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TA CUN - 110013336033 20150019801-(24-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033 20150019801-(24-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033 201500198 01

Demandantes: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila

de Oro de Colombia Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 89 a 110 c. ppal.). La decisión será confirmada, porque no se acreditó la falsa motivación de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se dispuso la liquidación unilateral del contrato.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. En la licitación Pública No. 001 de 2012 que culminó en la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 342 del 8 de marzo de 2012, se indicó que la cotización de los servicios adicionales debía ser a precios reales o de mercado de acuerdo con la Circular No. 001 del 20 de enero de 2010-Numeral 5 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuestión que no se probó en el asunto de la referencia y, por lo tanto, no se desvirtuaron los argumentos en los que se fundó la liquidación

de 2010-Numeral 5 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuestión que no se probó en el asunto de la referencia y, por lo tanto, no se desvirtuaron los argumentos en los que se fundó la liquidación unilateral que concluyó que se presentaron sobreprecios respecto de esos ítems y dispuso el reintegro de una suma de dinero a cargo del contratista. 2.) Planteamiento de las partes 2.1.) Demandante

2. La sociedad demandante señaló que previa licitación pública adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, se le adjudicó a la Unión Temporal Águila Nueva Era, el contrato de prestación de servicios No. 342 del 8 de marzo de 2012 para el servicio de vigilancia y seguridad privada de los bienes muebles e inmuebles propios y puestos a disposición de la referida dirección, por un valor de

$700.000.000.2

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Demandante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho

3. El contrato se adicionó en $349.000.000 y se prorrogó hasta el 14 de diciembre de 2012, mediante documento suscrito por las partes el 15 de agosto de ese año.

4. No obstante, para el 25 de septiembre de 2012 la contratante requirió información sobre el precio de alquiler mensual de los equipos tecnológicos que tenía en servicio, momento a partir del cual señaló que existía un sobrecosto y no realizó el pago de las facturas presentadas por la contratista.

información sobre el precio de alquiler mensual de los equipos tecnológicos que tenía en servicio, momento a partir del cual señaló que existía un sobrecosto y no realizó el pago de las facturas presentadas por la contratista.

5. En consideración a que la contratista no suscribió el acta de liquidación en los términos planteados por la Dirección el 24 de mayo de 2013, liquidó unilateralmente el contrato mediante Resolución No. 380 del 2 de julio de 2013, confirmada en la Resolución No. 0601 del 23 de septiembre de 2013.

6. Pese a la manifestación de ánimo conciliatorio, la entidad embargó dos inmuebles de propiedad de la contratista dentro del proceso de cobro coactivo con base en las referidas resoluciones.

7. La demandante aseguró que con la expedición de las resoluciones demandadas se transgredieron los artículos 2, 29, 58, 83, 90, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 1 y 3 del C.P.A.C.A., 3, 23, 26 y 50 de la Ley 80 de 1993.

8. El concepto de violación lo fundamentó en el “principio de mantenimiento de la ecuación contractual”, bajo el entendido de que las condiciones contractuales se mantuvieron indemnes en todo momento, por lo que la decisión de la entidad lesionó su derecho al debido proceso, así como el principio de legalidad, pues la entidad no podía alegar que el valor cobrado por la contratista no era correcto y disminuirlo de manera arbitraria, pues el precio se fijó en la etapa precontractual a partir del presupuesto establecido por la entidad y la oferta por ellos presentada,

valor cobrado por la contratista no era correcto y disminuirlo de manera arbitraria, pues el precio se fijó en la etapa precontractual a partir del presupuesto establecido por la entidad y la oferta por ellos presentada, por lo que hizo énfasis en los parámetros fijados para la licitación pública y posterior suscripción del negocio jurídico.

9. Como segundo punto del concepto de violación, indicó que si bien la entidad tuvo como fundamento la Circular 001 del 20 de enero de 2010 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, aquella fue usada fuera de contexto, porque la unión temporal no incurrió en precios predatorios ni irrisorios y, por lo tanto, no se configuró el supuesto normativo del numeral 5 de la referida circular.

10. Finalmente manifestó que las resoluciones demandadas son contrarias3

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Demandante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho a los principios que rigen las relaciones contractuales, en consideración a que la entidad hizo uso de la facultad de interpretación unilateral para liquidar el contrato. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 5 a 17 c.1).

