TA CUN - 110013336033 2012 00032 01-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033 2012 00032 01-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRA EL DEMANDANTE Y LA UGPP – Procedibilidad del medio de control – Caducidad del medio de control – Legitimación en la causa – Incumplimiento del contrato No. 03-160-2011 – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda – Niega pretensiones pues no existe prueba dentro del proceso de que la UGPP hubiera colocado al contratista en imposibilidad de cumplir con la obligación de otorgar la garantía única de cumplimiento, ni se acredito derecho alguno al obtener el aplazamiento de los términos y condiciones en que se obligó a otorgar la garantía – Condena en costas PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., es procedente, pues el origen de la controversia deriva de la celebración de un contrato de prestación de servicios y de apoyo, suscrito entre las partes, respecto del cual se solicitó se condene por los presuntos daños ocasionados por el incumplimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal j) del numeral V) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que en el medio de control de controversias contractuales el termino para demandar será de 2 años que “En los contratos que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que en el medio de control de controversias contractuales el termino para demandar será de 2 años que “En los contratos que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del termino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. Visto lo anterior, la sala considera que al contarse el término de caducidad de 2 años desde el 15 de junio de 2012, haberse dado cumplimiento al requisito de la conciliación prejudicial y presentarse la demanda el 19 de julio de 2012 (folio 1 c.1), obligatorio es concluir que fue interpuesta dentro del término previsto para el efecto. Legitimación en la causa por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el contratista dentro del contrato No. 03-160-2011, a quien presuntamente se le ocasionaron los daños por el incumplimiento de la demandada. Legitimación en la causa por pasiva La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP está legitimada en la causa porpasiva, pues es la entidad contratante dentro del contrato No. 03-160-2011, y a quien se le imputan los presuntos daños ocasionados al demandante por el incumplimiento del contrato. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión
quien se le imputan los presuntos daños ocasionados al demandante por el incumplimiento del contrato. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP incumplió las obligaciones del contrato de prestación de servicios y de apoyo No. 03-160-2011, suscrito con el señor Oscar Javier Soto Martínez. CASO EN CONCRETO En el presente asunto se encuentra probado que entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP y el señor Oscar Javier Soto Martínez, se celebró el 2 de noviembre de 2011, el contrato No. 03-160-2011, el cual tenía el siguiente objeto “Prestar servicios para recibir al ciudadano que llegue al punto de atención presencial de la UGPP, asignándole un turno con el fin de ser atendido, de acuerdo con los procesos y lineamientos de calidad y operación establecidos por la UGPP.”, Teniendo en cuenta los hechos probados en la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios profesionales No. 03-160-2011, la sala procederá a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Incumplimiento del contrato No. 03-160-2011. (…) Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que le asiste razón al juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, pues una revisadas las cláusulas del contrato No. 03-160-2011, suscrito el 2 de noviembre
Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que le asiste razón al juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, pues una revisadas las cláusulas del contrato No. 03-160-2011, suscrito el 2 de noviembre de 2011, la sala no encuentra razones para declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, toda vez que el acta de inicio del contrato se suscribió el 2 de diciembre de 2011, por lo que a partir de dicha fecha empezó la ejecución del contrato en el que se dispuso como fecha de terminación el 15 de diciembre de 2011. En el presente caso si bien se alegan en los hechos de la demanda, situaciones relacionadas con la entrega de la copia del contrato al demandante para expedición de la póliza, dichas afirmaciones como bien lo consideró el juzgado de primera instancia, carecen de respaldo probatorio alguno, siendo ello carga de la parte demandante, de conformidad con el artículo 167 del Código Generaldel Proceso “Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Ahora, no desconoce el despacho que dentro del proceso obra prueba de que el aquí demandante prestó sus servicios antes de la suscripción del acta de inicio del contrato, los cuales fueron reconocidos por el interventor del contrato para el periodo comprendido entre el 8 y el 30 de noviembre de 2011. Sin embargo, ello no es motivo para declarar el incumplimiento del contrato por la parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
