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TA CUN - 110013336033 2013 00002 01-(02-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033 2013 00002 01-(02-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por presuntos daños causados por enfermedad profesional adquirida por la actora durante la prestación de sus servicios a la Fiscalía General de la Nación – Régimen de Responsabilidad aplicable – Factores personales y Extra laborales Daño – Nexo causal RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los presuntos daños sufridos por la señora Inés Palta Muñoz, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño

de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a la señora Inés Palta Muñoz, durante la prestación de sus servicios profesionales a la demandada. FACTORES PERSONALES Y EXTRALABORALESLa servidora tiene su familia en la ciudad de Popayán, desde mayo de 2005, viaja cada ocho días los viernes en la tarde a Popayán, dado que

la demandada. FACTORES PERSONALES Y EXTRALABORALESLa servidora tiene su familia en la ciudad de Popayán, desde mayo de 2005, viaja cada ocho días los viernes en la tarde a Popayán, dado que su hermana fue diagnosticada con Meningitis viral, lo cual le ha traído varias complicaciones de salud. La servidora en Popayán atiende a su hermana y regresa a Tunja los lunes en la mañana. Antes de mayo solo viajaba una vez al mes a la ciudad de Popayán, en las tardes después de la jornada laboral iba al gimnasio, viajaba a Bogotá en el fin de semana donde sus amigos y su hermano, manifiesta que tenía una mayor vida social.

DAÑO: Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia auténtica del acta de junta médica laboral del 27 de octubre de 2010, mediante la cual se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de la señora Inés Palta Muñoz en un 30.20%, la cual se indicó tenía su origen en un “TRASTORNO MIXTO DE

ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”

(folios 98 y 99 c.2).

NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.

Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda indicando que si bien estaba probado que la

debidamente acreditado. Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda indicando que si bien estaba probado que la demandante comenzó a presentar quebrantos de salud por estrés laboral desde el año 2003, dicho daño no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la ARP la que se demoró más de 3 años en calificar la pérdida laboral, bajo el argumento legal de que primero debía terminar su tratamiento antes de proseguir el respectivo trámite el cual era de absoluta competencia de las administradoras de riesgos profesionales. Así, en la sentencia objeto de recurso se señaló que no estaba probado que el empleador de la aquí demandante, esto es, la Fiscalía General de la Nación, no lo hubiera permitido hacer efectivas las incapacidades médicas o los tratamientos que le fueron prescritos y en todo caso, dado su estatus de fiscal, una vez se reintegrada a su trabajo le correspondía asumir las obligaciones laborales y los riesgos propios del servicio, los cuales no probó fueran superiores a las cargas que un empleado de esa naturaleza concierne, destacando que cuando se calificó de manera definitiva su enfermedad profesional ya gozaba de la pensión de vejez.De otro lado, la parte actora en su recurso de apelación indicó que los daños derivados de la patología de naturaleza laboral que presentaba la señora Inés Palta Muñoz, se dieron desde el año 2005, cuando la anteriormente citada fungía como Fiscal Delegada ante Tribunal, donde debió asumir una pesada carga laboral que afectó con el paso del tiempo su estado de salud. La parte actora señaló que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la

como Fiscal Delegada ante Tribunal, donde debió asumir una pesada carga laboral que afectó con el paso del tiempo su estado de salud. La parte actora señaló que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues la demandada estaba en la obligación constitucional y legal de preservar la integridad física y psíquica de la demandante. Agregó que la demandada era responsable de la enfermedad que padeció la señora Inés Palta Muñoz, pues dispuso su traslado de la ciudad de Popayán a Tunja, donde la sobrecargó de trabajo, y luego, cuando la señora (…) estaba siendo tratada por su enfermedad, fue nuevamente trasladada a la ciudad de Barranquilla, no para gozar de un menor estrés laboral, sino para ocuparse del enjuiciamiento de cabecillas paramilitares que habían cometido terribles actos de barbarie en contra de la población civil, debiendo atender a sus víctimas. Visto lo anterior, la sala parte por precisar que con las pruebas obrantes dentro del proceso se tiene por acreditado que a la demandante se le dictaminó una enfermedad de origen profesional que le afectó su capacidad laboral en un 30.20%, la cual tuvo su origen en un “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, además de que la misma fue adquirida cuando la señora (…), prestaba sus servicios a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, lo anterior no compromete automáticamente la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues como bien se consideró en la sentencia de primera instancia, para que le asista responsabilidad al Estado en este tipo de eventos, se debe acreditar que el daño reclamado, para efectos del

