, conceder el derecho de audiencia a la mencionada oficina, así como garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste, así como el principio de la doble instancia, si fuera el caso que apelare la decisión que se adopte en sentencia. ( …) Veamos un fragmento del Auto A71A/16 de la Alta Corporación, quien, con ponencia de Jorge Iván Palacio Palacio, señaló : “Con todo, el derecho de defensa y contradicción supone la garantía en cabe za de toda
adopte en sentencia. ( …) Veamos un fragmento del Auto A71A/16 de la Alta Corporación, quien, con ponencia de Jorge Iván Palacio Palacio, señaló : “Con todo, el derecho de defensa y contradicción supone la garantía en cabe za de toda persona inmersa en un proceso judicial o administrativo de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. El ejercicio de este derecho se ve limitado cuando no se integra en debida forma el contradictorio, situación que se evidencia en el proceso de tutela, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte pero existen otras personas o entidades que debieron se r vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o p or ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales. Es obligación del juez constitucional subsanar esa irregularidad porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso e implicaría una verdadera denegación de justicia sobre quienes no pudieron intervenir en el trámite. (…) Precisó que, cuando dicha irregularidad se advierte en sede de revisión, “por regla general, debe declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juzgado que conoció en primera instancia para que este integr e2 debidamente el contradictorio. No obstante, en algunos casos pue de hacerlo directamente en sede de revisión, cuando advierta que devolver el expedien te al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante.” ( …) DECLÁRESE LA NULIDAD de la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferid a por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C., en virtud de las consideraciones que
sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferid a por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C., en virtud de las consideraciones que anteceden. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Cuatro (4) de febrero dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
AUTO
Referencia.
Acción: Tutela Actor: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CAIPA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Radicación No. 110013336 032-2020-00288-01
Fuera del caso proceder a resolver la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferida e l veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C., en la que se negó por improcedente el amparo iusfundamental incoado, si no fuera porque, en atención a los hechos y pretensiones de la
Bogotá D.C., en la que se negó por improcedente el amparo iusfundamental incoado, si no fuera porque, en atención a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, lo informado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en el informe presentado, considera el suscrito que ha debido integrar el extremo pasivo la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, por lo ta nto, hubo una indebida integración del contradictorio que, como resultado, procede declarar la nulidad de lo actuado pues, independientemente del ejercicio previo de análisis de procedencia del recurso de amparo, resulta esencial, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, vincular a la entidad que presuntamente vulnera de manera directa los derechos fundamentales del accionante.
Lo anterior, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Requiere le actor se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital y propiedad privada, en consecuencia, solicitó,
“ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bo gotá – Zona Norte que registre la sentencia proferida el 22 de ag osto de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, de acue rdo al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012 y en ese sentidoAccionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Expediente A.T. 2020-00288-01
2 cancele las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobil iaria No.05020175165”
Expediente A.T. 2020-00288-01
2 cancele las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobil iaria No.05020175165”
En l a fundamentación fáctica se indicó que, el 22 de agosto de 2018 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Clara Inés López Suarez por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado y que, en la misma providencia el Juzgado resolvió dejar sin efectos los registros obtenidos de manera fraudulenta por parte de la señora LÓPEZ, sobre varios bienes inmuebles, “en particular el lote de mi propiedad ubicado en la CARRERA 151 BIS A NO. 136 A –16 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050-2017516”.
En términos generales, la inconformidad del actor radica en una presunta irregularidad (dilación injustificada) del servicio registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Nortepues, según su dicho, no hay justificación para que, a la fecha, no se hubiere dado cumplimiento al fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó la cancelación de las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No.050-20175165.
Las peticiones elevadas por el actor y las respuestas proferidas a las mismas involucran directamente a la Oficina de Registro Zona Norte.
8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No.050-20175165.
Las peticiones elevadas por el actor y las respuestas proferidas a las mismas involucran directamente a la Oficina de Registro Zona Norte. Asimismo, el recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la nota devolutiva del 5 de febrero de 2020 a que se hace referencia en el escrito tutelar, fue resuelta -revocando dicha notamediante resolución No.0382 del 25 de agosto de 2020, suscrita por la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte.
La Superintendencia de Notariado y Registro, si bien debe comparecer a la acción en tanto fue accionada y porque, dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, la inspección, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos 1, actuar como segunda instancia ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral respecto de los actos administrativos expedidos por los Registradores de instrumentos públicos2 y si bien, dichas oficinas son dependencias de la S NR, los registradores de instrumentos son autónomos y son, dentro de su círculo, responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos público sujetos a registro3.
