TA CUN - 11001333603220220020801-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220220020801-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013336032202200208-01
Sentencia: SC3-10-22-2397 SALA 144
Acción: TUTELA
Demandante: ANA EUNISES PARRA USECHE
Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA
DPTO. ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: AUN TRATÁNDOSE DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA,
TORNA IMPROCEDENTE LA TUTELA, PARA LOGRAR LA ENTREGA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA DE MANERA DIRECTA Y/O EL INGRESO A PROGRAMA VIVIENDA GRATUITASUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA 100% EN ESPECIE, SALVO
QUE SE ACREDITE SITUACIÓN DE ESPECIAL
VULNERABILIDAD, EN CONTRASTE CON EL COMÚN DE LA
POBLACIÓN DESPLAZADA, QUE TORNE PLAUSIBLE UN
TRATO DIFERENCIAL.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionante1, contra el fallo proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos ( 32) Administrativo del Circuito Judicial de
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionante1, contra el fallo proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos ( 32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora ANA EUNISES PARRA USECHE.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. En contraste con el libelo introductorio se tiene que , l a señora ANA EUNISES PARRA USECHE en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, contestar de fondo su derecho de petición del 26 de julio de 2022, asignar fecha de otorgamiento del subsidio de viviend a e incluirla en el programa de la Fase II de vivienda gratuita.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 8 de septiembre de 2022, y el recurso interpuesto por la accionante se radicó el mismo día en que se notificó el fallo de tutela.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202200208-01
Demandante: Ana Eunises Parra Useche
Demandado: Fonvivienda y DPS
Página 2 de 13 1.2. De las premisas fácticas invocadas por l a tutelante, los argumento s de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de
Página 2 de 13 1.2. De las premisas fácticas invocadas por l a tutelante, los argumento s de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El 26 de julio de 2022 , la señora ANA EUNISES PARRA USECHE , formuló petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, bajo el radicado No. E-2022-2203-233030, por medio de la cual, solicitó que se le informara cuando puede postularse al reconocimiento del subsidio de vivienda y fecha cierta de pago, se le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional, se le asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas , y se le informe , si le hace falta algún documento para tener acceso a la vivienda como víctima de desplazamiento forzado o al programa en cita, y se envíe copia de la petición a Fonvivienda, de ser necesario, e informe sobre su inclusión en la II Fase del programa de vivienda como persona víctima de desplazamiento forzado.
- En la misma fecha, formuló petitum ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, bajo el radicado No. 2022ER00 89553, por medio de l cual, solicitó que se le informara cuando puede postularse al reconocimiento del subsidio de vivienda y fecha cierta de pago, y se le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional, asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas g ratuitas, e informe si le hace falta algún documento para tener
subsidio de vivienda y fecha cierta de pago, y se le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional, asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas g ratuitas, e informe si le hace falta algún documento para tener acceso a la vivienda como víctima de desplazamiento forzado o al programa en cita, y se envíe copia de la petición al DPS de ser necesario, e informe sobre su inclusión en la II Fase del progr ama de vivienda como persona víctima de desplazamiento forzado.
- El 1 de agosto de 2022, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, mediante oficio No. S -2022-3000-228271, emitió respuesta al precitado derecho de petición, y posteriormente, mediante comunicación No. S-2022-2002-234194, remitió por competencia la solicitud al
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y a la SECRETARÍA
DISTRITAL DE HÁBITAT.
- Comunicación que se envió a la accionante, a través de correo certificado, a
la dirección KR 18 No. 5-12 Barrio Eduardo Santos - Los Mártires de la ciudad de Bogotá, y al buzón electrónico ivansitonp1806@gmail.com autorizadas por l a solicitante en su derecho de petición.
- El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, emitió oficio de respuesta No. 2022EE0070062 con radicado No. 2022ER0089553, informandoImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202200208-01
Demandante: Ana Eunises Parra Useche
Demandado: Fonvivienda y DPS
Expediente: 110013336032202200208-01
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Demandado: Fonvivienda y DPS
Página 3 de 13 a la señora ANA EUNICES PARRA USECHE que, revisadas las bases de datos de esa entidad, su hogar no se encuentra postulado en ninguno de los programas vigentes.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juez Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora ANA EUNISES PARRA USECHE respecto de FONVIVIENDA , y argumentó como razón de su decisión que, encontró contestación de fondo de parte de las dos (2) entidades accionadas, sin embargo, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA no aportó documental que acredite que su respuesta fue efectivamente notificada a la peticionaria.
