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TA CUN - 11001333603220210008801-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220210008801-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Referencia: Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante en contra de la providencia del día seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D. C., Sección Tercera , mediante la cual se negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales solicitados.

1. ANTECEDENTES

Leidy Marcela Méndez Pineda , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales de petición, derecho a escoger y ejercer profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, la igualdad de oportunidades, la lib ertad de aprendizaje e investigación y la libertad económica y de empresa, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El veintiséis ( 26) de enero de dos mil veintiuno ( 2021) radicó derecho de

económica y de empresa, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El veintiséis ( 26) de enero de dos mil veintiuno ( 2021) radicó derecho de petición ante la entidad accionada con radicado No. 202142300130722, mediante el cual solicitó exoneración del servicio social obligatorio de conformidad con lo establecido en la Resolución 4768 de 2017.2

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 1.1.2. Paralelamente a la solicitud radi cada ante la entidad accionada, radicó la misma solicitud ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, solicitando la exoneración del servicio social obligatorio, conforme se establece en la Resolución 4768 de 2017. 1.1.3. La directora de Calidad de Servicios de Salud de la Secretar ía Distrital de Salud respondió a la petición, resaltando lo dispuesto en el literal E de la Resolución 4768 de 2017, aplicable al caso. En la respuesta también resaltó el parágrafo segundo de dicho artículo, en el cual se establece que la entidad competente es la Dirección de Desarrollo de Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo anterior, consideró que la entidad competente para resolver la solicitud es el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.1.4. El funcionario del Ministerio de Salud y Protección indicó a través de una cadena de correos que rodea el trámite, lo siguiente: «[p]ara proyectar

Protección Social. 1.1.4. El funcionario del Ministerio de Salud y Protección indicó a través de una cadena de correos que rodea el trámite, lo siguiente: «[p]ara proyectar respuesta, es sólo para el área médico quirúrgico los demás deben cumplir con el requisito». 1.1.5. En consideración de la accionante, la anterior observación por parte del funcionario es errónea y no corresponde con la Ley, razón por la cual el primero (01) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) envió una comunicación adicional. 1.1.6. La causal de exoneración a la que hace referencia el funcionario del Ministerio de Salud y Protección Social es la causal consagrada en el literal “d)”, mientras que la causal aplicable al caso es la causal consagrada en el literal “e)”, causal a la que hizo referencia la accionante en la petición. 1.1.7. El día nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), recibió comunicado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en el cual incurren en una vía de hecho al indicar que «no es viable, ya que las exoneraciones son taxativas y hacen referencia a áreas medico quirúrgicas, y que además sean de interés Nacional, lo cual no se cumple con el caso de la Magistratura en riesgos laborales (Salud Ocupacional), ya que no cumple la condición de que en forma permanente sea de interés Nacional ni tampoco Médico-quirúrgica».

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, libertad de escoger y

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la igualdad de3

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 oportunidades, la libertad de aprendizaje e investigación y la libertad económica y de empresa.

SEGUNDO: Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en consecuencia dar respuesta de fondo, debidamente motivada y acorde a los principios de congruencia y legalidad a la petición radicada el 26 de enero de 2021 con radicado No. 2021423001307 22 y código de verificación 9e658. Mediante la cual solicito exoneración del servicio social obligatorio, conforme se dispone en el literal “E” del artículo Primero de la Resolución 4968 de 2017.

TERCERO: Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCI AL, evitar dilaciones y conceder la exoneración del servicio social obligatorio en los términos que se indica en la Resolución 4968 de 2017, expidiendo las constancia y certificados a los que haya lugar para permitir el adecuado ejercicio de mi profesión y así poder acceder debidamente al mercado laboral (…) ».

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.,

debidamente al mercado laboral (…) ».

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Tercera, en sentencia del día seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de Leidy Marcela Méndez Pineda […]»

El Juzgado de Instancia consideró de acuerdo con lo probado en el expediente que la accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social el veintiséis ( 26) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), en virtud del cual solicitó exoneración del servicio social obligatorio, amparada en lo dispuesto en la Resolución 4768 de 2017, petición que fue contestada negativamente, además de la comunicación adicional del primero (01) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021); comunicación que fue objeto de pronunciamiento por parte de la acci onada mediante escrito del nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), en virtud del cual se indicó qu e: «no es viable, ya que las exoneraciones son taxativas y hacen referencia a áreas m édico quirúrgicas, y que además sean de interés nacional, lo cual no se cumple con el caso de la magistratura en riesgos laborales (Salud Ocupacional)…».

