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TA CUN - 11001333603220220016501-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220220016501-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360322022-00165-01

DEMANDANTE: Maribel Leguizamón Velasco DEMANDADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá el 18 de julio de 2022, en la que se decidió:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo del derecho de petición de

la accionante MARIBEL LEGUIZAMON VELASCO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

(…)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Maribel Leguizamón Velasco, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, para el efecto formuló las siguientes pretensiones (archivo digital):

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

efecto formuló las siguientes pretensiones (archivo digital):

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en laExpediente: 1100133360322022-00165-01

Demandante: Maribel Leguizamón Velasco Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con la estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico el acto administrativo han transcurrido 30 meses y se aplique el auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2019 – 2020 – 2021 – 2022 se me aplico este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2019 – 2020 – 2021 – 2022.

2. Hechos

La accionante afirmó que presentó derecho de petición el 2 de junio de 2022 en el que solicitó se diera fecha cierta en la que se va a conceder “cartas cheque” ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, petición que no fue contestada por la demandada.

en el que solicitó se diera fecha cierta en la que se va a conceder “cartas cheque” ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, petición que no fue contestada por la demandada.

Indicó que la UARIV le asignó el acto administrativo No. 04102019 -142441 del 14 de diciembre de 2019 donde se reconoció el pago de los recursos, sin embargo, señaló que no se le aplicó el método técnico de priorización desde el Auto 331 de 2019, por la Corte Constitucional, lo que la obliga a una espera en la fecha exacta del pago.

3. Contestación

La entidad demandada afirmó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez se brindó respuesta mediante la comunicación proferida el día 6 de julio de 2022, por medio de la cual se le informó el TURNO GAC -200430.0579. Así mismo dijo que este turno se encuentra vencido, por lo que en la contestación le brindó la información correspondiente al pago, de la siguiente manera:

Respecto de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, solicitada por el accionante, me permito indicar al Despacho Judicial que, se informó un turno, el cual se pagaría siempre y cuando la documentación estuviera completa, referente al TURNO GAC 200430.0579.

Aunado a lo anterior, se evidenció que la accionante ya documentó, por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las respectivas validaciones para dar continuidad con el trámite de la indemnización

Aunado a lo anterior, se evidenció que la accionante ya documentó, por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las respectivas validaciones para dar continuidad con el trámite de la indemnización administrativa.Expediente: 1100133360322022-00165-01

Demandante: Maribel Leguizamón Velasco Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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Mediante RESOLUCIÓN No. 04102019-142441RO - DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021 , Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución Nº. 04102019-142441 - del 14 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 d e la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”. Debidamente notificada. Que, teniendo en cuenta los hechos presentados en el proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa, es importante precisar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas no desconoce la obligación de reparar y entregar en debida forma la indemnización a quien le sea reconocido el derecho.

Que, en este mismo sentido es necesario indicar que, la creación de los TURNOS GAC, en su momento fue establecida con el fin de apoyar la implementación de una ruta integral de respuesta y atención eficaz frente a las acciones constitucionales presentadas ante esta Entidad, con el f in de garantizarle a las víctimas el acceso a la indemnización administrativa cuando esta se diera lugar.

implementación de una ruta integral de respuesta y atención eficaz frente a las acciones constitucionales presentadas ante esta Entidad, con el f in de garantizarle a las víctimas el acceso a la indemnización administrativa cuando esta se diera lugar.

Que, en consecuencia, a lo anterior, informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa del núcleo familiar reconocido bajo radicado 2524148 -741915, quien es víctima del hecho victimizante Desplazamiento forzado, será programada una vez la entidad cuente con apropiación presupuestal para el año 2022. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolució n No 1049 de 2019 que dispone: “[…] Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

Por lo expuesto anteriormente no es procedente otorgar fecha exacta de cuando se otorgara la indemnización administrativa.

Frente el certificado de inclusión en el RUV, fue anexado a la respuesta proferida el día 07 de julio de 2022.

