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TA CUN - 11001333603220230017301-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220230017301-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, HABEAS DAT A, MÍNIMO VITAL , VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DEBI DO PROCESO DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Administradora Co lombiana de Pensiones Colpensiones, Banco Po pular S.A.,

Almacenes Éxito S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: NAZLY RESTREPO LONDOÑO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

BANCO POPULAR S.A.

ALMACENES ÉXITO S.A.

Acción constitucional: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 20231, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición, y seguidamente negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso de la señora Nazly Restrepo Londoño.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso de la señora Nazly Restrepo Londoño.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Nazly Restrepo Londoño , en ejercicio de la acción de tutela, actuando por intermedio de apoderada debidamente constituida, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

Se conceda la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, información, petición, habeas data, mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso e igualdad, que fueron vulnerados a la actora por parte de las accionadas.

Adicionalmente solicitó se tuvieran como pruebas supletorias para el reconocimiento de derechos pensionales correspondientes a la actora, las certificaciones expedidas por el Grupo Éxito y el Banco Popular S.A. en la que se acredita la prestación de servicios, así como la práctica de aportes pensionales, para que sean reportados en su historial laboral.

1 La Sala de decisión precisa que aunque en el registro de la providencia se dejó consignada como fecha de expedición de la sentencia el 4 de junio de 2023, la fecha real de la decisión corresponde al 4 de julio de 2023.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: Nazly Restrepo Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, Banco Popular S.A. y Almacenes Éxito S.A.

Se ordene a Colpensiones adelantar las gestiones necesarias ante Cadenalco – Grupo

Accionante: Nazly Restrepo Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, Banco Popular S.A. y Almacenes Éxito S.A.

Se ordene a Colpensiones adelantar las gestiones necesarias ante Cadenalco – Grupo Éxito y el Banco Popular S.A., a fin de obtener el recaudo de los aportes en mora correspondientes a la accionante.

Se ordene al Banco Popular S.A., Cadenalco – Grupo Éxito y a Colpensiones allegar la documentación que acredite la afiliación y pago de aportes a seguridad social de la actora representados en planillas, facturas, comprobantes de pago de nómina y demás documentos por todos los periodos en los que prestó sus servicios.

Se ordene a Colpensiones incluir en la historia laboral de la accionante los periodos en los que ejecutó actividades como independiente, al servicio de: i) Cajanal E.I.C.E. desde el 25 de octubre de 2000 y hasta el 20 de diciembre de 2003; ii) Farma Red desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 3 de agosto de 2007 y iii) Droguería Nazly Restrepo Londoño de sde el 7 de marzo de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009.

Se ordene a Colpensiones se adelante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 040 de 1990.

1.2. Hechos

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

Hechos relacionados con las condiciones individuales de la accionante

La señora Nazly Restrepo Londoño nació el 10 de diciembre de 1958 por lo que a la fecha

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

Hechos relacionados con las condiciones individuales de la accionante

La señora Nazly Restrepo Londoño nació el 10 de diciembre de 1958 por lo que a la fecha de radicación de la presente acción (16 de junio de 2023) cuenta con 64 años de edad.

Aduce que la actora no ha podido lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que desde tiempo atrás ha venido realizando sendas reclamaciones ante las entidades accionadas sin obtener una respuesta favorable para la recuperación de unas semanas laboradas y certificadas para adquirir la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición y con la recuperación de los tiempos laborados superaría las 1000 semanas de cotización a pensión en cualquier tiempo.

Hechos relacionados con Almacenes Éxito

Refiere que presentó derechos de petición cuya finalidad radicó sustancialmente en que se reconociera tiempo de servicios laborados y factores salariales con la finalidad de adelantar el trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones.