II. PRETENSIONES (…) 2. (sic) Declarar nulas las resoluciones No. 0380 del 02 de julio de 2013 y No. 0601 del 23 de septiembre de 2013 (mediante la cual se resuelven los recursos y se confirma la decisión), mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se resolvieron los recursos interpuestos, resoluciones expedidas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE

los recursos y se confirma la decisión), mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se resolvieron los recursos interpuestos, resoluciones expedidas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y ejecutadas mediante cobro coactivo por parte

del MINISTERIO DE JUSTICIA.

3. Que como consecuencia de lo anterior, sea revocada la Resolución No. 0380 del 02 de julio de 2013 y la Resolución No. 0601 del 23 de septiembre de 2013.

4. Como efecto de lo anterior se liquide en debida forma y se establezca que la entidad estatal le adeuda a mi representada, un

valor de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL

SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE.

5. Que se proceda a resarcir a mi representada de todos los perjuicios causados e imputables a las entidades demandadas.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011.

2.2.) Demandado

11. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa planteó la ineptitud de la demanda por carencia de explicación eficiente de violación normativa, al considerar insuficiente el planteado por la demandante.

12. Explicó que las resoluciones demandadas están motivadas en el sobreprecio de los servicios adicionales con base en un estudio de

demandante.

12. Explicó que las resoluciones demandadas están motivadas en el sobreprecio de los servicios adicionales con base en un estudio de mercado de septiembre de 2012, conforme al cual fue posible determinar que el valor facturado por el contratista presentaba una diferencia cercana la 450%, razón por la que lo requirió, pero no aceptó el correspondiente ajuste.

13. Indicó que con ocasión de la Adenda No. 2 del 21 de febrero de 2012 dentro de la Licitación Pública No. 001, el contratista estaba en la4

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Demandante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho obligación de cotizar los servicios adicionales conforme a lo estipulado en el numeral quinto de la Circular No. 001 de 2010, esto es, ofertar precios o valores reales y de mercado.

14. Manifestó que de los argumentos y pruebas de la demanda no se advierte que pueda desvirtuarse la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas. Agregó que la liquidación unilateral se adoptó en el término legalmente establecido para el efecto.

15. Finalmente, señaló que en la demanda no se hizo referencia a los perjuicios respecto de los cuales estaba solicitando el reconocimiento de indemnización y, en gracia de discusión, se dispuso el embargo sobre los bienes inmuebles de propiedad de la demandante mediante auto del 17

perjuicios respecto de los cuales estaba solicitando el reconocimiento de indemnización y, en gracia de discusión, se dispuso el embargo sobre los bienes inmuebles de propiedad de la demandante mediante auto del 17 de noviembre de 2015 (fls. 35 a 40. C1). 3.) Relación de los medios de prueba

16. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  Copia de los antecedentes administrativos relacionados con la expedición de las Resoluciones No. 0380 del 2 de julio y 0601 del 23 de septiembre de 2013 (c.2 a c.4).

Testimoniales  Robinson Saavedra Triana, respecto del desarrollo de los procesos precontractual y contractual, así como el no pago de las facturas a la demandante (audiencia de pruebas, fls. 52 a 54 c. 1). 4.) La sentencia de primera instancia

17. El a quo negó las pretensiones al considerar que no se configuró una falsa motivación de las resoluciones demandadas, pues de las pruebas referentes a la etapa precontractual se desprendía que no se realizó la verificación de los estudios de mercado frente a los servicios a contratar, específicamente lo relacionado con el ítem adicional del sistema de circuito cerrado de televisión con su respectiva videograbadora y domos, que la unión temporal adjudicataria ofertó en la suma de $40.000.479 mensuales.

18. Tal circunstancia fue advertida por la entidad al realizar un estudio de mercado para adelantar un nuevo proceso de selección, en el que se5

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Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho

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Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho estableció un valor ponderado de $9.037.266 mensuales en mejores condiciones de lo suministrado y facturado por la demandante, razón en la que se fundamentó la liquidación unilateral y el cruce de cuentas sobre el estado financiero del contrato, para disponer el reintegro de $172.

816.129.

19. En ese orden de ideas, a partir del alcance del principio de planeación y el análisis de sobreprecios o sobrecostos en los términos definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que en el caso bajo examen se desconoció el referido principio, razón para remitir copia a los órganos de control con el fin de que se investiguen las conductas de quienes participaron en la etapa inicial del proceso de contratación. 20 Aseguró que los particulares que hacen parte de los procesos de selección, pueden aportar en su construcción advirtiendo errores como los que se habían cometido en este asunto.