Su Señoría, si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, rogamos comprender que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

(…)

se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, rogamos comprender que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

(…)

Por tanto, la Unidad para las Víctimas considera que la petición está contestada y el derecho fundamental satisfecho.

Por lo anterior, rogamos a Su Señoría sean de buen recibo los argumentos por demás justos de la Unidad para las Víctimas, en el entendido de que no se está negando el derecho a la reparación in tegral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, por obvias razones, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Finalmente dijo que se configuró un hecho superado.Expediente: 1100133360322022-00165-01

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4. Fallo de primera instancia

El 18 de julio de 2022, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo del derecho de petición, bajo las siguientes

consideraciones:

En el sub judice, está probado que la accionante envió un derecho de petición el 15 de marzo de 2022, solicitándole a la accionada lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de indemnización POR EL HECHO VICTIMIZANTE DESPLAZAMIENTO FORZADO. en particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos Recursos.

mi caso de indemnización POR EL HECHO VICTIMIZANTE DESPLAZAMIENTO FORZADO. en particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos Recursos.

Solicitó se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia ya que me he sometido a 3 métodos técnicos de priorización en 29 meses que han transcurrido desde la emisión del acto administrativo antes mencionado.

Claridad en los parámetros de porque me han excluido de pago en las vigencias 2019 – 2020 – 20212022.

Se cumpla con lo estipulado en el comunicado No.

20227202543831. Donde Se me indicó que se me cancelaba apenas estuviera el presupuesto del 2022 ya han transcurrido 5 pmese(sic) y no me han llamado.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV”.

También está acreditado que, en respuesta a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas le entregó a la accionante una respuesta a la petición (…).

Finalmente, con la contestación fue aportada la constancia del envío de la anterior respuesta el 7 de julio de 2022 al correo maribelleguisamon687@gmail.com, con la respectiva certificación de inscripción en el RUV, solicitada por la accionante.

Visto así el asunto, el despacho concluye que la entidad accionada ya resolvió los diferentes puntos de la petición que presentó la accionante el 2 de junio de 2022. Y, aunque en la respuesta no se precisa la fecha exacta en

Visto así el asunto, el despacho concluye que la entidad accionada ya resolvió los diferentes puntos de la petición que presentó la accionante el 2 de junio de 2022. Y, aunque en la respuesta no se precisa la fecha exacta en la cual se le pagará a la accionante la indemnización que le fue reconocida en el año 2019, el despacho considera que la información ofrecida por la UARIV explica de manera razona ble esa situación, pues, ello obedece a que la entidad aún no cuenta con los recursos necesarios para acometer el pago, por lo que, mal haría la UARIV si se compromete con una fecha sin contar antes con las apropiaciones presupuestales necesarias.

Corolario de lo anterior, este despacho considera que, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se negará la protección del derecho de petición por improcedente.Expediente: 1100133360322022-00165-01

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5. Impugnación

Mediante escrito enviado el 22 de julio de 2022, la accionante impugnó la providencia en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia, en el sentido de que se le dé una respuesta concreta, con fecha cierta en la que va a recibir la indemnización por desplazamiento forzado toda vez que anexó todos los documentos para la respectiva priorización.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a

anexó todos los documentos para la respectiva priorización.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

La tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:Expediente: 1100133360322022-00165-01

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ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en u n acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 1100133360322022-00165-01

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Por lo descrito en líneas precedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Así, esta Colegiatura encuentra que, en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al, presuntamente, no responder de fondo una petición elevada por el accionante.

3. Problema(s) jurídico(s)

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay

presuntamente, no responder de fondo una petición elevada por el accionante.

3. Problema(s) jurídico(s)

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditada la respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Maribel Leguizamón Velasco.