En consecuencia, ordenó a FONVIVIENDA, notificar a la señora PARRA USECHE de su respuesta, por medio del correo electrónico suministrado en la petición y el escrito de tutela.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La señora ANA EUNISES PARRA USECHE, con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado, esgrime que, las respuestas emitidas por las accionadas, no desatan de fondo sus peticiones, contrastado que no han dado una fecha cierta para el desembolso de su subsidio de vivienda y no dispone de sustento económico por encontrarse
respuestas emitidas por las accionadas, no desatan de fondo sus peticiones, contrastado que no han dado una fecha cierta para el desembolso de su subsidio de vivienda y no dispone de sustento económico por encontrarse desempleada.
Consecuentemente solicita, se ordene a las accionadas , en respuesta a sus solicitudes, le entreguen una fecha cierta, que proteja su derecho a tener una vivienda digna con su núcleo familiar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presenteImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202200208-01
Demandante: Ana Eunises Parra Useche
Demandado: Fonvivienda y DPS
Página 4 de 13 impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Acredita cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, contrastado respecto del primero, que la señora ANA EUNISES PARRA USECHE, es, en marco de la situación fáctica del caso concreto, la titular del derecho fundamental para el que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, fue quien formuló las peticiones, cuya respuesta, aduce, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. En tanto qu e las entidades públicas vinculadas como accionadas, son aquellas a las que dirigió los enunciados petitorios.
desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. En tanto qu e las entidades públicas vinculadas como accionadas, son aquellas a las que dirigió los enunciados petitorios.
En tamiz de la inmediatez, del que advierte es requisito de procedibilidad de la acción de tutela , en cuanto permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos que establece la ley, destaca que las peticiones génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, se radicaron el pasado 27 de julio del que avanza, mediando en consecuencia y respecto de la fecha en que se promovió la acción de tutela, un tiempo razonable, de la alegada afectación a derecho fundamental.
Siendo en doctrina de la Corte Constitucional, la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para el amparo del derecho fundamental de petición, contrastado que, respecto del mismo, el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha del recurso de insistencia, cuando se niega el acceso a documentos bajo el argumento de reserva, que no es el caso concreto.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos , dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202200208-01
Demandante: Ana Eunises Parra Useche
Demandado: Fonvivienda y DPS
Página 5 de 13 4.2.1. En labor de desatar la presente impugnación, advertido que, en esta instancia, la controversi a se suscita en sede de la tutelante, por estimar que procede revocar el fallo de primera instancia y conferir el amparo deprecado, ordenando a las accionadas, entregar la fecha en que otorgaran a la señora ANA EUNISES PARRA USECHE subsidio de vivienda , bajo la consideración
revocar el fallo de primera instancia y conferir el amparo deprecado, ordenando a las accionadas, entregar la fecha en que otorgaran a la señora ANA EUNISES PARRA USECHE subsidio de vivienda , bajo la consideración sustancial, que en las respuestas entregadas, no se informó, una fecha para colocar a su disposición el precitado auxilio, obviando que aún no cuenta con solución de vivienda y que se encuentra desempleada , circunstancia que l a ubica con otras concurrentes, como una persona en especial estado de vulnerabilidad.
Destaca entonces, la tutelante ni el
4.2.2. En contraste, el A Quo, encontró que respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS no se configura la vulneración del derecho invocado , contrastado que resolvió de fond o la petición y notificó la respuesta en debida forma a la accionante; en tanto que evidencia vulneración actual, en sede del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, por razón a que emitió respuesta de fondo pero no acreditó haberla puesto en conocimiento de la tutelante, y de contera accedió al amparo tutelar en punto de que dicha notificación ocurriese.
