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TA CUN - 110013336032202000288-02-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032202000288-02-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia de Notariado y Registro / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MÍNIMO VITAL Y PROPIEDAD PRIVADA – Alcance / NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL AMPARO IUSFUNDAMENTAL – La acción se torna improcedente atendiendo a la subsidiariedad que le es propia pues, el trámite administrativo de registro de la providencia judicial ante la ORIP accionada se encuentra en curso y, el actor no solo tiene el derecho/deber de agotar los mecanismos administrativos dispuestos por la administración a su alcance, bien sea atendiendo a subsanar lo advertido en la nota devolutiva del 15 de septiembre de 2020, o interponiendo los recursos de reposición y apelación que le fueron concedidos para garantizar su derecho de defensa y contradicción, esto es, el debido proceso.

Problema jurídico: ¿Requiere el actor se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital y propiedad privada, acude a la acción de tutela a efectos que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, que registre la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, de acue rdo al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012 y en ese sentido can cele las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No.05020175165?

Extracto: “(…) la acción de tutela en efecto resulta improcedente. (…) sin perjuicio que el actor sea adulto mayor, ello no releva a la accionada de agota r el

Extracto: “(…) la acción de tutela en efecto resulta improcedente. (…) sin perjuicio que el actor sea adulto mayor, ello no releva a la accionada de agota r el procedimiento administrativo contemplado en la Ley 1579 de 2012 “ Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, teniendo en cuenta que las providencias judiciales, como resulta ser la naturaleza del fallo del 22 de agosto de 2018 proferido por e l Juzgado 13 Penal

del Circuito de Bogotá D.C., están sujetas a registro en atención a lo dispuesto en el artículo 4° de la norma en cita. (…) el hecho que la accionada hubiere inadmitido la inscripción de la sentencia en comento a través del mecanismo de la nota devolutiva, no puede inferirse que la Oficina de Instrumentos Públicos se hubiere negado o pretenda entorpecer el proceso de registro de la decisión judicial, deb e tenerse en cuenta que, el artículo 22 (…) Ibidem faculta a la ORIP a inadmitir el documento cuyo registro se requiere, si en el proceso de calificación3 encuentra que no dan los presupuestos legales para el efecto. (…) el actor interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la nota devolutiva del 5 de febrero de 2020, (…) éste fue resuelto mediante Resolución No.0382 del 25 de agosto de 2020 revocando dicha nota en tanto que, no contenía la verdadera causal que impide el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N20175165 , ordenando restituir (…) el turno otorgado al señor (...) con el fin de emitir una nueva nota devolutiva que expidiera la causal (…) reconociendo en sus considerandos

registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N20175165 , ordenando restituir (…) el turno otorgado al señor (...) con el fin de emitir una nueva nota devolutiva que expidiera la causal (…) reconociendo en sus considerandos que, “el desacierto en la motivación de la nota devolutiva -refiere a la emitida el 5 de febrero de 2020indujo al solicitante, a controvertir hechos y fundamentos legales inexistentes, por ende es necesario brindarle la oportunidad de conocer la verdadera causa que torna en nugatoria la inscripción, que bien puede corregirse o refutarse sino se está de acuerdo, haciendo uso de los recursos para que la decisión se aclare, modifique, adicione o revoque”. (…) la SNR informó que en cumplimiento de la Resolución No.0382 del 25 de agosto de 2020, se emitió la nueva nota devolutiva para el turno del actor, de fecha 15 de septiembre de 2020, de la que no se ha notificado y le proceden los recursos de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la SNR dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. (…) la acción se torna improcedente atendiendo a la subsidiariedad que le es propia pues, el trámite administrativo de registro de la providencia judicial plurimencionadaante la ORIP accionada se encuentra en curso y, el actor no solo tiene el derecho/deber de agotar los mecanismos administrativos dispuestos por la administración a su alcance, bien sea atendiendo a subsanar lo advertido en la nota devolutiva del 15 de septiembre de 2020, o interponiendo los recursos de reposición

