TA CUN - 11001333603220210004601-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220210004601-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente : 11001333603220210004601
Actor: SARA VALENTINA GOMEZ
Demandado:
Asunto:
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de l Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado por el señor Carlos Andrés Gómez Reyes quien actuó en representación de su hija Sara Valentina Gómez Romero.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
El señor Carlos Andrés Gómez Reyes, actuando en representación de su hija Sara Valentina Gómez Romero presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se reincorpore SARA VALENTINA GOMEZ a la fundación (FRINE) por el (ICBF), con fundamento en los hechos relacionados señor juez disponer y ordenar a la parte accionada a favor de mi hija SARA VALENTINA GOMEZ tutelar a los derechos fundamentales a vivir dignamente debido a su discapacidad.
2.Ordenar a la respectiva reincorporación del instituto de bienestar familiar (ICBF) a mi hija.
tutelar a los derechos fundamentales a vivir dignamente debido a su discapacidad.
2.Ordenar a la respectiva reincorporación del instituto de bienestar familiar (ICBF) a mi hija.
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Manifestó que, su hija Sara Valentina persona que padece de discapacidad múltiple quien recientemente cumplió los 18 años de edad, en el mes de octubre del año 2020, fue retirado por orden del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, de ahora en adelante (ICBF), de la Fundación FRINE, e donde se le prestaba atención para su cuidado, sin tener en condición que su madre había fallecido el 27 de mayo de 2020, por causa del covid 19.
Explicó que, como padre cabeza de familia tiene que trabajar tiempo completo lo que le impide cuidar a su hija quien requiere de atención permanente, por lo que la deja al cuidado de su abuela de 90 años, quienes quedan en riesgo y amenaza dado su estado de vulnerabilidad. Aseguró que, desde el momento en que fue desvinculada su hija no se haRadicado: 110013336202100046-01
Demandante: Sara Valentina Gómez Romero Demandado: ICBF y otros
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hecho un seguimiento del su estado y requiere que sea vinculada nuevamente en la Fundación FRINE, pues cuentan con persona idóneo que le puede suministrar la atención que ella requiere.
3. CONTESTACIÓN
ICBF: solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que i) conforme a la Ley 1996 de 2019, el ICBF no tiene la competencia para atender la población adulta con discapacidad; ii) la
ICBF: solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que i) conforme a la Ley 1996 de 2019, el ICBF no tiene la competencia para atender la población adulta con discapacidad; ii) la discapacidad no puede ser entendida como una situación de vulneración o amenaza a los derechos de las personas que la padecen, lo que impide que se inicie un proceso administrativo de restablecimientos de derechos PARD; y iii) conforme a la designación de funciones y competencias entre distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se deben propender por buscar una solución entre entidades territoriales para brindar una atención a personas que tengan algún tipo de discapacidad.
Sostuvo que, en caso de que se ordene la continuación para que la accionante reciba la atención debida, esta medida se acoja de manera transitoria para el instituto y con cargo al rubro de promoción y prevención para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
La Secretaría de Integración Social, aseguró que, una de sus funciones principales es la de prestar servicios sociales básicos de atención a grupos poblacionales con condiciones de pobreza que se encuentre en un riesgo social, vulneración manifiesta o en una situación de exclusión social, de los cuales hizo mención de los proyectos con los que cuanta actualmente.
Indicó que, para la fecha en que se presentó la acción de tutela la Secretaría cuenta con un proyecto 7771, denominado “Fortalecimiento de las oportunidades de inclusión de personas con discapa cidad, familias y cuidadores en Bogotá”, pudiendo ser parte de ello, para lo cual requiere agotar el trámite administrativo, el cual debe respetar el número de cupos y
oportunidades de inclusión de personas con discapa cidad, familias y cuidadores en Bogotá”, pudiendo ser parte de ello, para lo cual requiere agotar el trámite administrativo, el cual debe respetar el número de cupos y el turno que le sea asignado, pues ello es entendida como una expresión de los principios de transparencia e igualdad.
