TA CUN - 11001333603220230027901-(30-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220230027901-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 110013336032202300279-01
ACTOR: LETHY CARINA GUTIÉRREZ MENESES
ACCIONADA: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
UNIVERSIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL E PARQUES NACIONALES NATURALES
DE COLOMBIA – PNN. UNIVERSIDAD LIBRE y
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
Se decide la impugnación, interpuesta por la actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada negó por improcedente la acción.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“2.1.- PRINCIPALES
2.1.1.- Se amparen de forma definitiva mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre escogencia de profesión u oficio, derecho subjetivo constitucional de ascender por mérito, principio de confianza legítima y al trabajo, ante la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso particular.
constitucional de ascender por mérito, principio de confianza legítima y al trabajo, ante la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso particular.
2.1.2.- En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia - PNN, la Uni versidad Libre y la Fundación Universitaria del Área Andina admitirme en el Proceso de Selección - Entidades del Orden Nacional No. - 2248 de 2022 para proveer el cargo Jefe de Área Protegida, Grado 21, OPEC 186455.
2.2.- SUBSIDIARIAS
2.2.1.- Teniendo en cuenta la inminente practica de las pruebas del Proceso de Selección - Entidades del Orden Nacional No. - 2248 de 2022 del cual fui irregularmente excluida, situación que representa el riesgo de un perjuicio irremediable puesto que frustraría m is aspiraciones de concursar en igualdad de condiciones, se amparen transitoriamente mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre escogencia de profesión u oficio, derecho subjetivo constitucional de ascender por mérito, principio de confianza legítima y al trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
2 2.2.2.- En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia - PNN, la Universidad Libre y la Fundación Universitaria del Área
2 2.2.2.- En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia - PNN, la Universidad Libre y la Fundación Universitaria del Área Andina suspender temporalmente el Proceso de Selección - Entidades del Orden Nacional No.- 2248 de 2022, únicamente en lo que respecta al cargo Jefe de Área Protegida, Grado 21, OPEC 186455.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
Señala la accionante que se presentó al cargo de Jefe de Área Protegida, Grado 21, OPEC 186455 del concurso de méritos Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2248 de 2022, según convocatoria ofertada por la Unidad A dministrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia a través del Acuerdo 341 del 2 de junio de 2022.
Que, el 16 de noviembre de 2022, se publicaron los resultados de la verificación de requisitos, indicando:
“No válido para el cumplimiento del Requisito Mínimo de Educación, toda vez que el Núcleo Básico del Conocimiento -NBC de la disciplina académica presentada no se encuentra previsto(a) dentro de la OPEC.”
“No es posible contabilizar la experiencia profesional, toda vez que, el título aportado no se encuentra dentro de los requeridos en la OPEC”.
Que, el 18 de noviembre de 2022, presentó reclamación contra los resultados de verificación de requisitos mínim os – VRM, puesto que el programa ingeniera
aportado no se encuentra dentro de los requeridos en la OPEC”.
Que, el 18 de noviembre de 2022, presentó reclamación contra los resultados de verificación de requisitos mínim os – VRM, puesto que el programa ingeniera agroecológica, inscrito con Código SNIES No. 3607, pertenece al Núcleo Básico de Conocimiento Ingeniería Agronómica, Pecuaria y afines, requerido para el cargo al que se inscribió.
Que, el 28 de noviembre de 202 2, recibió respuesta de la CNSC y Universidad Libre, confirmando que, uno de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que se postuló, según el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de algunos empleos de la Planta global de Per sonal de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adoptado mediante resolución 170 de 2022 e identificado con código OPEC 186455, es: “Disciplina Aca démica: INGENIERIA AGROFORESTAL , INGENIERIA
FORESTAL ,O, NBC: INGENIERIA AGRONOMICA, PECUARIA Y AFINES”..