4. Caso concreto

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, laExpediente: 1100133360322022-00165-01

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intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T -172 de 2013, T -124 de 1993 y T -567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro de l término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolverla.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar

autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar peticiones ante las autoridades, quienes, a su vez, tienen el deber de proporcionar una respuesta: (i) oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley, (ii) clar a, sin conceptos ambiguos o evasivas, y (iii) de fondo, en tanto debe resolverse de manera completa, refiriéndose a cada uno de los puntos señalados en la misma. Lo anterior no implica que una respuesta clara y de fondo es aquella que se da cuando se h a accedido al petitum del derecho, puesto que incluso cuando la respuesta es negativa, pero se han satisfecho los anteriores elementos, se entiende que se ha garantizado el derecho de petición.

Revisadas las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela, la Sala encuentra que la petición elevada por la señora Maribel Leguizamón ante la UARIV está encaminada a que le informen cuándo le van a entregarExpediente: 1100133360322022-00165-01

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la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicitando una fecha exacta de desembolso de los recursos toda vez que se ha sometido a 3 métodos técnicos de priorización en 29 meses desde la emisión del acto administrativo por medio del cual le reconocieron el pago de los recursos (14 de diciembre de 2019 y 9 de septiembre de 2021).

ha sometido a 3 métodos técnicos de priorización en 29 meses desde la emisión del acto administrativo por medio del cual le reconocieron el pago de los recursos (14 de diciembre de 2019 y 9 de septiembre de 2021).

Así mismo encuentra esta Colegiatura que, mediante oficio D.I. # 52434045 del 7 de julio de 2022, la UARIV dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora en los siguientes términos:

Nos permitimos informarle que con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante Unidad para las Víctimas, contando con su activa participación de acuerdo a los lineamientos de los artículos 14 y 29 de la ley 1448 de 2011, ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa solicitado por el hecho victimiza nte de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo radicado RADICADO 2524148, en esos términos a través de la respuesta institucional le fue fijado a su favor el TURNO GAC200430.0579, sin embargo este turno se encuentra vencido, por lo que a continuación se bridará información correspondiente al pago.

Mediante RESOLUCIÓN No. 04102019-142441RO - DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021 , Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución Nº. 04102019-142441 - del 14 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de

Resolución Nº. 04102019-142441 - del 14 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”. Debidamente notificada.

Que, teniendo en cuenta los hechos presentados en el proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa, es importante precisar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas no desconoce la obligación de reparar y entregar en debida forma la indemnización a quien le sea reconocido el derecho.

Que, en este mismo sentido es necesario indicar que, la creación de los TURNOS GAC, en su momento fue establecida con el fin de apoyar la implementación de una ruta integral de respuesta y atención eficaz frente a las acciones constitucionales presentadas ante esta Entidad, con el fin de garantizarle a las víctimas el acceso a la indemnización administrativa cuando esta se diera lugar.

Que, en consecuencia, a lo anterior, informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa del núcleo familiar reconocido bajo radicado 2524148 -741915, quien es víctima del hecho victimizante Desplazamiento forzado, será programada una vez la entidad cuente con apropiación presupuestal p ara el año 2022. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No 1049 de 2019 que dispone: “[…] Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado

dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No 1049 de 2019 que dispone: “[…] Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.Expediente: 1100133360322022-00165-01

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Por lo que se evidenció que usted ya documentó por lo que, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las respectivas validaciones para dar continuidad con el trámite de la indemnización administrativa.

Por lo expuesto anteriormente no es procedente otorgar fecha exacta de cuando se otorgará la indemnización administrativa.

En la presente comunicación se anexa certificado de inclusión en el RUV, dos (2) folios.

Esta Corporación observa que, si bien hubo respuesta por parte de la UARIV (respuesta que se envió después de haberse interpuesto la acción de tutela), la misma no fue suficiente, precisa y clara, en el sentido de que se limita a indicar que no se cuenta con el presupuesto para el 2022. Advierte la Sala que, al no definirse de fondo lo solicitado por la accionante, se vulnera el derecho de petición, aún más, si se tiene en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección, toda vez que es una persona desplazada y, al

que, al no definirse de fondo lo solicitado por la accionante, se vulnera el derecho de petición, aún más, si se tiene en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección, toda vez que es una persona desplazada y, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunsta ncia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T -025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13

consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la ob

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