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TA CUN - 11001333603220220003001-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220220003001-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013336032202200030-01 Sentencia SC3-03-29 - 2603 Acción TUTELA Demandante LUIS JAIME PULIDO SIERRA Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES y COLFONDOS

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema INCUMPLIDO EL REQUISITO DE INMEDIATEZ, TORNA

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. LA GARANTÍA

CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE PETICIÓN, NO IMPONE QUE

LA RESPUESTA SEA FAVORABLE A LA SOLICITUD DEL

PETICIONARIO. SIN MEDIAR SOLICITU D PARA LA EXPEDICIÓN

DE BONO PENSIONAL, NO SE PUEDE EXAMINAR LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA, CON

TAL OBJETO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la parte accionante; contra el fallo proferido el dieciocho (18) de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante Luis Jaime Pulido Sierra.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante Luis Jaime Pulido Sierra.

I. ANTECEDENTES

1.1El señor Luis Jaime Pulido Sierra , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y COLFONDOS , por no haber desatado su solicitud de expedición de bono pensiona, y formula como pretensiones:

“i) QUE SE DECLARE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN al afiliado-accionante, por la OBP de MINHACIENDA Y COLFONDOS, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derechos presentados en esta tutela, ordinal E.1.

  1. QUE SE DECLARE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, por la OBP de MINHACIENDA Y COLFONDOS, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de esta tutela, ordinal E.2.
  1. QUE SE DECLARE VÁLIDA, LEGAL Y OPORTUNA LA COMUNICACIÓN ESCRITA, LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES SOBRE TRASLADO DEL RÉGIMEN PÚBLICO(RPM) AL PRIVADO (RAIS) EN PENSIONES , según Ley 100 de 1993, artículo 114, la cual se presentó el 29-12-1998, mediante solicitud No 6965136 a COLFONDOS.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico

114, la cual se presentó el 29-12-1998, mediante solicitud No 6965136 a COLFONDOS.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 21 de febrero de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 24 de febrero de 2021.iv) QUE SE DECLARE EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y EXPEDICIÓN DE BONOS

PENSIONALES (BP1 y BP2) POR APORTES DE CAPITALY RENDIMIENTOS

FINANCIEROS AL ISS-RPM (…)

  1. QUE SE DECLARE Y SE ORDENE EL DERECHO A DEVENGAR UN RENDIMIENTO O INTERÉS SOBRE APORTES AL ISS-RPM, EQUIVALENTE A LA TASA DTF PENSIONAL EN LOS BONOS PENSIONALES, sobre saldos
  1. QUE SE DECLARE Y SE ORDENE a la OBP de MINHACIENDA y COLFONDOS garantizar EL DERECHO A CONOCER Y OBTENER UN INTERÉS O RENDIMIENTO EQUIVALENTE A LA TASA DE RENTABILIDAD MÍNIMA, durante el periodo de aportes y/o cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”, comprendido entre 1999-02-01 a 2016 -12-29, equivalente a 964,17 semanas de cotización, según valores establecidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 100/93, artículos 59, 60 y 101, y se determine el valor acumulado entre aportes y rendimientos durante dicho periodo.

vii) QUE SE DECLARE Y ORDENE a la OBP de MINHACIENDA y COLFONDOS aplicar

EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES

  1. QUE SE DECLARE Y ORDENE a la OBP de MINHACIENDA y COLFONDOS aplicar EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES CONTEMPLADAS EN LOS DOS REGÍMENES PENSIONALES (RPM Y RAIS) y de las semanas cotizadas en cualesquiera de ellos, según Ley 100/93, artículo 13, (ordinal f), y T411/2019, SOBRE EL CAPITAL Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS ACUMULADOS A FECHA DE CAUSACIÓN (29-12-2016) de $318.425.060, o el VALOR QUE SE SUSTENTE

LEGAL Y METODOLÓGICAMENTE.