la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues como bien se consideró en la sentencia de primera instancia, para que le asista responsabilidad al Estado en este tipo de eventos, se debe acreditar que el daño reclamado, para efectos del presente caso, los derivados de la pérdida de capacidad laboral, estaban por fuera de los riesgos laborales que le son inherentes a un cargo como el de Fiscal Delegada ante el Tribunal. En ese sentido, y analizado en su conjunto el material probatorio obrante dentro del proceso, la sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no existen pruebas de que a la aquí demandante se le hubiera puesto en condiciones laborales y de estrés mayores que a las de los demás Fiscales Delegados. Ahora, si bien la demandante alegó que en repetidas oportunidades solicitó a la Fiscalía General de la Nación que se procediera a efectuar su traslado a una ciudad en la que se encontrara cerca de su familia (Popayán), no demostró que hubieran puestos disponibles en dicha ciudad para la época de las solicitudes y que existiendo, la demandada no prestó la colaboración del caso, para apoyar la señora Inés Palta Muñoz en los problemas que venía presentando y que había puesto en conocimiento de su empleadora.Así, la sala no encuentra que la Fiscalía General de la Nación hubiera sido la responsable de la patología que presentó la señora (…), toda vez que las pruebas obrantes dentro de la actuación acreditan que cada vez que la demandante presentó problemas de la salud, se le concedieron las respectivas incapacidades, siendo del caso resaltar que la misma parte actora señaló que con ocasión de las patologías que presentaba estuvo más de dos años seguidos incapacitada.

presentó problemas de la salud, se le concedieron las respectivas incapacidades, siendo del caso resaltar que la misma parte actora señaló que con ocasión de las patologías que presentaba estuvo más de dos años seguidos incapacitada. En ese sentido, lo que la sala evidencia es que la demora en la calificación de la enfermedad de la señora (…), tuvo su origen la conducta de la ARP, la cual se demoró más de 3 años en calificarle la pérdida de capacidad laboral de origen profesional, argumentando que previo a la calificación de invalidez se debía adelantar el respectivo tratamiento. Además, la sala no puede pasar por alto que según lo indicado por la misma demandante, ya obtuvo su pensión de vejez, y respecto de indemnización derivada de la pérdida de capacidad laboral, esta fue solicitada el 8 de noviembre de 2010, por la señora (…) a la ARP Colmena Así, se tiene que al contratar la Fiscalía General de la Nación a una administradora de riesgo profesionales, esta última es la responsable de la atención en caso de enfermedad de origen profesional, pues estas hacen parte de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho el trabajador en caso de accidente o enfermedad profesional, por lo que es a dicho ente a quien le corresponde realizar el pago de la incapacidad laboral hasta un 100% del salario base de cotización. En conclusión, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó que el daño de origen laboral sufrido por la demandante estuviera por fuera de los propios del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, o que la Fiscalía General de la Nación teniendo la posibilidad de colaborar a mejorar el estado de salud de la demandante no lo

sufrido por la demandante estuviera por fuera de los propios del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, o que la Fiscalía General de la Nación teniendo la posibilidad de colaborar a mejorar el estado de salud de la demandante no lo hizo, haciendo más gravosa la situación de estrés laboral que presentaba la señora (…). En ese sentido, y analizado en su conjunto el material probatorio obrante dentro del proceso, la sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no existen pruebas de que a la aquí demandante se le hubieran puesto en condiciones laborales y de estrés mayores que a las de los demás Fiscales Delegados. Por las razones anteriormente expuestas, la sala confirmará la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues el daño reclamado no le es imputable la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 2013 00002 01

Demandante: Inés Palta Muñoz

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que

Demandante: Inés Palta Muñoz

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2012, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los presuntos daños causados por la enfermedad profesional adquirida durante la prestación de sus servicios a la demandada. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:HECHOS 1) La señora Inés Palta Muñoz prestó sus servicios personales a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de Nación, de manera permanente e ininterrumpida desde el 6 de noviembre desde 1976 hasta el 2 de marzo de 2010, siendo su último cargo el de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y Paz, sede Barranquilla.

ininterrumpida desde el 6 de noviembre desde 1976 hasta el 2 de marzo de 2010, siendo su último cargo el de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y Paz, sede Barranquilla.