Expone que Almacenes Éxito, mediante respuestas del 31 de julio de 2014, 17 de septiembre de 2014 y 26 de noviembre de 2015 indicó que la actora prestó sus servici os desde el 27 de septiembre de 1975 hasta el 8 de julio de 1976 para la firma Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. - Cadenalco S.A. -, periodo en el que se pagaron de manera oportuna sus aportes en pensiones al ISS hoy Colpensiones, con el numer o

de Almacenes Colombianos S.A. - Cadenalco S.A. -, periodo en el que se pagaron de manera oportuna sus aportes en pensiones al ISS hoy Colpensiones, con el numer o patronal 01006102702.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: Nazly Restrepo Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, Banco Popular S.A. y Almacenes Éxito S.A.

Sin embargo, en respuestas otorgadas con posterioridad el mismo grupo empresarial le señaló que una vez verificados registros y archivos de personal de la antes denominada Cadenalco S.A. no se encontró ningún dato que refiera vinculación laboral de la accionante con aquella sociedad.

Aduce que las respuestas suministradas por Almacenes Éxito reportan información contradictoria, pues inicialmente indica que prestó los servicios en determina do periodo, pero posteriormente señala que no cuenta con archivo o soporte documental alguno con respecto a su labor.

Cuestiona el proceder de la sociedad accionada y de Colpensiones en la medida en que no cumplieron con su obligación de conservar de forma indefinida de la información laboral de la trabajadora.

Hechos relacionados con el Banco Popular S.A.

Afirma que la demandante ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA cuando tenía 17 años de edad en el programa de Técnico de Auxiliar Contable; y suscribió un contrato de aprendizaje con el Banco Popular como trabajadora – alumna desde el 7 de julio de 1976 hasta el 30 de junio de 1978.

Sin embargo, la entidad financiera se niega a reconocer el pago del aporte a pensión por el

de aprendizaje con el Banco Popular como trabajadora – alumna desde el 7 de julio de 1976 hasta el 30 de junio de 1978.

Sin embargo, la entidad financiera se niega a reconocer el pago del aporte a pensión por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1976 y el 12 de diciembre de 1976, en la medida en que el contrato de aprendizaje únicamente la obligaba a pagar el aporte a seguridad social en salud, en contravía de lo ordenado por la Ley 188 de 1959.

Una vez culminó el contrato de aprendizaje, la señora Restrepo Londoño se vinculó al Banco Popular mediante contrato a término indefinido a partir del 13 de diciembre de 1976 y culminó el 12 de octubre de 1987.

Refiere que mediante certificaciones expedidas por el Banco Popular se constató que la actora prestó sus servicios desde el 13 de diciembre de 1976 hasta el 12 de octubre de 1987; sin embargo, posteriormente se refleja una información distinta por lo que no existe congruencia frente a la información reportada en dichos documentos.

El 15 de noviembre de 2022, la accionante presentó derecho de petición ante el Banco Popular en el que solicitó el reconocimiento y pago a Colpensiones de los aport es por los siguientes periodos: i) del 7 de julio de 1976 al 12 de diciembre de 1976, ii) del 1º de noviembre de 1977 al 30 de noviembre de 1977, iii) del 1º de julio de 1978 al 31 de julio de 1978 y iv) del 9 de julio de 1984 al 24 de abril de 1985.

El Banco Popular, en comunicaciones del 27 de diciembre de 2022 y 27 de enero de 2023,

1978 y iv) del 9 de julio de 1984 al 24 de abril de 1985.

El Banco Popular, en comunicaciones del 27 de diciembre de 2022 y 27 de enero de 2023, le informó de la inclusión de periodo cotización y de la presentación de nueva solicitud de corrección por periodo faltante ante Colpensiones.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: Nazly Restrepo Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, Banco Popular S.A. y Almacenes Éxito S.A.

Hechos con los aportes de la señora Nazly Restrepo Londoño como independiente Cajanal S.A. E.P.S.

Sostiene la actora que a través de certificaciones del 14 de mayo de 2004 y el 28 de octubre de 2022, la prestadora de servicios de salud constató que la señora Nazly Restrepo Londoño estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2000 y el 20 de diciembre de 2003.

