TA CUN - 110013336033 2014 00050 01-(27-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033 2014 00050 01-(27-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por lesiones sufridas por conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Competencia del superior en apelación de sentencias / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / OCURRENCIA DEL HECHO / DAÑO / NEXO CAUSAL – Liquidación perjucios morales y materiales – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del
la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor Jose Alejandro Valbuena Riapira, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del
apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 201400050 01
Demandante: Jose Alejandro Valbuena Riapira Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor Jose Alejandro Valbuena Riapira, durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró una causa extraña y el daño no le es imputable a la demandada, como se indicó en el recurso de apelación interpuesto; en el caso de configurarse responsabilidad a la demandada, determinar si en la liquidación de los perjuicios debió aplicarse por el Juez de primera instancia la jurisprudencia de unificación, proferida por el Consejo de Estado, en cuanto al monto de reconocimiento de perjuicios inmateriales.
OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que para el mes de febrero de 2013, el señor Jose
de reconocimiento de perjuicios inmateriales. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que para el mes de febrero de 2013, el señor Jose Alejandro Valbuena Riapira, se encontraba, prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, es decir como conscripto, (fl. 57, C. principal), adscrito al Batallon de Infanteria No. 19 “Joaquin Paris”, en San José de Guaviare, (folios 55 C. Principal); el 12 de abril de 2012, durante las actividades propias del servicio, en desarrollo de una marcha de seis kilómetros, durante su primera fase de instrucción, el soldado presentó una mala postura en el pie derecho, generando una pequeña flexion del tobillo y rodilla. El suboficial de servicio lo condujo al dispensario, en donde le ordenaron terapias para el 22 de abril de 2012, posteriormente el soldado se desplazó hacia Calamar en donde le tomaron una radiografia y es remitido a San José de Guaviare donde fue atendido por el Doctor Luis Forero, según diagnóstico presentó Fracatura de Tibia. (fl 16 C. 2). La Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá, realizó al soldado regular Valbuena Riapira, el Acta De Junta Médica Laboral No. No. 66625, de fecha 11 de febrero de 2014, notificada al interesado el 6 de marzo de 2014, en donde señaló que las lesiones le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 18% y por tal razón fue declarado no apto para la actividad militar.
febrero de 2014, notificada al interesado el 6 de marzo de 2014, en donde señaló que las lesiones le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 18% y por tal razón fue declarado no apto para la actividad militar. En ese sentido, se tiene por acreditada la ocurrencia de los hechos, en los que el aquí demandante sufrió una lesión, que le produjo disminucion de la capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 18%, cuando se encontraba en actividades propias del servicio, por causa y razón del mismo , en desarrollo de una marcha de seis kilómetros, durante su primera fase de instrucción.
DAÑO: Respecto a este elemento de la responsabilidad, la Sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el Acta de Junta Médica Laboral Ejército Nacional No. 66625 del 11 de febrero de 2014, en donde consta que el señor Jose Alejandro Valvuena Riapira, sufrió disminución de la capacidad laboral, equivalente al 18%, como se desprende del literal C de la misma y por tal razón fue declarado no apto para la actividad militar, (fls. 2-3, c.2).3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 201400050 01
Demandante: Jose Alejandro Valbuena Riapira Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor Jose Alejandro Valbuena Riapira, en cuanto se encontró acreditado que la lesión sufrida por el Soldado ocurrió "en el servicio por causa y razón del mismo", y le ocasionó una incapacidad permanente parcial "no apto para actividad militar", que le determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 18% y endilgó la responsabilidad del Estado a título de imputación de "daño especial" frente al Ejército Nacional, y en ese orden, consideró debía ser indemnizado. Ahora bien, en cuanto al problema jurídico que nos ocupa, en el sentido de establecer si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor Jose Alejandro Valbuena Riapira, durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró causa extraña y por tal razón, el daño no le es imputable a la demandada, en orden a dar respuesta a este primer interrogante, la Sala considera pertiente aclarar lo siguiente: Debe partirse desde el punto en que el señor Jose Alejandro Valbuena Riapira Ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y se consideró apto para el mismo, ahora bien, el
considera pertiente aclarar lo siguiente: Debe partirse desde el punto en que el señor Jose Alejandro Valbuena Riapira Ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y se consideró apto para el mismo, ahora bien, el régimen de responsabilidad aplicable para los conscriptos es diferente al de los soldados voluntarios o profesionales, por el hecho de ser reclutados de manera obligatoria; es así que el lesionado no ingresó a las fuerzas militares por su propia voluntad y por ende no decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal. Por otro lado, el conscripto se somete a riesgos que las personas normalmente no tienen por qué soportar, y por lo tanto, el Estado está en el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó para la prestación del servicio militar obligatorio; se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto que la voluntad en la prestación del servicio militar, está supeditada al imperio del Estado, pero de igual manera, es la administración la que debe garantizar la integridad psicofísica del soldado por estar sometida a su custodia y cuidado. Lo anterior da cuenta no solamente del daño sino su imputación del mismo, al Ejército Nacional, por tratarse de un conscripto; desestimando las excepciones alegadas por la demandada, de culpa exclusiva de la victima, fuerza mayor o causa extraña. La sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder por los daños que sufran los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, a menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña; la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado.4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 201400050 01
Tercera del Consejo de Estado ha indicado.4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 201400050 01
Demandante: Jose Alejandro Valbuena Riapira Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Volviendo al caso en concreto, la sala encuentra que le asiste razón al juzgado de primera instancia al considerar que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está comprometida , pues el señor (…), al momento de su incorporación, fue calificado como apto para el servicio, sin que se realizara ninguna observación sobre su estado de salud y para el momento de su retiro, se determinó la pérdida de capacidad laboral a la que se ha hecho referencia.
Al respecto es necesario aclarar que a pesar de que la parte demandada estaba en la obligación de aportar los exámenes de ingreso del antes citado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho documentos no fueron aportados, motivo por el cual, no es posible atribuir a los hechos una causa extraña alegada por la demandada. En consecuencia, si bien, p ara la fecha del ingreso el señor (…), gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, razón por la que fue incorporado a las filas del Ejército, esto es, que el Estado lo declaró apto para el servicio, entonces, asumió la obligación de devolverlo a la vida civil en las mismas condiciones que para el momento de su incorporación, situación que en el presente caso no se configuró y por ende se encuentra comprometida la responsabilidad de la administración, por
asumió la obligación de devolverlo a la vida civil en las mismas condiciones que para el momento de su incorporación, situación que en el presente caso no se configuró y por ende se encuentra comprometida la responsabilidad de la administración, por mínima que haya sido la lesión que le acaeció al mismo. Ahora, no se desconoce lo manifestado por la demandada en el sentido de que una vez diagnosticada la lesión, al señor (…), sobre ésta se le prestó la atención médica y el tratamiento correspondiente, garantizando su derecho mínimo a la salud y atención eficaz y de calidad, de acuerdo con la lesión sufrida; no obstante, sí se presenta un rompimiento de las cargas normales que le son asignadas a los soldados en los batallones, pues como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, como en el caso del soldado (…), comoquiera que su voluntad se vió doblegada por el imperium del Estado, al someterlo a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces “(…) la organización estatal debe responder por los daños que provengan de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado (…)”. Con todo, dadas las pruebas allegadas al plenario, que dieron cuenta de las circunstancia en que se lesionó el señor Valvuena, se configura un daño especial, pues si bien, pudo ser un desafortunado accidente del soldado, este ocurrió bajo la imposición de un deber público y en la órbita de control de la entidad demandada; de otra parte, no se le esta devolviendo a su hogar, en las mismas condiciones, sin
imposición de un deber público y en la órbita de control de la entidad demandada; de otra parte, no se le esta devolviendo a su hogar, en las mismas condiciones, sin impedimento alguno para continuar con las actividades cotidianas, conforme al Acta de Junta Médica Laboral practicada al afectado, que comporta una disminución de la capacidad laboral del 18%. Ahora bien, advierte la sala que conforme a las pretensiones de la parte actora, se busca la responsabilidad del Ejercito Nacional, por la lesión causada al señor Valbuena, ocasionada el 12 de abril de 2012, en actividades propias del servicio,5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 201400050 01
Demandante: Jose Alejandro Valbuena Riapira Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional durante su primera fase instrucción, cuando en desarrollo de una marcha de seis kilómetros, el soldado presentó una mala postura en el pie derecho generando una pequeña flexion del tobillo y rodilla, tal como se desprende del hecho 2 de la demanda y se evidencia igualmente en el Acta de Junta Médica Laboral No. 66625, de fecha 11 de febrero de 2014, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folios 49-50 vto.