  1. Mediante la Resolución No. 2-1478 del 6 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación ordenó el traslado de la señora Inés Palta Muñoz, desde la ciudad de Popayán a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja.

A pesar de que la demandante no compartía la anterior decisión, pues debía nuevamente separarse de su familia, asumió profesionalmente la orden de traslado, no sin dejar de sentirse emocionalmente afectada dado que no tenía la estabilidad para radicarse con su familia. 3) En oficio del 8 de septiembre de 2003, dirigido a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, la señora Inés Palta Muñoz hizo constar su inconformidad respecto de la orden de traslado, solicitando se tuvieran en cuenta sus calidades, aspiraciones laborales y la importancia de su familia “con el objeto de que se reconsiderara la decisión de la institución, pero mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2003, expedido por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, se le informó la imposibilidad de evitar el traslado ordenado, habida cuenta que en esta ciudad no habían vacantes disponibles”.

  1. Por lo anterior, la demandante no tuvo opción diferente que asumir sus labores en la ciudad de Tunja, iniciando una nueva vida sin el acompañamiento de su núcleo familiar, lo cual repercutió de manera

labores en la ciudad de Tunja, iniciando una nueva vida sin el acompañamiento de su núcleo familiar, lo cual repercutió de manera negativa en su salud mental, al punto que mediante petición del 8 de febrero de 2005, dirigida al Comité de Calificación de Enfermedades de la EPS Sanitas, solicitó que se calificara el tipo de enfermedad que padecía y se le concediera la respectiva incapacidad. 5) El 20 de septiembre de 2005, la EPS Sanitas dictaminó que la señora Inés Palta Muñoz presentaba un “cuadro de síndrome de fatiga crónica y posible estrés laboral”, por lo que se recomendó la valoración por un médico de la A.R.P. El 30 de enero de 2006, un profesional en el área de psiquiatría diagnosticó que la demandante presentaba un “cuadro de trastorno de adaptación y reacción grave al estrés”, razón por la cual se le reconoció una incapacidad laboral. 6) El 16 de febrero de 2006, un año después de que se pidiera la calificación de la enfermedad, la EPS Sanitas expidió una comunicación sobre la calificación que se le había dado a la señora Inés Palta Muñoz, indicando que era una enfermedad de origen profesional. 7) Mediante Resolución No. 000523 del 7 de junio de 2006, la Fiscalía General de la Nación dispuso el traslado de la demandante de Tunja a la ciudad de Barranquilla. El 18 de enero de 2010, cuando la señora Inés Palta Muñoz seencontraba en incapacidad por la enfermedad que padecía, le fue notificada

de la Nación dispuso el traslado de la demandante de Tunja a la ciudad de Barranquilla. El 18 de enero de 2010, cuando la señora Inés Palta Muñoz seencontraba en incapacidad por la enfermedad que padecía, le fue notificada la Resolución No. 0624, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación disponía su retiro por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. La anterior decisión fue apelada, pues no fue incluida en la nómina de pensionados de Cajanal, la cual tenía a cargo el pago de la pensión. 8) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante acta del 27 de octubre de 2010, determinó que la señora Inés Palta Muñoz tenía una pérdida de la capacidad laboral del 30.20%, cuyo origen era de carácter profesional por “trastorno mixto de ansiedad y depresión – trastorno de estrés postraumático”.