El 15 de noviembre de 2022, solicitó ante Colpensiones la elaboración de un cálculo actuarial teniendo en cuenta que no adelantó el aporte a su cargo por el periodo mencionado previamente.

El 29 de noviembre de 2022, en ejercicio del derecho de petición la actora solicitó la corrección de la historia laboral e inclusión de las semanas certificadas “por cuanto la señora Nazly Restrepo Londoño asumirá el pago de la liquidación de dichas semanas, para lo cual se solicitó a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial”.

El 1º de marzo de 2023, Colpensiones indicó a la actora que no se había encontrado registro

lo cual se solicitó a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial”.

El 1º de marzo de 2023, Colpensiones indicó a la actora que no se había encontrado registro de las cotizaciones a su nombre para dicho periodo, por lo cual le expuso que de contar con soportes con que se realizó el pago podían ser enviados a la administradora de pensiones.

Farma Red Ltda.

Se indica que mediante certificación del 31 de agosto de 2007 la empresa Farma Red Ltda., constató que la accionante desempeñó el cargo de representante de ventas por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2005 al 3 de agosto de 2007, y que su asignación era variable en comisiones por contrato de corretaje en ventas.

El 29 de noviembre de 2022, la accionante solicitó ante Colpensiones la corrección de la historia laboral para que fueran incluidas las semanas certificadas por la empresa Farma Red, por el periodo previamente indicado y la realización del cálculo actuarial, toda vez que la actora “buscará la manera de asumir el pago de la liquidación de dichas semanas, para lo cual se solicitó a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial”.

Colpensiones, mediante respuesta del 1º de marzo de 2023, indicó a la actora que no se había encontrado registro de las cotizaciones a su nombre para dicho periodo, por lo cu al le expuso que de contar con soportes con que se realizó el pago podían ser enviados a la administradora de pensiones.

Droguería Nazly Restrepo Londoño

Sostiene la actora que fue propietaria de un establecimiento de comercio denominado Droguería Nazly Restrepo Londoño, cuya actividad económica fue el comercio de productos

administradora de pensiones.

Droguería Nazly Restrepo Londoño

Sostiene la actora que fue propietaria de un establecimiento de comercio denominado Droguería Nazly Restrepo Londoño, cuya actividad económica fue el comercio de productos farmacéuticos medicinales en establecimientos especializados.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: Nazly Restrepo Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, Banco Popular S.A. y Almacenes Éxito S.A.

La contadora pública Estefany Mesa Restrepo, certificó que la accionante comercializó productos médico-quirúrgicos desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009.

Manifiesta que para esa época la actora estaba afiliada al régimen de ahorro individual en la administradora de pensiones A.F.P. Protección, y que por “desconocimiento” no hizo el aporte a pensión como independiente por el ciclo comprendido entre el 7 de marzo de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009; aunado a ello tampoco fue requerida por ninguna autoridad administrativa para ello.

El 29 de septiembre de 2022, la accionante presentó petición a Colpensiones en la que solicitó la recuperación de las semanas e inclusión de estas en la historia laboral, y la liquidación del cálculo actuarial; lo anterior según dicho por la parte accionante con asesoría previa de la entidad.

El 6 de diciembre de 2022, Colpensiones se pronuncia frente a la solicitud en donde le indican “de forma amenazante” que dicha situación sería informada a la Gerencia de Defensa Judicial para la presentación de denuncia penal por la presunta omisión en la

El 6 de diciembre de 2022, Colpensiones se pronuncia frente a la solicitud en donde le indican “de forma amenazante” que dicha situación sería informada a la Gerencia de Defensa Judicial para la presentación de denuncia penal por la presunta omisión en la cotización al Sistema General de Seguridad Social, así como la puesta en conocimiento de la UGPP para lo de su competencia.

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. Almacenes Éxito2

El Representante Legal de Almacenes Éxito S.A., presentó escrito de contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de la ac ción de tutela.