Informó que, el padre de la joven Sara Valentina Gómez Romero, no ha radicados solicitud ante la Secretaría en aras de que sea vinculada al proyecto, sin embargo, ante lo pretendido en la referida tutela se procedió a comunicarse con el accionante para iniciar el proceso de validación de lo manifestado, para lo cual requirió de una copia del diagnóstico médico del cual no podía tener una antigüedad superior a un año, documento del cual el padre de la joven aseguró no tener, p or lo que se está a la espera que el mismo sea aportado para verificar que Sara Valentina Gómez Romero cumple con los presupuestos exigidos, para que le sea otorgado un cupo para adquirir los servicios que ofrece el Distrito.
Aseguró que, ante la información suministrada debe ser desvinculada en laRadicado: 110013336202100046-01
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medida del trámite que se ha adelantado en el referido proceso.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En providencia del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de tutela, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:
En providencia del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de tutela, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:
“(…) Tal como lo advirtió el ICBF en la contestación a la tutela, la Ley 1996 de 2019 derogó el artículo 18 de la Ley 1306 del 2009, el cual establecía que el ICBF tenía que prestar asistencia a las personas con discapacidad mental de cualquier edad. Por lo tanto, para el Despacho es claro que, actualmente, el ICBF no es el competente para brindarle los servicios de asistencia que requiere la accionante, pues, está acreditado que ella ya es mayor de 18 años. En línea con esto, debe concluirse que el ICBF no ha vulnerado los derechos de la accionante.
(…)
Ahora bien, el Despacho advierte que la Secretaría Distrital de Integración Social, una vez conoció el caso de la accionante, activó la ruta para el acceso a los programas asistenciales incluidos en la oferta institucional del Distrito. Concretamente, se e ncuentra acreditado que la Secretaría de Integración i) identificó el programa al que puede aplicar la accionante (fortalecimiento de las oportunidades de inclusión a las personas con discapacidad, familias y sus cuidadores-as en Bogotá); ii) ha adoptado m edidas para que la accionante pueda ingresar al programa, entre las que se cuenta que llamó al progenitor de Sara Valentina Gómez Romero para darle la información pertinente y requerirle los documentos necesarios; y iii) le ha brindado a aquel un término prudencial para que allegue las documentales requeridas para aplicar a dicho servicio.
Sara Valentina Gómez Romero para darle la información pertinente y requerirle los documentos necesarios; y iii) le ha brindado a aquel un término prudencial para que allegue las documentales requeridas para aplicar a dicho servicio.
Entonces, no se puede concluir que la Secretaría de Integración Social está vulnerando los derechos de Sara Valentina Gómez Romero, pues, ha atendido su caso conforme a los lineamientos técnicos y legales.
(…)
En resumen, las pruebas allegadas dan cuenta de que, a pesar de la precaria situación que vive actualmente Sara Valentina Gómez Romero por causa de la discapacidad cognitiva que padece, las entidades accionadas han hecho lo que les corresponde y está a su alcance para buscar que las condiciones de vida de la accionante mejoren.
A eso se suma que, como bien lo anotó la Secretaría en su respuesta, no porque la accionante esté en una situación difícil, puede el jue z ordenar que sea incluida inmediatamente en algún programa de asistencia social, pues, ello iría en desmedro del derecho al turno que tienen otras personas que, como Sara Valentina, también padecen alguna discapacidad y llevan tiempo esperando que llegue el momento para poder acceder a la asistencia estatal.