1 Numeral 14, artículo 11, Decreto 2723 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”. 2 Numeral 2, artículo 21 Ibidem 3 Ley 1579 de 2012, artículos 92 y 93, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 92. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES. Los Registradores de
2 Numeral 2, artículo 21 Ibidem 3 Ley 1579 de 2012, artículos 92 y 93, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 92. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES. Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respec tivas Oficinas de Registro de Instrumentos Público ARTÍCULO 93. RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO DE REGISTRO. Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral.”Accionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Expediente A.T. 2020-00288-01
3 En efecto, en el informe presentado por la SNR, se precisó que,
“Es de anotar que de conformidad con la Ley 1579 de 2012, cada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuenta con un archivo y una base de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conforman su círculo registral y en virtud de ello ejercen la función registral.
Asimismo, es necesario reiterar que la Ley 1579 de 2012, en su artículo 60, estipula que contra las decisiones tomadas por los Registra dores de Instrumentos Públicos respecto a los actos de registro y su no inscripción, proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídic o Registral de la Dirección Técnica de Registro de esta Superintendencia.”
proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídic o Registral de la Dirección Técnica de Registro de esta Superintendencia.”
Corolario y, sin perjuicio que la SNR hubiere solicit ado su desvinculación , solicitó de igual manera “…requerir la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, deberán acudir dire ctamente a esta en virtud de la autonomía de la que gozan sus propios actos.”
Así entonces, al evidenciarse una indebida integración del contradictorio en el caso sub examine , si bien es posible vincular la parte que se echa de menos en segunda instancia, ello procedería cuando se advierta que devolver el expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante como cuando ello se advierte en sede de revisión; a contrario sensu y si bien el actor cuenta con 76 años, en el caso concreto se aprecia crucial dar la oportunidad de intervenir a la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Nortede quien se alega la falta de diligencia en el servicio registral que ha llevado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor en relación con el registro de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que ordenó la cancelación de las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No.050-20175165. Aunado, para el suscrito magistrado, se considera importante igualmente en el caso concreto, conceder el derecho de audiencia a la mencionada oficina , así como garantizar el derecho de
No.050-20175165. Aunado, para el suscrito magistrado, se considera importante igualmente en el caso concreto, conceder el derecho de audiencia a la mencionada oficina , así como garantizar el derecho de defensa y contradicción q ue le asiste, así como el principio de la doble instancia, si fuera el caso que apelare la decisión que se adopte en sentencia.
Veamos un fragmento del Auto A71A/16 de la Alta Corporación , quien, con ponencia de Jorge Iván Palacio Palacio, señaló:
“Con todo, el derecho de defensa y contradicción supone la gara ntía en cabeza de toda persona inmersa en un proceso judicial o administ rativo de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleg uen en su contra. El ejercicio de este derecho se ve limitado cuando no se integra en debida forma el contradictorio, situación que se evidencia e n el proceso de tutela, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte pero existen otras personas o entidades que debieron ser vincula das alAccionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Expediente A.T. 2020-00288-01
4 proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o po r ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de de rechos fundamentales.
Es obligación del juez constitucional subsanar esa irregularidad porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso e impl icaría una verdadera denegación de justicia sobre quienes no pudieron i ntervenir en el trámite. (…)”
Precisó que, cuando dicha irregularidad se advierte en sede de revisión,
lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso e impl icaría una verdadera denegación de justicia sobre quienes no pudieron i ntervenir en el trámite. (…)”
Precisó que, cuando dicha irregularidad se advierte en sede de revisión,
“por regla general, debe declarar la nulidad de lo actuado y devolver e l expediente al juzgado que conoció en primera instancia pa ra que este integre debidamente el contradictorio. No obstante, en alg unos casos puede hacerlo directamente en sede de revisión, cuando ad vierta que devolver el expediente al juez de primera instancia puede co mprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante.”
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca -Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
DISPONE:
PRIMERO. - DECLÁRESE LA NULIDAD de la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C., en virtud de las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. - ORDÉNASE al Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., VINCULAR como parte pasiva a la presente acción de tutela , a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte para que proceda a notificarla y requerirla, a efectos que rinda el informe que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Hecho lo anterior y, sin perjuicio de las documentales ya aportadas al expediente, proceda a
Norte para que proceda a notificarla y requerirla, a efectos que rinda el informe que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Hecho lo anterior y, sin perjuicio de las documentales ya aportadas al expediente, proceda a expedir la sentencia que en derecho corresponda.
TERCERO. - Por Secretaria comuníquese por el medio más expedito a las al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y a las partes. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrado AO