Inicialmente explicó que la Cadenalco S.A., fue absorbida por Almacenes Éxito S.A., acto protocolizado ante autoridad notarial el 9 de noviembre de 2001.

Respecto al contenido de las certificaciones que dan cuenta de la vinculación de la accionante a la sociedad Cadenalco S.A. aseveró que esos documentos son expedidos por la compañía con base en el soporte de los registros que reposan en sus sistemas de información, y, que si bien era cierto existieron las constancias en las que se mencionaba un vínculo laboral y aportes al sistema, lo cierto era que pudo existir un error en la información inicialmente reportada.

Señala que la sociedad no ha vulnerado los derechos de la accionante y contrario a ello, ha suministrado la información dentro de los términos legales.

Invoca el carácter residual de la acción constitucional y los principios de necesidad y carga de la prueba para la demostración de la presunta vulneración al derecho fundamental.

Solicita se niegue la acción de tutela, toda vez que la sociedad no tiene la competencia para

Invoca el carácter residual de la acción constitucional y los principios de necesidad y carga de la prueba para la demostración de la presunta vulneración al derecho fundamental.

Solicita se niegue la acción de tutela, toda vez que la sociedad no tiene la competencia para reconocer derechos pensionales y menos ejercer una intervención ante las entidades de

2 Folio 3 a 8 Archivo: 09ContestacionExitoExpediente: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: Nazly Restrepo Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, Banco Popular S.A. y Almacenes Éxito S.A.

seguridad social para que den cumplimiento a sus obligaciones; también adujo que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que ha remitido respuesta a la actora sobre su petición.

1.3.2. Banco Popular 3

La Dirección de Asuntos Laborales del Banco Popular, presentó escrito de contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó se absuelva a la entida d financiera, toda vez que considera que el mecanismo de amparo es improcedente por carecer de fundamento legal, y por cuanto no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Precisó que la accionante prestó sus servicios a la entidad bancaria en dos momentos; el primero como aprendiz del SENA, contrato cuyo plazo de ejecución inició el 13 de diciembre de 1976 y culminó el 30 de junio de 1978; la segunda vinculación deviene de un contrato de trabajo cuyo inicio fue el 3 de julio de 1978 y culminó el 11 de octubre de 1987.

de 1976 y culminó el 30 de junio de 1978; la segunda vinculación deviene de un contrato de trabajo cuyo inicio fue el 3 de julio de 1978 y culminó el 11 de octubre de 1987.

Expone que, desde el ingreso de la actora, esta fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con lo establecido en el contrato de aprendizaje y el contrato laboral, de es te modo se pronuncia en torno a los periodos faltantes del siguiente modo:

Periodo comprendido del 7 de julio al 12 de diciembre de 1976Contrato de Aprendizaje SENA Sostiene que el banco cumplió con la obligación de af iliar a la actora al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte conforme a lo pactado en el contrato de aprendizaje, por lo que cuenta con prueba de la afiliación al Instituto desde el 13/12/1976 con número patronal 01006200075. Periodo comprendido del 1º al 30 de noviembre de 1977 Ratificó que el Banco realizó los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte de forma completa e ininterrumpida en vigencia de los dos contratos que sostuvo la actora con la entidad, y cuestionó que no se explica que falte el periodo indicado cuando reposan prueba de la afiliación y de la puesta en conocimiento del Instituto.

Teniendo en cuenta esa circunstancia, la entidad financ iera ha solicitado varias correcciones de la historia laboral ante Colpensiones, sien do la última de ellas la radicada el 18 de mayo de 2023, de la cual la administradora de pensiones no ha brindado respuesta alguna. Periodo comprendido