  1. QUE SE DECLARE Y ORDENE a la OBP de MINHACIENDA y COLFONDOS aplicar EL DERECHO A OBTENER LA PENSIÓN SUPERIOR AL 110% DEL SMLMV PARA EL RAIS, regladas en la Ley 100/93, artículos 65 y 64 respectivamente, y T -280/2015, T686/2012, entre otras, según valor de la MESADA PENSIONAL MENSUAL de $1.326.771, para la fecha de causación de la pensión de vejez (29 -12-2016),equivalente al 1,92% del SMLMV, o el VALOR QUE SE SUSTENTE LEGAL Y METODOLÓGICAMENTE, con base en la pretensión anterior de $318.425.060 y un periodo de vida útil futura de 20 años.
  1. QUE SE DECLARE Y ORDENE a la OBP de MINHACIENDA y COLFONDOS aplicar EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS MESADAS PENSIONALES SOBRE PERIODOS CAUSADOS ENTRE 2017 A 2021, POR UN VALOR

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS MESADAS PENSIONALES SOBRE PERIODOS CAUSADOS ENTRE 2017 A 2021, POR UN VALOR de $90.391.833, para el periodo 29-12-2016 a 29-12-2021, más los periodos que se causen hasta la fecha de pago efectivo de las mesadas pensionales, o el VALOR QUE SE SUSTENTE LEGAL Y METODOLÓGICAMENTE, a partir del cumplimiento de la edad de pensión y demás requisitos legales, y hasta la fecha de redención efectiva de la pensión de vejez, según Artículo 48 Constitucional, Ley 100 de 1993 y precedentes jurisprudenciales

SU-975/2003, T-410/2014, T-774/2015, T-225/2018, Y T-378/2018.

  1. QUE SE DECLARE Y ORDENE a la OBP de MINHACIENDA y COLFONDOS aplicar EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS POR EL RETRASO DEL PAGO EN LAS MESADAS PENSIONALES SOBRE PERIODOS CAUSADOS , POR UN VALOR DE $6.509.726, para el periodo 29-12-2016 a 29-122021, más los periodos que se causen hasta la fecha de pago efectivo de las mesadas pensionales, o el VALOR QUE SE SUSTENTE LEGAL Y METODOLÓGICAMENTE, a partir del cumplimiento de la edad de pensión y demás requisitos legales, y hasta la fecha de redención efectiva de la pensión de vej ez, según Ley 100/93, artículo 141 y Precedentes Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia 43564/2001, 43148/2011 y SL 4305/

2018.

redención efectiva de la pensión de vej ez, según Ley 100/93, artículo 141 y Precedentes Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia 43564/2001, 43148/2011 y SL 4305/ 2018.

  1. QUE SE DECLARE Y ORDENE a la OBP y COLFONDOS aplicar EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ, AL MÍNIMO VITAL Y A LA INCLUSIÓN EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS , según Artículo 48 Constitucional, Ley 100 de 1993 y Precedentes Jurisprudenciales SU -189/2012, T-482/2012, T-686/12, T190/2015, T-280/15, T-078/2017, T-222/2018, T-225/2018 T-426/18, T-09/2019, T-411/2019.
  1. QUE SE DECLARE DAR TRÁMITE DE LOS DERECHOS PENSIONALES A AFILIADO ENFERMO DE CÁNCER Y DE LA TERCERA EDAD Y SE ORDENE A LA OBP DE MINHACIENDA Y COLFONDOS ATENDER EN FORMA URGENTE Y PREFERENCIAL EL PRESENTE CASO, para que cese la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal y mínimo vital.”

1.2. Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y COLFONDOS, en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, se tienen los siguientes hechos relevantes:• El señor LUIS JAIME PULIDO SIERRA, presentó ante la NACIÓNPENSIONALES y COLFONDOS, en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, se tienen los siguientes hechos relevantes:• El señor LUIS JAIME PULIDO SIERRA, presentó ante la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y COLFONDOS, catorce ( 14) derechos de petición solicitando información, posterior expedición de los bonos pensionales en régimen de prima media y el reconocimiento de la pensión de vejez.

  • El trámite impartido a los referidos petitorios, no ha sido de recibo para el aquí tutelante, por no haberle concedido los recursos de reposición y apelación interpuestos, y no haber valorada la prueba aportada en anexo a los enunciados derechos de petición.
  • La OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA informó, haber dado respuesta a cada una de las peticiones del aquí tutelante, y agregó que la entidad responsable de determinar la prestación a la que podría llegar a tener derecho el señor Pulido Sierra, es la administradora de pensiones a la que encuentre afiliado, para el caso, la AFP Colfondos S.A., entidad que además es la que debe solicitar la emisión del bono pensional del señor Luis Jaime Pulido Sierra; trámite que no se ha surtido.
  • Colfondos S.A. precisó que el bono pensional no es reconocido y pagado por esa entidad, sino que es competencia de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señala además, que a la fecha no se cuenta co n una solicitud formal por parte del tutelante.

esa entidad, sino que es competencia de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señala además, que a la fecha no se cuenta co n una solicitud formal por parte del tutelante.

