TA CUN - 11001333603220210020201-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220210020201-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336032-2021-00202-01
Accionante: Justo Elías Armero Ortegón Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Derechos: Debido proceso y salud
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Justo Elías Armero Ortegón indicó que se desempeñó como suboficial de la Policía Nacional durante 29 años, 4 meses y 5 días, en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1988 hasta su retiro voluntario el 20 de enero de 2017.
2. Explicó con ocasión de una lesión de ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha, fue sometido a procedimientos médicos y quirúrgicos, que derivaron en una disminución de la capacidad laboral del 18% según acta de junta médica labor al de la Policía Nacional No. 1879 del 23 de septiembre de 1998 y reasignado en labores administrativas y operativas.
que derivaron en una disminución de la capacidad laboral del 18% según acta de junta médica labor al de la Policía Nacional No. 1879 del 23 de septiembre de 1998 y reasignado en labores administrativas y operativas.
3. Señaló que presentó cinco peticiones desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 8 de octubre de 2020, con el fin de que le programara la junta médica laboral del retiro en los términos del Decreto 1796 de 2000, por lo que finalmente se le realizó el 4 de noviembre de 2020, acta No. 9927.
4. Aseguró que la referida junta no lo valoró de manera integral y acorde con las lesiones o afecciones padecidas, razón por la que el 23 de marzo de 2021 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, bajo el entendido de que los conceptos médicos que se tuvieron en cuenta para su calificación, datan de los años 2017 y 2018, por lo que para el año 2020 carecían de vigencia.Radicación: 110013336032-2021-00202-01
Accionante: Justo Elías Armero Ortegón
Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-DISAN
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5. El Tribunal se reuniría el 29 de junio de 2021, sin orden de nuevas valoraciones que permitieran establecer las patologías actuales. Agregó que consultó médicos particulares, con el fin de co ntar con los soportes de su condición médica actual.
6. En consecuencia, solicitó1:
Oposición
valoraciones que permitieran establecer las patologías actuales. Agregó que consultó médicos particulares, con el fin de co ntar con los soportes de su condición médica actual.
6. En consecuencia, solicitó1:
Oposición
7. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, indicó que en la convocatoria para su realización, se informó que no se valorarían patologías diferentes a las calificadas por la Junta
Médico Laboral.
8. Explicó el pronunciamiento sobre patologías no calificadas en primera instancia, violarían el debido proceso, pues imposibilitaría controvertir las inconformidades que se presentaran dentro de la actuación administrativa.
9. Precisó que frente a la solicitud de práctica de unos exámenes y conceptos médicos sobre sus patologías, tal decisión correspondía a los profesionales encargados de la valoración, quienes a partir de la historia clínica podían determinar tal circunstancia, de modo que la petición del accionante en ese sentido, resultaba improcedente.
10. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con base en la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó su desvinculación y explicó que en el caso concreto, la Regional de
Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, eran las llamadas a dar trámite a la solicitud del accionante.
1 En auto del 21 de junio de 2021 el a quo negó la medida cautelar solicitada, al considerarla innecesaria porque la solicitud de amparo podría ser resuelta antes de la
eran las llamadas a dar trámite a la solicitud del accionante.
1 En auto del 21 de junio de 2021 el a quo negó la medida cautelar solicitada, al considerarla innecesaria porque la solicitud de amparo podría ser resuelta antes de la fecha de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.Radicación: 110013336032-2021-00202-01
Accionante: Justo Elías Armero Ortegón
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11. Por su parte, la Unidad Prestadora de Salud Bogotá indicó que en el caso del señor Armero Ortegón se le realizaron valoraciones por diferentes especialidades, las cuales fueron cerradas con autorización previa de la Dirección d e Sanidad y se profirió acto administrativo correspondiente al Acta No. 9927 de la Junta Medico Laboral del 4 de noviembre de 2020, la cual fue objeto de convocatoria de Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
12. Indicó que no se presen tó vulneración alguna al debido proceso del accionante y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque existe otro mecanismo de defensa para controvertir las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral.
La sentencia impugnada
13. El a quo indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1998, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tiene la potestad de disponer la práctica de nuevos exámenes y, por lo tanto, no era obligatoria la práctica de los mismos.
del Decreto 094 de 1998, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tiene la potestad de disponer la práctica de nuevos exámenes y, por lo tanto, no era obligatoria la práctica de los mismos.
