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TA CUN - 11001333603220220011201-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220220011201-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No. AT-2022-00112-01

Accionante: MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia de 05 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS, presentó escrito de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con el fin de que se tutele su derecho fundamental de petición, que considera vulnerados al no haber sido atendida la solicitud presentada el 28 de febrero de 2022.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 05 de mayo de 2022, resolvió amparar el

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 05 de mayo de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora SÁNCHEZ CONTRERAS, y conceder al ICBF el término de 48 horas para dar respuesta clara y concreta a la petición que aquella radicó el 22 de febrero pasado.

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que no es cierto lo señalado en la sentencia de tutela respecto a que no haya contestado a la misma, pues el 29 de abril de 2022 remitió respuesta al juzgado.Expediente No.: AT-2022-00112-01

Actora: MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS

Entidad: ICBF

2 Que de otra parte y en cuanto al derecho de petición presentado por la accionante, al mismo se le dio respuesta el 27 de abril de 2022 mediante oficio No. 202212110000052571 debidamente notificado a la señora SÁNCHEZ CONTRERAS a la cuenta de correo malusanco@gmail.com, en la misma fecha.

Por lo anterior solicita se declare la ocurrencia de un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Aspecto previo

Debe indicarse que una vez notificada la accionada del fallo de primera

este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Aspecto previo

Debe indicarse que una vez notificada la accionada del fallo de primera instancia, presentó memorial de fecha 6 de mayo de 2022 enrostrando al A quo que, si descorrió el traslado para contestar a la acción de tutela, y por tanto promovía recurso de apelación, para que el superior efectuara pronunciamiento.

Advirtiendo una posible nulidad, el Despacho de primera instancia emitió auto de 9 de mayo de 2022, requiriendo a la accionada para que precisará si planteaba incidente de nulidad o insistía en su recurso de apelación, ante lo cual el ICBF con oficio de 10 de mayo señaló, que su intención primigenia era la de impugnar el fallo.

Es por lo anterior que teniendo en cuenta que el ICBF a pesar de manifestar que no se tuvo en cuenta su escrito de contestación, se abstiene de promover incidente de nulidad y decide interponer recurso de apelación, entiende la Sala saneado el posible defecto procedimental y entrará a resolver de fondo el asunto planteado.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, la señora MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS, presentó escrito de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con el fin de que se tutele su derecho fundamental deExpediente No.: AT-2022-00112-01

Actora: MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS

Entidad: ICBF 3 petición, que considera vulnerados al no haber sido atendida la solicitud

Actora: MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS

Entidad: ICBF 3 petición, que considera vulnerados al no haber sido atendida la solicitud presentada el 28 de febrero de 2022.

Nociones generales de la acción de la tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de Petición y sus componentes

El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente No.: AT-2022-00112-01

Actora: MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS

Entidad: ICBF

4 Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República, reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos:

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos:

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos (…)”.

medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos (…)”.

En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:Expediente No.: AT-2022-00112-01

Actora: MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS

Entidad: ICBF 5 “ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14

de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del

cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Dicho decreto fue derogado en lo que corresponde, por la Ley 2207 de 2022, sin embargo, para el caso bajo estudio, sus términos operaron.

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:

“El contenido y alcance del derecho de petición

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:

 Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros

“El contenido y alcance del derecho de petición

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:

 Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;  La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;Expediente No.: AT-2022-00112-01

Actora: MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS

Entidad: ICBF 6  Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;  El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;

incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;  Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, distinto al mecanismo de la tutela, que fue dispuesto en la Constitución Política, como en párrafo precedente se anotó.

Caso concreto

Está probado en el proceso, que mediante petición de 28 de febrero de 2022 la accionante peticiono al ICBF lo siguiente:

“PRIMERO: Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realice la verificación en la planta global de los empleos que cumplen con las características definidas en el empleo “OPEC N°35504, denominado Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 17, del sis tema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

SEGUNDO: Una vez identificadas las vacantes, solicito que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reporte la OPEC o actualice la existente, en el aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), de conformidad con lo expuesto en la Circular Conjunta N°20191000000117 del 29 de julio de 2019.

