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TA CUN - 11001333603220220002401-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220220002401-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero Accionado: Secretaria de Transporte y Movilidad de Bogotá Tema: Improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0322 - 2590

Sala: 40

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2022 , por medio de la cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó la acción promovida por el señor EFRÉN DANILO

SÁNCHEZ GUERRERO en contra de BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fá ctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

-. Informa el accionante que la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Bogotá le impuso

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fá ctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

-. Informa el accionante que la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Bogotá le impuso varios comparendos, frente a los cuales llegó a un acuerdo de pago por cuotas con la entidad, pero por motivos personales no pudo seguirlas cubriendo por lo que incumplió el acuerdo.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia

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-. A la fecha del incumplimiento, pasaron más de 6 años. Por lo que radicó derecho de petición con el fin de que se aplique la prescripción de sus obligaciones conforme a las normas vigentes para el caso.

  1. Como pretensiones de la acción solicitó:

“[…] 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 1° febrero de 2022, el conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través del auto del 2 de febrero de 2022 la admitió ordenando su notificación Bogotá- Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que emita pronunciamiento respecto de lo manifestado por la parte actora.

3.2 Respuesta del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad.

El apoderado judicial de la accionada empieza por precisar que la acción de tutela es improcedente, al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad.

En el presente asunto, el accionante pretende que se declare la prescripción de una obligación, pedimento que debe discutirse en la vía administrativa, seguidamente de la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el proceso coactivo que se ha surtido en su contra.

Teniendo en cuenta que el accionante conoció del proceso coactivo que se encontraba en su contra, era su deber proponer dentro de dicho procedimiento, las excepciones a que dieran lugar, como, por ejemplo, lo pretendido a través de la presente, que es la declaratoria de prescripción.

La acción de cumplimiento, no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación, si el actor consideraba que se le había causado un daño antijurídico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de un proceso contravencional, y luego haber continuado con el proceso de cobro coactivo, debía acudir a los medios de control pertinentes.

habérsele declarado contraventor dentro de un proceso contravencional, y luego haber continuado con el proceso de cobro coactivo, debía acudir a los medios de control pertinentes.

Adicionalmente precisa que, no se demostró que en vía administrativa el accionante hubiera promovido como excepción de fondo la “prescripción de la acción de cobroRadicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia

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coactivo”, que obedece al escenario idóneo en donde pudo haber solicitado la aplicación de la normatividad cuyo incumplimiento invoca en esta acción.

Lo que podría concluir que el demandante no ha agotado el medio ordinario de defensa con el que aún cuenta para atacar la legalidad de los actos administrativos que pretende en esta acción, cuando los artículos 835 ET10 y 101 de la Ley 1437 de 201111 establecen que los actos administrati vos que resue lven las excepciones propuestas como lo puede ser el que resuelva sobre la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, en el proceso de cobro coactivo y los que ordenan seguir adelante la ejecución, son susceptibles de control jurisdiccional.

En este s entido, es clara la intención del actor, la cual no es aceptable, pues este mecanismo no era el idóneo para revivir oportunidades que dejo fenecer para controvertir el procedimiento coactivo; herramienta legal con la que siempre contó, pero de la cual no hizo uso.

Ahora bien, la acción es promovida a fin de dar cumplimiento a lo establecido el artículo

controvertir el procedimiento coactivo; herramienta legal con la que siempre contó, pero de la cual no hizo uso.

Ahora bien, la acción es promovida a fin de dar cumplimiento a lo establecido el artículo 826 del Estatuto Tributario, de acuerdo a las normas de tránsito la Ley 769 de 2002 – artículo 159, modificado el artículo 206 del decreto 019 de 2012.

La prescripción en materia de la ejecución por vía del cobro coactivo tiene dos escenarios, el primero de ellos, el referido al término en el que la Administración debe establecer la relación jurídico procesal, iniciando el procedimi ento, y el segundo, el referido al plazo en el que, de forma posterior a haber accionado, debe agotar los trámites tendientes al cumplimiento; siendo el hito entre estos eventos, la interrupción de término.

Por otro lado, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud Nacional a través de la Resolución 385 de marzo 17 de 2020, prorrogada por la Resolución 844 de 2020, y por la Resolución 1462 de agosto 25 de 2020, supone que desde el mes de marzo y hasta el 30 de noviembre del año 2020, las condiciones disten mucho de ser normales , afectando ello incluso a las actuaciones administrativas.