derecho/deber de agotar los mecanismos administrativos dispuestos por la administración a su alcance, bien sea atendiendo a subsanar lo advertido en la nota devolutiva del 15 de septiembre de 2020, o interponiendo los recursos de reposición y apelación que le fueron concedidos para garantizar su derecho de defensa y contradicción, esto es, el debido proceso. (…) No se considera demostrado, ni puede inferirse que la entidad accionada se muestre reacia o se niegue deliberadamente a registrar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá D.C; cierto es ORIP cometió un error en la motivación en la nota devolutiva del 5 de febrero de 2020 según expli có, (…) ello fue subsanado a través de la Resolución No.382 del 25 de agosto de 2020 y, en cumplimiento a lo ordenado en dicho acto administrativo, se expidió la nota devolutiva del 15 de septiembre de 2020, de la que, como se ha advertido, le proceden los recursos de Ley. Previa notificación de acto. (…) acierta el A quo cuando señala que el actor no ha interpuesto los recursos de ley frente a la nueva nota devolutiva y que, lo que se pretende es que el juez de tutela se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos por la accionada para inadmitir el registro de la sentencia del 22 de agosto de 2018, siendo que, el demandante tiene a su alcance los medios ordinarios idóneos y expeditos en vía gubernativa para controvertir lo considerado por la ORIP accionada. (…) no es de recibo apelar a la edad y a la presunta falta de ingresos económicos para pretermitir, a través de la acción de

medios ordinarios idóneos y expeditos en vía gubernativa para controvertir lo considerado por la ORIP accionada. (…) no es de recibo apelar a la edad y a la presunta falta de ingresos económicos para pretermitir, a través de la acción de tutela, el trámite administrativo a que deben someterse los actos y documentos sujetos a registro; aunado, se recalca que, el hecho de la expedición de las notas devolutivas per se no acreditan que la Entidad se niegue a proceder con el registro de la plurimencionada sentencia penal. (…) si las razones expuestas en la nueva nota devolutiva le resultan desacertadas al señor (…) se recalca, puede recurrirla, agotando con ello la vía administrativa. (…) La acción de tutela no se erige como herramienta supletoria u optativa de las vías ordinarias ni procede en el caso sub examine para evaluar las razones o, más bien, la verdadera causal que llevó inadmitir el registro del fallo del 22 de agosto de 2018, situación advertida en la nota devolutiva del 15 de septiembre de 2020 pues, para tal efecto, el actor puede o bien subsanar lo señalado por la accionada o hacer uso de los medios ordinarios de defensa, esto es, interponer los recursos de Ley. (…) en el pantallazo aportado en los anexos del escrito de tutela en donde se muestra el e stado del trámite del actor ante la accionada, en la casilla que se denomina “EN TRAMITE DE REGISTRO” se observa la fecha que corresponde a la nota devolutiva del 15 de septiembre de 2020, (…) Por las razones que anteceden, procede confirmar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado 32 Ad ministrativo de

septiembre de 2020, (…) Por las razones que anteceden, procede confirmar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado 32 Ad ministrativo de Bogotá D.C., que resolvió negar por improcedente la acción de tutela elevada por el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-081 de 2013; T-923 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1579 de 2 012; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela Actor: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CAIPA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Radicación No. 110013336032-2020-00288-02

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el la parte

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Radicación No. 110013336032-2020-00288-02

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferida 11 de febrero de 2021 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C., en la que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo iusfundamental incoado.

Lo anterior, con ocasión de los siguientes,

ANTECEDENTES

Comenta el accionante que, el día 4 de noviembre de 1998 compró un lot e de terreno ubicado en la carrera 151 BIS A No. 136 A –16 localidad de Suba (Bogotá), negocio jurídico que quedó consignado en la escritura pública No . 2408 otorgada en la Notaría 1ª d e Facatativá (Cundinamarca). Precisó que, el mencionado inmueble se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 050-20175165 y el código catastral AAA0142ACEP.

Que, con ocasión de un falso poder, la señora Brigitte Parrado Vergara suscribió contrato de compraventa sobre el mencionado bien inmueble con la señora Clara Inés López Suárez, negocio jurídico que quedó consignado en la escritura pública No. 2205 de 2013 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.