21. Por lo tanto, hizo énfasis en la experiencia del demandante en el sector de la vigilancia, para indicar que resultaba reprochable que no hubiera puesto en evidencia la ausencia de estudios de mercado, beneficiándose del error de la entidad en detrimento del erario. Lo anterior, bajo el entendido de que la demandante no desvirtuó el sobrecosto en el que se fundó la liquidación unilateral.

22. Indicó que pese a lo acreditado en el proceso, no se reunían los

anterior, bajo el entendido de que la demandante no desvirtuó el sobrecosto en el que se fundó la liquidación unilateral.

22. Indicó que pese a lo acreditado en el proceso, no se reunían los elementos para declarar de manera oficiosa la nulidad del contrato por objeto ilícito, sumado a que se cumplió su finalidad.

23. Finalmente, concluyó que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas y resolvió (fls. 89 a 110 c. ppal.): PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Compulsar copias a la Fiscalía General y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las conductas de quienes intervinieron en el proceso de contratación objeto del presente trámite, violando el deber de planeación, por secretaría procédase de conformidad. (…) 5.) El recurso de apelación6

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Demandante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho

24. El apoderado de la demandante señaló que el contrato es ley para las partes y que en contratación estatal solo es posible el ajuste de precios cuando se configura el principio de mantenimiento de la ecuación contractual, por lo que insistió en que en el caso bajo examen no se dieron esos presupuestos.

25. Reprochó que el a quo no hizo referencia a la media aritmética dentro

contractual, por lo que insistió en que en el caso bajo examen no se dieron esos presupuestos.

25. Reprochó que el a quo no hizo referencia a la media aritmética dentro del proceso licitatorio, ni al dicho del testigo frente a las razones económicas y jurídicas de la propuesta en los valores presentados y que conducían a determinar que no había sobrecostos.

26. Controvirtió que en el fallo se tuvieran por ciertos los valores determinados por la entidad para los servicios adicionales, pues no existía prueba que lo sustentara como lo sería la pericial.

27. Reiteró que los servicios adicionales fueron cotizados y contratados a precios de libre mercado, por lo que no incurrió en precios predatorios en los términos del numeral 5 de la Circular 001 de 2012 de la

Superintendencia de Industria y Comercio.

28. Finalmente solicitó que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones (fls. 114 a 127 c. ppal.). 6.) Actuación en segunda instancia

29. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 141 a 144 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

30. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.7

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decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.7

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Demandante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho 2). Asunto a resolver

31. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si la Resolución No. 380 del 2 de julio de 2013, confirmada en la Resolución No. 0601 del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios No. 0342 del 8 de marzo de 2012, está viciada por una falsa motivación. 3.) Hechos probados 3.1.) En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

32. El 8 de marzo de 2012 la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Unión Temporal Águila-Nueva Era1 suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 00342, cuyo objeto era prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada para la protección de los bienes muebles e inmuebles propios y puestos a disposición de la entidad, para ejecutarse inicialmente hasta el 01 de septiembre de 2012 y/o hasta agotar el presupuesto, con un valor inicial de $699.966.937 y debía liquidarse de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (copia del negocio jurídico, cláusulas primera, segunda, tercera y vigésima tercera, fls. 12 a 16, c.2).

conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (copia del negocio jurídico, cláusulas primera, segunda, tercera y vigésima tercera, fls. 12 a 16, c.2).

33. Las partes suscribieron el contrato adicional No. 1 en el que adicionaron la suma de $349.000.000 y modificaron el plazo hasta el 14 de diciembre de 2012 y/o hasta agotar el presupuesto (copia de la adición, fls. 21 y 22 c.2).

34. La contratista dio respuesta al requerimiento sobre los equipos tecnológicos y los valores de alquiler mensual dentro del Contrato No. 0342 de 2012 por un valor mensual de $40.000.479, con base en la cual fue citado a una reunión para la revisión de precios (copia de los oficios del 02 de octubre y 26 de octubre de 2012, fls. 494 y 495, 503, c.3).

35. En efecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación realizó un estudio de mercado de vigilancia (copia del referido estudio, fls.498, c. 3). 1 La unión temporal está integrada por la demandante, esto es, Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda. con participación del 80% y la sociedad Seguridad Nueva Era con el 20% (copia de la carta de conformación, fls. 580 a 583, c.3).8

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583, c.3).8

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Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho

36. Para el 06 de noviembre de 2012, la entidad solicitó el ajuste de precios facturado por el contratista en relación con los servicios agregados, al considerar que era una suma elevada en comparación con los precios de mercado para ese momento que señalaban una suma de $9.000.00

(copia del oficio No. 201-127-2012, fls. 499 y 500, c.3).

37. La contratista citó a la unión temporal con el fin de suscribir el acta de liquidación del contrato (copia de la comunicación No. 201-68-2013 del 27 de mayo de 2013, fl. 1127 c.4).

38. Para el efecto, se proyectó un acta de liquidación que no fue suscrita por la contratista (copia de la referida acta, fls. 1128 a 1130, c.4).

39. La apoderada general de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación expidió la Resolución No. 0380 del 02 de julio de 2013, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios No. 0342 de 2012 (copia del acto administrativo, fls. 1132 a 1139, c.4).

40. Con ocasión del recurso de reposición presentado por la unión temporal, se profirió la Resolución No. 0601 del 23 de septiembre de 2013, que la confirmó. La decisión quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013

temporal, se profirió la Resolución No. 0601 del 23 de septiembre de 2013, que la confirmó. La decisión quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013 (copia del recurso, del acto administrativo y de la constancia de ejecutoria, fls. 1140 a 1151, 1160 a 1175, 1176, c.4). 4.) La solución al caso 4.1.) De la naturaleza de la liquidación unilateral

41. En el acto de liquidación unilateral del contrato se realiza un balance de las obligaciones ejecutadas para establecer el saldo final a cargo o en contra de los co-contratante, a partir de las condiciones legales, económicas y técnicas del negocio jurídico y los hechos económicos ocurridos en su desarrollo2. 2 LEY 1150 DEL 16 DE JULIO DE 2007. ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento9

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42. Por ello, la liquidación debe estar debidamente soportada pues los valores establecidos por el Estado contratante cuentan con presunción de legalidad, fuerza obligatoria y carácter ejecutivo. Sobre este punto, se

ha indicado3:

4. Del concepto técnico y la naturaleza jurídica del acto de liquidación “(…) “Por ello, actualmente puede precisarse que la facultad de liquidación unilateral comprende un deber y un derecho de levantar la contabilidad presupuestaria y financiera del contrato para establecer de manera unilateral el monto que se ejecutó, las partidas que conforman el balance y el saldo final de la ejecución, de conformidad con los hechos económicos que se presentaron.” “La liquidación unilateral debe estar fundada en las pruebas de los hechos económicos ocurridos en la actividad contractual y es aquí donde se advierte que, en realidad, la liquidación unilateral implica elaborar la contabilidad del contrato4 y por ello, conlleva un proceso

“La liquidación unilateral debe estar fundada en las pruebas de los hechos económicos ocurridos en la actividad contractual y es aquí donde se advierte que, en realidad, la liquidación unilateral implica elaborar la contabilidad del contrato4 y por ello, conlleva un proceso valorativo de los soportes (por ejemplo, el contrato, las actas de obra, las actas de entrega, las facturas, entre otros), el cual se enmarca en la debida motivación del acto administrativo, pero comparte las reglas y principios que rigen los estados financieros, con independencia de que se trate de un contrato regido por el estatuto de contratación pública o por el derecho privado5.” (…) “Sin embargo, lo que se debe destacar aquí es la fuerza imponible que la ley de contratación concede al acto de liquidación unilateral, la cual consiste en que, en caso de que no exista acuerdo en el monto de las partidas que conforman el balance de liquidación, priman -con del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente No. 08001-23-31-006-2011-01461-01(59279). 4 Nota original: A la fecha de corte del estado financiero de liquidación.

