TA CUN - 110013336033 2013- 00021 - 01-(15-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033 2013- 00021 - 01-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por muerte de joven causadas por Agente de Policía; con arma de Dotación Oficial – Falla en el servicio – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Daño antijurídico – la imputación – Eximente de Responsabilidad hecho de un Tercero EL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso impetrado, el cual está centrado en que (i) los hechos ocurrieron por un disparo de un arma de dotación oficial por parte de un patrullero que era miembro activo de la Policía Nacional (ii) la falla del servicio se constituye en el control que debe ejercer la demandada sobre las armas de fuego entregadas a un agente que labora en dicha entidad. DECISIÓN DEL RECURSO Régimen de responsabilidad aplicable Daño antijurídico Entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación. En el presente caso el daño se encuentra debidamente probado mediante el registro civil de defunción de (…), el cual resulta idóneo para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan las pretensiones y los perjuicios solicitados por los demandantes. La imputación
registro civil de defunción de (…), el cual resulta idóneo para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan las pretensiones y los perjuicios solicitados por los demandantes. La imputación En un actual pronunciamiento de la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo precisó que una vez definido que la obligación le incumbe al Estado se determinará el título mediante el cual se le atribuye el daño causado por el agente, pero atribuir el daño causado por un agente depende del vínculo o con el servicio público, al respectó determinó: “Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a unaobligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, La sala considera que conforme al material probatorio y a los actuales pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, no le asiste razón al apelante por las razones que pasan a explicarse a continuación: .- Bajo la perspectiva descrita y con fundamento en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, es evidente que el título de imputación se determina bajo el
apelante por las razones que pasan a explicarse a continuación: .- Bajo la perspectiva descrita y con fundamento en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, es evidente que el título de imputación se determina bajo el fundamento fáctico invocado en los hechos y en el material probatoria obrante en el expediente, se procede a efectuar el análisis de la imputación de responsabilidad, pues como quiera que en el presente caso el apelante centró su argumento en la falla del servicio en el control del arma de dotación oficial, sin embargo del estudio juicioso del proceso, no se puede extraer ningún elemento que demuestre la actuación irregular de la demandada. Los argumentos que expone el apelante frente a la falla de servicio en que incurrió la Policía Nacional por no haber ejercido control sobre el arma de dotación, el apoderado de la parte actora no allegó material probatorio que demostrará tal situación, pues lo único que obra en el expediente es la copia del libro de minutas de armamento folios 246 y 247, del cual únicamente permite establecer que el 20 de octubre de 2010 a las 8:10, recibió el patrullero (…) la pistola 9mm, sin fecha de entrega y ello lo único que permite establecer es que el patrullero no entregó el arma de dotación oficial, lo anterior permite deducir que el arma no fue entregada ya que día de los hechos -22 de octubre de 2010el arma fue incautada por la Policía Nacional, con ocasión del homicidio cometido por el señor (…). En efecto, el apoderado de la parte actora no logró demostrar la supuesta falla del servicio en que incurrió la demandada, tal y como lo dispone el artículo 167
por el señor (…). En efecto, el apoderado de la parte actora no logró demostrar la supuesta falla del servicio en que incurrió la demandada, tal y como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, contrario sensu, el apoderado de la parte actora se dedicó fue a demostrar la calidad de agente público del patrullero, que para la fecha de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional y que el suceso ocurrió con arma de dotación oficial. Así, es evidente que la conducta desplegada por el patrullero de la Policía Nacional aconteció en las actividades personales y privadas del agente, sin que tuvieran relación alguna con el servicio, pues era necesario que el apoderado de la parte actora probara la falla del servicio, carga con la que no cumplió la actora. .