Informó que, registrada la compraventa en favor de la señora Clara Inés López, ésta enajenó el inmueble a favor de terceros de buena fe, los señores María Concepción Bernal y José Hilario García Vargas, el día 28 de

Informó que, registrada la compraventa en favor de la señora Clara Inés López, ésta enajenó el inmueble a favor de terceros de buena fe, los señores María Concepción Bernal y José Hilario García Vargas, el día 28 de octubre de 2013 mediante escritura pública No.1848 otorgada en la Notaría 59 del Circuito de Bogotá.Accionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Expediente A.T. 2020-00288-02

2 Dicho esto, señaló que los negocio s jurídicos fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-20175165 en las anotaciones número 8 y 9.

Con base en lo anterior, precisó el actor que el día 29 de octubre de 2013 interpuso denuncia penal.

Agregó el señor Rodríguez Caipa que, el 22 de agosto de 2018, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Clara Inés López Suarez por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, destacando que, e n la mism a providencia, el Juzgado resolvió dejar sin efectos los registros obtenido s de manera fraudulenta por parte de la señora CLARA INÉS LÓPEZ , “sobre varios bienes inmuebles, en particular el lote de mi propiedad…”

Manifestó que, con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Pen al el día 7 de marzo de 2019, solicitó ante la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ –ZONA NORTE la cancelación

Manifestó que, con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Pen al el día 7 de marzo de 2019, solicitó ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ –ZONA NORTE la cancelación de los registros fraudulentos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-20175165, sin embargo, indica que el 15 de marzo de 2019 la Coordinadora Grupo de Gestión Jurídica Registral de la mencionada oficina respondió la solicitud indicando que la cancelación solicitada resulta improcedente.

Así entonces, comentó que radicó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 23 de diciembre de 2019 con la intención de que se aclarara el sentido de la improcedencia de la solicitud de cancelación de las anotaciones ya mencionadas , “en la cual aporté copia auténtica de sentencia condenatoria proferida el 22 de a gosto de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito, junto a la copia origina l del oficio Nro. EP-0-27520 expedido dentro del proceso N o. CUI 110016000049201400398 y los anexos correspondientes establecidos por la ley…”, trámite al que le fue asignado el número de radicado 50N2019ER19173.

Informó que, el 8 de enero de 2020 la Superintendencia d e Notariado y Registro respond ió el derecho de petición presentado, informando que fueron remitidas a radicación las copias auténticas de la sentencia del 22 de agosto de 2018 con el turno asignado 2020-448. Que, en la misma se indicó

Registro respond ió el derecho de petición presentado, informando que fueron remitidas a radicación las copias auténticas de la sentencia del 22 de agosto de 2018 con el turno asignado 2020-448. Que, en la misma se indicó que para revisar el estado del proceso se deb ía hacer a través de la plataforma web “Ventanilla Única de Registro Inmobiliario ” y que solo debía acercarme a la entidad cuando se verifique que el estado sea “DISPONIBLE

PARA LA ENTREGA” o “SUSPENDIDO, ACÉRQUESE A LA OFICINA”

Denunció que, a pesar de lo anterior y de encontrarse actualmente el proceso “en trámite ” se acer có a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte el día 3 de julio de 2020, oportunidad en la que se l e hicieron entrega de una nota devolutiva del 5 de febrero de 2020.Accionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Expediente A.T. 2020-00288-02

3 Comentó que, el acto administrativo por medio del cual se inadmit ió y se devolvió sin registrar la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá el día 22 de agosto de 2018, evidenció una serie de irregularidades en la mencionada nota devolutiva, razón por la que, el 5 de agosto de 2020, radicó solicitud ante la OPRI-ZONA NORTE con el fin de que se revocara la nota devolutiva en comento.

Frente a lo anterior, informó el actor que la OPRI emitió la resolución número 0382 del 25 de agosto de 2020 la cual fue notificada a través de

que se revocara la nota devolutiva en comento.

