TA CUN - 11001333603220210027301-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220210027301-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para resolver controversias laborales relacionadas con la correcta aplicación de acuerdos colectivos de trabajo en virtud de sustitución patronal / ACCIÓN DE TUTELA – Objeto / ACCIÓN DE TUTELA – Carácter residual / ACCIÓN DE TUTELA – No resulta ser el mecanismo idóneo para discutir controversias laborales
(…) es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorid ad pública (…) De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales (…) es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dis puesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes. (…) el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción o rdinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. (…) se advierte que en este caso la acción de tutela resulta ser
una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. (…) se advierte que en este caso la acción de tutela resulta ser improcedente, esto porque no resulta ser el mecanismo idóneo para discutir controversias laborales, especialmente las relacionadas con la correcta aplicación o no de los acuerdos colectivos firmados entre la USO y ECOPETROL, por la nueva empleadora CENIT, en virtud de la sustituci ón patronal realizada entre estas Cenit y Ecopetrol. Para estos casos, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para su defensa, esto es, ante el juez ordinario laboral, tanto así, que incluso, desde el mes de agosto de 2021 se interpuso demanda la boral por el aquí accionante contra CENIT y ECOPETROL cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 33 Laboral de Bogotá bajo el radicado No. 11001 -31050332021-00329-00. (…) Adicionalmente, en el presente asunto el accionante no acredita que interpuso la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que las medidas para la protección de sus derechos fundamentales tengan que ser urgentes, puesto que no fue removido de su cargo laboral y actualmente si bien hubo un cambio de emplead or, según se indica del material probatorio, las condiciones de su vinculación se mantuvieron incólumes. (…) cualquier controversia entre la aplicación de las convenciones colectivas que pactó con el primer empleador, por parte de Cenit, deberá ser discutida ante la Jurisdicción ordinaria Laboral (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte
por parte de Cenit, deberá ser discutida ante la Jurisdicción ordinaria Laboral (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004, SU -1070 de 2003, SU –544 de 2001, T –1670 de 2000 y T-698 de 2004.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos laborales, ver: Corte Constitucional, sentencias T177 de 2011, T-415 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3336-032-2021-00273-01
Actor: Jorge Antonio Rico Barinas
Demandado: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos
S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
1. ANTECEDENTES
El presente proceso constitucional inició como un recurso de insistencia, que fue remitido por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. a esta Corporación el 18 de agosto de 2021, y mediante auto del 23 de agosto de 20211 al no cumplirse los requisitos y considerarse que la finalidad del peticionario era obtener una respuesta de fondo que satisfaga su derecho de petición, se ordenó adecuar el trámite al de la acción de
agosto de 20211 al no cumplirse los requisitos y considerarse que la finalidad del peticionario era obtener una respuesta de fondo que satisfaga su derecho de petición, se ordenó adecuar el trámite al de la acción de tutela en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. y en consecuencia ordenó remitir a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
En esta instancia, corresponde a la Sala, resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 09 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por Jorge Antonio Rico Barinas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1.1. PRETENSIONES
1 Magistrado Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas.Al respecto se tiene que el señor Jorge Antonio presentó el día 24 de julio de 2021 una petición ante CENIT donde indicaba que el tribunal de arbitramento que fue pactado entre la Convención Colectiva CCTV USO2ECOPETROL debe pasar de una empresa a otra en virtud de la sustitución patronal; así mismo, que Ecopetrol debe mantener los comités que venían conociendo los reclamos de los trabajadores y donde los delegados del
ECOPETROL debe pasar de una empresa a otra en virtud de la sustitución patronal; así mismo, que Ecopetrol debe mantener los comités que venían conociendo los reclamos de los trabajadores y donde los delegados del sindicato y representante de los trabaj adores deben conocer la temática del reclamo.
Si bien, el escrito de tutela no contiene las pretensiones de manera literal, se puede inferir que lo que busca el peticionario es que el tribunal de arbitramento que fue pactado en la CCTV USO -ECOPETROL “por virtud de la SUSTITUCIÓN PATRONAL y como derecho convencional del trabajador debe pasar de una empresa a otra; así mismo ECOPETROL debe mantener los comités que venían conociendo los reclamos de l os trabajadores y donde los delegados del sindicato y representante de los trabajadores deben conocer la temática del reclamo.
Agrega:
CENIT cuando accede a usar la figura de “SUSTITUCIÓN PATRONAL” debió prever como entregar, implementar y efectivizar la CCTV en su totalidad para los trabajadores sustituidos (que deberían ser todos los de la empresa o sección de empresa sustituida y no unos si y otros no) y al día de hoy no lo ha hecho; nos entregó una cartilla de derechos (documento unilateral de la empresa) donde "supuestamente" traduce la CCTV, pero la misma no contempla capítulos enteros de derechos, incluida la cláus ula compromisoria convencional.