- De los documentos que obran al plenario en los que se dejó la constancia de los hechos ocurridos – muerte de (…) - quedó plenamente demostrado que el día 22 de octubre de 2010, en las horas de la tarde, el señor (…) fue a almorzar con su primo en el centro comercial Latino Plaza, ubicado en san Victorino de la ciudad de Bogotá, estando en el centro comercial se dirigieron a un local a tomar bebidas alcohólicas – cerveza y aguardiente - y durante el transcurso de la tarde tuvo enfrentamientos verbales con el occiso, ya que el primo del patrullero era el ex compañero permanente de la novia de (…).Para ese día el señor (…) no se identificó como agente del Estado, ni mucho menos hizo uso de tal investidura para cometer el homicidio, además vestía de civil, quien fue capturado por miembros de la Policía Nacional e investigado por la justicia penal Colombiana, como cualquier otro civil, inclusive se acogió a la
menos hizo uso de tal investidura para cometer el homicidio, además vestía de civil, quien fue capturado por miembros de la Policía Nacional e investigado por la justicia penal Colombiana, como cualquier otro civil, inclusive se acogió a la figura del preacuerdo con la fiscalía. Lo anterior, permite concluir que el patrullero (…) quien era miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de los hechos, cometió el hecho punible dentro de su esfera personal, es decir, se encontraba realizando actividades de índole privado, sin nexo alguno con el servicio. .- Aunque el patrullero se encontraba en la ciudad de Bogotá efectuando labores encomendadas, como lo era la verificación del estado y la garantía en la reparación de un vehículo, al momento de los hechos el mismo no se encontraba ni en el lugar ni realizando dicha labor encomendada, sino que estaba ingiriendo bebidas embriagantes con un familiar. Es decir, que si bien (…) se encontraba en esta ciudad realizando una labor a razón del servicio, lo cierto es que cuando ocurrió el deceso, el mismo no estaba en el lugar donde debía efectuar la labor ni cumpliendo la orden impartida, lo que denota que al momento del hecho no se encontraba ejerciendo su labor de agente público. .- En ese orden de ideas, el daño aconteció al momento en que el patrullero (…) de la Policía Nacional estaba realizando actividades de carácter personal fuera de la esfera del cargo público que ostentaba para la época de los hechos, razón por la que tuvo que cumplir una pena impuesta por la justicia penal ordinaria, prueba que corrobora que la muerte no fue ocasionada por causa o razón del servicio que prestaba como patrullero en la Policía Nacional.
por la que tuvo que cumplir una pena impuesta por la justicia penal ordinaria, prueba que corrobora que la muerte no fue ocasionada por causa o razón del servicio que prestaba como patrullero en la Policía Nacional.
Lo anterior, independientemente del incumplimiento grave de los reglamentos disciplinarios que se le imponía cumplir que ordena abstenerse de mezclar el uso de armas de fuego con bebidas embriagantes según lo dispuesto en el numeral 5° del decálogo de seguridad del uso de armas de fuego, por lo que el agente portaba su arma de dotación oficial .- Ahora bien, no basta con que los hechos hubieren acontecido con el arma de dotación oficial, pues por si solo este hecho no es suficiente para endilgar responsabilidad a la demandada, pues esta corporación se acoge y comparte la tesis trazada en los actuales pronunciamientos del Consejo de estado el cual ha establecido que “no siempre que se produce tal vinculación se entiende que es la Administración la que actúa, porque el nexo instrumental refiere a la conducta y al nexo físico, no al nexo jurídico , y que “ las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público ,” el cual no se probó que la actuación no fue por causa o razón del servicio, máxime cuando se estableció del plenario que el patrullero estaba realizando actividades de índole netamente personal.Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá al considerar que los hechos no tuvieron vínculo alguno con el servicio, pues el mismo obedeció a
Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá al considerar que los hechos no tuvieron vínculo alguno con el servicio, pues el mismo obedeció a situaciones o actividades de índole personal, se exonerará de toda responsabilidad a la demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Expediente: 110013336033 201300021 - 01
Demandante: Demandado:
Medio de control: Israel Darío Salazar Cárdenas - María Nelia Melo Noy y otra
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formuladas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2012 (f. 2 a 13, c.1), ante esta corporación, los señores Israel Darío Salazar Cárdenas y María Nelia Melo Noy actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Derly Daniela