Conforme a lo anterior, l a Secretaria Distrital de Movilidad , mediante la Resolución No.103 de marzo 16 de 2020, suspendió los términos de los procesos administrativos, inclusive los de cobro coactivo de competencia de la Dirección de Gestión de Cobro, a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020. Los términos se

inclusive los de cobro coactivo de competencia de la Dirección de Gestión de Cobro, a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020. Los términos se reanudaron a partir del 4 de septiembre, con la expedición de la Resolución No. 240 del 1º de septiembre de 2020; ello implica que, solamente una vez se levantó la suspensión de términos, se reanudó el conteo de los mismos dentro de los procesos de cobro coactivo, de manera que se entiende que no transcurrió para ningún efecto, ni los de caducidad, ni prescripción ni los de firmeza de las actuaciones administrativas, que prevén las disposiciones aplicables a los procesos de recaudo administrativo, ya citadas con anterioridad.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

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Se concluye que, en el caso particular, el acuerdo de pago No 2949275 de 08/25/2015 el cual incluye el comparendo 10119698 de 05/05/2015, no adolece d e ningún tipo de fenómeno prescriptivo, y la Dirección de Gestión de Cobro surtió todas las etapas procesales de Cobro Coa ctivo, que se adelantaron conforme a lo establecido en el Manual de Cobro Administrativo Coactivo de la Entidad.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la parte resolutiva del fallo calendado el 28 de febrero de 2022, decidió:

“[…] PRIMERO: NEGAR por improcedente la demanda de cumplimiento presentada por

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la parte resolutiva del fallo calendado el 28 de febrero de 2022, decidió:

“[…] PRIMERO: NEGAR por improcedente la demanda de cumplimiento presentada por Efrén Ramiro Sánchez Guerrero en contra de Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Movilidad.

SEGUNDO: Advertir a la parte actora que, de confor midad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad.

[…]”

El A quo encontró que, mediante la Resolución No. 142387, la Secretaría de Movilidad declaró el incumplimiento del acuerdo de pago que le había sido otorgado a Efrén Ramiro Sánchez Guerrero, a través del acuerdo No. 2949275 del 25 de agosto de 2015.

El accionante Efrén Ramiro Sánchez Guerrero inició una actuación administrativa tendiente a que se declarara la prescripción del acuerdo de pago contenida en la Resolución No. 2949275 del 25 de agosto de 2015. La Secretaría de Movilidad emitió una r espuesta el 27 de enero de 2022 , mediante la cu al negó la solicitud de prescripción, en los siguientes términos: “En conclusión, de conformidad a lo anteriormente expuesto; para el caso en concreto y una vez hecho el estudio, se evidencia que el acuerdo de pago No. 2949275 de 08/25/2015, no adolece de ningún tipo de fenómeno prescriptivo, encontrándose en términos de ejecución de conformidad al término de incumplimiento y última cuota pactada”.

pago No. 2949275 de 08/25/2015, no adolece de ningún tipo de fenómeno prescriptivo, encontrándose en términos de ejecución de conformidad al término de incumplimiento y última cuota pactada”.

Visto lo anterior, el A-quo concluyó que la presente acción se suscitó por la decisión administrativa contenida en la respuesta que le entregó la Secretaría de Movilidad al accionante el 27 de enero de 2022. De eso se sigue que el medio de control procedente para ventilar esa controversia no es el de cumplimiento (CPACA, art. 146), sino el de nulidad y restablecimiento del derecho (Ibídem, art. 138), pues, en síntesis, la crítica del accionante apunta en todo al acto administrativo que lo es el oficio de respuesta emitido el 27 de enero de 2022, mediante el cual la accionada negó la solicitud de declaratoria de prescripción.

3.4. Fundamentos de la impugnación.

El accionante, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, impugnó su contenido conforme a lo siguiente:

Aduce que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 , pues lo que solicita es que seRadicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

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cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable mediante la tutela. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

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cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable mediante la tutela. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Solicita se tenga en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 110010315-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 , Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994, en concordancia con los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011, y el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito.

Para este caso, no es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el medio de control de nulidad simple ni la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas.

Estando en la acción adecuada, advierte que además cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia, pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario, se constituiría en renuencia.

Solicita por tanto, se acceda a lo solicitado acudiendo adicionalmente a lo plasmado en

que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario, se constituiría en renuencia.

Solicita por tanto, se acceda a lo solicitado acudiendo adicionalmente a lo plasmado en la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

El artículo 26 de la Ley 393 de 1997, sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de cumplimiento, dispone:

“ARTICULO 26.- Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.” De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo del 28 de febrero de 2022 , proferido por el Juzgado 3 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de cumplimiento adelantada por EFRÉN DANILO SÁNCHEZ GUERRERO en contra de la

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de cumplimiento adelantada por EFRÉN DANILO SÁNCHEZ GUERRERO en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación, si:

¿Es procedente la presente acción para solicitar el cumplimiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, los artículos 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 28 de la Constitución Política, conforme al sentido y alcance que determinan la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, y del Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2 019 expedido por el Ministerio de Transporte, en aras de que la Secretaría de Movilidad de Bogotá declare la prescripción de las multas de tránsito impuestas al accionante y sean retirados los registros respectivos de las bases de datos del SIMIT?