periodo comprendido entre el 8 y el 30 de noviembre de 2011. Sin embargo, ello no es motivo para declarar el incumplimiento del contrato por la parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, pues se reitera que el contrato No. 03-160-2011, dispuso que su ejecución sería a partir del acta de inicio y previa aprobación de la garantía única de registro presupuestal, lo cual se efectuó el 2 de diciembre de 2011. Sobre el particular, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece “Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato . Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito El art. 23 de la Ley 1150 de 2007, modificó el inciso segundo de éste artículo así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. (…)”. Por lo anterior, no estaba permitida la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato estatal cuando no se encontraba aprobada la garantía del contrato, pues las prestaciones que se ejecutaran sin su cumplimiento violan la ley de
(…)”. Por lo anterior, no estaba permitida la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato estatal cuando no se encontraba aprobada la garantía del contrato, pues las prestaciones que se ejecutaran sin su cumplimiento violan la ley de contratación estatal, sin que dicho requisito de ejecución pudiera ser omitido por las partes, toda vez que su exigencia es de orden imperativo. Así, la sala concreta que le correspondía a las partes cumplir con las condiciones para iniciar la ejecución del contrato, con independencia de las eventualidades que surgieran frente al contratante, respecto de lo cual se reitera no existe prueba dentro del proceso de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP hubiera colocado al contratista en imposibilidad de cumplir con la obligación de otorgar la garantía única de cumplimiento, ni se acreditó derecho alguno a obtener el aplazamiento de los términos y condiciones en que se obligó a otorgar la mencionada garantía. Ahora, la sala no puede pasar por alto la conducta reprochable que asumió la administración al permitir que uno de sus contratistas ejecutara un contrato sin elcumplimiento de los requisitos para ello, pues la administración asintió el cumplimiento de un contrato que no era ejecutable. Sin embargo, en el caso en concreto el contratista era el obligado a la suscripción de la póliza que diera lugar al inicio del contrato, por lo que al no demostrarse los hechos alegados referentes a que por culpa de la administración no se pudo suscribir oportunamente el acta de inicio del contrato, se impone concluir que en el presente caso se deben negar las pretensiones de la demanda.
hechos alegados referentes a que por culpa de la administración no se pudo suscribir oportunamente el acta de inicio del contrato, se impone concluir que en el presente caso se deben negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 2012 00032 01
Demandante: Oscar Javier Soto Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Apelación Sentencia – Oralidad) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2012, el demandante, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias
pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2012, el demandante, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declare elincumplimiento del contrato suscrito entre las partes, y se condene a la demandada al pago de los daños ocasionados. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 13 de junio de 2011, el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios “con la entidad que en su momento se llamó Buen Futuro Patrimonio Autónomo, quien administraba los recursos de la hoy en liquidación (Caja Nacional de Previsión Social /y/o Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Nación (UGPP)”. 2) El 6 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación les advirtió a las personas con las que se tenía contrato de prestación de servicios, que debían renunciar a cualquier reclamación de tipo económico si querían pertenecer a nueva entidad, es decir, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3) El supervisor del contrato, le solicitó al demandante una póliza de
tipo económico si querían pertenecer a nueva entidad, es decir, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3) El supervisor del contrato, le solicitó al demandante una póliza de cumplimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del mismo. Por lo anterior, el señor Oscar Javier Soto Martínez suscribió la póliza y ese mismo día, 2 de noviembre de 2011, empezó a ejecutar el contrato. 4) La señora Karen Hallus “persona designada por la (UGPP) Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, cometió un error al hacerle entrega de la copia del contrato para la expedición de la póliza sin la cifra del valor correspondiente o real, al cumplimiento del contrato, este error le costó a mi cliente la terminación de su contrato con la nueva entidad (U.G.P.P.)”. 5) A finales del mes de noviembre de 2011, el supervisor del contrato, señor David Guillermo Pérez Gómez, informó verbalmente que la señora Lidia Téllez, habló con la señora Karen Hallus, pero que la misma no le hizo llegar la primera copia del contrato suscrito “por lo que él debía hacer esas diligencias a fin de que no quedara alguna anotación en su hoja de vida como contratista del Estado”. 6) El 1 de diciembre de 2011, el supervisor del contrato le informó al demandante que no había sido seleccionado para ocupar cargo o realizar función alguna dentro de la nueva entidad, por lo que su contrato se estaba dando por terminado. 7) El demandante presentó las cuentas de cobro de los meses de noviembre y