corporación, los señores Israel Darío Salazar Cárdenas y María Nelia Melo Noy actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Derly Daniela Salazar Melo por intermedio de apoderado, solicitaron el despacho favorable de las siguientes pretensiones (f. 2, c.1): “1.- Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, La Policía Nacional, son responsables administrativamente de los perjuicios morales y materiales causados a los señores ISRAEL DARÍO SALAZAR CARDENAS Y MARÍA NELIA MELO NOY y su hija menor DERLY DANIELA SALAZAR MELO , por la falla en el servicio, por falta de control sobre el personal uniformado asu cargo, esto es exactamente sobre el patrullero de la Policía Nacional JEANLUI ANDREY MONTOYA GÓMEZ y que por su actuar condujo a la muerte del joven CRISTIAN CAMILO SALAZAR MELO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.024.496.793 y quien falleció en la ciudad de Bogotá el 22 de octubre del año 2010. 2.- Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONA, a pagar a los actores o a quien legalmente represente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, el valor de los perjuicios del orden moral, subjetivados y materiales, actuales y futuros, que se estiman como mínimo en la suma de MIL CUATROCIENTOS
VEINTIDOS MILLONES DE PESOS (41.422.000.000.oo) M/CTE (…)” Como fundamento factico del medio de control (f. 3 a 6 c.1), la parte actora sostuvo que el occiso Cristian Camilo Salazar Melo trabajaba junto con su novia en un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 11 No. 11-46 de Bogotá. El día 22 de octubre de 2010, Marcela Cristancho novia de Cristian Camilo Salazar Melo se percató que su ex compañero sentimental y el primo, Jhanlui Andrey Montoya Gómez, patrullero de la Policía, al parecer estaban consumiendo licor, quienes se dirigían constantemente al baño y cada vez que pasaba Jhanlui Andrey intimidaba con palabras soeces a la señora Marcela. El occiso Cristian Camilo Salazar Melo se percató que el patrullero Jeanlui Andrey Montoya Gómez estaba ultrajando a su compañera sentimental con palabras soeces, por eso le exigió respeto con las palabras que decía y en ese momento el señor Montoya Gómez le propinó un disparo en la cabeza al joven Cristian Camilo con el arma de dotación oficial, por lo que falleció en presencia de las personas que laboraban en el centro comercial. El 22 de noviembre de 2010, Jhanlui Andrey Montoya Gómez realizó un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó ser responsable de la muerte de Cristian Camilo Salazar Melo con una pena de 104 meses de prisión. En efecto, el 18 de enero de 2011, el Juzgado 32 Penal del
responsable de la muerte de Cristian Camilo Salazar Melo con una pena de 104 meses de prisión. En efecto, el 18 de enero de 2011, el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Jeanlui Asndrey Montoya Gómez por el homicidio de Cristian Camilo a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión. Sentencia que fue apelada por la familia del occiso y el 17 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal confirmó la decisión del juez de primera instancia. El 21 de julio de 2011, dentro de la actuación penal, se llevó a cabo audiencia del incidente de reparación integral, sin lograr vincular a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por lo que se desistió de seguir adelante con el incidente de reparación. Por lo anterior, la pare actora consideró que se presentó una falla en el servicio ya que la herida fue causada con arma de dotación oficial asignada al patrullerode la Policía Nacional Jhanlui Andrey Montoya Gómez adscrito a la escuela Nacional de Carabineros, quien ingirió bebidas embriagantes en el servicio y le propinó la muerte a Cristian Camilo al portar el arma de dotación. La víctima al momento de la muerte contaba con 20 años de edad y cursaba materias de segundo semestre de Tecnología en Administración de Sistemas en el Politécnico Gran Colombiano y devengaba aproximadamente $530.500 en el local que trabajaba. Finalmente, la muerte del hijo y hermano le ha causado una afección moral y dolor por la temprana muerte de Cristian Camilo, por lo que se deben indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales.
local que trabajaba. Finalmente, la muerte del hijo y hermano le ha causado una afección moral y dolor por la temprana muerte de Cristian Camilo, por lo que se deben indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia proferida el quince (15) de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y declaró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Dar prosperidad al eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, conforme a lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.” La decisión adoptada se tomó con fundamento en las consideraciones que se
resumen así:
1. La demanda se presentó dentro del término de caducidad, el medio de control era el procedente y encontró a las partes legitimadas en la causa para actuar.