4.2.3. Consecuentemente y enfatizado que la aquí tutelante formuló sus peticiones ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATRIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, quienes libraron y entregaron respuesta, en las que se niega, y respecto al primero, también trasladó la petición a FONVIVIENDA y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, se tiene como
respuesta, en las que se niega, y respecto al primero, también trasladó la petición a FONVIVIENDA y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, se tiene como problema jurídico:
¿Las respuestas entregadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL - DPS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, a la señora ANA EUNISES PARRA USEC HE, satisfacen de fondo y con criterio de integralidad, eficacia y correspondencia, sus peticiones, para el otorgamiento del subsidio de vivienda e inclusión dentro del listado de potenciales beneficiarios de la II Fase del Programa de Vivienda Gratuita, o asumen como respuestas meramente formales que imponen la revocatoria del fallo de primera instancia, para ordenarles que indiquen la fecha del desembolso del citado subsidio?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALESImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202200208-01
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Página 6 de 13 En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala que, aun tratándose de desplazado por la violencia, torna improcedente la tutela, para lograr la entrega de subsidio de vivienda de manera directa y/o el ingreso a programa vivienda gratuita - subsidio familiar de vivienda 100% en especie, salvo que se acredite situación de especial vulnerabilidad, en contraste con el común de la población desplazada, que torne plausible un trato diferencial. Presupuesto que no satisface en el sub-lite.
acredite situación de especial vulnerabilidad, en contraste con el común de la población desplazada, que torne plausible un trato diferencial. Presupuesto que no satisface en el sub-lite.
Por ende, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional, establecidos en los artículos 86 Superior y 1° del Decreto 2591 de 1991, contrastado que no se advierte ninguna conducta de parte de l DEPARTAM ENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, que asuma como causa de afectación a los derechos fundamentales de la tutelante, y a partir de la cual, resulte razonable impartir órdenes para su protección en secuencia a juicios de reproche, como quiera que encuentra probado, el despliegue y la notificación de respuestas dentro del término legal que observan respecto del objeto de la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar, integralidad, correspondencia y eficacia. Supuestos que desdibujan, la alegada transgresión, advertido que la pretensión de obtener por vía de tutela, el reconocimiento y entrega de fecha para el desembolso de subsidio de vivienda y/o inclusión dentro del listado de potenciales beneficiarios del Programa de Viv ienda Gratuita en su condición de víctima del desplazamiento forzado, desconoce que el otorgamiento del referido beneficio se encuentra sujeto a trámite reglado, en el que la intervención del juez de tutela, asume excepcional, y en el caso en concreto es r elevante que el hogar representado por l a tutelante, no cumplió con los requisitos y condiciones preliminares que se aplicaron en el proceso de identificación de potenciales beneficiarios.
en el caso en concreto es r elevante que el hogar representado por l a tutelante, no cumplió con los requisitos y condiciones preliminares que se aplicaron en el proceso de identificación de potenciales beneficiarios.
Caso contrario ocurre con el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA que, emitió respuesta de fondo frente a la petición cuyo amparo se requiere, lo cierto es que no aportó documental alguna que permita establecer que la tutelante accedió o tuvo conocimiento del contenido de la misma.
En cuanto a la impugnación motivo de estudio se precisa que, la acción de tutela por regla, no resulta idónea para ordenar a las accionadas, la entrega de subsidio de vivienda de manera directa y/o el ingreso del tutelante al programa II Fase de Vivienda Gratuita, po r cuanto y reitera, el amparo constitucional no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda, premisa que encuentra su fundamento en que emitir una orden en contrario, comportaría afectar el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares yImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202200208-01
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Página 7 de 13 que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes.
Consideración a la que agrega, que las excepciones a la regla general de improcedencia del amparo tutelar, se condicionan a la existencia de la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, contrastado que ciertas personas de la
competentes.
Consideración a la que agrega, que las excepciones a la regla general de improcedencia del amparo tutelar, se condicionan a la existencia de la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, contrastado que ciertas personas de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condición que debe verificarse en cada caso concreto, y que no acredita en el caso sub lite, dado que el tutelante no invoca encontrarse en situación de debilidad manifiesta por avanzada edad, o por padecimiento de enfermedad grave o cualquiera otra circunstancia que lo sitúen en escenario especial para que se ordene lo pretendido.