14. Frente al reproche sobre la vigencia de los exámenes médicos que tuvo en cuenta la Junta Médico Laboral para la calificación del accionante, concluyó que aquella también cuenta con la potestad de ordenar la práctica de unos nu evos exámenes y, en todo caso, esa circunstancia fue un argumento de la solicitud de convocatoria del tribunal.
15. Indicó que las actas de Junta Medica y de Revisión son actos administrativos, cuya legalidad puede ser impugnada a través de diversos mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico.
16. Así, indicó que dado que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debía negarse el amparo solicitado.
La impugnación
17. El accionante Indicó que el a quo omitió las enfermedades desarrolladas en el transcurso del servicio y el hecho de que las actuaciones de la Junta Médico Laboral estaban viciadas, pues se hicieron con base en conceptos médicos vencidos.Radicación: 110013336032-2021-00202-01
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18. Insistió en que existía una vulneración del debido proceso, fue citado a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sin la realización
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18. Insistió en que existía una vulneración del debido proceso, fue citado a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sin la realización de nuevos exámenes, razón por la que la valoración se seguiría haciendo con base en estudios vencidos.
Medios de prueba
19. Antecedentes administrativos relacionados con el trámite de las Juntas Médicas Laborales y de Revisión del señor Justo Elías Armero
Ortegón.
ll. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
21. La sala debe establecer si si procede la solicitud de tutela promovida por el señor Justo Elías Armero Ortegón, con el fin de que se disponga la realización de nuevos conceptos médicos, en virtud de su desacuerdo con el resultado de la Junta Médica Laboral No. 9927 del 4 de noviembre de 2020.
El caso concreto
22. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad ( artículo 86 de la Constitución Política).
23. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
de la Constitución Política).
23. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo tran sitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.
2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 110013336032-2021-00202-01
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24. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20163,
manifestó:
“De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”4. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”4. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.
8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.”
25. En el caso concreto, se advierte si bien el señor Armero Ortegón alegó
(iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.”
25. En el caso concreto, se advierte si bien el señor Armero Ortegón alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, lo cierto es que la controversia se circunscribe a controvertir las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 9927 del 4 de noviembre de 2020, en la que se determinó en un cero por cierto (0%) la disminución de la capacida d laboral actual.
3 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel
José Cepeda.Radicación: 110013336032-2021-00202-01
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26. En efecto, el accionante indicó que las actuaciones de la Junta Médico Laboral estaban viciadas porque se fundamentaron en conceptos médicos que perdieron vigencia, circunstancia que debe ser definida a través de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, cuya idoneidad no fue desvirtuada en el caso particular.
27. En otros términos, en el caso la tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial5 para solicitar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su actual disminución de la capacidad laboral.
27. En otros términos, en el caso la tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial5 para solicitar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su actual disminución de la capacidad laboral.
28. Así, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y sería la vía ordinaria la propicia para reclamar sus derechos donde incluso se puede solicitar la aplicación de medidas preventivas a su favor 6, pues no corresponde al juez constitucional la valoración de la historia clínica del accionante ni la determinación de la vigencia o no de los conc eptos médicos en que su fundamentó su valoración.
29. Lo anterior, en virtud de l carácter subsidiario de la acción de tutela , que determina que en asuntos como el presente, esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable que para la sala no cumplen las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales7.
5 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º -Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 6 En ese sentido ve: Corte Constitucional. Sentencia SU 498-2016 del 14 de septiembre
de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
7 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 110013336032-2021-00202-01
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27. En consecuencia, la sala revocará la sentencia de primera instancia
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27. En consecuencia, la sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
Esta decisión se aprobó en sesión virtual8, la firma es digitalizada9, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 28 de junio de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos
electrónicos:
2.1. Accionante: justo.armero907@casur.gov.co, justo.armero@hotmail.com
2.2. Accionadas: disan.rases1-aj@policia.gov.co, disan.asjurtutelas2@policia.gov.co, tribunalmedico@mindefensa.gov.co,
CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y dos
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020. 9 Ver D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013336032-2021-00202-01
Accionante: Justo Elías Armero Ortegón
Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-DISAN
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QUINTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Ausente con excusa)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado