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TA CUN - 110013336033 20150036201-(15-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033 20150036201-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un patrullero como consecuencia del disparo que le propinó un compañero / RIESGO EXCEPCIONAL (…) el daño que sufrió el señor (…) ocurrió en el servicio, mientras realizaba labores de verificación de información con otros compañeros, y uno de ellos, el Subintendente (…), disparó su arma de dotación oficial “sin tener en cuenta la precaución necesaria”. 33. Por lo anterior, el hecho sí es imputable a la entidad demandada, pues ese disparo no se produjo en combate ni en desarrollo de una operación militar, sino como producto de un riesgo excepcional por el uso irregular de un arma de fuego afectada al mismo servicio, que le impuso una carga adicional respecto de los demás agentes de Policía, la cual él no estaba en el deber de soportar. (…) 36. En efecto, si bien el manejo de armas es una actividad peligrosa inherente a la labor militar, el hecho de que quien las manipule sea experto en esta labor, por el entrenamiento brindado por la misma institución, no lleva consigo que la actividad deje de ser peligrosa, ni que los riesgos y consecuencias derivadas de la misma, desaparezcan. 37. Por lo anterior, la sala encuentra que no le asiste razón al apelante, pues en este caso sí se configuró la imputabilidad jurídica de la entidad demandada porque las lesiones del señor (…) fueron consecuencia de un riesgo excepcional, evento que produjo un daño antijurídico a los demandantes. (…)

imputabilidad jurídica de la entidad demandada porque las lesiones del señor (…) fueron consecuencia de un riesgo excepcional, evento que produjo un daño antijurídico a los demandantes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por uniformado voluntarios o profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, corregida el 25 de julio siguiente, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 146 a 168, 186 a 189 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES2

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

I. ANTECEDENTES2

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1.) Síntesis del caso

1. El 20 de abril de 2013, el señor Richar Manuel Yanes Reyes en condición de patrullero de la Policía Nacional, fue herido con arma de fuego por un compañero mientras adelantaban labores de verificación de información en una discoteca de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en desarrollo de una comisión de servicios.

2. El 28 de julio de 2014, la Junta Médica Laboral lo calificó como apto para la actividad militar y determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.46% por incapacidad permanente parcial (fls. 4 a 13 c.1). 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que se presentó una falla en el servicio, así como un riesgo excepcional, porque la herida de la víctima directa se produjo por la manipulación de armas de fuego (fls. 4 a 13 c.1).

4. La Policía Nacional adujo que el hecho obedeció al hecho exclusivo del agente que ejecutó la acción, que en todo caso, constituía un riesgo propio del servicio y le otorgó al demandante una indemnización de $10.850.087,34 desde el año 2015 (fls. 73 a 84, 73 a c.1).

3.) Trámite

5. La demanda fue presentada el 28 de abril de 2015 (fl. 13 c.1) y admitida por el

Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 14 de octubre de 2015 (fls. 45 y 46 c.1).

Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 14 de octubre de 2015 (fls. 45 y 46 c.1).

6. Con ocasión de la redistribución de procesos dispuesta para los juzgados

administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C. en el Acuerdo No. CSBTA 15430, el expediente fue remitido a la Sección Primera y por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que avocó el conocimiento en providencia del 19 de enero de 2016 y admitió la reforma de la demanda el 16 de febrero siguiente (fls. 22 a 43, 50 a 53, 58 a 62 c.1).

7. En la audiencia inicial del 23 de noviembre de 2016, el a quo fijó el litigio, para establecer “ si se configura o no un daño antijurídico atribuible a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional que conlleve a la obligación de reparar los presuntos perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el patrullero Richar Manuel Yanes Reyes” (fls. 98 a 103 c.1).

8. El 15 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero profirió sentencia escrita, (fls. 146 a 168, c.1), apelada el 01 de junio y 9 de agosto de 2017 por la Policía Nacional (fls. 172 a 177 y 197 a 200 c.1).

9. La decisión fue objeto de corrección aritmética de oficio por error en la liquidación de los perjuicios materiales el 25 de julio siguiente (fls. 186 a 189 c.1).

172 a 177 y 197 a 200 c.1).

9. La decisión fue objeto de corrección aritmética de oficio por error en la liquidación de los perjuicios materiales el 25 de julio siguiente (fls. 186 a 189 c.1).

10. El 19 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el a quo, en la que se corrigió la parte resolutiva del fallo, para señalar que la condenada era la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Finalmente, la audiencia se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo que la apelación fue concedida (fls. 205 a 210 c.1).3

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

11. El recurso fue repartido el 31 de enero de 2018 al despacho ponente (fl. 218 c.1) que en auto del 16 de febrero del 2018 lo admitió (fl. 220 c.1) y el 8 de abril de 2019 corrió traslado para alegar (fl. 234 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba

12. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 2, 3, 37 a 41, 56 c.1).  Antecedentes médico laborales del señor Richar Manuel Yanes Reyes (fls. 1 a 4, 11 y siguientes c.2). 5.) La sentencia de primera instancia

13. El a quo abordó el análisis del asunto desde el título de imputación de riesgo excepcional y señaló que si bien la víctima directa se encontraba en ejercicio de

4, 11 y siguientes c.2). 5.) La sentencia de primera instancia

13. El a quo abordó el análisis del asunto desde el título de imputación de riesgo excepcional y señaló que si bien la víctima directa se encontraba en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, la herida se produjo con el arma de su compañero, quien la manipuló de manera descuidada sin tomar las precauciones necesarias.