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al verificar que no es procedente la acción de cumplimiento para soli citar la prescripción de las multas de tránsito, pues

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al verificar que no es procedente la acción de cumplimiento para soli citar la prescripción de las multas de tránsito, pues sobre dicho caso, se expidió oficio del 27 de enero de 2022 que resolvió la solicitud de prescripción. Quiere decir ello que al interior del proceso coactivo el accionante tuvo la posibilidad de exponer los argumentos que plantea en sede de cumplimiento, además, para el caso , el accionante puede atacar los actos definitivo s a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues jurisprudencialmente se ha establecido que no puede entenderse la acción de cumplimiento como un medio paralelo y adicional para controvertir a los medios judiciales ordinarios.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i); Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento (ii); y el caso concreto.

6.1. Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Carta Constitucional de 1991, a su vez reglamentado por la Ley 393 de 1997, consagra la acción constitucional de cumplimiento, la cual se introduj o en el ordenamiento con la finalidad de permitir a los ciudada nos que acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante un trámite preferente y sumario, haga efectivas las disposiciones normativas vigentes, ya sea que se trat e de leyes o de actos administrativos.

El artículo 87 de la Ca rta define los elementos esenciales de este mecanismo de protección en los términos que se transcriben a continuación:

de leyes o de actos administrativos.

El artículo 87 de la Ca rta define los elementos esenciales de este mecanismo de protección en los términos que se transcriben a continuación:

“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrati vo. En caso de prosperar laRadicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

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acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

De encontrarse debidamente probada la omisión en el despliegue de las actividades requeridas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la n orma, el Juez mediante providencia con fuerza vinculante ordenará a la autoridad encargada de hacerla cumplir, que realice los proced imientos necesarios para materializar la norma, por lo que se entiende que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo de protección directo de los derechos otorgados por la misma Constitución y la Ley a sus ciudadanos.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, lo siguiente:

“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está

realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”

Ahora, en lo que respecta a la parte pasiva de este medio de control, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento se dirigirá con tra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

“La acción de c umplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que i mporte la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la cali dad de administrativas. Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco ca lifica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al

citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco ca lifica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998)

En lo relacionado con la circunstancia de que deba demandarse en ejercicio de este medio de control a un particular, la misma norma en su a rtículo 6º dispone que procederá contra aquel , siempre y cuando actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

“ARTICULO 6o . ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

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En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Ahora, como requisito de procedibilidad, se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento, se agote la reclamación a la entidad que presuntamente ha

al particular.” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Ahora, como requisito de procedibilidad, se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento, se agote la reclamación a la entidad que presuntamente ha incumplido el precepto normativo, para que esta pueda rectificar su actuación u omisión y proceda a ejecutar la ley o acto administrativo cor respondiente. Este requisito se encuentra contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que a la letra reza:

“Procedibilidad. - (…) Con e l propósito de constituir la renuencia, la procedencia de acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” Por último, como lo desarrolla la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016, radicado 2016 -00207, para que la acción de cumplimiento prospere, es necesario verificar:

  1. Que e l afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circu nstancia esta que hace la haría procedente. También son caus ales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
  1. Que el acto cuyo cumplimiento se busca contenga una ob ligación o deber

pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

  1. Que el acto cuyo cumplimiento se busca contenga una ob ligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ej ercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya ejercido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

En suma, el Constituyente creó la acción de cumplimiento como un mecanismo excepcional para hacer cumplir la normatividad vigente, siempre y cuando la obligación exigible de la autoridad sea clara, y haya sido radicada en cabeza de dicha autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas; para ello, dispuso una serie de requisitos que luego la Honorable Corte Constitucion al y el Honorable Consejo de Estado explicaron de una maner a más amplia, con el fin de que se activara esta acción constitucional sólo cuando se encontrara en juego el cumplimiento normativo expreso y exigible, es decir, cuando la norma fuera clara y especifica respecto del contenido y alcance de la obligación y d e la autoridad a la que iba dirigida , y que, además, esta última se encontrara en situación de renuencia respecto de la misma.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

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VII. CASO EN CONCRETO

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia

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VII. CASO EN CONCRETO

a. Las normas de las cuales se solicita el cumplim iento y los fundamentos del mismo:

Solicita el impugnante con este mecanismo constitucional el cumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá de las normas que, a su juicio, establecen que “se deben contar tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción” de las multas que se le impusieron como consecuencia de la infracción de normas de tránsito:

  1. Artículo 28 de la Constitución Política:

“ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La p ersona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley . En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

  1. Concepto unificado sobre la prescripción en material de tránsito Nro. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 expedido por el Ministerio de Transporte.
  1. La sentencia del C onsejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de

20191340341551 del 17 de julio de 2019 expedido por el Ministerio de Transporte.

  1. La sentencia del C onsejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de

febrero de 2016 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés

  1. Los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito:

"Artículo 159 . Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a má s tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el co bro de [as multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el co bro de [as multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas q ue sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locacionesRadicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2022 – 00024 - 01

Accionante: Efrén Danilo Sánchez Guerrero

Acc

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