demandante que no había sido seleccionado para ocupar cargo o realizar función alguna dentro de la nueva entidad, por lo que su contrato se estaba dando por terminado. 7) El demandante presentó las cuentas de cobro de los meses de noviembre y diciembre de 2011, ante la entidad que lo venía haciendo, esto es, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “y con quien había suscrito el último contrato de prestación de servicios, por lo que solicitó se le cancelara cada uno de los honorarios y sumas que sustentaban el cumplimiento de las labores encomendadas”.8) La parte demandante indicó que desde el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se reunió con el supervisor del contrato, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se le habían cancelado las sumas derivadas del contrato suscrito y de buena fe ejecutado por parte del señor Oscar Javier Soto Martínez, ni la entidad profirió actos administrativos que le dieran cumplimiento al contrato o lo liquidaran. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “Primera: Que se declare el incumplimiento del contrato No. 03-1602011, celebrado con el señor, Oscar Javier Soto Martínez, en fecha el 6 de noviembre de 2011, por parte de la demandada, Unidad Especial del Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social, representada por la Dra. Neifis Isabel Araujo Luquez.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, representada por su gerente, Dra. Neifis Isabel Araujo
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, representada por su gerente, Dra. Neifis Isabel Araujo Luquez y/o quien haga sus veces, pagar la diferencia existente entre la fecha en la que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios sin justa causa y la fecha en que se debía terminar el mismo, de acuerdo a lo inicialmente pactado.
Tercera: Que se condene a la demandada, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, a pagar los perjuicios ocasionados al demandante, Oscar Javier Soto Martínez, derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 03-160-2011, tales como el daño emergente y el lucro cesante, dejados de percibir por el actor, con ocasión al incumplimiento contractual por parte de la demandada.
Cuarta: Que se condene a la demandada – Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indexar las sumas dejadas de pagar, en razón al cumplimiento, ordenándose a la misma aplicar la fórmula del Honorable Consejo de Estado así:
(…)” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 19 de julio de 2012 (folio 1 c.1). Mediante auto del 1 de agosto de 2012, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, decidió previo a admitir la demanda, que se ajustaran las pretensiones inicialmente formuladas,
Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, decidió previo a admitir la demanda, que se ajustaran las pretensiones inicialmente formuladas, conforme lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 10 c.1). El 5 de septiembre de 2012, se admitió la demanda (folios 14 y 15 c.1). La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 26 de abril de 2013 (folios 78 a 82 c.1). La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 14 de junio de 2013 (folios 104 a 107 c.1). El 5 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes en primera instancia para que alegaran de conclusión (folio 142 c.1). Mediante sentencia del 27 de enero de 2015, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 219 a 244 c.1). El 16 de febrero de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 248 a 253 c.1). En auto del 8 de julio de 2015, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 256 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien
En auto del 8 de julio de 2015, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 256 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 14 de septiembre de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 260 c.1). Finalmente, el 5 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 264 c.1).
PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Copia del contrato No. 03-160-2011 del 2 de noviembre de 2011 (folios 1 a 3 c.2). Copia de la certificación del 9 de diciembre de 2011, suscrita por Seguros Generales Suramericana (folio 4 c.2). Respuesta del 15 de febrero de 2012, al derecho de petición formulado por el señor Oscar Javier Soto Martínez (folio 6 c.2). Copia del acta de inicio del contrato suscrita el 2 de diciembre de 2011 (folios 95 a 96 c.1). Copia de la póliza única de seguro de cumplimiento y su aprobación (folios 85 a 92 c.2) Copia del “Informe de actividades contrato de prestación de servicios No. 03160-2011 de 2011 correspondiente al periodo comprendido 8 de noviembre
de 2011 al 30 de noviembre de 2011” (folios 97 a 101 c.2). Copia del “Informe de actividades contrato de prestación de servicios No. 03160-2011 de 2011 correspondiente al periodo comprendido 01 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011” (folios 107 a 111 c.2). Copia de la certificación de cumplimiento del objeto del contrato suscrita el 15 de diciembre de 2011 (folio 120 c.2). Cuenta de cobro presentada por el contratista por el periodo comprendido entre el 8 y el 30 de noviembre de 2011 (folio 141 c.2). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró probado que el 2 de noviembre de 2011, se suscribió entre el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social - UGGP y el señor Oscar Javier Soto Martínez, el contrato de prestación de servicios y de apoyo No. 03-160-2011, donde se indicó respecto del plazo de ejecución que “será hasta el 15 de diciembre de 2011, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previa aprobación de la garantía única de registro presupuestal”. De igual forma, encontró demostrado que la garantía de cumplimiento se constituyó el 2 de diciembre de 2011, con una vigencia del 2 de noviembre de 2011 al 15 de abril de 2012, siendo aprobada el 2 de diciembre de 2011, por la directora de Soporte y Desarrollo Organizacional de la UGPP. El acta de inicio del contrato se suscribió el 2 de diciembre de 2011.