En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juez Treinta y Dos (32) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, (ii) la condición de vulnerabilidad acreditada como medio para justificar la protecci ón constitucional prioritaria en sede de subsidios e inclusión y programas de vivienda a la población desplazada, a modo de premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y por consiguiente, el amparo tutelar se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202200208-01
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Página 8 de 13 “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela , ya que se permitiría que el pet icionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o
amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2. La acreditada condición de especial vulnerabilidad es supuesta para justificar la protección constitucional prioritaria y en secuencia de ella la orden de entregar subsidio de vivienda e inclusión en programas de vivienda a persona desplazada, conforme indica la Corte Constitucional en su precedente, caso de la sentencia T-919 de 20068, en la que precisa que el grupo poblacional de personas desplazadas, que por esta sola condición, ameritan un tratamiento diferencial, por tratarse de víctimas de la violencia, pueden hallarse en situación en la que su indefensión y vulnerabilidad está acentuada frente a la generalidad de las demás personas desplazadas, y en tales eventos, dadas las condiciones
6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de
también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 M.P Manuel José Cepeda EspinosaImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202200208-01
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Página 9 de 13 concurrentes de debilidad que les asisten se hace necesario dar un trato prioritario, y se ordenó la entrega prioritaria de un subsidio de vivienda de interés social a una familia desplazada en la que uno de sus miembros, menor de edad, sufría una grave enfermedad.
En esquema que no conjugue la referida situación de agravamiento de la condición de vulnerabilidad:
“…la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén
“…la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar” 9, por lo que a través de la acción de tutela “… no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.”10, puesto que “… no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.”11
Advertido que, el procedimiento administrativo para la asigna ción de subsidios de vivienda en especie, tiene como fundamento la selección de los hogares beneficiados se hace a través de los órdenes de priorización al interior de cada grupo poblacional postulado, como resultado del agotamiento de toda una serie de etapas por tanto la entidad como los solicitantes de la precitada ayuda, y en el sub lite no concurre circunstancia alguna a partir de la cual refutar que el aquí tutelante encuentra en tal situación de vulnerabilidad que imponga en trámite constitucional relevar la priorización existente.
Si bien, la Honorable Corte Constitucional ha reconocido en casos concretos, excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, para ordenar la entrega de subsidios de vivienda, no es menos cierto, que exige que la persona amparada además de ser parte de la población desplazada, se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada caso concreto, situación no aplicable al caso sub lite,
amparada además de ser parte de la población desplazada, se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada caso concreto, situación no aplicable al caso sub lite, dado que el tutelante no acredita encontrarse en situación de debilidad manifiesta por avanzada edad, o por padecimiento de enfermedad grave o cualquiera otra situación que la sitúen en escenario especial para que se acceda a lo pretendido.
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
9 Sentencia T–067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T–1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 11 Sentencia T–373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur GalvisImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202200208-01
Demandante: Ana Eunises Parra Useche
Demandado: Fonvivienda y DPS
Página 10 de 13 En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, documental de carácter público y reviste eficacia. Advertido que corresponde a la arrimada con el libelo introductorio y por la autoridad accionada en alcance al requerimiento de informe formulado en el admisorio, y en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por vía del ar tículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata
1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. En criterio de esta Sala de decisión, en el presente asunto, torna improcedente el amparo deprecado en sede de impugnación, contrastado que atendidas las circunstancias particulares de la señora ANA EUNISES PARRA USECHE y su núcleo familiar, no es idónea la acción de tutela para lograr la entrega de subsidio de vivienda de manera directa y/o el ingreso del tutelante al programa Vivienda Gratuita , y su pretensión desconoce el derecho a la igualdad de quienes han esperado por tal beneficio, sin acudir a la tutela.
Es así, advertido que la pretensión de obtener por vía de tutela, el reconocimiento y entrega de fecha para el desembolso de subsidio de vivienda y/o inclusión dentro del listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita , desconoce, conforme viene d
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