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TA CUN - 11001333603220230027501-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220230027501-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ

Accionados: EPS FAMISANAR SAS – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por FAMISANAR SAS contra la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ interpuso acción de tutela contra la EPS FAMISANAR y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (en adelante ADRES) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad y seguridad social.

Pidió que se ampare dichos derechos constitucionales y, como consecuencia, se ordene a la EPS pagar la totalidad de la licencia de maternidad, de conformidad con el tiempo que para el efecto establece la norma o, en su defecto, la cancele de manera proporcional con base en los aportes que realizó.

ordene a la EPS pagar la totalidad de la licencia de maternidad, de conformidad con el tiempo que para el efecto establece la norma o, en su defecto, la cancele de manera proporcional con base en los aportes que realizó.

Reclamó que se falle ultra y extra petita, a fin de que garantice el restablecimiento integral de sus derechos fundamentales.

HECHOS

La accionante dio a luz el 1° de mayo de 2023 a su hija, quien desde esa fecha hasta el 12 de ese mismo mes y año estuvo hospitalizada por razones de salud.

La tutelante realizó aportes como independiente entre octubre de 2022 y junio de 2023 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS accionada.

Por medio de la página Administradora de Aportes cancelaba el pago de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Dicho portal web tenía como fecha límite para pago los días 13 y 14 de cada mes.

1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Debido a la hospitalización de la menor, para el mes de mayo de 2023 no realizó el pago de aportes antes del 14 de ese mes, “motivo por el cual realicé el pago de la cotización del mes de abril el 16 de mayo de 2023”.

La accionante solicitó el 10 de mayo de 2023 a la EPS el reconocimiento de la licencia de maternidad. Dicha entidad atendió la solicitud el 16 de agosto de 2023

cotización del mes de abril el 16 de mayo de 2023”.

La accionante solicitó el 10 de mayo de 2023 a la EPS el reconocimiento de la licencia de maternidad. Dicha entidad atendió la solicitud el 16 de agosto de 2023 informando que “no es viable generar este reconocimiento económico ya que los aportes no fueron realizados en la fecha límite de pago”.

La señora NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ estaba al día en el pago de las cotizaciones causadas con la planilla PILA al momento en que dio a luz, es decir, 1° de mayo de 2023.

La accionante está desempleada y no tiene apoyo económico por parte del padre de su hija. Además, al momento en que presentó la tutela de la referencia no estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. ADRES2

Solicitó se declare improcedente la tutela, al considerar que no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Pidió que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva y, como consecuencia, se le desvincule de la tutela. Además, que se niegue el amparo solicitado por la accionante, comoquiera que la entidad no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados.

Hizo referencias a varias normas que regulan el funcionamiento de la entidad. Así mismo, realizó un recuento legal y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, la falta de legitimación en la causa por pasiva, las licencias de maternidad, la improcedencia de la acción de tutela y el allanamiento en mora de las EPS.

mismo, realizó un recuento legal y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, la falta de legitimación en la causa por pasiva, las licencias de maternidad, la improcedencia de la acción de tutela y el allanamiento en mora de las EPS.

Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.1.1.2.10 del Decreto 780 de 2016, son las EPS las encargadas de reconocer y pagar las licencias de maternidad.

Señaló que la tutela se torna improcedente cuando se solicita el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico, comoquiera que tal mecanismo es residual y subsidiario.

Expuso que la H. Corte Constitucional en Sentencia T -529 de 2017 precisó que las EPS “no pueden negar el pago de las prestaciones económicas cuando a pesar de haber hecho el pago extemporáneo por parte del empleador o trabajador independiente, se emitió a rechazar el pago o iniciar un proceso de cobro coactivo” (sic).

2 Archivo No. 6 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

2.2. EPS FAMISANAR SAS3

Solicitó que se niegue la tutela, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Así mismo, pidió que se tenga en cuenta las gestiones que ha adelantado, con las cuales se concluye la ausencia de responsabilidad subjetiva unilateral. Pidió que se declare improcedente la acción, al considerar que existe otro medio

fundamental alguno. Así mismo, pidió que se tenga en cuenta las gestiones que ha adelantado, con las cuales se concluye la ausencia de responsabilidad subjetiva unilateral. Pidió que se declare improcedente la acción, al considerar que existe otro medio de defensa para que la tutelante solicite el pago de pretensiones económicas.

Indicó que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, la licencia de maternidad se reconoce “siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago de / periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar” (sic).

Aseveró que no es viable que se acceda a la pretensión de pago de incapacidades e intereses de mora, toda vez que reviste carácter patrimonial y, además, no se relaciona con alguna vulneración de derechos fundamentales.

Hizo referencia a la afectación del mínimo vital, al principio de inmediatez, a la improcedencia de la acción por carencia de perjuicio irremediable y ausencia de violación a derecho fundamental.

Afirmó que la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, máxime que la accionante no acreditó la afectación alegada sobre sus derechos fundamentales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 20 de septiembre de 2023 , declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de ADRES, tuteló el derecho fundamental al

través de la sentencia del 20 de septiembre de 2023 , declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de ADRES, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y ordenó a la EPS FAMISANAR que, en un término improrrogable de 48 horas, pague a la tutelante la licencia de maternidad que le fue concedida a partir del 1° de mayo de 2023 y hasta el 4 de septiembre de 2023. Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y sus contestaciones. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la procedencia de la acción de tutela de forma general y cuando se reclama el reconocimiento y pago de licencia de maternidad.

Indicó que, en principio, las pretensiones de la accionante deben ser resueltas por la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. No obstante, “en tratándose del reconocimiento de las licencias de maternidad, la [H] Corte Constitucional en sentencia T 014 de 2022” reconoció la procedencia de la tutela.

Dijo que de acuerdo con lo expuesto por la accionante respecto a que no tiene trabajo ni recursos económicos y que requiere de la licencia de maternidad para

3 Archivo No. 9 del expediente digital. 4 Archivo No. 11 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, se acreditó que no cuenta con otro medio de ingreso que le permita subsistir junto a su hija recién nacida, situación que torna la tutela procedente.

Manifestó que, en virtud de lo expuesto por la H. Corte Constitucional en múltiples sentencias, la licencia de maternidad debe reconocerse a pesar de que “ la afiliada (…) no cotizó durante dos meses o menos del periodo de gestación ”. Además, con base en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 las EPS están obligadas a pagar las prestaciones económicas así el afiliado esté en mora en los pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Expuso que se acreditó que la tutelante el 1° de mayo de 2023 tuvo una hija, razón por la cual le expidieron una orden de licencia de maternidad por 126 días de incapacidad; sin embargo, dicha licencia fue negada por la EPS con el argumento de que realizó los aportes de forma extemporánea.

Afirmó que la tutelante como afiliada de la EPS FAMISANAR efectuó cotizaciones para salud de octubre a diciembre de 2022 y de enero a junio de 2023; además, la fecha límite para realizar tales aportes era hasta el 14 de cada mes.

para salud de octubre a diciembre de 2022 y de enero a junio de 2023; además, la fecha límite para realizar tales aportes era hasta el 14 de cada mes.

Precisó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1427 de 2022, para que se reconozca y pague la licencia de maternidad se requiere que la usuaria esté afiliada y haya cotizado durante el periodo de gestación al Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud, “ pues durante los periodos de suspensión por mora no habrá reconocimiento de prestaciones económicas salvo que, la EPS se haya allanado a la mora”.

Agregó:

[E]l despacho observa que el último aparte del artículo 2.2.3.2.1 [del] Decreto 1427 de 2022, que fue invocado por la EPS FAMISANAR para sustentar la negativa de reconocimiento de la prestación económica, no es aplicable para el caso de la accionante, pues, debe tener en cuenta que la licencia de maternidad inició el 1° de mayo de 2023, y el periodo que se pagó con posterioridad a la fecha límite de pago fue el mes de abril de 2023.