ECOPETROL S.A., debe garantizar el funcionamiento del comité de reclamos donde se trataban casos de trabajadores del oleoducto hasta resolver todos los casos con la representación de trabajadores del oleoducto y así mismo
convencional.
ECOPETROL S.A., debe garantizar el funcionamiento del comité de reclamos donde se trataban casos de trabajadores del oleoducto hasta resolver todos los casos con la representación de trabajadores del oleoducto y así mismo implementar el comité de reclamos USO -CENIT como lo contempla la CCTV. así como se implementó el comité de reclamos ECOPETROLADECO.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA3
Se extraen los siguientes hechos relevantes:
1Desde 1 de febrero de 2021, se llevó a cabo una sustitución patronal entre las empresas ECOPETROL y CENIT. 2Dicha sustitución limita derechos convencionales de los trabajadores sustituidos. 3Dicha sustitución se pregonaría ilegal, ya que no hubo cambio de dueños de la empresa, ya que ECOPETROL Y CENIT, Pertenecen a los mismos dueños. 4ECOPETROL es propietaria 100% de CENIT.
2 Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo. 3 Tomados del escrito de corrección contenido en el documento 09Corrección de los archivos digitales.5La “sustitución patronal” fue parcial ya que unos trabajadores pasaron por sustitución y otros por movilidad, otra modalidad de traslado de trabajadores. 6Dentro de los derechos de la CCTV negados están capítulos enteros:
DERECHOS HUMANOS, PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES,
COMITES DE RECLAMO.
7Otros derechos convencionales se interpretaron en documento unilateral de la empresa CENIT, denominado CARTILLA DE DERECHOS.
DERECHOS HUMANOS, PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES,
COMITES DE RECLAMO.
7Otros derechos convencionales se interpretaron en documento unilateral de la empresa CENIT, denominado CARTILLA DE DERECHOS. 8EL RECURSO DE INSISTENCIA, versa sobre el derecho de los trabajadores a acceder a un MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS, Denominado COMITES DE RECLAMO.
Lo que representa una denegación de justicia. Algunos derechos como SALUD, JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS; prioritarios y fundamentales son de aplicación inmediata y de posible tutela.
Al imponer una CARTILLA DE DERECHOS, unilateralmente en remplazo de la CCTV, viola el DEBIDO PROCESO y la NEGOCIACION COLECTIVA y disfrute de los acuerdos convencionales.
Como argumentos indicó4:
Me permito dirigirme a las máximas autoridades administrativas de ECOPETROL y CENIT, como trabajador de ECOPETROL por más de 25 años y desde hace 5 meses por virtud de la figura de sustitución patronal en CENIT, pero esta "sustitución patronal" no puede quedar al arbitrio de las empresas de cómo se aplica y no puede dar unos derechos y negar otros.
El CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, como reglamentación mínima para todos los trabajadores, contempla la "sustitución patronal" como figura protectora de los derechos en caso de cambio de dueño de la empresa por cualquier motivo, se mantiene el mismo contrato laboral y dentro del mismo los derechos convencionales.
Se evidencia esta sustitución patronal no se enmarca dentro de la ley por:
protectora de los derechos en caso de cambio de dueño de la empresa por cualquier motivo, se mantiene el mismo contrato laboral y dentro del mismo los derechos convencionales.
Se evidencia esta sustitución patronal no se enmarca dentro de la ley por:
1NO EXISTIÓ CAMBIO DE DUEÑO DE LA EMPRESA.
2EXISTE SUBORDINACION ADMINISTRATIVA Y ECONOMICA DE CENIT A
ECOPETROL.
3NO SE PUEDE HACER UNA SUSTITUCION PARCIAL 300 OPERADORES
SUSTITUIDOS Y 200 TRABAJADORES CON SUSPENCION DE CONTRATO
CON ECOPETROL Y NUEVO CONTRATO CON CENIT.
4CON ESTA FICTA "SUSTITUCION PATRONAL" SE VIOLAN PRINCIPIOS UNIVERSALES DE DERECHO LABORAL COMO: "a igual trabajo, igual salario" ya que de una tabla salarial en ECOPETROL pasamos a tres tablas salariales en CENIT, sustituidos (sin servicio médico de ECOPETROL) los movilizados (con mejores salarios y servicio médico de ECOPETROL) y los directos de CENIT con salario diferente a los anteriores. llevando a 3 diferentes trabajadores en el mismo cargo con 3 salarios diferentes y prestaciones diferentes.