Finalmente, aunque en este caso Carlos Andrés Gómez Reyes no actúa como accionado, el Despacho considera que éste, en su calidad de papá de Sara Valentina, tiene el deber de hacer todo cuanto esté a su alcance para apoyar el proceso de inclusión de su hija a los programas del Distrito Capital. Por lo tanto, se le exhortará para que atienda con diligencia los requerimientos que se hagan desde las instituciones públicas con miras a completar el proceso de inclusión social. (…)”Radicado: 110013336202100046-01
se le exhortará para que atienda con diligencia los requerimientos que se hagan desde las instituciones públicas con miras a completar el proceso de inclusión social. (…)”Radicado: 110013336202100046-01
Demandante: Sara Valentina Gómez Romero Demandado: ICBF y otros
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5. IMPUGNACIÓN
El demandante realizo la siguiente aclaración en los siguientes términos:
“(…)Señor juez, el día 13 de febrero me llamarón de la Fundación CENAINCO donde me pedía la Trabajadora Social todos los datos de mi hija Sara Valentina y tuvimos una video llamada y el día 15 me volvió a llamar la misma persona donde me informa que mi hija la tenía que enfilar así tuviera TUTELA. Porque hay un listado de espera por un cupo.
Señor Juez, Yo Carlos Andrés Gómez Reyes, Padre de la Niña Sara Valentina, soy una persona que trabajo de 6 Am y estoy llegando a mi casa sobre las 9PM y mi Hija queda con mi abuelita que tiene 90 Años, mi abuelita tiene dificultad para el desplazamiento de un lado a otro y ya serian dos personas con discapacidad que quedan en la casa en riesgo y amenaza.
Señor juez Integración Social no me brinda otro apoyo para mitigar un poco mi situación tan precaria, ya que no hay apoyo de familiares o allegados ya que la mama de la niña falleció el 27 de mayo de 2020 víctima de Covid 19.
Señor Juez yo me pregunto porque (ICBF) solamente saco a mi hija de la Fundación FRINE y siendo que tenía fallo de Juez # 110013110017 -2019Señor Juez yo me pregunto porque (ICBF) solamente saco a mi hija de la Fundación FRINE y siendo que tenía fallo de Juez # 110013110017 -201900041-00, donde resuelve en el segundo punto mantener la ubicación de la adolecente en la Fundación de Rehabilitació n Integral (FRINE) en este caso desacatando la orden de la juez y tengo conocimiento señor juez que en esta fundación hay once personas mayores de edad con discapacidad cognitiva que aún están con el amparo de (ICBF) aclaro que tiene fallo de juez, más no tiene tutela, entonces porque (ICBF) sabiendo que mi hija quedo desamparada por el fallecimiento de su mamá y sin reparo alguno me la saco del programa.
Señor juez el (ICBF) no está teniendo en cuenta plan de desarrollo 208 y la ley 155 donde dice que el los deben hacer la transición de 2 años hasta que los entes territoriales asuman el rol de estas personas con discapacidad y los lanza a la calle sin previo aviso a las familias, señor juez la ley 1878 del 2018 en el artículo 36 párrafo 2 también habla que las personas con discapacidad deben tener un proceso de transición de dos años. Señor Juez lo anteriormente mencionado de las personas adultas que se encuentran con fallo de juez. Yo quiero apelar por el derecho a la igualdad, ya que mi hija fue la única persona excluida al programa sin previo aviso y teniendo fallo a favor.”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridade s públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad deRadicado: 110013336202100046-01
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los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la joven Sara Valentina Gómez Romero.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda ac ción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap ítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap ítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de Sara Valentina Gómez Romero, quien padece de una discapacidad mental, tras haber sido desvinculada de la Fundación FRINE, tras haber c umplido los 18 años de edad.
3. CASO EN CONCRETORadicado: 110013336202100046-01
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En primer lugar, la Sala encuentra necesario abordar el asunto de la representación sobre la cual actúa el señor Carlos Andrés Gómez Reyes en favor de su hija Sara Valentina Gómez Romero, quien tiene una condición de discapacidad médica ya diagnosticada.