2011 al 15 de abril de 2012, siendo aprobada el 2 de diciembre de 2011, por la directora de Soporte y Desarrollo Organizacional de la UGPP. El acta de inicio del contrato se suscribió el 2 de diciembre de 2011. Señaló que el 15 de diciembre de 2011, el supervisor del contrato expidió la certificación de cumplimiento contractual del señor Oscar Javier Soto Martínez, para el pago del contrato No. 03-160-2011, por el periodo comprendido entre el 2 y el 15 de diciembre de 2011. Así, en la decisión de primera instancia se indicó que por los servicios prestados por el contratista entre el 2 y el 15 de diciembre de 2011, se generó la cuenta de cobro por la suma de $743.224, para lo cual se acreditó el pago de los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social, además de que obraba dentro del proceso el informe de actividades del respectivo contrato de prestación de servicios. Destacó que si el plazo de ejecución del contrato se fijó hasta el 15 de diciembre de 2011, no tenía sustento que la parte actora afirmara que se terminó sin justa causa, toda vez que en dicha fecha expiraba, por lo que tampoco tenía asidero la pretensión de que se ordenara pagar la diferencia existente entre “la fecha en la que se dio por terminado el contrato sin justa causa y la fecha en que se debía terminar”. En cuanto a la fecha de inicio del contrato indicó que esta se pactó que empezaría a partir de la aprobación de la garantía única de cumplimiento y firma del acta respectiva, lo que ocurrió el 2 de diciembre de 2011, por lo que en principio no había lugar al pago de dineros por actividades que se hubieran
empezaría a partir de la aprobación de la garantía única de cumplimiento y firma del acta respectiva, lo que ocurrió el 2 de diciembre de 2011, por lo que en principio no había lugar al pago de dineros por actividades que se hubieran ejecutado con antelación. De igual forma, señaló lo siguiente (folio 239 c.1): (x) Manifiesta la parte demandante en los hechos que “La señora Karen Hallus, persona designada por la (UGPP)… cometió un error al hacerle la entrega de la copia del contrato para la expedición de la póliza sin la cifra del valor correspondiente o real, al cumplimiento del objeto del contrato, este error le costó a mi cliente la terminación de su contrato con la nueva entidad (UGPP)” y que a finales del mes de noviembre de 2011, el supervisor del contrato le informó que la señora Lidia Téllez habló conla señora Hallus, pero que ésta no le hizo llegar copia del contrato, por lo que él debía hacer estas diligencias a fin de que no quedara alguna anotación negativa en su hoja de vida como contratista del Estado, tratándose de una aseveración carente de pruebas, carga que era de la misma parte demandante acreditar por cualquiera de los medios establecidos en la ley y dejó en total orfandad. (xi) No desconoce el despacho que es una práctica no ajustada a los principios que rigen la contratación estatal, que en algunos casos ocurre y es que los contratista de la administración deban ejecutar actividades sin contrato, so pretexto de su reconocimiento como hechos cumplidos y pago a través de la acción in rem verso por la vía del enriquecimiento sin causa, o en el peor de los eventos, bajo la promesa de suscripción de un
sin contrato, so pretexto de su reconocimiento como hechos cumplidos y pago a través de la acción in rem verso por la vía del enriquecimiento sin causa, o en el peor de los eventos, bajo la promesa de suscripción de un nuevo contrato, pero ninguna de estas situaciones está probada, máxime cuando en este caso, el contrato se firmó desde el 02 de noviembre de 2011, por lo que entonces no puede imputarse a la administración el error en no haber aprobado la garantía única en la misma fecha de la firma del contrato, póliza que se recuerda fue constituida hasta el 02 de diciembre de 2011 con vigencia desde el 02 de noviembre de citado y el acta de inicio se firmó el 02 de diciembre de 2011, lo que conlleva indefectiblemente al fracaso de las pretensiones de la demanda, toda vez que la ejecución estaba supeditada a la aprobación de la garantía y firma del acta de inicio.”. Señaló que si bien la administración solo hizo el pago del contrato con base en lo ejecutado por el contratista, a partir del acta de inicio y previa aprobación de la garantía, también lo era que según lo certificado por el interventor del contrato sí se habían prestado servicios antes de la suscripción del acta de inicio entre el 8 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011, lo cual correspondía a lo reconocido en el acta No. 107 del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP celebrado el 23 de abril de 2013. Por lo expuesto, en la sentencia objeto de recurso se consideró que no estaba probado el incumplimiento contractual de la demandada, ni que la falta de