Indicó de la pensión de garantía mínima, que por el número de semanas que tiene el actor tendría derecho a su reconocimiento, sin embargo, al evaluarse la reclamación, una vez realizado el cálculo actuarial, se encontró que el afiliado no cuenta con el capital necesario para financiar su pensión de vejez.

Destacó que Colfondos S.A, cuenta con cuatro (4) meses para resolver peticiones pensionales.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia adiada dieciocho (18) de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la acción constitucional, en sustento de su decisión, retomó antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para el estudio de bonos pensionales, y con fundamento en tales parámetros, destacó que lo pretendido es relevar lainconformidad que tiene el tutelante, con la forma en que las entidades accionadas le están liquidando su bono pensional A, y que ese asunto escapa a la órbita del juez de tutela, advertido que la intervención del juez constitucional, condiciona entre otros supuestos de procedibilidad, a la realización de unos trámites administrativos específicos, y en informe de Colfondos S.A., evidencia no surtido, contrastado que el tutelante no ha elevado solicitud formal en ese sentido.

El fallador de primera instancia destacó que, las accionadas han emitido respuesta

específicos, y en informe de Colfondos S.A., evidencia no surtido, contrastado que el tutelante no ha elevado solicitud formal en ese sentido.

El fallador de primera instancia destacó que, las accionadas han emitido respuesta de fondo a cada uno de los pedimentos del tutelante y la problemática suscita es por su inconformidad con las respuestas emitidas , y que no encuentra acreditado el perjuicio irremediable reclamado, porque no es suficiente su condición de persona de la tercera edad, para asumir como un sujeto de especial protección constitucional y, no acreditó que su padecimiento médico, cáncer de próstata, le impida agotar el trámite administrativo mencionado anteriormente.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Luis Jaime Pulido Sierra, frente a la argumentación del fallador de primera instancia, argumenta, no hubo pronunciamiento respecto de todas sus pretensiones , contrastado que elevado doce (12) pretensiones macro -jurídicas sobre derechos fundamentales y pensionales y se negaron las súplicas, con la sola consideración, que la pretensión iv), para la expedición del bono pensional, asumía improcedente, por no su rtimiento del procedimiento administrativo de presentar una solicitud expresa, omitiendo el a quo, contrastar que en sede administrativa, había radicado formalmente doce (12) peticiones que contenían solicitudes expresas sobre la liquidación y revisión d el Bono Pensional, respecto del que tiene un derecho adquirido.

Con fines a desvirtuar el argumento de que no existía solicitud formal para la expedición del bono pensional, procedió a relacionar cada una de las peticiones

liquidación y revisión d el Bono Pensional, respecto del que tiene un derecho adquirido.

Con fines a desvirtuar el argumento de que no existía solicitud formal para la expedición del bono pensional, procedió a relacionar cada una de las peticiones elevadas ante las accionadas, y destacar las razones por las cuales, con la respuesta emitida o ausencia de la misma, se le vulneró su derecho de petición . Insistió en la existencia de un perjuicio irremediable.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 delDecreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2Encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que el tutelante - Luis Jaime Pulido Sierra, es quien formuló las peticiones, con ocasión de cuyo trámite refuta afectación a sus derechos fundamentales, y en lo que concierne a la pasiva, asume relevante que Colfondos S.A., es la entidad a la que se encuentra afiliado el señor Pulido Sierra, y a quien ha dirigido sus solicitudes ; al igual que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, entidad que además, es la encargada de resolver sobre la emisión de bonos pensionales.

4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos

emisión de bonos pensionales.

4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante, el fallo objeto de impugnación no resolvió todas sus pretensiones tutelares, habida cuenta que el a quo, valoró únicamente la pretensión referida a la expedición del bono pensional, y sin contrastar que a través de una pluralidad de peticiones, ha solicitado formalmente su expedición y concurre perjuicio irremediable.

Razones por las que insiste, es actual y real la afectación a sus derechos fundamentales entre otros, petición y debido proceso.

4.2.2.- En contraste el fallo de primera instancia, desestimó la pretensión tutelar, por improcedente, por la existencia de otro mecanismo judicial, para obtener el reconocimiento y pago del bono pensional, en esquema que anuncia fortalece, por la no existencia de solicitud formal, advertido que la acción de tutela no está prevista para desconocer los trámites administrativos previos.