Frente a lo anterior, informó el actor que la OPRI emitió la resolución número 0382 del 25 de agosto de 2020 la cual fue notificada a través de correo electrónico el día 1 de septiembre de 2020 “por medio de la cual se revoca una nota devolutiva y se ordena la restitución de un tu rno”, a través de la cual se ordenó expedir nueva nota devolutiva “por una razón distinta y sin dar solución efectiva a la petición que se viene realizando des de el 7 de marzo de 2019”.

Agregó que, el 2 de septiembre d e 2020, radicó solicitud de complementación y aclaración de la Resolución Número 0382 del 25 de agosto de 2020 “debido a las inconsistencias que se presentaban en la parte motiva y considerativa…”, no obstante, señala que el 7 de septiembre de 2020 recibió respuesta “informal”; entre otras cosas, se le indico que no era procedente aclarar ni complementar la mencionada resolución pues, se ordenó en su parte resolutiva revocar la nota devolutiva correspondiente al turno de radicación No.2020448 de fecha 08 de enero de 2020 y a restituirlo, con el fin de proceder a emitir nuevamente nota devolutiva exponiendo la verdadera causal que impide el registro del documento.

Precisó el demandante que, a pesar de haber transcurrido más de 3 meses desde la notificación de la Resolución número 382 por medio de la cual se ordenó expedir una nueva nota devolutiva – y un año desde la solicitud inicialcontinua sin resolverse su situación jurídica, pues no se ha expedido

desde la notificación de la Resolución número 382 por medio de la cual se ordenó expedir una nueva nota devolutiva – y un año desde la solicitud inicialcontinua sin resolverse su situación jurídica, pues no se ha expedido ni notificado acto administrativo que solucione de fondo mi solicitud de cancelación.

Indicó el actor que, tiene 76 años, n o cuenta pensión, trabajo o alguna fuente de ingresos actualmente, por lo cual me encuentro en condición d e vulnerabilidad; agregando que, con el fin de garantizar su mínimo vital celebró un contrato de promesa de compraventa sobre su inmueble, en virtud de la cual el promitente comprador le hizo entrega de una parte del precio pactado, sin embargo, no le ha sido posible dar cumplimiento al contrato y recibir el dinero restante para garantizar su subsistencia.

PRETENSION

Requiere le actor se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital y propiedad privada y en consecuencia, se ordene,Accionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Expediente A.T. 2020-00288-02

4 “…a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte que registre la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012 y en ese sentido cancel e las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No.050-20175165”

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, se admitió la tutela ordenándose notificar a la accionada con el fin de que en el término de dos

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, se admitió la tutela ordenándose notificar a la accionada con el fin de que en el término de dos (2) días, contados a partir de la comunicación de dicha providencia, ejercieran su derecho de defensa y se pronunciara respecto de la acción de tutela.

Previo a la recapitulación de las contestaciones obrantes en el expediente, es de resaltar que, surtido el trámite correspondiente, el Despacho de instancia emitió sentencia del 21 de enero de 2021, resolviendo negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por Carlos Eduardo Rodríguez Caipa.

Repartida la impugnación que fuera presentada por el accionante en contra del fallo en mención, el ponente de la presente sentencia, mediante auto del 4 de febrero de 2021, resolvió declarar la nulidad de la decisión adoptada del 21 de enero de la corriente, por indebida integración del contradictorio , ordenando al Despacho vincular como parte pasiva a la presente acción de tutela, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B ogotá – Zona Nortepara que proceda a notificarla y requerirla, a efectos que rinda el informe que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, en dicha providencia se consideró que,

“en términos generales, la inconformidad del actor radica en u na presunta irregularidad (dilación injustificada) del servicio registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Nortepues, según su

“en términos generales, la inconformidad del actor radica en u na presunta irregularidad (dilación injustificada) del servicio registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Nortepues, según su dicho, no hay justificación para que, a la fecha, no se hu biere dado cumplimiento al fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 1 3 Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó la cancelación de las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No.050-20175165.

Las peticiones elevadas por el actor y las respuestas proferidas a las mismas involucran directamente a la Oficina de Registro Zona Norte. Asimismo, el recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la nota devolutiva del 5 de febrero de 2020 a que se hace referencia en el escrito tutelar, fue resuelta -revocando dicha notamedia nte resolución No.0382 del 25 de agosto de 2020, suscrita por la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte.”

