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TA CUN - 11001333603220220006201-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220220006201-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2022-00062-02

Peticionario: FRANCY ELENA AGUDELO GARCÍAEntidad: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES-, FAMISANAR

EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ Vinculada: CAJA DE COMPENSACIÓN COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIOProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por COLSUBSIDIO, contra la sentencia proferida el 05 de mayo de 2022 por el Juzgado 32

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó la petición de tutela.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora FRANCY ELENA AGUDELO GARCÍA presentó solicitud con el fin de que se le ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, a la salud, a la vida, al habeas data, que considera vulnerados por COLPENSIONES al no reconocerle y pagarle una pensión de invalidez.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito

COLPENSIONES al no reconocerle y pagarle una pensión de invalidez.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. mediante sentencia recurrida negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por considerar que, de una parte, el dictamen de la Junta Regional de invalidez emitido en 2021 fue producto de una decisión de tutela, por lo cual cualquier cuestionamiento al respecto debe efectuarse, promoviendo incidente de desacato ante el juez que emitió.Que de otra parte, y en vista de lo anterior, sólo puede ser objeto de pronunciamiento en esta acción, la actuación administrativa que inició con petición pensional radicada por la actora el 8 de septiembre de 2021 y culminó cuando COLPENSIONES expidió la Resolución SUB-7652 de 13 de enero de 2022.

Que en cuanto a dicho acto administrativo, se encuentra debidamente motivada la negativa de reconocimiento pensional, en la existencia de dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó como enfermedad de origen laboral los padecimientos de la actora, por lo tanto un presunto reconocimiento deberá tramitarse ante la ARL correspondiente y no ante COLPENSIONES.

III. LA IMPUGNACIÓN

COLSUBSIDIO en calidad de empleador de la accionante, vinculado a la acción por tener interés en el asunto, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el a quo señaló que no se pronunciaría respecto de la legalidad de la actuación administrativa que fue objeto de análisis y decisión de otro juez

acción por tener interés en el asunto, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el a quo señaló que no se pronunciaría respecto de la legalidad de la actuación administrativa que fue objeto de análisis y decisión de otro juez constitucional, olvidando que en esta acción de tutela se está cuestionando la actuación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , ya que con ella se vulneró el debido proceso de la actora, con hechos posteriores a la tutela conocida por el Juzgado 53 Administrativo de esta Capital.

Que existieron dos calificaciones de origen, pero que en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 (compilado en el 1072 de 2015), la única procedente para ser conocida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es la que hubiera sido emitida primero, que para el caso debe ser la de FAMISANAR que, si bien se practicó el 17 de julio de 2020, tres días después del emitido por COLPENSIONES el 14 del mismo mes y año, lo cierto es que a la interesada se le notificó primero el de la EPS y por tanto ese es el que le resulta oponible.

Adujo que, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., no dio la orden a la Junta Regional de Calificación de invalidez de pronunciarse únicamente respecto del dictamen de COLPENSIONES, sino respecto de los dos dictamenes existentes, por lo cual el dictamen de 23 de julio de 2021 es violatorio del derecho sustancial y el debido proceso, pues desconoce la normatividad vigente y debe declararse ineficaz.Que además la pretensión de la acción de tutela es el reconocimiento de la

violatorio del derecho sustancial y el debido proceso, pues desconoce la normatividad vigente y debe declararse ineficaz.Que además la pretensión de la acción de tutela es el reconocimiento de la pensión de invalidez, y para resolverla es necesario revisar la actuación de la Junta Regional de 23 de julio de 2021, que es el fundamento de la negativa de COLPENSIONES y que a su juicio vulneró los derechos fundamentales de la emplead, ya que el decreto antes mencionado dispone que si la controversia se presenta por la segunda calificación la junta no deberá emitir dictamen sino procederá a devolver el expediente.