5EL NO FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES DE RECLAMO CONLLEVAN
EL CINCUMPLIMIENTO DE LA CCTV, Y LA DENEGACION DE JUSTICIA.
6ENTRE ECOPETROL SE DAN LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA
UNIDAD DE EMPRESA: SUBORDINACION ADMINISTRATIVA,
SUBORDINACION ECONOMICA Y LABORES SIMILARES, CONEXAS O
6ENTRE ECOPETROL SE DAN LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA
UNIDAD DE EMPRESA: SUBORDINACION ADMINISTRATIVA,
SUBORDINACION ECONOMICA Y LABORES SIMILARES, CONEXAS O
4 Tomados del escrito presentado ante CENIT por el señor Jorge Antonio Rico Barinas, contenido en el
documento 03Pruebas.COMPLEMENTARIAS. LAS LABORES DE CENIT SON LAS MISMAS QUE
REALIZABA ECOPETROL VIT.
1.3. CONTESTACIÓN
Mediante memorial del 4 de septiembre de 2021, la entidad accionada CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. indicó:
De la revisión y análisis de los hechos contenidos en el escrito de aclaración o corrección de Tutela, es preciso señalar que el Accionante alega situaciones que no tienen sustento fác tico ni jurídico, pues tal y como lo podrá evidenciar el señor Juez, CENIT ha dado cumplimiento estricto a las disposiciones legales aplicables para efectos de la sustitución patronal de la que trata el arts. 67 y siguientes del Código Sustantivo del Traba jo. Así mismo ha garantizado los derechos laborales de sus trabajadores en cumplimiento de la ley y según la naturaleza jurídica de CENIT.
Ahora bien, si el Accionante no está de acuerdo con las condiciones laborales que CENIT tiene para sus empleados, es claro que la instancia correspondiente para resolver este tipo de controversias no es la Jurisdicción Constitucional a través de la Acción de Tutela al existir otro medio de defensa judicial que es eficaz e idóneo. Es por ello que, desde ya manifiesto que rechazo que este tipo de acciones sean utilizados de
Jurisdicción Constitucional a través de la Acción de Tutela al existir otro medio de defensa judicial que es eficaz e idóneo. Es por ello que, desde ya manifiesto que rechazo que este tipo de acciones sean utilizados de manera desmedida y sin sustento alguno, abusando del derecho.
(…)
En relación con el proceso de la sustitución patronal, indicó que en el año 2019 se iniciaron las gestiones correspondientes para dar aplicación a la figura, todo de la mano de los trabajadores, la USO y las empresas involucradas. Ello implicó que el grupo de trabajadores que prestaban servicio a Ecopetrol relacionados con el transporte hidrocarburos en el contrato de operación y mantenimiento, actividad que fue asumida por Cenit, fueran sustituidos a partir del 1 de febrero de 2021.
Agregó que no era posible que trabajadores ajenos a Ecopetrol fueran beneficiarios de su régimen, sin embargo, para aquellos beneficiarios de la sustitución patronal, Cenit les reconocerá los beneficios individuales de carácter económico, legal y extralegal que eran reconocidos por Ecopetrol.
Manifestó que Cenit, la USO y Ecopetrol suscribieron un acuerdo de carácter laboral el 16 de enero de 2021 en la cual se abordaron aspectos asociados a los efectos de la sustitución patronal y cuyo marco de acción era el beneficio de los trabajadores y su especial protección.
Finalmente, en relación con la acción de tutela indicó:
El señor Rico Barinas enfoca su petición y el recurso de insistencia en que se
era el beneficio de los trabajadores y su especial protección.
Finalmente, en relación con la acción de tutela indicó:
El señor Rico Barinas enfoca su petición y el recurso de insistencia en que se debe mantener los comités que venían conociendo los reclamos de lostrabajadores en Ecopetrol y donde los delegados del sindicato y representantes de los trabajadores debían conocer la temática del reclamo, adicionalmente que Cenit cuando accedió a la figura de sustitución patronal debió implementar y efectivizar la Convención Colectiva de Trabajo en su totalidad para los trabajadores sustituidos, no obstante, es de precisar y reiterar que CENIT en el marco de la sustitución patronal, la cual se materializó a partir del 01 de febrero de 2021, ha cumplido con todas las obligaciones que le asisten en su calidad de empleador, de conformidad con la normatividad legal vigente. Por ello, todas las decisiones que adopta Cenit son implementadas teniendo como premisa la seguridad jurídica, en estricta aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia y teniendo como base el respeto a los derechos de los trabajadores.