Aunado, la SNR en el acápite denominado “OPOSICION” del escrito de contestación, consideró que “…sobre el asunto de fondo, la legitimadaAccionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Expediente A.T. 2020-00288-02

5 procesalmente para pronunciarse en la presente es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte”.

Así entonces y en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia del 4 de febrero de 2021, el Despacho de instancia expidió auto

Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte”.

Así entonces y en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia del 4 de febrero de 2021, el Despacho de instancia expidió auto del 5 de los mismos, vinculando como sujeto accionado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, otorgándole el término de dos (2) días, para que se sirviera rendir un informe escrito sobr e los hechos que motivan la presente acción de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES PRESENTADOS

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad precisó que , dentro de las funciones de la entidad -art 11 Decreto 2723 de 2014en congruencia con el objetivo de orientación, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con los fines previstos y dentro del marco legalmente establecido, sin embargo y si bie n son dependencias de la Superintendencia d e Notariado y Registro; son autónomas en el ejercicio de la función registral.

Informó que, la Ley 1579 de 2012, en su artículo 60 estipula que, contra las decisiones tomadas por los Registradores de Instrumentos Públicos respecto a los actos de registro y su no inscripción, proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia.

Precisó que, no hacía parte d e las competencias de SNR el dar

ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia.

Precisó que, no hacía parte d e las competencias de SNR el dar cumplimiento a las pretensiones del accionante; “no obstante, si la vinculación es en virtud de la prestación del servicio registral, se debe señ alar que tal como se explicó precedentemente, los registradores son autónomos en dicha prestación”.

Solicitó se desvincule de la presente acción a la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta que, en primer lugar, no ha violado ningún derecho fundamental al accionante y, en segundo, de requerir la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, deberán acudir directamente a esta en virtud de la autonomía de la que gozan sus propios actos.

Se opuso a la prosperidad de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva ante el presente trámite, precisando que, sobre el asunto de fondo, la competente para pronunciarse es la Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C -Zona Norte-.Accionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Expediente A.T. 2020-00288-02

6 OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ZONA NORTELa Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte-, precisó que, consultada la base de datos de correspondencia “IRIS DOCUMENTAL”, efectivamente se encontró la petición del accionante radicada el 23 de diciembre de 2019 bajo consecutivo 50N2019ER19173.

Norte-, precisó que, consultada la base de datos de correspondencia “IRIS DOCUMENTAL”, efectivamente se encontró la petición del accionante radicada el 23 de diciembre de 2019 bajo consecutivo 50N2019ER19173.

Al respecto, señaló que se le dio respuesta al señor Rodríguez Caipa a través del oficio 50N2020EE00977 del 8 de enero de 2020, en el que se le indicó que las dos copias auténticas de la sentencia de 22 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá aportadas, en su calidad de documento sujeto a registro de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, fueron radicadas bajo turno 2020-448.

Que, surtido el proceso de calificación de que tratan los artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1579 de 2012, la ORIP inadmitió la inscripción de la sentencia del 22/08/18 por las razones expuestas en nota devolutiva del 5 de febrero de 2020, frente a la cual, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Indicó que, como lo detalla la Resolución No.0382 del 25 de agosto de 2020 correspondiente al expediente AA192 de 2020, la nota devolutiva de 05 de febrero de 2020 fue revocada por no contener la verdadera causal que impide el registro de la sentencia e n el folio de matrícula inmobiliaria 50N20175165, por lo que , se ordenó restituir el turno con el fin que se emitiera una nueva nota devolutiva que expusiera la verdadera causal del rechazo.

impide el registro de la sentencia e n el folio de matrícula inmobiliaria 50N20175165, por lo que , se ordenó restituir el turno con el fin que se emitiera una nueva nota devolutiva que expusiera la verdadera causal del rechazo.