De otra parte, el a quo resaltó que no obra prueba de que la aquí accionante haya interpuesto los recursos administrativos que proceden de conformidad con la Ley 1437 de 2011 ni tampoco existe constancia que acredite que la decisión administrativa que4

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda

interpuesto los recursos administrativos que proceden de conformidad con la Ley 1437 de 2011 ni tampoco existe constancia que acredite que la decisión administrativa que4

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 adoptó el Ministerio ya esté en firme , por lo anterior, no está acreditado que la actuación administrativa que inició la peticionaria ya se finiquitó, situación que impi de la intervención del juez de tutela, no obstante, así ello hubiese ocurrido, para impugnar las decisiones administrativas que dictan las autoridades, la Ley 1437 de 2011 tiene dispuestos dos medios de control , a saber: el de nulidad (art. 137) y el de nu lidad y restablecimiento del derecho (art. 138).

Por consiguiente, la conclusión a la que llegó el despacho en primera instancia es que en este caso la tutela es improcedente porque el caso no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir la accionante para reclamar la protección de sus derechos.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Tercera , concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó que la acción de tutela gira en torno a varias consideraciones importantes de cara a los errores que presenta el fallo.

Lo anterior, por cuanto el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

gira en torno a varias consideraciones importantes de cara a los errores que presenta el fallo.

Lo anterior, por cuanto el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) radicó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la exoneración del servicio social obligatorio, conforme se establece en el literal “E” del artículo primero de la Resolución 4768 de 2017, aportando para tal efecto los documentos que sirven de sustento para la solicitud, como lo son: el acta de grado, diploma maestría y convalidación del título en Colombia. En ese orden de ideas, la primera respuesta se dio sin ningún tipo de sustento legal por parte de un funcionario del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual dentro del término de la solicitud, ante el mismo funcionario solicitó dar aplicación a la normativa vigente, teniendo en cuenta nuevamente el artículo primero literal “e)” de la Resolución 4968 de 2017, posteriormente, el nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Ministerio de Salud y Protección Social ratificó su posición con una negativa a la petición, sin la debida motivación, congruencia y soporte legal que la sustente.

En relación con la acción de tutela presentada , expresó de forma detallada cada una de las apreciaciones entregadas por el Ministerio, evidenciando en cada una de ellas como carecían de cualquier soporte legal o constitucional y como no5

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 abordaban claramente lo solicitado , evidenciándose una clara vulneración de su

Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 abordaban claramente lo solicitado , evidenciándose una clara vulneración de su derecho fundamental a ejercer su profesión u oficio al no poder acceder al mercado laboral como médico, lo que a la fecha sigue haciendo más gravosa su situación.

Adicionalmente, en el proceso se cit ó claramente apartes del precedente constitucional aplicable a su caso frente a cada derecho vulnerado en virtud de la vía de hecho administrativa en este caso desempeñada por el Ministerio de Salud y Protección Social , y con respecto a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, resalt ó que el juzgado d io una indebida aplicación del artículo , toda vez que la acción de tutela es el m ecanismo idóneo para exigir que se dé una respuesta efectiva al derecho de petición, no necesariamente positiva, pero sí que sea un a respuesta congruente y de fondo debidamente motivada y con el respectivo sustento legal que se aplique a la respuesta, situación que en este caso no ocurrió, sin que haya sido abordado de fondo en el fallo de la tutela de acuerdo al precedente constitucional.

Por último, solicitó se oficie a los miembros de la Mesa Técnica del Servicio Social Obligatorio, que participaron, junto con el Colegio Médico Colombiano, para la aprobación de la Resolución 4968 de 2017 para que rindan descargos que el aspecto men cionado en donde es un criterio de exoneración, consagrada en el artículo primero literal “E” de la Resolución 4968 de 2017.