  1. La Fiscalía General de la Nación hizo caso omiso a la solicitud de reubicación laboral efectuada por la señora Inés Palta Muñoz, a pesar de haber demostrado la calificación definitiva de la enfermedad profesional expedida por la A.R.P., lo cual contribuyó al deterioro de su salud, al punto que fue continuamente incapacitada llegando casi a dos años en dicho estado, para al finar retirarla del servicio por cumplir los requisitos de la pensión. 10) Finalmente, se indicó que la Fiscalía General de la Nación no tomó ninguna medida tendiente a proteger la salud psíquica de la demandante y con el nuevo traslado a la ciudad de Barranquilla (más lejos de su familia), propició
  1. Finalmente, se indicó que la Fiscalía General de la Nación no tomó ninguna medida tendiente a proteger la salud psíquica de la demandante y con el nuevo traslado a la ciudad de Barranquilla (más lejos de su familia), propició con mayor severidad el deterioro de su salud, pues en el nuevo cargo de fiscal de justicia y paz debió de conocer de un sin número de atrocidades que terminaron con su ejercicio profesional.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES 1.- Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsables solidaria, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como de vida de relación, ocasionados a la Dra. Inés Palta Muñoz, con motivo de la enfermedad de carácter profesional que adquirió durante la prestación del servicio y que le generó una disminución de la salud física y psíquica atribuible a la entidad empleadora, que a pesar de conocer el deterioro de la salud de mi poderdante, el lapso de incapacidad por dos años y las recomendaciones efectuadas por la ARP respecto del cambio de las condiciones laborales, nunca adoptó una medida tendiente a proteger su salud, omisión que permite estructurar la solicitud de declaratoria de responsabilidad. 2.- Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente los perjuicios a la actora conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso:2.1.- Por perjuicios morales: páguese a la Dra. Inés Palta Muñoz, la

solidariamente los perjuicios a la actora conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso:2.1.- Por perjuicios morales: páguese a la Dra. Inés Palta Muñoz, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el padecimiento, pena, dolor y agobio que le significó permanecer por más de dos años padeciendo una enfermedad de carácter profesional. 2.2. Por perjuicios a la vida de relación: páguese a la Dra. Inés Palta Muñoz, como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por más de dos años y por la merma en sus capacidades cognoscitivas que le impiden gozar de las facultades mentales que en otrora disfrutaba, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. O en su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, con motivo de la abrupta alteración a las condiciones de vida que experimentó mi poderdante por más de dos años y por las alteraciones que aún subsisten por la merma de sus capacidades cognoscitivas, situación que ha afectado profundamente su vida familiar, social y laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que toda actividad genera un riesgo en el sentido de que el trabajador puede sufrir o un accidente de trabajo o como consecuencia de la actividad que realiza, sufrir una enfermedad profesional. Así, la Ley 100 de 1993,

toda actividad genera un riesgo en el sentido de que el trabajador puede sufrir o un accidente de trabajo o como consecuencia de la actividad que realiza, sufrir una enfermedad profesional. Así, la Ley 100 de 1993, previendo estas circunstancias creó el sistema general de riesgos profesionales, el cual se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas y subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general. Se indicó que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto No. 1295 de 1994, por el cual se determinó la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, seleccionó los servicios de la administradora de riesgos profesionales Colmena, cumpliendo con su deber de afiliarse al sistema y cubrir los riesgos que eventualmente pudieran sufrir sus empleados. Señaló que la responsable de la atención en caso de enfermedad de origen profesional es la administradora de riesgos profesionales, pues estas hacían parte de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho el trabajador en caso de accidente o enfermedad profesional, por lo que es a dicho ente a quien le corresponde realizar el pago de la incapacidad laboral hasta un 100% del salario base de cotización. Indicó que la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena reconoció y liquidó prestaciones económicas a favor de la señora Inés Palta Muñoz,correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no era dable reconocer por parte de la Fiscalía General de la Nación una compensación dineraria.

dable reconocer por parte de la Fiscalía General de la Nación una compensación dineraria. Finalmente, señaló que la parte actora solicitó se condenara por concepto de perjuicios de orden moral sin señalar las razones por las cuales llegó a la suma de dinero pretendida y sin tener en cuenta que la enfermedad profesional ya fue objeto de indemnización por parte de la administradora de riesgos profesionales.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012 (folio 1 c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 20 de febrero de 2013, admitió la demanda (folios 29 y 30 c.1).  El 25 de octubre de 2013, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (folios 48 a 52 c.1).  En auto del 26 de febrero de 2014, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión en primera instancia (folio 55 c.1).  Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (folios 66 a 92 c.1).  El 18 de septiembre de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 95 a 112 c.1).  El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 13 de abril de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 125 c.1).