Aclaró que, en cumplimiento a lo decidido en la Resolución No.0382 del 25 de agosto de 2020, se emitió una nueva nota devolutiva para el turno del demandante, esto es, el No.2020-448, de fecha 15 de septiembre de 2020.

Explicó que, como quiera que se expidió una nueva nota devolutiva para el caso, “le corresponde al accionante nuevamente notificarse personalmente de su contenido, diligencia que ha podido hacerse desde el 15 de septiembre de 2020 como lo demuestra la consulta de la ruta de documentos que a continuación se incluye…”, destacando que el accionante no ha comparecido a la Oficina para su notificación.

Destacó que, la parte actora cuenta nuevament e con los medios ordinarios de defensa contra la decisión de la Oficina, “cuyo ejercicio y agotamiento no puede obviar para pretender vía acción de tutela el registro de su interés”.

Resaltó que, la notificación de la nueva nota devolutiva debe hacerse presencialmente en las dependencias presentando la copia de la Resolución No.0382 del 25 de agosto de 2020, “pues desafortunadamente para la radicación que no es electrónica, la Superintendencia de Notariado yAccionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Expediente A.T. 2020-00288-02

7 Registro no ha dispuesto aun los medios tecnológicos para efectuarla virtualmente”.

En consecuencia y, considerando que la acción constitucional que nos

Expediente A.T. 2020-00288-02

7 Registro no ha dispuesto aun los medios tecnológicos para efectuarla virtualmente”.

En consecuencia y, considerando que la acción constitucional que nos ocupa no cumple con el requisito de subsidiariedad, solicitó se negaran las pretensiones de la acción.

SENTENCIA

Mediante providencia del 11 de febrero de 2021, el A quo resolvió NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela, considerando lo siguiente:

Que, el Despacho solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norterindiera informe sobre las actuaciones que ha realizado respecto del caso del accionante y que, en atención a el lo, la entidad relató todas las actuaciones que se ha realizado en el caso del accionante, las cuales llevaron a que, finalmente, se emitiera la nota devolutiva del 25 de agosto del 2020, “decisión frente a la cual el accionante ni siquiera ha interpuesto los recursos de ley, y mucho menos ha int entado el control judicial por los medios ordinarios”. (Se subraya).

Encontró el Despacho que, lo que el accionante pretende por vía de la acción de tutela es que “el juez constitucional se pronuncie acerca de la veracidad de los motivos esgrimidos por la administración , y más aún, sobre la legalidad de un acto adm inistrativo como es la Resolución No. No. (sic) 0382 del 25 de agosto del 2020, mediante la cual se le negó la solicitud de cancelación de las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula No. 50N-20175 165”, recordando que, para tales fines, el ordenamiento tie ne dispuestos los medios de control de

25 de agosto del 2020, mediante la cual se le negó la solicitud de cancelación de las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula No. 50N-20175 165”, recordando que, para tales fines, el ordenamiento tie ne dispuestos los medios de control de nulidad (CPACA, art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, art.138), según el caso, previo agotamiento de los recursos que se pueden interponer en sede administrativa . Corolario, el A quo descartó la inexistencia de otro medio jurídico de defensa.

Precisó que, aunque el accionante afirma ser una persona de la tercera edad que no cuenta con los medios de subsistencia necesarios que le permitan atender este asunto por la vía ordinaria, el Despacho no co nsideró que esté acreditada esa situación de vulnerabilidad que le abra paso a la tutela como mecanismo transitorio.

Lo anterior porque,

“…aunque en el escrito de tutela se alega que el accionante requiere solucionar lo relacionado con la titularidad d el predio para seguir subsistiendo, esa relación entre un asunto y otro resulta ser d ébil. Y es que, este Despacho no puede pasar de alto que el confli cto que narra el accionante se inició desde el año 2013, cuando el inmuebl e fue vendido de manera fraudulenta; así las cosas, si el accionante ha podido subsistir a pesar de que el pleito respecto de la titularidad del b ien empezó hace más de 7 años, es razonable inferir que aquel puede esperar a que el juez natural, en este caso el de lo contencioso administrativo, resuelva si hayAccionante: Carlos Eduardo Rodríguez Caipa Ex

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