2. La parte demandada propuso como excepción de mérito la culpa personal de agente, frente a lo cual consideró que la misma constituye es una causal de exoneración de responsabilidad y la excepción de la carga pública hacía alusión a las razones de fondo de defensa.
3. El régimen de responsabilidad aplicable es el de actividades peligrosas, teniendo en cuenta que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño por la utilización de las armas de fuego
alusión a las razones de fondo de defensa.
3. El régimen de responsabilidad aplicable es el de actividades peligrosas, teniendo en cuenta que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño por la utilización de las armas de fuego
4. Encontró probado que en el acta del preacuerdo realizado por la Fiscalía General de la Nación y el imputado Jeanlui Asndrey Montoya Gómez, se indicó que el imputado vestía de civil, portaba el arma de fuego sin permiso, opuso resistencia para ser desarmado y manifestó ser miembro activo de la policía; en este momento la señora Marcela advirtió que le había disparado a su compañero permanente; se estableció en la investigación que el patrullero estaba ingiriendo licor toda la tarde en el centro comercial en compañía de su primo, quien había sido el compañero permanente de Marcela y se había idoa vivir con el occiso, y por este motivo el patrullero le recriminó a Marcela entrando en disputa con el occiso, por lo que se presentó una riña en la cual el señor Montoya Gómez sacó el arma de fuego y le disparó a Cristian Camilo, muerte que quedó demostrada con el registro civil de defunción
5. Para la fecha de los hechos el patrullero Montoya Gómez figuraba activo laborando en la Escuela de Guías y Adiestramiento Canino de la institución, quien fue condenado el 18 de enero de 2011, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá por el delito de homicidio simple de Cristian Camilo Salazar Melo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal.
Circuito de conocimiento de Bogotá por el delito de homicidio simple de Cristian Camilo Salazar Melo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
6. El daño que se le causó a los demandantes fue la muerte de Cristian Camilo, por lo se debía demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la entidad pública y luego del análisis del material probatorio, determinó que la muerte de Cristian Camilo fue causada por un miembro de la Policía Nacional quien utilizó el arma de dotación oficial, pero el mismo ocurrió por culpa personal del agente, tal y como lo sostuvo la demandada.
7. Citó jurisprudencia sobre la calidad de funcionario público, la cual por sí sola no obsta por si sola para imputar al Estado el daño causado por el agente, pues la simple calidad de funcionario público o el uso de algún instrumento del servicio no vincula al Estado, ya que el servidor pudo haber actuado dentro de su ámbito, así del acervo probatorio fue claro que los hechos se desarrollaron dentro del ámbito personal de agente, toda vez que no estaba realizando ninguna actividad con ocasión al servicio, inclusive momentos antes de la ocurrencia del hecho, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con un familiar, por lo que el daño tuvo su origen en el ámbito aislado del servicio.
8. Destacó que independientemente de su condición como patrullero, al momento de los hechos no medio la prestación o la intencionalidad del servicio, sino que el policía se encontraba vestido de civil, no ejerció autoridad frente a la víctima y obedeció a una discusión de carácter personal que se dio con la ex compañera sentimental de su primo, quien decidió dispararle con
servicio, sino que el policía se encontraba vestido de civil, no ejerció autoridad frente a la víctima y obedeció a una discusión de carácter personal que se dio con la ex compañera sentimental de su primo, quien decidió dispararle con arma de fuego a Cristian Camilo causándole la muerte, sin que existiera nexo o vinculo funcional o instrumental con el servicio.