En este sentido, la Ley 1996 del 2019 “Por medio de la cual establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, tiene previsto en su artículo 6 que: Art.6 Presunción de capacidad: Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
Art.6 Presunción de capacidad: Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. Por consiguiente, se entiende que aquellas personas que tengan algún tip o de discapacidad no se presumen que tengan algún tipo de restricción en su capacidad de ejercicio, lo que para el presente caso implicaría que la señorita Sara Valentina Gómez Romero pudiera acudir por si sola y no a través de un agente oficioso, a menos que acreditara condiciones limitantes que le dificulte presentar la acción de tutela en nombre propio.
Sin embargo, por comunicación telefónica con el señor Carlos Andrés Gómez Reyes, que tuvo lugar el día 24 de marzo y 8 de abril del presente año, se ratificó que la señorita Sara Valentina Gómez Romero, tiene conocimiento de la acción de tutela que fue promovida por su progenitor y está de acuerdo en su contenido, lo cual hizo saber por medio de una gesticulación, siendo este su medio de comunicación dadas las complicaciones que presenta con el lenguaje verbal.
de la acción de tutela que fue promovida por su progenitor y está de acuerdo en su contenido, lo cual hizo saber por medio de una gesticulación, siendo este su medio de comunicación dadas las complicaciones que presenta con el lenguaje verbal.
Una vez estudiada la legitimación de la causa de Sara Valentina Gómez Romero, se procede a entrar a estudia la procedibilidad de la acción de tutela de referencia, para lo cual resulta oportuno destacar que se trata de un sujeto de especial protección , en este sentido, se trae en cita los pronunciamientos que ha dictado la Corte Constitucional en la que ha manifestado que:
3.5. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad gozan de una protecciónRadicado: 110013336202100046-01
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constitucional reforzada[12]. Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover la s condiciones para que la igual dad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispon e proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental[13]. Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta [14], le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad.
Dogmáticamente, el estudio sobre los derechos de las personas con discapacidad ha tenido distintos acercamientos, hasta la implementación
Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad.
Dogmáticamente, el estudio sobre los derechos de las personas con discapacidad ha tenido distintos acercamientos, hasta la implementación actual del modelo social [15], en el que se entiende que la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino por las dificultades que enfrenta para su adecuada inclusión social, por la imposición de barreras por parte de la sociedad. Este modelo se dirige a garantizar el mayor nivel posible de autonomía del individuo, haciéndolos partícipes en la toma de decisiones que los afectan[16], a través del aforismo: nada sobre nosotros sin nosotros.
Como parte del bloque de constitucionalidad, se destaca la recepción en nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 [17]. Este instrumento, que apela a los postulados básicos del modelo social, busca darle prevalencia a las medidas que tienen como propósito disminuir o erradicar las barreras sociales que dificultan la realización del principio de igualdad de oportunidades respecto de las personas con discapacida d[18]. Dentro de este objetivo, el artículo 5 de la citada Convención señala que los Estados Partes tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a pre venir y proscribir la discriminación, a través de la implementación de ajustes razonables , en el marco normativo o de política pública del cual depende el acceso a servicios o actividades básicas en una sociedad, como ocurre con el empleo, la educación, el transporte y la justicia.
discriminación, a través de la implementación de ajustes razonables , en el marco normativo o de política pública del cual depende el acceso a servicios o actividades básicas en una sociedad, como ocurre con el empleo, la educación, el transporte y la justicia.
La propia Convención define expresamente a los ajustes razonables como aquellas “ modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[19]. Dentro de este propósito, el artículo 9 del instrumento internacional en cita impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la información, in cluida aquella que se produce como consecuencia de la prestación de servicios públicos. Así, por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone la señalización en Braille o en otros formatos de fácil lectura y compresión.