Que, las accionadas afirman que la formación acreditada no satisface los requerimientos de educación de la OPEC, debido a que el Título de Profesional “INGENIERIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
3 AGROECOLOGICA”, expedido por la Universidad de la Amazonia, fecha de grado del 17/12/2004, a pesar de contar con el Núcleo Básico de Conocimiento: INGENIERÍA
3 AGROECOLOGICA”, expedido por la Universidad de la Amazonia, fecha de grado del 17/12/2004, a pesar de contar con el Núcleo Básico de Conocimiento: INGENIERÍA AGRONÓMICA, PECUARIA Y AFINES, no es válido en la etapa de Requisitos Mínimos, por ser la Disciplina Académica diferente a la solicitada.
Que, las certificaciones laborales aportadas en el ítem de experiencia no se tuvieron como válidas en la fase de verificación de requisitos mínimos, pues, según lo manifestó la accionada, no fue acreditada la disciplina académica exigida, y eso no permite contabilizar la experiencia aportada con dichas certificaciones, a pesar de que, si se acreditó la experiencia mínima requerida para el cargo.
Que las accionadas negaron la reclamación, por considerar que no se demostró el cumplimiento del requisito de e ducación, a través de diploma, acta de grado o tarjeta profesional, no cumple con el requisito.
Que, por más de 6 años, la accionante ha desempeñado cargos superiores dentro de la misma entidad, sin que la denominación de su título profesional haya sido un impedimento, puesto que pertenece al núcleo básico del conocimiento - Ingeniería Agronómica, Pecuaria y afines, por lo que exigir la coincidencia en el nombre del título profesional que es equiparable vulnera prerrogativas constitucionales.
Que, por todo lo anterior, presentó acción de tutela, correspondiendo al Juzgado Primero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, mediante fallo del 19 de enero de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, sin estudiar de
Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, mediante fallo del 19 de enero de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, sin estudiar de fondo la compatibilidad del título Ingeniería Agroecológica.
Que, la anterior decisión fue impugnada y, el 23 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó: indicando: “[h]abiendo medio judicial ordinario, la tutela procedería si se prueba un perjuicio irremediable o la ineficacia de aquél, pero esto no ocurrió. Modificar las reglas del concurso, no afectaría solo su proceso, sino el de todos los concursantes”.
La accionante informa que, en un caso análogo, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado 11001 -33-36-035-20230003-00, se ampararon los derechos de un funcionario de Parques Nacionales Naturales de Colombia a quien se le rechazó su postulación al cargo Jefe de Área Protegida, por la denominación de su título profesional, decisión que fue confirmada por la SubsecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
4 B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo en providencia del 3 de marzo de 2023.
Que, el 27 de marzo de 2023, la accionante presentó ante la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, radicada con No. E2023.
Que, el 27 de marzo de 2023, la accionante presentó ante la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, radicada con No. E2023–185701 y el 23 de mayo de 2023, se expidió constancia de no conciliación.
Que, el 24 de mayo de 2023, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CNSC, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Universidad Libre de Colombia para que se declare la nulidad del acto administrativo que la excluyó del proceso de Selección - Entidades del Orden Nacional No. 2248 de 2022, y la del acto administrativo que resolvió la reclamación presentada.
Que, junto con la demanda, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del Proceso de Selección - Entidades del Orden Nacional No. 2248 de 2022, únicamente en lo que respecta al cargo Jefe de Área Protegida, Grado 21, OPEC 186455, ofertado por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Que, la demanda correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado 11001-33-35-014-2023-00167-00; no obstante, a la fecha no se ha profe rido auto decidiendo la admisión de la demanda ni la medida cautelar.
Que, el 9 de agosto de 2023, solicitó al Juzgado impulso procesal, ya que la CNSC y la universidad publicaron información según la cual, el 15 de octubre de 2023 se practicarán las pruebas de la convocatoria.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
universidad publicaron información según la cual, el 15 de octubre de 2023 se practicarán las pruebas de la convocatoria.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 19 de septiembre de 2023, admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas, concediéndoles el término de 2 días para contestar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Universidad Libre mediante apoderado especial el 20 de septiembre de 2023 (documento No. 6 del expediente digital), allegó contestación frente a los hechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
5 reafirmando que el accionante en calidad de aspirante al Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, no ac redita la disciplina académica exigida para el empleo al que se postuló, es decir, que no es posible validar su título profesional de Ingeniería Agroecológica y, en consecuencia, su experiencia profesional. Los demás hechos, son apreciaciones del actor.
Precisó que, en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla obligatoria por la parte convocante y todos los aspirantes, pues regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, imparcialidad, y confiabilidad, entre otros, se expidieron los 61 Acuerdos que rigen los Procesos de Selección Entidades del Orden Nacional 2022. Actos administrativos, que, señalan en su artículo 5 las normas que rigen el concurso.
que rigen los Procesos de Selección Entidades del Orden Nacional 2022. Actos administrativos, que, señalan en su artículo 5 las normas que rigen el concurso.
Frente al caso articular del accionante, informó que, éste se presentó para el empleo de nivel: Profesional; Denominado: Jefe de Área Protegida; establecidos en la OPEC N° 186455, sometido a concurso de mérito dentro del Proceso de Selección Entidades del Orden Na cional 2022, luego, el 16 de noviembre de 2022, se publicó el listado de aspirantes admitidos y no admitidos y, los aspirantes contaban con el derecho a reclamar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, mediante la plataforma SIMO. Al respecto, reitera lo manifestado en la respuesta a la reclamación, así:
“(…) se observa que la aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó “Título de Profesional, en INGENIERIA AGROECOLOGICA”, expedido por UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, con fecha de grado del 17/12/2004, el cual no puede ser tomado como válido en la etapa de Requisitos Mínimos, por cuanto la Disciplina Académica es diferente a la solicitada por la OPEC: “NBC:
ADMINISTRACION Disciplina Académica : ADMINISTRACION AMBIENTAL Y DE
LOS RECURSOS NATURALES , ADMINISTRACION DE EMPRESAS
AGROPECUARIAS , ADMINISTRACION AMBIENTAL ,O, NBC: AGRONOMIA
Disciplina Académica: MANEJO AGROFORESTAL , AGRONOMIA ,O, NBC:
ANTROPOLOGIA Y ARTES LIBERALES Disciplina Académica: ANTROPOLOGIA
Disciplina Académica: MANEJO AGROFORESTAL , AGRONOMIA ,O, NBC:
ANTROPOLOGIA Y ARTES LIBERALES Disciplina Académica: ANTROPOLOGIA
,O, NBC: BIOLOGIA, MICROBIOLOGIA Y AFINES Disciplina Académica: ECOLOGIA , BIOLOGIA ,O, NBC: EDUCACION Disciplina Académica:
LICENCIATURA EN EDUCACION AMBIENTAL , LICENCIATURA EN BIOLOGIA ,
LICENCIATURA EN ETNOEDUCACION ,O, NBC: INGENIERIA AGRICOLA,
FORESTAL Y AFINES Disciplina Académica: INGENIERIA AGROFORESTAL ,
INGENIERIA FORESTAL ,O, NBC: INGENIERIA AGRONOMICA, PECUARIA Y
AFINES Disciplina Académica: INGENIERIA PESQUERA , INGENIERIA
AGRONOMICA ,O, NBC: INGENIERIA AMBIENTAL, SANITARIA Y AFINES
Disciplina Académica: INGENIERIA AMBIENTAL Y DE SANEAMIENTO ,
INGENIERIA AMBIENTAL , INGENIERIA AMBIENTAL Y SANITARIA ,O, NBC: SOCIOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y AFINES Disciplina Académica: SOCIOLOGIA ,O, NBC: ZOOTECNIA Disciplina Académica: ZOOTECNIA”. de manera que la formación acreditada no satisface los requerimientos de educación de la OPEC”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
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Desglosó en un cuadro las disciplinas académicas que exige el empleo por núcleo básico de conocimiento para concluir que, la disciplina académica aportada por la aspirante
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Desglosó en un cuadro las disciplinas académicas que exige el empleo por núcleo básico de conocimiento para concluir que, la disciplina académica aportada por la aspirante pertenece al Núcleo Básico de Conocimiento de Ingeniería Agronómica, pecuaria y afines, tal como se evidencia en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES no obstante, si bien pertenece al NBC de Ingeniería agronómica , pecuaria y afines, la entidad de ese núcleo básico de conocimiento exige las siguientes disciplinas académicas: Ingeniería Pesquera o Ingeniería Agronómica. Por lo tanto, la aportada por la concursante no corresponde a lo exigido por el empleo.