TERCERO: Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar eleve ante la CNSC la solicitud de uso de listas de elegibles en los términos definidos en la Ley.”

de julio de 2019.

TERCERO: Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar eleve ante la CNSC la solicitud de uso de listas de elegibles en los términos definidos en la Ley.”

Como se dijo párrafos atrás, al impugnar la decisión de primera instancia, el ICBF ha demostrado que con oficio No. 202212110000052571 de 27 de abril de 2022, resolvió la petición de la actora en los siguientes términos:

“Al verificar la lista de legibles No. 20182230050045 de 2018 (lista vencida) correspondiente al empleo Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 17 ofertado en la Convocatoria 433 de 2016 bajo la OPEC 35504 con ubicación geográfica en Medellín-Antioquía, usted se encontraba en la posición 2 en estricto orden de mérito teniendo en cuenta el puntaje obte3nido por cada aspirante dentro del proceso de convocatoria 433 de 2016 al superar todas las etapas de selección junto con 3 elegibles.

Para la OPEC 35504 con lista de elegibles No. 20182230050045 de 2018 fue ofertada en convocatoria 433 de 2016, una vacante la cual se relaciona a continuación: (…) La vacante ofertada en la convocatoria 433 de 2016 para la OPEC 35504 fue provista con la persona que en orden de mérito conformaba la lista de elegibles y cuya posición era la No. 1. (…)Expediente No.: AT-2022-00112-01

Actora: MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS

Entidad: ICBF

7 Debido que, durante la vigencia de la lista de elegibles, no se generaron

(…)Expediente No.: AT-2022-00112-01

Actora: MARTHA LUZ SÁNCHEZ CONTRERAS

Entidad: ICBF

7 Debido que, durante la vigencia de la lista de elegibles, no se generaron vacantes con posterioridad a las ofertadas en le Convocatoria 433 de 2016 que cumplieran con todos los parámetros establecidos en el criterio unificado de la CNSC correspondiente al mismo empleo, para la OPEC 35504, no fue posible solicitar el uso de listas de elegibles en aplicación del criterio unificado.

El nombramiento d el elegible autorizado por la CNSC se realizó hasta la posición No. 1 es decir que usted al ocupar la posición No. 2 presentaba una expectativa de ser nombrada en periodo de prueba en una vacante que se generara en vigencia de la lista de elegibles, sin em bargo, una vez consultado el Banco de Listas de Elegibles (…) se evidencia que la lista de elegibles para la OPEC 35504 estuvo vigente hasta el 5 de junio de 2020.

Así las cosas, se informa que no es posible acceder favorablemente a su solicitud de uso de lista de elegibles teniendo en cuenta que la vacante definitiva se generó en la vigencia 2022, cuando la Resolución 20182230050045 de 2018 se encontraba vencida, según lo manifestado por el artículo 5 de la mencionada Resolución y el numeral 4º del artícu lo 31 de la Ley 909 de 2004, modificada por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019…”

La accionada señaló haber notificado al menos esta última respuesta al correo electrónico malusanco@gmail.com que corresponde al suministrado en la

31 de la Ley 909 de 2004, modificada por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019…”

La accionada señaló haber notificado al menos esta última respuesta al correo electrónico malusanco@gmail.com que corresponde al suministrado en la petición y en el escrito de tutela. Adicionalmente el Despacho ponente, tomó contacto telefónico con la accionante, quien afirmó haber recibido la respuesta en la fecha y de la forma indicada por la recurrente.

Por lo anterior estamos en presencia de un hecho superado, figura jurídica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se da, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se ha satisfecho la pretensión de la acción, así:

“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden

cirugía cuya realización se

negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.1”

Por lo anterior y como quiera que la acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2022, y antes del fallo de primera instancia, el 27 de abril de 2022, la accionada satisfizo las pretensiones, habrá de revocarse la sentencia recurrida para en su lugar declarar la ocurrencia de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 05 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición, para en su lugar DECLARAR

LA OCURRENCIA DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el

C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el

C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: Aprobado en sesión realizada en la fecha

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

1 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.

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