Concluyó reiterando la improcedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos laborales y que no existía un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción. Que para el estudio de las pretensiones del presente caso existe la jurisdicción ordinaria laboral.
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
- La acción de tutela fue presentada ante los Juzgados Administrativos el día 26 de agosto de 2021, y correspondió al
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
- La acción de tutela fue presentada ante los Juzgados Administrativos el día 26 de agosto de 2021, y correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá quien mediante auto del 27 de agosto de 2021 ordenó al accionante que corrigiera la solicitud de tutela indicando cual es el derecho fundamental vulnerado por la entidad y cual es la acción u omisión que motiva la solicitud de tutela.
- Una vez corregida la tutela en memorial del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado mediante auto del 3 de septiembre de 2021 admitió la acción constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes.
- Mediante memorial del 4 de septiembre de 2021 la entidad accionada allegó contestación.
- El 9 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela.
- Contra la anterior decisión la parte actora presentó impugnación el 11 de septiembre de 2021, la cual fue concedida mediante auto del 14 de septiembre de 2021.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Como fundamentos de la decisión el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó lo siguiente:
“El Despacho encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela presentada es improcedente, porque, en últimas, lo que el accionantepretende por la vía de esta acción constitucional es que el juez se pronuncie
“El Despacho encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela presentada es improcedente, porque, en últimas, lo que el accionantepretende por la vía de esta acción constitucional es que el juez se pronuncie sobre la legalidad de la interpretación de CENIT acerca del alcance de los beneficios la borales para los trabajadores luego de la sustitución patronal que se celebró con ECOPETROL.
Pues bien, siendo así el asunto, este Despacho advierte que, para discutir lo relacionado con el alcance de las obligaciones a cargo del empleador que entra como sustituto de otro, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene establecida la acción laboral. Esta acción está instituida, precisamente, para que se pueda ventilar ante los jueces laborales todo lo relacionado con los conflictos entre empleadores y trabajadores, por lo que, no queda duda de que el conflicto suscitado por el supuesto cambio en las condiciones de beneficios económicos individuales que tenía el accionante es un asunto que debe resolver el juez ordinario laboral.
Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, aunado a la falta de prueba para sustentar la necesidad de que proceda la tutela como mecanismo transitorio con miras evitar la configuración de un perjuicio irremediable, este Despacho negará por improcedente el amparo solicitado por el accionante.”
1.6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante argumentó que la entidad vulnera los derechos fundamentales como la salud, la negociación colectiva, derechos humanos, disfrute de los acuerdos convencionales y comité de reclamos, esto por
1.6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante argumentó que la entidad vulnera los derechos fundamentales como la salud, la negociación colectiva, derechos humanos, disfrute de los acuerdos convencionales y comité de reclamos, esto por cuanto la sustitución patronal realizada entre Ecopetrol y Cenit no se cumplen los mínimos legales, no hubo cambio de dueño y no se aplicó a todos los trabajadores. Argumenta que, en razón de lo anterior, en el mismo cargo pueden haber 3 tablas salariales diferentes.
Indicó que el comité de reclamos reemplazaba a la jurisdicción ordina ria en aplicación de la cláusula compromisoria y resolución alternativa de conflictos por lo tanto ese es el medio idóneo para resolver la controversia, y al negarlo es una denegación de acceso a la justicia. Que esta cláusula convencional debe ser aplicada ya que por ley con la sustitución patronal el contrato laboral no sufre modificaciones y estas hacen parte integral del contrato.
Agregó:
En principio seria la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver el tema, pero ante la inminencia de denegación de justicia y peligro a la vida en materia de derechos humanos al inaplicar el capítulo de “DERECHOS HUMANOS” o el riesgo a la salu d al aplicar de manera restringida el capítulo de SALUD de la CCTV.
Específicamente el tema de COMITES DE RECLAMOS y su funcionamiento es la garantía de solución rápida, expedita y reglada a las controversias contractuales así sean sin cuantía o mínima cuantía o mayor cuantía (como
Específicamente el tema de COMITES DE RECLAMOS y su funcionamiento es la garantía de solución rápida, expedita y reglada a las controversias contractuales así sean sin cuantía o mínima cuantía o mayor cuantía (como retiro de una carta de sanción, o devolución de un día de salario o pago deincidencia salarial de viáticos…) de acuerdo a la negociación colectiva y acuerdos obrero - patronales.