9. En caso de aceptar que la falla del servicio se configuró en el deber de custodia sobre el arma de dotación que se le otorgó al patrullero, dicha omisión no fue acreditada por la actora, pues no demostró el desconocimiento de manuales de comportamiento o disposiciones específicas de imperativo cumplimiento sobre la entrega de armamento al momento de este terminar el servicio y además en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se estableció que no había lugar a la agravación, ya que el patrullero no hizo uso de la posición que ocupaba en la sociedad como quiera que no se valió de la misma para cometer el hecho delictivo. 10.El daño se imputó de mara exclusiva al patrullero Jhanlui Andrey Montoya Gómez y con ello encontró demostrado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues la lesión a los bienes jurídicos de los demandantesse dio a partir de la culpa personal del agente estatal, quien a título personal y sin vínculo con la prestación del servicio, disparó el arma en contra de Cristian
Camilo Salazar Melo.
III. EL RECURSO El 26 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente 1 (f. 107 a 114, c.1) manifestó su inconformidad con la
Camilo Salazar Melo.
III. EL RECURSO El 26 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente 1 (f. 107 a 114, c.1) manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ya que se desconoció la prueba en la que el Director de la Escuela de Guías y Adiestramiento Canino manifestó que el funcionario podía cumplir misiones y órdenes fuera del establecimiento por razones de servicio y para la fecha de los hechos, se encontraba realizando actividades de su cargo en la ciudad de Bogotá, a fin de verificar el adecuado arreglo de un vehículo automotor perteneciente a dicha entidad, en el taller centro diesel en Bogotá.
Adujó que el patrullero se encontraba cumpliendo actividades de su cargo, es decir de Policía, era funcionario público y para ello no debía portar el uniforme, pues se encontraba verificando el arreglo de un automotor, pues el funcionario estaba cumpliendo una misión específica en relación a su cargo y según el libro de minutas se registró la salida del uniformado y del arma oficial pistola CZ No. CE 210, calibre 9mm, sin que los superiores ejercieran control sobre el policía por lo que se configuró la falla del servicio. En síntesis el apoderado de la parte actora reiteró en todo su escrito que en el presente caso se trató de una falla en el servicio en que incurrieron los superiores del patrullero Montoya Gómez, pues estaban en el deber de realizar seguimiento del uniformado y del arma de dotación oficial. Manifestó que para la fecha de los hechos Jhnalui Andrey Montoya Gómez era
del patrullero Montoya Gómez, pues estaban en el deber de realizar seguimiento del uniformado y del arma de dotación oficial. Manifestó que para la fecha de los hechos Jhnalui Andrey Montoya Gómez era miembro de la Policía Nacional adscrito a la Escuela de Guías y Adiestramiento Canino ubicada en Facatativá, quien se encontraba en la ciudad de Bogotá realizando labores de su cargo y por ello debió ejercer control la Policía Nacional. Recalcó que se debe verificar si el daño que se produjo con el arma de dotación oficial obedeció a una falla en el servicio, pues se produjo una lesión a la vida y a la integridad de una persona, que el patrullero Montoya era miembro activo de la Policía Nacional y portaba de forma irregular el arma que se encontraba bajo la guarda de la entidad y por un agente de Estado. Por último, la conducta del agente resultó determinante para materializar el daño antijurídico porque desconoció el deber objetivo de cuidado, por ello se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad objetivo, teoría del riesgo 1 El 15 de octubre de 2014, se profirió la sentencia de primera instancia (f. 91 a 104 c.1), la cual fue notificada por correo electrónico el 20 de octubre de 2014, tal y como constan en la constancia de entrega (f. 105 c.1), como quiera que desde el 17 de octubre de 2014 a 19 de diciembre de 2014 hubo cese se actividades por el paro judicial, por lo que el término de los 10 días para interponer el recurso empezó a correr el primer día hábil luego de la vacancia, es decir el 13 de
2014 hubo cese se actividades por el paro judicial, por lo que el término de los 10 días para interponer el recurso empezó a correr el primer día hábil luego de la vacancia, es decir el 13 de enero de 2015, por lo que la parte actora contaba hasta máximo el 26 de enero de 2015.excepcional en que la demandada está llamada a responder por la producción del daño antijurídico, y al tratarse de armas de fuego de dotación oficial, se trata de una actividad peligrosa o utilización de elementos de la misma naturaleza. Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. (f. 107-114 c.1)
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 4 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 128, c1).