celebrado el 23 de abril de 2013. Por lo expuesto, en la sentencia objeto de recurso se consideró que no estaba probado el incumplimiento contractual de la demandada, ni que la falta de aprobación de la póliza desde el mes de noviembre del año 2011 y firma del acta de inicio del contrato se haya debido a la demora en la entrega de la copia del contrato como lo aseguró el demandante, por lo cual era del caso negar las pretensiones de la demanda “también debe resaltarse que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP reconoció un pago pendiente por la suma de $1.274.098, por los servicios certificados por el supervisor del contrato, que serían precisamente del 08 de noviembre al 01 de diciembre de 2011, por lo que no entiende el despacho por qué el actor se ha negado a recibir tales sumas”. En consecuencia, en primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN-. La parte actora en su recurso de apelación indicó que “está más que probado, con los recibos, cuentas de cobro, informes del supervisor y demás personas intervinientes en el contrato, que mi mandante tenía toda la legitimidad para reclamar su derecho de indemnización de perjuicios en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, pues desde el principio hasta el final cumplió con sus obligaciones contractuales, sin que la demandada, a la fecha haya hecho reparos al cumplimiento del objeto contractual, y sin que se haya liquidado el mismo hasta el momento.”. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas.
se haya liquidado el mismo hasta el momento.”. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La demandada en su escrito de alegatos de conclusión indicó que el señor Oscar Javier Soto Martínez incumplió el contrato suscrito, pues no constituyó la garantía en el momento acordado contractualmente “no se abstuvo de ejecutar el objeto contractual, y solo hasta el 2 de diciembre de 2011, constituyó la póliza de cumplimiento aportándola para que fuera aprobada y fue así como ese mismo día se suscribió el acta de inicio de ejecución tanto por el supervisor nombrado para el efecto como por el contratista, razón por la cual se alega señor juez que el único pago a reconocer por los servicios prestados por el señor Oscar Javier Soto, eran los causados a partir de la iniciación de ejecución legal del contrato, esto es, a partir del 2 de diciembre de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, siendo esta última la fecha de terminación acorde a las estipulaciones contractuales.”. De igual forma, la demandada indicó que el señor Oscar Javier Soto Martínez pretendía beneficiarse de su propia culpa, puesto que él conocía cuáles eran las obligaciones contractuales a las que se había sometido desde la fecha de servicios que realizó y así mismo con la suscripción del contrato que era ley para las partes. Finalmente, indicó que era evidente que el señor Oscar Javier Soto Martínez pretendía un pago que estaba por fuera de la órbita del derecho, toda vez que el
servicios que realizó y así mismo con la suscripción del contrato que era ley para las partes. Finalmente, indicó que era evidente que el señor Oscar Javier Soto Martínez pretendía un pago que estaba por fuera de la órbita del derecho, toda vez que el incumplimiento era única y exclusivamente del contratista y no de la administración. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia.
-. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitando que se “valore en conjunto el material probatorio aportado tanto en la demanda así como en las pruebas
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