Señaló que, que el SNIES, agrupa las diferentes profesiones o disciplinas académicas en Núcleos Básicos del Conocimiento NBC - y, éstos en áreas del conocimiento. Según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional, los NBC son una división o clasificación de un área del conocimiento en sus campos, disciplinas o profesiones esenciales. De modo que, la concursante acredita una disciplina académica que se encuentra dentro del NBC, pero no corresponde específicamente a la disciplina académica que solicita la O ferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC a la cual se postuló.
Alegó que no es procedente que este juez se pronuncie sobre el caso de la accionante, pues ésta ya interpuso una acción de tutela, sobre la no validación de su título profesional, por ente su experiencia y, en esa ocasión un juez de tutela profirió sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos invocados, aduciendo que
pues ésta ya interpuso una acción de tutela, sobre la no validación de su título profesional, por ente su experiencia y, en esa ocasión un juez de tutela profirió sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos invocados, aduciendo que debía cumplir con la normatividad que rige el Concurso de Méritos. lo anterior, configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Finalmente, solicitó se declare que, la acción de tutela es improcedente, como quiera que, no se cumple con el carácter residual y subsidiario que la caracteriza, además, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza de los derechos fundamentales invocados de la accionante.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la presente acción, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción, por no ser el mecanismo adecuado para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
Adujo que, existe temeridad, por cuanto fue notificada de la admisión de otra acción de tutela instaurada por la misma accionante, con identidad de causa, objeto y partes, la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado 2022-00073-00, profiriendo fallo de primera instancia el 19 de enero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
7 2023, en el que se declaró su improcedencia. Luego, a través de fallo de segunda instancia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -
7 2023, en el que se declaró su improcedencia. Luego, a través de fallo de segunda instancia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Penal, lo confirmó.
El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Parq ues Nacionales Naturales de Colombia -UAEPNNC-, el 21 de septiembre de 2023 (documento No. 8 del expediente digital), contestó la acción, informando que no es la entidad llamada a salvaguardar los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que, el proceso de selección de personal es adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, el Grupo de Gestión Humana de la Subdir ección Administrativa y Financiera, indicó que, la accionante se postuló para el cargo Jefe de Área Protegida, Grado 21, OPEC 186455, ofertado en el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. - 2248 de 2022, que, si bien fue dispuesto por la Unid ad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el mismo está siendo dirigido y adelantado por la CNSC , la Universidad Libre y Fundación Universitaria del Área Andina, a quienes les corresponde resolver las reclamaciones presentada s en desarrollo del proceso.
El caso en particular, precisó que, si bien el núcleo del conocimiento Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines está· relacionado en el manual de funciones y en el perfil de la OPEC, la formación académica acreditada por la a ccionante corresponde a Ingeniería Agroecológica, la cual no se encuentra citada o relacionada en el perfil, así haga parte del núcleo básico del conocimiento.
de la OPEC, la formación académica acreditada por la a ccionante corresponde a Ingeniería Agroecológica, la cual no se encuentra citada o relacionada en el perfil, así haga parte del núcleo básico del conocimiento.