C Principal y 2-3 vto, C. 2), así: “(…) ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) POSOPERATORIO APENDICECTOMIA Y HERNIORRAFIA UMBILICAL TRATADO POR CIRUGIA GENERAL QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR EN
1) POSOPERATORIO APENDICECTOMIA Y HERNIORRAFIA UMBILICAL TRATADO POR CIRUGIA GENERAL QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR EN
HERIDA 0UIRURGICA2).EN ACTOS DEL SERVICIO EN PRIMERA FASE DE
INSTRUCCION SOLDADO PRESENTA CAIDA CON TRAUMA EN RODILLA
DERECHA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CON DIAGNOSTICO DE POSOPERATORIO CORRECCION DE FASCITIS POR TRAUMA EN TENDON PATELAR QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA DERECHA FIN DE LA TRASCRIPCION- (…)” (Surayado fuera de texto) De acuerdo al informe antes citado, en el numeral 1 se establece otra lesión del soldado, de la que la parte actora no solicitó indemnización de la demandada, así las cosas, la Sala no reconocerá indemnización alguna sobre esta lesion; razón por la que se deberá determinar el índice de porcentaje respecto de la lesión que se demanda responsabilidad (numeral 2 del diagnostico positivo del acta de junta médica antes transcrita), ya que la misma no lo diferencia, sino que simplemete estableció su totalidad de perdida de capacidad laboral en 18%. Así las cosas, el porcentaje real de disminución de capacidad laboral correspondiente a la lesión N. 1 por el trauma en rodilla derecha es de 0.9% motivo por el cual, se tomará dicho porcentaje a efectos del reconocimiento de perjuicios. Dado lo anterior, la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y se pronunciará sobre la
tomará dicho porcentaje a efectos del reconocimiento de perjuicios. Dado lo anterior, la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y se pronunciará sobre la liquidación de los perjuicios, en cuanto el recurrente manifestó en su recurso de alzada su inconformidad con el fallo de primera instancia, en tanto se dio aplicación a la jurisprudencia de unificación del Cosejo de Estado, (Acta de anexos del 28 de agosto de 2014), que fijó las tablas o lineamientos de la indemnización por daño moral, no solo de las personas lesionadas (víctimas directas) sino también de sus seres queridos. LIQUIDACION DE PERJUICIOS Para absolver la inconformidad del recurrente antes citada, respecto de la aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (Acta de anexos del 28 de agosto de 2014), en el fallo de primera instancia, al respecto es pertinente destacar, la publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el auspicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, frente a la aplicación de las sentencias de unificación de los órganos de cierre, en los siguientes términos:6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 201400050 01
Demandante: Jose Alejandro Valbuena Riapira Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la Ley, le confiere en sus sentencias un sentido
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la Ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país.
Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia. Es así como constituye entonces un deber no solo de esta jurisdicción, garantizar la unificación de los conceptos proferidos por las altas cortes en sus sentencias de unificación, en este caso, la proferida por el Consejo de Estado, en la que unificó el criterio para la indemnización de los perjuicios de daño a la salud y daño moral, en orden también a proteger los derechos de las partes que intervinientes en el proceso, que implica un deber de trato igualitario en el conocimiento y protección de los mismos y de equidad, entendida como aquel valor que comporta justicia e igualdad constitucionalmente protegida y del que el Estado debe promover las condiciones para que sea real y efectiva, constituyendo esta última razón por la que la Sala dará aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, tantas veces aludida , en cuanto al criterio de unificación que nos ocupa. Es de advertir que no obstante, los hechos objeto de estudio, tuvieron ocurrencia el 12
aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, tantas veces aludida , en cuanto al criterio de unificación que nos ocupa. Es de advertir que no obstante, los hechos objeto de estudio, tuvieron ocurrencia el 12 de abril de 2012, la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de septiembre de 2015, fecha para la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera, ya había hecho el pronunciamiento de unificación jurisprudencial, con fecha 28 de agosto de 2014, en relación con los criterios de indemnización de perjuicios de daño moral y daño a la salud. Así entonces, la Sala considera ajustado a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado la indemnización por perjuicios de daño moral y daño a la salud, reconocidos, por el fallador de primera instancia, no obstante, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia realizó la liquidacion de perjuicios con base en el total de porcentaje de perdida de la capacidad laboral reconocida en el acta de junta médico laboral del 18% al señor (…), y como lo señaló en precedencia la Sala, solo corresponde al 0,9%, pues es el correspondiente a la lesión demandada por el accionante, esto es, trauma en rodilla derecha, se procederá a liquidar los perjuicios morales de la siguiente manera: Perjuicios morales teniendo en cuenta la perdida de capacidad laboral del señor Jose Alejandro Valbuena Riapira del 0.9%, hecho que genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste
Valbuena Riapira del 0.9%, hecho que genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste y sus familiares, según las reglas de la experiencia, siendo reflejado en mayor grado en la víctima directa, conforme al daño irrogado a la misma, en tal sentido el Consejo de Estado señaló referentes de acuerdo al grado de incapacidad.7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 201400050 01
Demandante: Jose Alejandro Valbuena Riapira Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De lo anterior se colige que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, bajo ese entendido, dado que el grado de incapacidad de la victima en el caso en concreto es del 0,9%, la Sala procederá a modificar la indemnización reconocida por el juzgado de primera instancia de acuerdo a como se verá enseguida: Nombre Calidad SMLMV (…) Victima directa de las lesiones. 10 (…) hijo del lesionado, quien concurre representado por su padre. 10 (…) Hermana de la víctima
5 - DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud.
daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud. Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. Por lo tanto, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos. Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado ( Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy
Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó:8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 201400050 01
Demandante: Jose Alejandro Valbuena Riapira Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30%
40 SMMLV
Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones mientras prestaba servicio militar obligatorio, las cuales fueron reseñadas en Acta de Junta Médica laboral N. 66625 del 11 de febrero de 2014, lo cual, le generaron una disminución de la capacidad laboral del 9% de acuerdo a la lesión – trauma en rodilla derecha valorado y tratado por ortopedia con diagnostico de posoperatorio corrección de fscitis por trauma en tendón patelar que deja como secuela a) gonlagia derechaconforme a las pretensiones de la demanda por lo que, lo procedente conforme al parámetro jurisprudencial antes reseñado es, reconocerle a la victima directa es decir a Jose Alejandro Valbuena Riapira, la suma equivalente a 10 SMLMV y Así las cosas, se confirmará el valor reconocido por el juez de primera instancia.
- PERJUICIOS MATERIALES.
Si bien no hay prueba que demuestre cual era la actividad laboral del señor (…), existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se
- PERJUICIOS MATERIALES.
Si bien no hay prueba que demuestre cual era la actividad laboral del señor (…), existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, tiene su fundamente decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló:9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336033 201400050 01
Demandante: Jose Alejandro Valbuena Riapira Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “La pérdida de la capacidad laboral de la joven (…) fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo.” Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, en este caso, desde que, según el acta de junta médico laboral, resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 11 de enero de 2014, hasta la pres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.