La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión, en los que efectuó relación de unas pruebas y de los hechos, solicitó negar las pretensiones de la demanda, adudiendo que Cristian Camilo Salazar Melo falleció producto de un disparo que hiciere un miembro de la Policía Nacional, pero bajo circunstancias ajenas al servicio, para establecer que no existió nexo de causalidad y ello constituye un eximente de responsabilidad por parte de la entidad pública. Citó jurisprudencia relacionada al daño producido por agente del Estado en
causalidad y ello constituye un eximente de responsabilidad por parte de la entidad pública. Citó jurisprudencia relacionada al daño producido por agente del Estado en circunstancias ajenas al servicio y sobre el test de conexidad, para concluir que no basta la simple calidad de servidor público o de policía, sino que además actuó valiéndose de su posición de miembro de la fuerza pública o si lo hizo dentro de su esfera personal, por lo que el daño sufrido por la parte actora no tiene nexo directo con la prestación del servicio y por tanto no le es imputable a la entidad, pues la conducta del agente se constituyó en la esfera personal y privada del agresor y por ello debió responder como cualquier particular por un delito común. El apoderado de la parte actora reiteró las pretensiones solicitadas con la demanda y del recurso de alzada, explicó que se encontró probada la calidad de servidor público de Jhanlui Andrey Montoya Gómez quien realizaba actividades a su cargo en la ciudad de Bogotá y portaba el arma con autorización de sus superiores, quienes no tuvieron el deber de cuidado y control del arma para prevenir situaciones como la que ocurrió en el presente caso configurándose la falla del servicio. El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
V. RELACIÓN PROBATORIA En el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: 5.1.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento Cristian Camilo Salazar Melo
(f. 1 c.2)5.2.- Registro civil de defunción de Cristian Camilo Salazar Melo, en el que consta que falleció el 22 de octubre de 2010 (f. 2 c.2)
(f. 1 c.2)5.2.- Registro civil de defunción de Cristian Camilo Salazar Melo, en el que consta que falleció el 22 de octubre de 2010 (f. 2 c.2) 5.3.- Registro Civil de Nacimiento de Derly Daniela Salazar Melo (f. 9 c.2). 5.4.- Informe pericial de necropsia No. 2010010111001004338 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 23 de octubre de 2010 (f. 4 a 8 c.2) 5.5.- Actuación del primer respondiente – FPJ-4caso No. 110016000028201003717, en que consta que fue capturado Jhanlui Andrey Montoya Gómez e incautada arma 9 mm (f. 10 c.2). 5.6.- Informe de Policía y Vigilancia de captura en fragancia, denota el nombre del capturado Jhanlui Andrey Montoya Gómez, describió como características morfocrómaticas y “camibuso a cuadros colores blanco y negro, blujean y tenis color blanco.” 5.7Informe Ejecutivo de la Policía Judicial se dejó constancia de los hechos (f. 1319 c.2) 5.8.- Inspección técnica del cadáver (f. 20 a 26 c.2). 5.9.- Bosquejo topográfico del lugar de los hechos (f. 27 c.2) 5.10.- Entrevista del intendente de la Policía Nacional que declaró sobre los hechos (f. 28 a 30 c.2). 5.11.- Entrevista de Marcela Cristancho Moreno (f. 31 a 33 c.2) y Nathalia Montes
5.10.- Entrevista del intendente de la Policía Nacional que declaró sobre los hechos (f. 28 a 30 c.2). 5.11.- Entrevista de Marcela Cristancho Moreno (f. 31 a 33 c.2) y Nathalia Montes Bastos (f. 34 a 36 c.2), declararon sobre los hechos del homicidio de Cristian Camilo Salazar. 5.12.- Informe de campo rendido por la Fiscalía 216 local (f. 37 a 42 c.2). 5.13.- Informe del investigador de laboratorio por parte de la policía Judicial (f. 43 a 4 c.2). 5.14.- Laboratorio de lafoscopía forenses, respecto de la identidad del occiso (f. 45 c.2). 5.15.- Interrogatorio e
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