4.2.3Evidencia la Sala, la existencia de una pluralidad de pretensiones formuladas en sede de tutela, sin que el a quo, haya efectuado análisis de los

2 DECRETO 2591 DE 1 991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez

formuladas en sede de tutela, sin que el a quo, haya efectuado análisis de los

2 DECRETO 2591 DE 1 991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su jui cio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).requisitos genéricos de procedibilidad , particularmente, los principios de inmediatez y subsidiaridad, en cont exto de los cuales, se tiene n los siguientes problemas jurídicos:

¿Se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad que haga procedente el análisis de las pretensiones elevadas por el señor Pulido Sierra en sede de Acción de Tutela, o emergen no satisfechos y en consecuencia improcedente el mecanismo constitucional?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable al impugnante, caso contrario, limitado a las peticiones respecto de las cuales avizore su cumplimiento:

improcedente el mecanismo constitucional?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable al impugnante, caso contrario, limitado a las peticiones respecto de las cuales avizore su cumplimiento:

¿Procede conferir amparo tutelar por encontrar probado que las accionadas incurren en afectación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del tutelante, o por el contrario, resolvieron de fondo con observancia de los presupuestos de integralidad y correspondencia sus solicitudes, y en secuencia de ello, con observancia de sus garantías constitucionales, y carece de fundamento la pretensión de amparo tutelar?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que, frente a las peticiones elevadas por el tutelante con antelación al 4 de junio de 2021, inclusive, su pretensión de amparo tutelar desconoce el principio de inmediatez y, por consiguiente, se impone no abordar un examen de fondo por devenir la tutela en improcedente. Premisa en orden de la que se adicionará el fallo de primera instancia.

En lo que atañe a las peticiones elevadas con posterioridad a la referida data, estas son las calendadas, 27 de agosto, 7 y 11 de octubre, 10 y 11 de noviembre de 2021, se tiene y así lo admite el tutelante, se emitió respuesta por las accionadas, y como quiera que avizoran que razonables en contraste con el objeto de los enlistados petitorios, emerge garantizado el núcleo esencial del derecho de petición, aunque no resulten favorables a las pretensiones del peticionario, aquí tutelante, como

quiera que avizoran que razonables en contraste con el objeto de los enlistados petitorios, emerge garantizado el núcleo esencial del derecho de petición, aunque no resulten favorables a las pretensiones del peticionario, aquí tutelante, como quiera que el sentido de la respuesta, no asume como garantía constitucional, sino la respuesta oportuna, con criterio de integralidad y correspondencia, y su entrega al interesado.

En este orden, no existiendo petición formal de expedición del bono pensional, no hay lugar a analizar las demás pretensiones tutelares y se confirmará la sentencia de primer grado.En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su p referencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Emerge entonces categórico, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.

Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.

4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara,

del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.

4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado.

En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultar posible desatar eficazmente la

4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultar posible desatar eficazmente la petición en el plazo fijado por la ley; se deben comunicar al peticionario los motivos indicando la fecha en que notificará la respuesta.

4.3.2.3. Secuencia en la que reviste especial importancia que, asume como regla general, que el término para librar respuesta, es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regu lado por norma especial, caso del trámite para la entrega de bono pensional, en que subsume el caso concreto, y que encuentra regulado en los antes citados Decreto 3798 de 2003 y Decreto 1513 de 1998, además del Decreto ley 1299 de 1994.

4.3.2.4Prescribe la norma de aplicación general, artículo 14 de la Ley 1755 de 2015,

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, po r consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en

la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

4.3.3En doctrina constitucional, cuya referencia cronológica en pretérito, coloca de relieve la importancia de la sentencia SU-961 de 1999, la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad, pero ello no comporta que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental, y en consecuencia, la premisa conforme a la cual, la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limita al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia; por cuanto todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante;

afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia; por cuanto todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante; advertido que “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”.

En este orden, si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, en particular cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial3

4.3.3.1Asumen como criterios para flexibilizar la verificación del requisito de inmediatez, los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del tutelante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados4. De forma que, el juez que conozca del caso concreto deberá analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposición de tutela está suficientemente justificada, y en forma ilustrativa la jurisprudencia

3 Corte Constitucional sentencia T-594 de 2008 4 Corte Constitucional T-018 de 2008constitucional ha destacado los señalados eventos, como aspectos que los jueces

3 Corte Constitucional sentencia T-594 de 2008 4 Corte Constitucional T-018 de 2008constitucional ha destacado los señalados eventos, como aspectos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acción de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez.

Precisa al respecto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe a la acción de tutela:

“ (…) es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros , que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del con cepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto . En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.”

(…) En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presen

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