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TA CUN - 11001333603220210010001-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220210010001-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001-3336-032-2021-00100-01

Demandante : ANA FRANCISCA YAÑEZ DE CIFUENTES

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el catorce (14) de abril de 2021, mediante la cual negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Ana Francisca Yañez de Cifuentes presentó acción de tutela contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“1. Se ordene a POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA que en el improrrogable término 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud.

2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos:

1. Oportunidad. 2. Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración

2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos:

1. Oportunidad. 2. Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (…)”Impugnación tutela

2021-00100

Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional

2

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

El 15 de febrero de 2021 la accionante presentó derecho de petición ante la Policía Nacional para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, a la fecha no ha brindado respuesta a su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 24de marzo de 2021 , admitió la acción contra la Policía Nacional.

-. La Policía Nacional manifestó que contestó la petición de la accionante mediante comunicación del 8 de marzo de 2021, la cual fue enviada al correo electrónico asistente@fabianguarin.com, suministrado por el apoderado de la actora, remitida nuevamente el día 27 de marzo de la presente anualidad. Por tanto, solicitó declarar hecho superado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, mediante sentencia del 14 de abril de 2021, negó la acción de tutela. Al respecto

declarar hecho superado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, mediante sentencia del 14 de abril de 2021, negó la acción de tutela. Al respecto advirtió que mediante comunicación oficial Nº S -2021-008920SEGEN-ARDEJGUDEJ-1.10 del 8 de marzo de 2021, enviada a la dirección electrónica de la peticionaria, la accionada le informó acerca de los documentos que debe allegar para que se pued a continuar con el trámite de pago de la sentencia. Respuesta que resulta congruente con lo solicitado, pues para que proceda el pago requerido en la petición, debe satisfacerse previamente una serie de requisitos legales.Impugnación tutela 2021-00100

Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional

3 Por tanto, consideró que no se configuró una vulneración al derecho de petición de la accionante y, por el contrario, es ésta quien está en mora de allegar a la entidad los documentos que aún faltan para que se pueda continuar con el trámite de asignación de turno para el pago de la condena judicial.

DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante mediante escrito dirigido al Juzgado de instancia señaló que impugnaba el fallo proferido en primera instancia , sin hacer mayores consideraciones o presentar argumentos de fondo contra la decisión de instancia.

-. Mediante auto del 20 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 30 de abril de 2021, correspondió el conocimiento de la

-. Mediante auto del 20 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 30 de abril de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.Impugnación tutela 2021-00100

Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional

4 Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del

electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y efic acia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio

validez y efic acia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓN ICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de co nformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00100

Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional

5 Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanis mo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se

derechos fundamentales y se impone como un mecanis mo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexi stentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional por cuanto no ha recibido respuesta de fondo al derecho de petición presentada el 15 de febrero de 2021 relacionada con dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular yImpugnación tutela 2021-00100

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular yImpugnación tutela 2021-00100

Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional 6 a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la c uestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma op ortuna,

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma op ortuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplir se dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2021-00100

Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional

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Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda,

razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

Integral, porque la autoridad debe abarcar en su r espuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administraci ón accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional por cuanto no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud presentada el 15 de febrero de 2021 relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Sección Segunda de esta Tribunal Administrativo.Impugnación tutela 2021-00100

Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional

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El Juzgado de instancia, negó la ac ción de tutela al considerar que, mediante

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Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional

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El Juzgado de instancia, negó la ac ción de tutela al considerar que, mediante comunicación oficial Nº S -2021-008920SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 8 de marzo de 2021, enviada a la dirección electrónica de la peticionaria, la accionada le informó acerca de los documentos que debe allegar para que se pueda continuar con el trámite de pago de la sentencia.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, observa la Sala, copia del derecho de petición radicado el 15 de febrero de 2021 en la Policía Nacional, a través del cual, la actora solici tó adelantar los trámites necesarios para dar cumplimiento a la sentencia ordinaria. Asimismo, advierte la Sala copia del oficio No. Nº S-2021 del 8 de marzo de 2021, mediante el cual, la Policía Nacional informó que, la cuenta de cobro no cumplía con los requisitos establecidos, debiendo presentar la documentación de conformidad con lo dispuesto en la Leu 1564 de 2012 y Decreto 2469 de

2015. Además, indicó que debería aportar:

“1. Copia integra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

2. Constancia ejecutoria de la sentencia (…)

3. El poder que se hubiese otorgado (…)

4. Juramento como lo establece el Decreto 2469 de 2015 (…)

5. Certificación bancaria (…)

2. Constancia ejecutoria de la sentencia (…)

3. El poder que se hubiese otorgado (…)

4. Juramento como lo establece el Decreto 2469 de 2015 (…)

5. Certificación bancaria (…)

6. Copia de los documentos de identidad de las personas reconocidas en el fallo judicial (…)

7. Copia del documento de identidad y tarjeta profesional del apoderado (…)

8. Paz y salvo expedido por el apoderado que los representó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”Impugnación tutela

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Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional

9 De igual forma, la Sala evidencia que la contestación fue enviada por correo electrónico a la dirección dispuesto por la accionante en el derecho de petición: asistente@fabianguarin.com el día 8 de marzo de 2021.

Para la Sala, la respuesta cumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición porque la accionada indicó cada uno de los documentos que debe aportar para proceder con el trámite de pago de la sentencia ordinaria, además, fue enviada dentro del término de treinta (30) días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204.

Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 14 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de abril de 2021 , por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiqu en durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00100

Accionante: Ana Francisca Yañez

Accionado: Policía Nacional

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CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC2029 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20 -11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 del 25 de abril de la misma an ualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptaci ón de su contenido y aprobaci ón por Sala, imponen su firma digital escaneada electr ónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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