correcciones de la historia laboral ante Colpensiones, sien do la última de ellas la radicada el 18 de mayo de 2023, de la cual la administradora de pensiones no ha brindado respuesta alguna. Periodo comprendido del 1º al 31 de julio de 1978 Frente a este periodo precisó que el contrato de aprendiz term inó el 30 de junio de 1978, y que el contrato laboral inició el 3 de juli o de 1978; y al contrastar la información reportada en la historia laboral de Colpensione s advierte que ese periodo si se encuentra acreditado de forma correcta con los números patronales 01006200992 y 010062006103 respectivamente. Periodo comprendido entre el 9 de julio de 1984 al 24 de abril de 1985 Para este lapso indicó el banco que Colpensiones a través de radicado BZ2021_14180244-0680478 recibido en el banco el 5 de abril de 2022, manifiesta que el ciclo del 1984/07 a 1985/04 se encuentran correctamente acreditados en la historia laboral; de lo actuado el banco informó a la ac cionante lo pertinente para que consultara la historia laboral respectiva.

Como argumentos de defensa sostiene que el Banco en condición de empleador de la actora cuenta con plena certeza de haber afiliado y adelantado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a nombre de la señora Nazly Restrepo Londoño en el tiempo en que los vínculos estuvieron vigentes.

3 Folio 3 a 16 Archivo: 06ContestacionExpediente: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: Nazly Restrepo Londoño

los vínculos estuvieron vigentes.

3 Folio 3 a 16 Archivo: 06ContestacionExpediente: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: Nazly Restrepo Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, Banco Popular S.A. y Almacenes Éxito S.A.

Sostiene que el Banco no ha puesto en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, toda vez que, afilió y pagó las cotizaciones a su favor durante las dos vinculaciones, y pese a no contar con la obligación legal de hacerlo ha solicitado a Colpensiones las correcciones de la historia laboral con el propósito de que se solucionen las aparentes inconsistencias.

Argumenta que la acción de tutela al ostentar la condición de subsidiaria no cuenta con la virtud de desplazar válidamente a la acción judicial respectiva, de otro la do, no tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez pues desde la primera petición de corrección han transcurrido 6 años aproximadamente, aunado a esto, al verificarse los reportes del Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social se tiene que la actora se encuentra afili ada al salud como beneficiaria a la EPS Aliansalud.

1.3.3. Colpensiones4

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó escrito de contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no se agotan los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del

escrito de contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no se agotan los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como tampoco está demostrado que la entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales reclamados y contrario a ello, ésta ha actuado conforme a derecho.

Respecto al derecho de habeas data y reporte de información de historias laborales señaló que conforme lo establece la Ley 1582 de 2012, la administradora de pensiones debe garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio de dicho derecho y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actuali zada, comprobable y comprensible, de este modo, la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Asevera que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, tod a controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afil iados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral; argumento que sustenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción tutelar.

En lo relativo a la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, aclaró Colpensiones

la jurisdicción ordinaria laboral; argumento que sustenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción tutelar.

En lo relativo a la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, aclaró Colpensiones que revisado el histórico de trámites de la accionante no se halló petición alguna en dicho sentido, de este modo la entidad ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración de los derechos invocados en la tutela.

4 Folio 3 a 19 Archivo: 08ContestacionExpediente: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: Nazly Restrepo Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, Banco Popular S.A. y Almacenes Éxito S.A.

1.4. Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo pretendido.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si la acción de tutela es procedente para reclamar la normalización de los aportes a pensión y de la historia labor al que reclama la accionante. De otra parte, el despacho determinará si las accionadas han respetad o y garantizado el derecho fundamental de petición de la accionante.”

Inicialmente se pronunció en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la corrección de la historia laboral, de lo cual refirió que conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la posición de la Corte Constitucional frente a esta materia, el mecanismo de amparo es subsidiario y debe responder al criterio de inmediatez.

Decreto 2591 de 1991 y la posición de la Corte Constitucional frente a esta materia, el mecanismo de amparo es subsidiario y debe responder al criterio de inmediatez.

Seguidamente se pronunció en torno al derecho de petición en materia pensional, para lo cual valoró el contenido del artículo 23 de la Constitución Política, el Decreto 656 de 2004, la Ley 1755 de 2015 y la sentencia T-155 de 2018.