Por tanto, su exclusión es facultativa de la CNSC conforme la valoración de requisitos teniendo como base el perfil del cargo.
Por lo anterior, afirmó que, en uso de las facultades y de la autonomía administrativa, la entidad definió las disciplinas académicas en los requisitos de formación académica en los empleos de la planta global de Parques Nacionales Naturales de Colombia, expidiendo la Resolución 170 del 18 de mayo de 2022, “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de algunos empleos de la Planta global de Personal de Parques Nacionales Naturales de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Por último, alegó que, la acción de tutela es improcedente en la medida en que, no se cumple con los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y residualidad. EnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
8 consecuencia, solicitó se deniegue el amparo constitucional y de desvincule a la entidad de la misma.
El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina, contestó la acción indicando que , esa entidad no ejecutó actividades en el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022 –Etapa Verificación de Requisitos Mínimos, pues no tiene relación contractual con la CNSC en este sentido.
Andina, contestó la acción indicando que , esa entidad no ejecutó actividades en el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022 –Etapa Verificación de Requisitos Mínimos, pues no tiene relación contractual con la CNSC en este sentido.
La Fundación Universitaria del Área Andina suscribió con la CNSC el contrato No. 334 de 2023 cuyo objeto es el de “Realizar las pruebas escritas, de ejecución y la prueba de valoración de antecedentes del proceso de selección entidades del orden nacional – 2022”, por tanto, no tiene injerencia en la etapa de verificación de requisitos mínimos.
Señaló que, junto con la CNSC comunicaron a los aspirantes admitidos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos que la fecha en que se llevará a cabo las pru ebas escritas el 15 de octubre de 2023. Por lo expuesto, solicita se desvincule de la presente acción constitucional.
EL FALLO APELADO
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), declaró que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada y negó por improcedente la acción.
Indicó que observa que, tanto de los hechos y pruebas de la solicitud de tutela, como de lo alegado por las accionadas en las contestaciones y pruebas adjuntas, que la accionante presentó con anterioridad otra acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Se rvicio Civil, Universidad Libre y Parques Nacionales Naturales de Colombia, buscando que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad, confianza legítima y acceso a cargos públicos. En esa
Nacional del Se rvicio Civil, Universidad Libre y Parques Nacionales Naturales de Colombia, buscando que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad, confianza legítima y acceso a cargos públicos. En esa acción, la pretensión de la accionante fue que se ordenara a las entidades accionadas admitirla al “Proceso de Selección - Entidades del Orden Nacional No. 2248 de 2022”, para el cargo “Jefe Área Protegida, Grado 21, OPEC 186455 ”. Dicha acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado No. 11001 -31-09-001-2022-00273-00, autoridad que, mediante fallo del 19 de enero de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, por considerar que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial y, especialmente, porque podía acceder al medio de control de nulidad y restablecimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
9 del derecho para demandar el acto administrativo que efectuó la valoración de sus requisitos mínimos dentro de e se proceso de selección. En ese fallo también se dejó dicho que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera excepcional la acción constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, en esa ocasión, el juez de tutela también dijo: “(…) estima el Despacho que no hay un error en la valoración de requisitos mínimos exigidos para el
procedente de manera excepcional la acción constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, en esa ocasión, el juez de tutela también dijo: “(…) estima el Despacho que no hay un error en la valoración de requisitos mínimos exigidos para el empleo, pues, en lo que interesa al caso, la OPEC a la cual se inscribió establece como requisito mínimo de educación: “(…) NBC: INGENIERIA AGRONOMICA, PECUARIA Y AFINES”, siendo las disciplinas académicas: “Ingeniería Pesquera, Ingeniería Agronómica”, de tal manera que no es viable, a través de la acción de tutela, ordenar su admisión, cuando no acreditó ninguno de los títulos mencionados; entonces, la decisión se ajusta a los parámetros establecidos, pues el programa de “Ingeniería Agroecológica” no era uno de los requeridos para el cargo al que aspira; además, no acreditó la falta de objetividad e imparcialidad con que se efectuó la valoración”
La anterior decisión fue impugnada por la accionante y decidida mediante providencia del 23 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó íntegramente.