08001-23-31-006-2011-01461-01(59279). 4 Nota original: A la fecha de corte del estado financiero de liquidación. 5 Nota original: El artículo 48 del Código de Comercio indica: “Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este código y demás normas sobre la materia. (…) Así mismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnicocontable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios”. El artículo 70 del Código de Comercio establece, entre otras, la siguiente regla de la prueba contable: “5a) Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario”.10

Referencia: 110013336033 201500198 01

Demandante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho presunción de legalidad, fuerza obligatoria y carácter ejecutivo-, los valores establecidos por el Estado contratante.” “Por ello, el acto de liquidación unilateral prevista en la ley de contratación estatal implica una facultad especial y reglada que le permite al Estado imponer su reconocimiento y medición de los hechos económicos debidamente soportados, de manera obligatoria frente al contratista , para hacer exigible los saldos del balance y

permite al Estado imponer su reconocimiento y medición de los hechos económicos debidamente soportados, de manera obligatoria frente al contratista , para hacer exigible los saldos del balance y derivar de su propia liquidación otros efectos que la ley reconoce frente al no pago de las sumas debidamente valoradas en el registro de la cuenta final de liquidación.” 4.2.) De la Resolución No. 0380 del 02 de julio de 2013

43. La entidad fundamentó la liquidación unilateral del Contrato de Prestación de Servicios 0342 de 2012 así (fls. 1132 a 1139, c.4): “Que en el mes de septiembre de 2012 y con el fin de dar inicio al nuevo proceso de selección objetiva para la contratación del servicio de vigilancia, la Entidad adelantó el respectivo estudio de mercado evidenciando que dentro de la ejecución del contrato No. 342 de 2012, en la facturación presentada por el contratista, el ítem de servicios adicionales, correspondiente a sistema cerrado de televisión -CCTV, medios tecnológicos, grabadores y domos entre otros, presentaba un sobreprecio.

Que el estudio de mercado adelantado dio como resultado en el valor ponderado de los servicios adicionales a la suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($9.037. 266.00) M/CTE, valor que incluye tecnología superior y mayor número de medios tecnológicos a disposición de la Entidad, que los suministrados en el contrato 342 de 2012. Que el valor que se facturó de forma mensual para los servicios

número de medios tecnológicos a disposición de la Entidad, que los suministrados en el contrato 342 de 2012. Que el valor que se facturó de forma mensual para los servicios adicionales durante la ejecución del contrato No. 342 de 2012, por parte de la Unión Temporal Águila - Nueva Era, fue el valor de

CUARENTA MILLQNES DE PESOS ($40.000,000.00) M/CTE.

Que efectuada la comparación entre el valor del estudio de mercado realizado por la entidad, en el mes de septiembre de 2012, frente al valor facturado por el Contratista para los servicios adicionales se presentaba una diferencia cercana al 450%.” (…) “Que en ese orden de ideas, y frente a los argumentos arriba expuestos se tiene que el contratista Unión Temporal Águila - Nueva Era con su actuar desconoció los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones contractuales entre la administración y los proponentes, al presentar una facturación mensual por servicios adicionales por la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (S40.000 479.00) M/CTE, cuando el valor real y de mercado de dichos servicios correspondía a una suma no superior

de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000,000.00 ) M/CTE.”11

Referencia: 110013336033 201500198 01

Demandante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho

Referencia: 110013336033 201500198 01

Demandante: Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho “Que por cada periodo facturado el contratista cobro un sobreprecio

equivalente a TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y

NUEVE PESOS.

Que de conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993 y específicamente el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 arriba transcritos, en uso de las facultades legales y luego de haber requerido a la Unión Temporal Águila - Nueva Era para la firma de la liquidación del contrato, procede la DNE en Liquidación a liquidar unilateralmente el contrato 342 de 2012 así; Que una vez verificado la ejecución del objeto del contrato, el Supervisor del mismo certificó su cumplimiento a satisfacción. Que no obstante haberse cumplido a satisfacción, la Entidad constató que el valor que se canceló de forma mensual por el concepto de servicios tecnológicos presenta un sobreprecio de cerca del 450% frente al valor del mercado. “Que el contratista Unión Temporal Águila - Nueva Era facturó por los servicios prestados la totalidad del valor del contrato, es decir, la suma de MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES ($1.048.966.937.00) de los cuales se canceló por parte de la DNE en Liquidación, el valor de

NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES ($1.048.966.937.00) de los cuales se canceló por parte de la DNE en Liquidación, el valor de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($937.812.973.00) M/CTE y en el mes de diciembre de 2012 se constituyó una cuenta por pagar por

valor de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL

SESENTA Y CUATRO PESOS ($111.154.064.00) MCTE.

Que el valor rea

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