Respecto a esta controversia indicó que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para controvertir dicho asunto, y es el previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, disposición que determina que la Jurisdicción Ordina ria Laboral en su especialidad laboral y seguridad social, conocerá de las controversias que se presenten en el marco de las relaciones de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, de este modo advirtió la improcedencia de la acción sobre este punto.

Agregó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que la acción debe ser presentada en un plazo razonable, y en el asunto se encuentra demostrado que gran parte de los hechos narrados ocurrieron hace 8 años aproximadamente, y se advierte que las relaciones laborales que se dice existieron varias de ellas datan de entre tres y cuatro décadas.

De tal suerte que la acción de tutela se torna improcedente para reclamar la normalización de aportes y aclaración de extremos temporales de las relaciones laborales que la actora tuvo con el Banco Popular y Cadenalco, pues no se agotan los requisitos previamente

De tal suerte que la acción de tutela se torna improcedente para reclamar la normalización de aportes y aclaración de extremos temporales de las relaciones laborales que la actora tuvo con el Banco Popular y Cadenalco, pues no se agotan los requisitos previamente señalados.

Sin perjuicio de lo anterior, abordó el análisis respecto al trámite dado a los derechos de petición que fueron presentados recientemente por la actora, de este modo, se ocupó de indicar que la accionante ha elevado varias peticiones ante el accionado Banco Popular S.A., con las que solicita que se efectúen los pagos correspondientes a las cotizaciones a pensión de los periodos en los cuales estuvo vinculada mediante los contratos de aprendizaje y laboral a término indefinido y que en el informe rendido por la entidad financiera se precisaron los extremos en los que la actora prestó sus servicios en cada vinculación, así como respecto de las cotizaciones a pensiones, de modo que la respuesta

5 Folio 1 a 20 Archivo: 11FalloExpediente: 11001-33-36-032-2023-00173-01

Accionante: Nazly Restrepo Londoño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, Banco Popular S.A. y Almacenes Éxito S.A.

otorgada cumple con los criterios legales e incluso reposa información en la que se indica que algunos periodos han sido incluidos dentro de la historia laboral de la accionante.

Respecto a las peticiones presentadas ante Colpensiones, obran respuestas de las cuales igualmente verificó su contenido en las cuales se le informó a la actora, respecto a la realización de aportes por algunos periodos o ciclos , con lo cual considera que se brindó

igualmente verificó su contenido en las cuales se le informó a la actora, respecto a la realización de aportes por algunos periodos o ciclos , con lo cual considera que se brindó respuesta en torno a la recuperación de semanas conforme a la normatividad aplicabl e, a la actualización de datos y la liquidación de cálculo actuarial.

Finalmente, en lo que hace sociedad Almacenes Éxito observa el juzgado que la accionante presentó peticiones que fueron respondidas de fondo, y aunque lo fueron de forma negativa, toda vez que no se halló información en torno a lo solicitado, no implica que se haya vulnerado el derecho en comento.

De lo expuesto, concluyó el a quo que la accionante no se encuentra conforme con las respuestas que le han ofrecido las accionadas, pues, considera que no satisfacen lo pedido; por lo que recordó que la respuesta negativa a una petición no entraña la vul neración al derecho fundamental, toda vez que el núcleo esencial exige que se brinde respuest a de fondo, pero de manera alguna se impone la obligación de pronunciarse de forma positiva a los requerimientos; en consecuencia, negó la tutela al amparo al derecho fundamental de petición; y, seguidamente negó por improcedente el amparo de los demás derechos fundamentales de la actora.

1.5. La impugnación6

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó impugnación a la sentencia del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Señala la accionante que con respecto al Grupo Éxito y al Banco Popular insiste en la falta de congruencia respecto a las respuestas otorgadas a la peticionaria; toda vez que la

sentencia del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Señala la accionante que con respecto al Grupo Éxito y al Banco Popular insiste en la falta de

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