Por lo anterior reitera, que se debe tener como valido el dictamen No. 447910 de 17 de julio de 2020 efectuado por FAMISANAR que le otorgó a la señora AGUDELO GARCÍA un 54.77% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y por ello reconocerle una pensión de invalidez.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Aspecto previo. Facultad para impugnar

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, señala quienes podrán impugnar las decisiones de tutela, así:

“ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”

siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”

Esto es, pueden impugnar la decisión el solicitante, o la persona natural o jurídica pública o privada contra quien se dirija la acción; para el Sub lite la decisión fue impugnada por COLSUBSIDIO, quien se vinculó al proceso por tener interés en las resultas del mismo, en razón a que es el empleador de la señora AGUDELO GARCÍA, lo que a la luz del artículo 13 del mismo Decreto le da la calidad de coadyuvante de la accionante:“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

Respecto al requisito para ser coadyuvante, se ha entendido por la Corte Constitucional, que radica en demostrar el interés en las resultas del asunto, conforme lo indicó en sentencia T-349 de 2012, donde indicó:

Respecto al requisito para ser coadyuvante, se ha entendido por la Corte Constitucional, que radica en demostrar el interés en las resultas del asunto, conforme lo indicó en sentencia T-349 de 2012, donde indicó:

“El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (Subraya fuera de texto)

Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente:

“En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tu tela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”.

6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del m ismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los

participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del m ismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso”.

COLSUBSIDIO pidió ser vinculado a la presente acción por tener interés legitimo en las resultas de la acción, dado que es el empleador de la señora AGUDELO GARCIA, quien lleva varios años incapacitada, y no ha logrado obtener el reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES.

Una vez vinculado a la acción COLSUBSIDIO ha coadyuvado las pretensiones de la acción de tutela, y por tanto tiene derecho a perseguir su interés en el tramite constitucional, actuando con las mismas facultades del extremo al que apoya,conforme lo dispone el artículo 71 del C.G.P. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en Auto 051 de 1996 donde con ponencia del

M.P. Antonio Barrera Carbonell:

“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

La Corte ha considerado que la intervención permite al terce ro el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio

Hernández Galindo advierte:

“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser el emento

respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio

Hernández Galindo advierte:

“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser el emento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”

“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).

Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:

“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutelaartículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye qu e los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”

en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye qu e los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”

“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fund amentales.” 3 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, es claro para esta Sala que está legitimado COLSUBSIDIO para impugnar el fallo de primera instancia.Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, la señora FRANCY ELENA AGUDELO GARCÍA instauró acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, a la salud, a la vida, al habeas data, que considera vulnerados por COLPENSIONES al no reconocerle y pagarle una pensión de invalidez.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un

una pensión de invalidez.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio dedefensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo en el caso concreto tenemos como hechos relevantes los siguientes:

“1. Que la accionante ha sido incapacitada durante cuatro años por las condiciones de salud que presenta, sin que a la fecha se le haya reconocido el derecho pensional reclamado, a pesar de haber laborado más de 31 años en la misma empresa y reunir los requisitos para el efecto.

2. Que la actora es madre cabeza de familia, de la cual depende también

el derecho pensional reclamado, a pesar de haber laborado más de 31 años en la misma empresa y reunir los requisitos para el efecto.

2. Que la actora es madre cabeza de familia, de la cual depende también su padre que es adulto mayor.

3. Que, mediante Resolución SUB -61269 del 9 marzo de 2021, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución SUB-21588 de 2 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamado por la actora, confirmándola.

Que, como fundamento de su petición pensional, se elaboraron dos dictámenes. El primero por parte de Colpensiones, en el que se determinó que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 39.03%. Este dictamen fue notificado el 12 de agosto de 2020. Y el segundo fue realizado por Famisanar EPS. En este último se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.77%. El segundo dictamen fue practicado y notificado el 17 de julio del 2020 y se encuentra en firme por no haber sido objetado.

5. Que la actora interpuso acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y, en c onsecuencia, le ordenó a Colpensiones y a Famisanar EPS que la remitieran a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá –

Cundinamarca – Sala de Decisión No. 2, para que le fuera practicada una nueva valoración.

6. Que, por medio de la Resolución SUB-7652 de 13 de enero de 2022, la

Cundinamarca – Sala de Decisión No. 2, para que le fuera practicada una nueva valoración.

6. Que, por medio de la Resolución SUB-7652 de 13 de enero de 2022, la entidad accionada nuevamente negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la actora en el mes de septiembre de 2021.

Conforme los anteriores hechos, formuló las siguientes pretensiones:“1. Se reconozca en sede de tutela la firmeza del acto administrativo proferido por FAMISANAR.

2. En virtud del reconocimiento de dicho acto administrativo en firme, se ordene al COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tengo derecho.

3. Se ordene de igual manera el pago del retroactivo pensional al que tengo derecho en virtud de la fecha de estructuración proferida y determinada en el actor administrativo en firme.