Acudir a la justicia laboral, para defender el medio de justicia convencional laboral, podría considerarse una paradoja; ya que es un derecho de aplicación inmediata y necesaria mientras subsista el contrato laboral. Y no debería someter al trabajador a esperar años la justicia ordinaria resuelva la aplicación del acuerdo convencional, para acudir al mismo. Derecho convencional en cabeza de CENIT por virtud de la SUSTITUCION PATRONAL y hoy denegado por CENIT.
(…)
SINTESIS: Debidamente fundamentado en hechos y fundamentos de derecho, SOLICITO, conceder la protección constitucional a la NEGOCIACIÓN COLECTIVA materializado en el disfrute de los acuerdos convencionales, al derecho a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO al aplicar la sustitución patronal de acuerdo a los postulados legales, garantizar el ACCESO A LA JUSTICIA, según los acuerdos convencionales; todo ello como parte del
derecho a la DIGNIDAD Y JUSTICIA EN LAS REALCIONES LABORALES.
2. PRUEBAS.
- Petición elevada por el señor Jorge Antonio Rico Barinas el día 23 de julio de 2021, solicitando la aplicación del tribunal de arbitramento
2. PRUEBAS.
- Petición elevada por el señor Jorge Antonio Rico Barinas el día 23 de julio de 2021, solicitando la aplicación del tribunal de arbitramento pactado en la CCTV USO-ECOPETROL así como mantener los comités de reclamos. • Respuesta emitida por CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos del 13 de agosto 2021, donde le indica al accionante que la sustitución patronal que inició el 01 de febrero de 2021 ha cumplido con todas las obligaciones que le asiste en su calidad de empleador conforme la normati vidad vigente. Que de acuerdo con su naturaleza jurídica y a partir de la sustitución patronal, asumió las obligaciones salariales y prestacionales de origen legal, y las extralegales incluyendo las contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO e incorporadas al contrato de trabajo que les son exigibles, relacionadas con los beneficios económicos individuales. • Recurso de insistencia presentado por accionante ante CENIT el 14 de agosto de 2021. • Certificado de existencia y representación legal de CENIT. • Comunicación del 29 de enero de 2021 mediante el cual CENIT le informa al señor Jorge Antonio la sustitución patronal de Ecopetrol S.A. a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S y en tal medida, a partir del primero (1º) de febrero de 2021, su contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL será sustituido a CENIT y, por lo tanto, a partir de la fecha señalada, para t odos los efectos legales, su
medida, a partir del primero (1º) de febrero de 2021, su contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL será sustituido a CENIT y, por lo tanto, a partir de la fecha señalada, para t odos los efectos legales, su empleador será única y exclusivamente CENIT, situación que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, conlleva que el accionante conserva suantigüedad y mantiene el salario y los beneficios económicos individuales de origen legal y extralegal que Usted viene disfrutando hasta la fecha, a cargo de CENIT. Además CENIT reitera que en su condición de aportante obligatorio al Sistema de Seguridad Social Integral, a partir de la sustitución patronal será afiliado a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y estará a cargo de CENIT, a través de los mecanismos legalmente establecidos para ello, el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales adicionales que venía recibiendo en materia de salud y riesgos laborales, con características y coberturas equivalentes. • Copia del Acta de Acuerdo CENIT – USO – ECOPETROL del 16 de enero de 2021. • Cartilla de Beneficios Económicos Individuales y Compensación Sustitución Patronal del 01 de febrero de 2021 – CENIT donde también se indicó que entre la USO, ECOPETROL y Cenit se suscribió el 16 de enero de 2021 un ACTA DE ACUERDO CenitUSO – Ecopetrol - ENERO/2021, en el que se reitera que “CENIT de
suscribió el 16 de enero de 2021 un ACTA DE ACUERDO CenitUSO – Ecopetrol - ENERO/2021, en el que se reitera que “CENIT de acuerdo con su naturaleza jurídica y a partir de la sustitución patronal, asumirá las obligaciones salariales y prestacionales de origen legal, y las extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, e incorporadas al contrato de trabajo que les sean exigibles en el momento de sustitución patronal.” • Convención colectiva de trabajo 2018-2022 suscrito entre USO y Ecopetrol. • Copia de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial donde se puede apreciar una acción ordinaria laboral iniciada el día 10 de agosto de 2021 por el señor Jorge Antonio Rico Barinas en contra de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos y ECOPETROL, el cual correspondió al juzgado 33 laboral del circuito de Bogotá.
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia el Tribunal hace las siguientes precisiones:
3.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art.86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art.86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y e n caso de serlo, realizará al análisis de los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados por la entidad demandada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección
los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados por la entidad demandada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 5, que garantiza una protección inmediata cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de q ue a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recurs
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