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TA CUN - 11001333603220220019001-(19-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220220019001-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de

Cundinamarcasede Cota

Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- sección segunda, mediante la cual negó la acción de cumplimiento por improcedente.

ANTECEDENTES

El demandante presentó acción de cumplimiento contra la Secretaria de transporte y movilidad de Cundinamarca -sede Cota en la que solicitó:

1. Pretensiones

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de COTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

2. Hechos según la demandaExpediente: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarcasede Cota

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a) Afirma que la Secretaría de Movilidad (tránsito) de COTA le impuso comparendos. Llegó acuerdos de pago para cancelar la deuda por cuotas pero por razones personales no le fue posible seguir pagando b) Pasaron más de 3 años luego de la fecha de incumplimiento sin que se hiciera cobro coactivo del mismo (mandamiento de pago). Por lo tanto, envió derechos de petición a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de COTA en donde solicitaba que se aplicara la prescripción del los acuerdos de pago incumplidos 12255 según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años. c) La renuencia esta demostrada con las constancias de petición que niegan a aplicar la prescripción. Además, se destaca como niegan la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) sin argumentos legales válidos.

3. Contestación

La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca señaló:

prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) sin argumentos legales válidos.

3. Contestación

La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca señaló:

“En este orden de ideas, se realizará un recuento de las etapas y actos administrativos proferidos con ocasión de los procesos adelantados en contra del acá accionante.

a) Se tiene que, inicialmente se le impone comparendo por infracción a las normas de tránsito al acá accionante, comparendo que se le impone y el cual fue suscrito y cancelado por el accionante conforme consta en las pruebas que se allegan al proceso para que obre como prueba.

b) Con ocasión del comparendo y en atención a la cancelación que efectuara el mismo accionante asumiendo la imputación de la infracción y el habérsele permitido el ejercicio del derecho de defensa y contradicción el aportar pruebas en su favor a efectos de desvirtuar los hechos que se le imputaron, tanto así que aceptó previamente la imputación contenida en el comparendo, esto no es otra cosa que el desarrollo del debido proceso consagrado en nuestro ordenamiento constitucional y del cual ha sido garante y claramente observador el Departamento.

c) En este orden de ideas, se tiene que frente a los anteriores actos administrativos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo, acciones que están claramente consagradas en el C.P.A.C.A., como un mecanismo para llevar ante el Juez, natural las discusiones de los actos o manifestaciones de la administración, no obstante, se deja constancia que a la fecha no se tiene conocimiento que la parte actora haya ejercido estas acciones, dado que

un mecanismo para llevar ante el Juez, natural las discusiones de los actos o manifestaciones de la administración, no obstante, se deja constancia que a la fecha no se tiene conocimiento que la parte actora haya ejercido estas acciones, dado que no se ha notificado acción alguna al Departamento de Cundinamarca.

d) Se tiene que conforme lo señala el e statuto tributario el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo puede ser objeto de controversia por parte del ejecutado a través de las respectivas excepciones que se encuentran taxativamente señaladas en el Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, de lo cual se tiene que, a la fecha de la contestación de la presente acción de cumplimiento, no se ha recepcionado escrito alguno al respecto.

Se deja constancia que a la fecha a la entidad no se le ha notificado de la presentaciónExpediente: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarcasede Cota

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de acción judicial agua en los términos del decreto 806 de 2020, y mucho menos se le ha notificado formalmente auto admisorio de la demanda

4. Fallo de primera instancia

El juzgado señaló:

“Pues bien, de las pruebas a allegadas al expediente demuestran que el accionante solicitó ante la secretaría de Transito de Cota la prescripción de la obligación del comparendo que le fue impuesto, petición que le fue resuelta mediante la Resolución No. 12416 del 3 de junio de 2022, en la cual se dice lo siguiente:

“PRIMERO: Negar la declaratoria de prescripción propuesta por JUAN CARLOS

le fue impuesto, petición que le fue resuelta mediante la Resolución No. 12416 del 3 de junio de 2022, en la cual se dice lo siguiente:

“PRIMERO: Negar la declaratoria de prescripción propuesta por JUAN CARLOS MONTAÑA PERAZA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 79557393, radicada el día 26 DE MAYO DE 2022.

SEGUNDO: Continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo.

(…)”. Visto lo anterior, el despacho infiere que la presente controversia se suscitó por la decisión administrativa contenida en la resolución en cita, emitida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad. De eso se sigue que el medio de control procedente para ventilar esa controversia no es el de cumplimiento (CPACA, art. 146), sino el de nulidad y restablecimiento del derecho (Ibídem, art. 138), pues, en síntesis, la crítica del accionante ap unta en todo al acto administrativo, esto es, a la Resolución No. 12416 del 3 de junio de 2022, por medio de la cual se negó la prescripción propuesta por el accionante.