Adujo que se acreditó que la tutelante no dejó de cotizar durante el periodo de gestación, únicamente tuvo un retraso en el pago de un mes, razón por la cual tiene derecho a que la EPS reconozca y pague la totalidad de la licencia de maternidad que le fue concedida.

IV. IMPUGNACIÓN5

Inconforme con la decisión anterior, la EPS la impugnó solicitando se revoque el numeral segundo de su parte resolutiva.

maternidad que le fue concedida.

IV. IMPUGNACIÓN5

Inconforme con la decisión anterior, la EPS la impugnó solicitando se revoque el numeral segundo de su parte resolutiva.

5 Archivo No. 13 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Reiteró que negó la licencia de maternidad a la tutelante, toda vez que realizó tardíamente los pagos por concepto de aportes para salud, motivo por el cual no tiene derecho a tal prestación.

Dijo que la H. Corte Constitucional en sentencia T -1125 de 2005 precisó que la acción de tutela resulta improcedente frente a solicitudes de índole económico.

Agregó:

[S]e tiene por habido un imposible fáctico y jurídico para FAMISANAR EPS en caso de que el Despacho ampare y posteriormente emita una orden de cumplimiento, pues como se mencionó, actualmente no podría dar cumplimiento de orden alguna en procura de garanti zar los derechos fundamentales del usuario protegidos en sede de tutela, dado que FAMISANAR EPS no puede actuar en contra de las normas que racionalizan el SGSSS.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la acción de tutela interpuesta por la joven NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ cumple con los requisitos de procedencia formal.

De ser superado este estudio, la Sala resolverá si la señora NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ tiene derecho a que se ampare, tal como lo consideró el A quo, su derecho fundamental al mínimo vital y, como consecuencia, se ordene a la EPS FAMISANAR SAS reconocer y pagar la licencia de maternidad que le fue otorgada el pasado 1° de mayo de 2023.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa:

5.2.1. ALEGACIÓN DE LA AFECTACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

La controversia se refiere a una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la señora NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ y su menor hija.

5.2.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La señora NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ es la titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

5.2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA:

La EPS FAMISANAR SAS (entidad a la que se encuentra afiliada la accionante en su

presuntamente vulnerado.

5.2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA:

La EPS FAMISANAR SAS (entidad a la que se encuentra afiliada la accionante en su calidad de beneficiario del régimen contributivo), es la entidad prestadora de6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

servicios de salud legitimada para concurrir en el extremo pasivo de la presente controversia.

5.2.4. INMEDIATEZ

La presente Corporación Judicial considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la concesión de la licencia de maternidad, la solicitud de pago de dicha prestación ante la EPS y la radicac ión de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

5.2.5. SUBSIDIARIEDAD

De acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es evidente que la parte accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado. Al respecto, la H. Corte Constitucional – Sala Sexta de Revisión, Exp. No. T-8.3338.971, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en sentencia T -014 del 24 de enero de 2022, precisó:

10. En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, esta Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al

Ortiz Delgado, en sentencia T -014 del 24 de enero de 2022, precisó:

10. En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, esta Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.

La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental . Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus

que adquiere carácter fundamental . Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas.

11. En atención a lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital . La accionante declaró bajo juramento en su escrito de tutela que no tiene bienes ni ingresos para solventar sus gastos y los de su hijo, que en ese momento tenía poco más de tres meses. Además, la EPS FAMISANAR se limitó a decir que no había pruebas de la afectación al mínimo vital, pero no controvirtió esta declaración con otros elementos probatorios sobre la situación socio-económica de la accionante. Al respecto, la Sentencia T-503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas. En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada y no de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar (sic).7

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

En ese sentido, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en el caso particular al encontrarse en riesgo el derecho fundamental

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

En ese sentido, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en el caso particular al encontrarse en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital de la señora NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ y su hija, comoquiera que, según las pruebas aportadas con el escrito inicial, dio a luz el pasado 1° de mayo de 2023 que, para esta Sala, indica que no solamente debe garantizarse sus derechos, sino también los de la menor como sujeto de especial protección constitucional.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción , la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la decisión impugnada, comoquiera que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pretendida, tal como se expondrá ulteriormente en el presente proveído.