4. Que la orden impartida sea de obligatorio sea de perentorio cumplimiento, toda vez que a la fecha no existen actuaciones administrativas pendientes de resolver.”

Desde ahora y por resultar pertinente, debe hacerse mención al hecho que, la actora presentó previamente acción de tutela que correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro la cual solicitó el reconocimiento provisional de la pensión de invalidez, y se dictaron las siguientes ordenes:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora FRANCY ELENA AGUDELO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.848.980, por las razones expuestas en la parte motiva.

proceso y seguridad social de la señora FRANCY ELENA AGUDELO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.848.980, por las razones expuestas en la parte motiva.

Como forma de protegerlos se ordena: a. Al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, doctor Juan Miguel Villa Lora, a la Subdirectora de Determinación V, doctora Diana Carolina Montana Bernal, al Director del Área de Medicina Laboral todos de Colpensiones y a la Coordinadora de Medicina d el Trabajo de la EPS Famisanar, doctora Luz Ángela Ceballos, o quienes hagan sus veces, o a través de éstos a los funcionarios competentes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Sala de Decisión No. 2, copia de los dictámenes emitidos en relación con la señora Francy Elena Agudelo García, y de los documentos que sirvieron de fundamento para los mismos, con el fin de que obren y sean estudiados por el competente para la valoración que se practicará a la accionante el 18 de junio de 2021 a través de tele-medicina.

b. Vencido el término anterior, el Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, doctor John Fernando Euscategui Collazos, verificará que se hubieran remitido la copia (sic) de los documentos referidos a fin de incluirlos en el expediente de la señora Francy Elena Agudelo García, para

Cundinamarca, doctor John Fernando Euscategui Collazos, verificará que se hubieran remitido la copia (sic) de los documentos referidos a fin de incluirlos en el expediente de la señora Francy Elena Agudelo García, para la valoración de tele-medicina que tiene aquella programada y en adelante dar plena observancia a la definición del trámite, con prevalencia al derecho sustancial y garantía del principio de publicidad, notificando a la interesada de forma efectiva de cada decisión de fondo.Dentro del término de tres (3) días siguientes al vencimiento de cada término deberán los funcionarios allegar constancia del cumplimiento del fallo al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA respecto de los demás derechos, por las razones expuestas en precedencia.”

Dicha decisión se fundó entre otros en los siguientes razonamientos:

Las circunstancias descritas le permiten al Despacho afirmar que:

I. Desde el año 2019, la señora Francy Elena Agudelo García, solicitó ante Colpensiones calificación integral de pérdida de capacidad laboral, y el 24 de febrero de 2020, bajo radicado 2020_2553456, insistió para solicitar la calificación concentrada de pérdida de capacidad laboral” dados los múltiples diagnósticos médicos que padece. No obstante, tan solo fue atendida su petición hasta el 14 de julio de 2020.

II. Si bien la entidad que practicó primero la valoración y diligenciamiento del formulario para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue

atendida su petición hasta el 14 de julio de 2020.

II. Si bien la entidad que practicó primero la valoración y diligenciamiento del formulario para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue Colpensiones, lo cierto es que, solo hasta el 12 de agosto de 2020, surtió efectos dicho acto administrativo, pues solo un mes después de emitido fue que lo notificó. Adicionalmente, omitió cumplir con la obligación de comunicación de dicho dictamen a la EPS Famisanar, como se menciona en la Resolución SUB61269 del 9 de marzo de 2021 –fl. 4 archivo digital “014ResoluciónSUB61269”-.

III. Por consiguiente, fue el dictamen emitido por Famisanar E.P.S. el 17 de julio de 2020, el que primero surtió efectos, pues en la misma fecha lo puso en conocimiento de la interesada; el 22 de julio de la misma anualidad lo envió a Colpensiones (archiv o 24), y de suyo al empleador de la accionante quien se ocupó el 21 de ese mes de solicitar el reconocimiento de pensión para su empleada, hechos que se surtieron antes de que la Administradora de Pensiones notificara su dictamen.

Al respecto, es de recordar que de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, un acto administrativo no produce efectos juríd icos mientras no sea notificado . Por tanto, pese a tratarse de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, es necesaria la notificación del mismo para que produzca efectos jurídicos.

IV. Aunado a lo anterior, se tiene que según Colpensiones el recurso interpuesto por la accionante contra el dictamen proferido por dicha entidad

que produzca efectos jurídicos.