Se evidencia que el 23 de mayo de 2023, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Comisión Nacional de Servicio Civil, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Universidad Libre de Colombia, la cual le fue asignada por reparto al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 110013335-014-202300167-00. Además, en esa demanda
cual le fue asignada por reparto al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 110013335-014-202300167-00. Además, en esa demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Proceso de SelecciónEntidades del Orden Nacional No. 2248 de 2022. Actualmente, el proceso se encuentra al despacho desde el 1 de junio de 2023, sin pronunciamiento al respecto.
Que en la acción constitucional que se tramitó ante el Juzgado de Penal se plantearo n unas pretensiones iguales a las que fueron formuladas en este proceso de tutela; no obstante, en esta oportunidad se adicionó una solicitud subsidiaria de suspensión temporal del Proceso de Selección - Entidades del Orden Nacional No. - 2248 de 2022, frente al cargo Jefe de Área Protegida, Grado 21, OPEC 186455, misma que se pidió como medida provisional en la primera acción constitucional. Luego, se trata de idénticas
pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
10 En segundo lugar, en ambas acciones hicieron parte los mismos sujetos procesales y se discutieron los mismos hechos. Y si bien, en esta última acción se agregaron hechos relacionados con la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo medular, la situación fáctica de la accionante es la misma que se narró en la acción inicial.
Consideró que no es procedente retomar el debate, pues, realmente, en la oportunidad anterior hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la accionante y,
la acción inicial.
Consideró que no es procedente retomar el debate, pues, realmente, en la oportunidad anterior hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la accionante y, ello hace que este operador judicial no pueda volver sobre lo que fue objeto de decisión por parte de otro juez constitucional. Lo anterior es así, porque el juez penal adelantó un análisis y consideró que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial que no hacía procedente el amparo constitucional solicitado; además, también se pronunció frente al reproche de la valoración de requisitos mínimos presentada por la aspirante, concluyendo que en esa decisión no hubo error.
En razón a lo expuesto, indicó que en el sub examine se da n todos los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, pues, es evidente que la pretensión principal de la actora es que se ordene su admisión en el Proceso de Selección - Entidades del Orden Nacional No. - 2248 de 2022, para el cargo Jefe de Ár ea Protegida, Grado 21, OPEC 186455 16 al que se inscribió, tópico que fue objeto de decisión por parte del Juzgado Primero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y confirmado por el superior.
Que no se está en presencia de una actuación tem eraria por parte de la accionante, pues, ésta afirma que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado no ha sido idóneo para proteger los derechos que afirma han sido desconocidos con la decisión de las accionadas, motivo o razó n que, en sentir de este despacho, justifica la actitud de la actora. En consecuencia, no se impon e sanción alguna.
DE LA IMPUGNACIÓN
desconocidos con la decisión de las accionadas, motivo o razó n que, en sentir de este despacho, justifica la actitud de la actora. En consecuencia, no se impon e sanción alguna.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la providencia anterior, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción.
Señaló que si bien es cierto que el año pasado presentó una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, dada la ilegalidad de la decisión queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00279
11 excluyó la posibilidad de participar en el concurso por el empleo de Jefe d e Área Protegida, Grado 21, cuyo fallo fue emitido p or el Juzgado Primero (1º) Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., y después confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., lo cierto es que, a partir de dicha sentencia, han sucedido hechos nuevos que difieren de su situación actual los cuales no fueron tomados en cuenta por el a quo.
Si bien aún se mantiene excluida del referido concurso, lo cierto es que los Juzgadores en un primer momento resolvieron declarar improcedente el amparo invocado, indicando que existían otros mecanismos de defensa judicial que resultaban efic
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