 El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 13 de abril de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 125 c.1).  El 11 de mayo de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 132 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Solicitud de traslado del 8 de septiembre de 2003, realizada por la señora Inés Palta Muñoz y su respuesta (folios 1 y 2 c.2).  Oficio del 8 de febrero de 2005, a través del cual la demandante solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento de su enfermedad profesional (folios 3 a 5 c.1).  Concepto emitido por el médico psiquiátrico Luis Arturo Serrano Monsalve, sobre el estado de salud de la señora Inés Palta Muñoz (folios 7 y 8 c.2).  Copia de la comunicación de fecha 16 de febrero de 2006, a través de la cual EPS Sanitas informó sobre la calificación dada a la señora Inés Palta Muñoz (folio 10).  Análisis del puesto de trabajo de la Inés Palta Muñoz, realizado el 28 de febrero de 2006, por Colmena riesgos profesionales (folios 11 a 17 c.2).  Copia de las solicitudes realizadas por Colmena riesgos profesionales a la Fiscalía General de la Nación y a la EPS Sanitas (folios 21 y 22 c.2). Copia de la solicitud de reconsideración de traslado de realizada el 9 de junio de 2008, por la señora Inés Palta Muñoz, a la Dirección Administrativa y Financiera (folios 37 a 39 c.2).

de 2008, por la señora Inés Palta Muñoz, a la Dirección Administrativa y Financiera (folios 37 a 39 c.2).  Copia de la solicitud de reconsideración de traslado de realizada el 14 de junio de 2006, por la señora Inés Palta Muñoz al Fiscal General de la Nación (folios 37 a 39 c.2).  Oficio del 21 de junio de 2006, a través del cual la Fiscalía General de la Nación respondió las solicitudes de traslado realizadas por la señora Inés Palta Muñoz (folio 31 c.2).  Copia del oficio del 26 de diciembre de 2007, a través del cual Colmena Riesgos Profesionales le indicó a la aquí demandante que para calificación de la posible pérdida de la capacidad laboral era necesario que su tratamiento médico se diera por terminado (folios 51 y 52 c.2).  Copia del oficio del 22 de abril de 2008, a través del cual Colmena Riesgos Profesionales le indicó a la aquí demandante que para calificación de la posible pérdida de la capacidad laboral era necesario que su tratamiento médico se diera por terminado (folio 55 c.2).  Certificación laboral de la señora Inés Palta Muñoz del 23 de marzo de 2010 (folio 66 c.2).  Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Inés Palta Muñoz, realizado por la Colmena Riesgos Profesionales el 31 de mayo de 2010, y su respectiva comunicación (folios 91 a 96 c.1).  Calificación de la enfermedad de la señora Inés Palta Muñoz, realizada por

Palta Muñoz, realizado por la Colmena Riesgos Profesionales el 31 de mayo de 2010, y su respectiva comunicación (folios 91 a 96 c.1).  Calificación de la enfermedad de la señora Inés Palta Muñoz, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (folios 95 a 102 c.2). SENTENCIA APELADA El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en la sentencia objeto de recurso encontró demostrado que la demandante comenzó a presentar quebrantos de salud por estrés laboral desde el año 2003, y la ARP Colmena luego del respectivo tratamiento, solo hasta el año 2007 emitió concepto laboral sobre el origen de sus patologías, calificándolo como trastorno de adaptación y estrés laboral, estructurando su pérdida de capacidad laboral hasta el 24 de mayo de 2010. De igual forma, se indicó (folio 84 c.1): “Adicionalmente, aunque ésta solicitó ser nuevamente trasladada a la ciudad de Popayán aduciendo ser cabeza de familia, lo que consta a lo largo de las pruebas aportadas al plenario, es que era separada, sin hijos y que una hermana suya padecía quebrantos de salud – meningitis viral – que por vivir en la ciudad de Popayán originaban su desplazamiento hasta dicha ciudad, luego de terminada su jornada laboral semanal, siendo finalmente calificada con pérdida de capacidad laboral de origen profesional en un porcentaje de 30.20%, con fecha de estructuración del 25 de enero de 2010 por trastorno mixto de ansiedad

laboral semanal, siendo finalmente calificada con pérdida de capacidad laboral de origen profesional en un porcentaje de 30.20%, con fecha de estructuración del 25 de enero de 2010 por trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de estrés postraumático (fl. 95 c.2), cuando ya era pensionada y lo que pretendía era el pago de la indemnización respectiva.”.Resaltó que de conformidad con las pruebas obrantes dentro del proceso, se debían de negar las pretensiones de la demanda, pues fue la ARP la que se demoró más de 3 años en calificarle la pérdida laboral a la demandante, bajo el argumento legal de que primero debía terminar su tratamiento antes de prosegu

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