Todo este conjunto de medidas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente y apropiado a las personas con discapacidad (PcD), permiten considerar que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, frente al cual e s obligación del Estado asegurar que las barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean superadas, como una forma de reivindicar su dignidad.1
De lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado que las personas tienen algún tipo de condición de discapacidad física o mental, como sujetos de especial protección, le impone al Estado la obligación de asegurar que las
De lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado que las personas tienen algún tipo de condición de discapacidad física o mental, como sujetos de especial protección, le impone al Estado la obligación de asegurar que las
1 Corte Constitucional sentencia del 30 de octubre de 2017, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente T-6-106-836Radicado: 110013336202100046-01
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barreras que pudieran existir, en las que impida un debido ejercicio de sus derechos sean superadas, para lo cual deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
Asimismo, la Corte Constitucional ha destacado normas internacionales ratificadas por Colombia en las que se ha hecho énfasis al deber que tiene el Estado frente a la protección de los derechos de las personas que tiene algún tipo de condición de discapacidad mental o física, en las que ha manifestado que:
“(…)
Igualmente, ha señalado, con base en el artículo 4º de las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad, que el Estado tiene el deber de garantizar “el acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparación de personal capacitado para su atención, implementos ortopédicos e instrumentos de ayuda técnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones autónomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos físicos, sensoriales o síquicos que los aquejen”[75].
en la sociedad, en condiciones autónomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos físicos, sensoriales o síquicos que los aquejen”[75].
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, desarrolla el derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad. Su artículo 25 establece lo siguiente:
“Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”[76].
La Convención establece una serie de medidas a adoptar con el propósito de materializar el derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad. Sobre lo anterior, se debe destacar que a los Estados les corresponde, entre otros deberes, (i) proporcionar los servicios de salud que necesite la población en condición de discapacidad, específicamente los requeridos como consecuencia de la discapacidad; (ii) proporcionar los servicios lo más cerca posible a sus comunidades, i ncluso en las zonas rurales; (iii) prohibir la discriminación contra dicha población en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional; al igual que (iv) velar porque tales seguros se presten de manera justa y razonable e; (v) impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atención de la salud,
de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional; al igual que (iv) velar porque tales seguros se presten de manera justa y razonable e; (v) impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atención de la salud, o alimentos sólidos o líquidos por motivos de la discapacidad de los usuarios[77]. (…)”
Ahora, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante, se evidencia una situación de riesgo frente al cuidado de la joven Sara Valentina Gómez Romero, de la cual cabe destacar tiene una condición de discapacidad mental como consta en parte considerativa de la providencia del 18 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad, en la que señaló que:Radicado: 110013336202100046-01
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De conformidad con el acervo probatorio obrante al expediente , se logra establecer que la adolecente SARA VALENTINA GOMEZ ROMERO, fue puesta a disposición del ICBF por parte de su progenitora que requiere consulta para su menor hija quien presenta trastorno en el desarrollo del lenguaje asociado a epilepsia, trastorno no espec ificado, rasgos de autismos y trastornos de comportamiento, posteriormente mediante Resolución No. 038 de fecha 11 de julio de 2007, se declaró en situación de vulnerabilidad de derechos, y como medida de restablecimiento de derechos ubicarla en la fundación FRINE.
Asimismo, dentro de la historia clínica de Sara Valentina Gómez Romero consta la condición de discapacidad mental que padece y su dificultad en la
medida de restablecimiento de derechos ubicarla en la fundación FRINE.
Asimismo, dentro de la historia clínica de Sara Valentina Gómez Romero consta la condición de discapacidad mental que padece y su dificultad en la comunicación, así como el requerimiento de una ayuda de un tercero para el desarrollo de sus acti vidades cotidianas, el respecto se ha manifestado que:
“(…)
DIAGNOSTICO
RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O
MINIMO RESUMEN Y COMENTARIOS Paciente con déficit cognitivo moderado a severo, con alto nivel de dependencia, e comportamiento esta modulado, no crisis, también obseidad, síntomas que sugieren apneas del sueño, por el momento contiuar proceso escolar, en educación especial, remitió a ginecología para asesoría en planificación y probables síndromes de ovarios poliquisticos, control en 4 meses. (…) Enfermedad Actual: a los 12 meses detectan retraso en el desarrollo en comparación con pares.
Actualmente: vocabulario 4 -5 palabras, utiliz a c
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