4. PRUEBAS

aspecto men cionado en donde es un criterio de exoneración, consagrada en el artículo primero literal “E” de la Resolución 4968 de 2017.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.2. Copia del derecho de petición realizada ante el Ministerio de Salud y Protección Social con radicado No. 202142300130722 junto con las capturas de pantalla de los correos electrónicos relacionados con la solicitud. 4.3. Copia del acta de grado del Programa de Medicina de la Universidad Antonio Nariño. 4.4. Copia del diploma en la Maestría en Prevención de Riesgos Laborales. 4.5. Copia de la Resolución No. 25323 del 17 de noviembre de 2017. 4.6. Copia de la Resolución No. 7900 del 5 de marzo de 2021.6

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 4.7. Copia de la respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 4.8. Copia de la Resolución 4968 de 2017. 4.9. Copia de la respuesta dentro del radicado No. 202142300164712 (Servicio Social Obligatorio – solicitud revisión Resolución.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el prese nte asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el prese nte asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar a partir de la impugnación presentada por la parte actora, si revoca la providencia del día seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y en consecuencia, ampara los derechos solicitados por la accionante.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) el derecho de petición; iii) la exoneración del servicio social obligatorio ; y finalmente, v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes

protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a7

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

La tutela de la referencia fue promovida por Leidy Marcela Méndez Pineda, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, derecho a escoger y ejercer profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, la igualdad de oportunidades, la libertad de aprendizaje e investigación y la libertad económica y de empresa , por consiguiente, está legitimada por activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma, se encuentra que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida

vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma, se encuentra que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Sobre este principio, la Corte Constituci onal ha sostenido que la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la n ecesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela3.

Así mismo, la Corte ha considerado que el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano q ue presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.8

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 presentación de la acción de tutela, por cuanto:

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 4. En tal sentido, con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligenci a del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.

Así las cosas, en el presente expediente se cumple este requisito de procedibilidad, en la medida que la accionante sostiene que, con la falta de una respuesta de fondo a su derecho de petición elevado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, se

Así las cosas, en el presente expediente se cumple este requisito de procedibilidad, en la medida que la accionante sostiene que, con la falta de una respuesta de fondo a su derecho de petición elevado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, se desconocen presuntamente sus derechos fundamentales a escoger y ejercer profesión u oficio, su libre desarrollo de la personalidad, trabajo, igualdad de oportunidades, libertad de aprendizaje e investigación y libe rtad económica y de empresa.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones

4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José

Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si e xiste un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio a decuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8. (Subrayas fuera del texto original)

Así mismo, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que l a procedencia de la

concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8. (Subrayas fuera del texto original)

Así mismo, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que l a procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:

«(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en co ndición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos»9.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición y en esta dirección, en sentencia T-084 de 2015 sostuvo que;

«[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros

esta dirección, en sentencia T-084 de 2015 sostuvo que;

«[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros

7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T471 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 derechos constitucionales. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»10.

Por lo anterior, al no existir un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela para quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental y revisadas las reglas fijadas por los precedentes jurisprudenciales, en la tutela objeto de est udio se cumple el requisito de subsidiariedad , pues la accionante considera que con la falta de una respuesta de fondo a su derecho de petición elevado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, se desconocen otros derechos fundamentales , como escoger y ejercer profesión u oficio, libre

accionante considera que con la falta de una respuesta de fondo a su derecho de petición elevado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, se desconocen otros derechos fundamentales , como escoger y ejercer profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, iguald ad de oportunidades, libertad de aprendizaje e investigación y libertad económica y de empresa.

5.4. EL DERECHO DE PETICIÓN

De conformidad con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo », establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. De manera que la actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

A renglón seguido, la norma señala que a través del derecho de petición se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dent ro de los quince (15) días

10 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa.11

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda

establece que toda petición deberá resolverse dent ro de los quince (15) días

10 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa.11

Accionante: Leidy Marcela Méndez Pineda Accionado s: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social .

Exp. No. 11001-33-36-032-2021-00088-01 siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cu ales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:

«(1) El derecho a present ar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición , excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicació

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