Significa entonces lo anterior que la acción de cumplimiento se torna improcedente, pues, en términos del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, esta solamente se puede intentar cuando el demandante no cuenta con otro instrumento judicial, y es claro que en este caso sí existe un mecanismo de defensa principal para discutir el derecho que alega a su favor, cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia de la presente acción,

alega a su favor, cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia de la presente acción, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advertirá en la parte resolutiva de esta sentencia que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por JUAN CARLOS MONTAÑA PERAZA en contra de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE COTA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

5. Recurso de Apelación

La parte actora argumenta:

“ 1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que seExpediente: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarcasede Cota

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proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se

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proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001 -0315000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sinque precisamen te se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.

5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del C onsejo de Estado 11001 -03-15-000-20150324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las

tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”

CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1). Competencia 2) procedencia de la acción de cumplimiento. 3) Del problema jurídico a resolver y 4) Caso concreto.Expediente: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarcasede Cota

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1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en atención a lo consagrado por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997

2. Procedencia de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, regulan la acción de cumplimiento mediante la cual se consagra la posibilidad que tienen las personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia

El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento son:

“(…) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”

  1. Requisito de procedibilidad

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional el artículos 8 de la Ley 393 de 1997, establece lo siguiente:

“Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.Expediente: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarcasede Cota

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También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Secretaria de Transporte antes de instaurar la demanda.

En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, los lineamiento fijados por el H. Consejo de Estado quien ha precisado1:

“el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento

precisado1:

“el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento

49. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.

50. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la au toridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia , que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

51. Por su parte, la ren uencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

52. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición

analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

1 Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00038-01(ACU) 29 de abril del 2021 Consejera Ponente ROCÍO

ARAÚJO OÑATEExpediente: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarcasede Cota

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Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En el sub judice el apoderado de la parte actora solicita en el escrito de la

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En el sub judice el apoderado de la parte actora solicita en el escrito de la demanda y en el recurso que se tenga en cuenta como prueba de renuencia los derechos de petición radicados ante la entidad demandada, en virtud de los cuales, solicitó se aplicará la prescripción al acuerdo de pago incumplido resolución No. 12255 debido a que tiene mas de 3 años y no se notifico mandamiento de pago por lo cual debía ser eliminado del SIMIT según concepto 20191340341551 del 17 de julio del 2019 ministerio de Transporte. Además, la entidad al darle respuesta emitió una resolución No. 12416 del 3 de junio del 2022 mediante la cual resolvió negar la declaratoria de prescripción y continuar con la ejecución de cobro coactivo administrativo. Así las cosas, se cumple este presupuesto.

En resumen y como lo ha planteado el Consejo de Estado 2 la presente acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos:

  • Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
  • Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento

(artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997).

  • Que se pruebe la renuenc ia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de

(artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997).

  • Que se pruebe la renuenc ia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento

(artículo 8 Ley 393 de 1997).

  • No procederá la acción cuando exista otro instrume nto judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción, También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º de la Ley 393 de

1997).

3. Problema Jurídico

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501.Expediente: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarcasede Cota

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En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia?

Una vez analizado lo anterior, y en caso de que se establezca la procedencia de la acción de cumplimiento deberá la Sala estudiar si, ¿resulta procedente

lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia?

Una vez analizado lo anterior, y en caso de que se establezca la procedencia de la acción de cumplimiento deberá la Sala estudiar si, ¿resulta procedente ordenar a la Secretaria de Transporte y movilidad de Cundinamarca -Sede Cota aplicar el concepto unificado de prescripción en materia de tránsito 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte y el artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, indicar la prescripción de la multa impuesta al accionante.?

4. Caso Concreto

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones:

En el presente caso, la petición elevada fue encaminada a que se declare el incumplimiento de las siguientes normas:

  • Mediante decisión No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 el Ministerio de Transporte, establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años, y si están en cobro coactivo, su cuentan nuevamente otros 3 años para un total de máximo 6 años.
  • Artículo 818 del Estatuto Tributario: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago,

texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,Expediente: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarcasede Cota

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  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

El accionante solicitó se ordenara a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cota establecer la prescripción de los c omparendos impuestos debido a que estos cumplen con los postulados normativos en cita, es decir, ha transcurrido más de tres (03) años desde el cobro coactivo y en total ha transcurrido más de seis (06) años.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de amparo constitucional será procedente, entre otras razones, cuando: a) el

transcurrido más de seis (06) años.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de amparo constitucional será procedente, entre otras razones, cuando: a) el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en e jercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento y b) no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.

a) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha decantado lo siguiente3:

“La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En efecto, los deberes legales o

determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En efecto, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo.”

De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el incumplimiento de las autoridades demandadas sobre los términos y procedimiento de prescripción, pues de la lectura de las normas demandadas no contienen un mandato imperativo, indudable o inobjetable que pudiera ordenarse cumplir a través de este tipo de acción. Los presupuestos no disponen una situación de inmediato cumplimiento, y en este caso la parte accionante interpreta las normas en relación con su proceso particular, considerando que estas se ajusta a su situación.

3 Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinte, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado número 25000-23-41-000-2016-02177-01.Expediente: 11001-33-36-032-2022-00190-01

Demandante: Juan Carlos Montaña Peraza Demandado: Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarcasede Cota

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Ahora bien, en punto a las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado expuso4:

“Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprende tanto la ley en sentido formal como la

acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado expuso4:

“Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprende tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Sin

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