IV. Aunado a lo anterior, se tiene que según Colpensiones el recurso interpuesto por la accionante contra el dictamen proferido por dicha entidad se realizó dentro del término; no obstante, solo le dio trámite transcurridos más de cinco (5) meses después, esto es, el 5 de febrero de 2021 y no dentro de los cinco días siguientes al radicado, como lo ordena el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, tiempo excesivo aun en época de emergencia sanitaria.

V. Por su parte, respecto del dictamen practicado por Famisanar E.P.S. a la accionante, según escrito de tutela, se realizó de forma presencial, mientras que el de Colpensiones lo fue a través de una llamada con el especialista.Tales irregularidades claramente han const ituido vulneración al debido proceso de la accionante, así como al derecho a la seguridad social, pues se ha dilatado de forma injustificada la decisión de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, como quiera que la negativa para el reconocimiento se fundamenta en la existencia de dos dictámenes y la controversia del concepto emitido por Colpensiones, que cursa actualmente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

Cundinamarca.

Sin embargo, los citados presupuestos no son suficientes para ordenar el reconocimiento de la prestación solicitada aun de forma transitoria con el sustento de la firmeza del dictamen proferido por Famisanar E.P.S., de una parte, porque el Juez Constitucional no puede desconocer las actuaciones administrativas que se encuentran en curso, y por tanto, la autoridad

sustento de la firmeza del dictamen proferido por Famisanar E.P.S., de una parte, porque el Juez Constitucional no puede desconocer las actuaciones administrativas que se encuentran en curso, y por tanto, la autoridad competente para resolver y decidir el recurso contra la calificación determinada por Colpensiones, y de otra, porque se encuentra acreditado dentro del expediente que la accionante sigue vinc ulada laboralmente a Colsubsidio, circunstancia que desvirtúa la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida de la accionante, en virtud de lo cual, en relación a éstos últimos se dará aplicación al artículo 5º del Decreto 2195 de 1991.”

De lo anterior es claro, como lo señaló el A quo, que la controversia sobre el dictamen que debe tenerse como valido para la determinación de derechos pensionales o prestacionales de la actora, fue abordada por el Juez de tutela dentro de la acción 2021—00162 quien dictó ordenes tanto a COLPENSIONES como a FAMISANAR de remitir los dictámenes de origen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que fueran tenidos en cuenta en la valoración que se le practicaría a la accionante el 18 de junio de 2021.

Por lo anterior, la forma en que dichas órdenes fueron cumplidas debe ser verificada por el Juez Constitucional que las dictó y no a través de una nueva acción constitucional, por el simple hecho de ser posteriores al fallo de tutela en comento.

Y es que aunque entienda la accionante y su empleador como recurrente, que las actuaciones posteriores al fallo de la primera acción de tutela, son nuevas y por ello puedan examinarse en la presente acción al haber COLPENSIONES

comento.

Y es que aunque entienda la accionante y su empleador como recurrente, que las actuaciones posteriores al fallo de la primera acción de tutela, son nuevas y por ello puedan examinarse en la presente acción al haber COLPENSIONES emitido un nuevo acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional; lo cierto es que aquello no fue espontáneo como lo fue la negativa inicial efectuada por resoluciones SUB-21588 de 2 de febrero de 2021 y SUB 61269 de 9 de marzo del mismo año; sino que lo hizo luego de que la Junta Regional en cumplimiento de un fallo de tutela se pronunciara respecto del dictamen de perdida de capacidad laboral que debía tenerse como válido.Así lo deja claro la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien, al ser requerido por esta Corporación en esta instancia, señaló lo siguiente:

1. En el caso de la accionante se evidencia que COLPENSIONES y

FAMISANAR emitieron los siguientes procesos:

Dictamen de Colpensiones del 14 de julio de 2020 con No 3887590 mediante el cual calificó grado de pérdida de capacidad laboral de 39.03% a diagnósticos definidos de origen común: hipotiroidismo, diabetes mellitus no insulinodependiente, síndrome de manguito rotador, hipertensión esencial primaria y parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe. (…)

Dictamen de Famisanar del 17 de julio de 2020 con No 4447910 mediante el cual calificó grado de pérdida de capacidad laboral de 54.77% a diagnósticos definidos de origen común: tumor maligno de la glándula tiroides, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales

mediante el cual calificó grado de pérdida de capacidad laboral de 54.77% a diagnósticos definidos de origen común: tumor maligno de la glándula tiro

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