5.4. HECHO RELEVANTES QUE RESULTARON PROBADOS

  • Conforme a las planillas de aportes para salud obrantes en el expediente 6, la accionante realizó cotizaciones como dependiente entre el 1° de septiembre y el 11 de mayo de 2022 . Luego, como independiente, a partir del mes de octubre

de 2022 efectuó los siguientes:

PERIODO

COTIZADO

FECHA DE

PAGO

FECHA LÍMITE

DE PAGO OCTUBRE 09/11/2022 11/11/2022

NOVIEMBRE 16/12/2022 19/12/2022

PERIODO

COTIZADO

FECHA DE

PAGO

FECHA LÍMITE

DE PAGO OCTUBRE 09/11/2022 11/11/2022

NOVIEMBRE 16/12/2022 19/12/2022

DICIEMBRE 10/01/2023 11/01/2023

ENERO 13/02/2023 14/02/2023

FEBRERO 10/03/2023 13/03/2023

MARZO 10/04/2023 11/04/2023

ABRIL 18/05/2023 17/05/2023

MAYO 13/06/2023 14/06/2023

JUNIO 12/07/2023 13/07/2023

AÑO 2022 AÑO 2023

  • De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento No. 240017086 del 3 de mayo de 20237, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ dio a luz a su hija el 1° de mayo de 2023.
  • Mediante el consecutivo médico No. 0001180379 del 2 mayo de 2023 8, expedido por médico adscrito a la IPS COLSUBSIDIO, se otorgó la accionante una licencia de maternidad de 126 días, a partir del 1° de mayo de 2023.
  • Según la epicrisis de fecha 12 de mayo de 2023 9, expedida por la IPS COLSUBSIDIO, la accionante dio a luz al término de 37 semanas de gestación.

6 Archivo No. 2 (Fls 15 al 23) y Archivo No. 13 (10) del expediente digital. 7 Archivo No. 2 del expediente digital (Fl 13).

6 Archivo No. 2 (Fls 15 al 23) y Archivo No. 13 (10) del expediente digital. 7 Archivo No. 2 del expediente digital (Fl 13). 8 Archivo No. 10 del expediente digital. 9 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 30 al 36).8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

  • A través de petición del 12 de agosto de 2023 10 la señora NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ solicitó a la EPS accionada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que le fue otorgada por el nacimiento de su hija.
  • Por medio del Oficio No. PQRS – 2023 – S -247190 del 16 de agosto de 202311 la EPS FAMISANAR SAS negó la licencia de maternidad con base en los siguientes

argumentos:

Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto: Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.

Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.

Al revisar la fecha límite de pago según los últimos dígitos del NIT 51 se debe realizar el nueve día hábil (Decreto 1990 de 6 de diciembre de 2016 y Decreto 923 de 2017).

Por lo anterior no es viable generar este reconocimiento económico ya que los aportes no fueron realizados en la fecha límite de pago.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada

través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante

10 Archivo No. 2 del expediente digital (Fl 27 -Ver Oficio No. PQRS – 2023 – S -247190 del 16 de agosto de 2023-). 11 Ibídem.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2023-00275-01

Accionante: NUBY JOHANA GAITÁN PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. Derecho fundamental al mínimo vital en temas de reconocimientos de

procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. Derecho fundamental al mínimo vital en temas de reconocimientos de licencias de maternidad

La H. Corte Constitucional – Sala Novena de Revisión, Exp. No. T-1171484, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en sentencia T-1214 del 24 de noviembre de 2005 , precisó:

De igual forma, en sentencia T -664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas . Al respecto la Corte concluyó:

“el mínimo vital es aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa” .

...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”.

Así pues, una manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del mínimo

Así pues, una manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral . La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios económicos. (…) (En negrilla por la Sala).

5.5.3. Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad – reiteración jurisprudencial

La Constitución Política en su artículo 43 estableció:

ARTÍCULO 43. La mujer y el hom

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