14. En ese sentido, aseguró que las premisas del caso se enmarcan dentro de la excepción al riesgo propio del servicio y, en consecuencia, se configuró la responsabilidad administrativa por riesgo excepcional.

15. Reconoció perjuicios morales a la víctima directa, a sus padres, hermanos, esposa e hijos y daño a la Salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la víctima directa (fls. 146 a 168 c. ppal.).

16. Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia, quedó del siguiente tenor (fls.

205 a 209 c. ppal.): “FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de las lesiones sufridas por el PT RICHAR MANUEL YANES REYES identificado con la C.C. No. 1.067.836.827, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2013 en la ciudad de Cali (Valle).

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales

las siguientes sumas:

PERJUICIOS MORALES:

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales

las siguientes sumas:

PERJUICIOS MORALES:

INDEMNIZADO SMLMV EQUIVALENTE EN

PESOS Richar Manuel Yanes Reyes (víctima directa) 20 SMLMV $14.754.340 Dunis Reyes Páez (madre de la víctima) 20 SMLMV $14.754.340 José Manuel Yanes Lucas (padre de la víctima) 20 SMLMV $14.754.3404

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Yulie Katrina Cervantes López (conyugue de la víctima) 20 SMLMV $14.754.340 Yorledis María Yanes Cervantes (hija de la víctima) 20 SMLMV $14.754.340 SellYan Yohana Yanes Cervantes (hija de la víctima) 20 SMLMV $14.754.340 Yesenia Esther Yanes Reyes (hermana de la víctima) 10 SMLMV $7.377.170 Amaury Manuel Yanez Reyes(hermano de la víctima) 10 SMLMV $7.377.170 Claudia Milena Yanes Reyes(hermana de la víctima) 10 SMLMV $7.377.170 Neyis De Los Reyes Yanez Reyes(hermana de la víctima) 10 SMLMV $7.377.170

DAÑO A LA SALUD:

de la víctima) 10 SMLMV $7.377.170 Neyis De Los Reyes Yanez Reyes(hermana de la víctima) 10 SMLMV $7.377.170

DAÑO A LA SALUD:

INDEMNIZADO SMLMV EQUIVALENTE

EN PESOS

Richar Manuel Yanes Reyes (víctima directa) 20 $14.754.340

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor del demandante RICHAR MANUEL YANES REYES por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $45.425.110,14. 6.) El recurso de apelación

17. La parte demandada señaló que el a quo no tomó una decisión acertada, porque las heridas sufridas por el patrullero se originaron en el cumplimiento de su deber como miembro activo de la Policía Nacional y, en todo caso, no procedía indemnización alguna porque ya le había sido reconocida una indemnización por parte de la institución. Adicionalmente, aseguró que la víctima directa continuaba vinculado laboralmente y señaló que en virtud de la inimputabilidad del daño no era posible reclamar el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados (fls. 172 a 177, 197 a 200 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia

18. La demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 223 a 226 c.1).

II. CONSIDERACIONES5

7.) Actuación en segunda instancia

18. La demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 223 a 226 c.1).

II. CONSIDERACIONES5

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1. La competencia

19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2. Cuestión previa

20. Con el recurso de apelación, la demandada allegó un extracto de hoja de vida del señor Richar Manuel Yanes Reyes (fls. 199 y 200 c. ppal.), aportado en el término de la ejecutoria del auto que admitió los recursos – art. 212 del CPACA.

21. No obstante, se advierte que en la providencia del 10 de agosto de 2016, se fijó fecha para la audiencia inicial y se requirió a la demandada para que remitiera copia de los antecedentes relacionados con el asunto de la referencia y tuviera en su poder (fls.93 y 94 c.1), sin que cumpliera con la referida carga1.

22. La parte demandante tampoco aportó los documentos que permitieran establecer la condición del señor Richar Manuel Yanes Reyes al interior de la entidad con posterioridad a la determinación del porcentaje de disminución de su capacidad laboral, a pesar de que contaba con los medios para obtenerlos.

establecer la condición del señor Richar Manuel Yanes Reyes al interior de la entidad con posterioridad a la determinación del porcentaje de disminución de su capacidad laboral, a pesar de que contaba con los medios para obtenerlos.

23. Por lo anterior, la Sala no valorará el referido documento, porque no cumple con las condiciones legales para su decreto en esta instancia. 1 Artículo 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se

decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.6

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3. Asunto a resolver

24. La Sala debe establecer si las lesiones que sufrió el señor Richar Manuel Yanes Reyes mientras se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional y como consecuencia de la activación accidental del arma de dotación oficial de uno de sus compañeros, son imputables a la entidad demanda, o si por el contrario, como lo adujo el apelante, están relacionadas con el riesgo propio del servicio. 24.1. En caso de confirmarse la responsabilidad de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones ordenadas por el a quo, de conformidad con los argumentos de la recurrente.

servicio. 24.1. En caso de confirmarse la responsabilidad de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones ordenadas por el a quo, de conformidad con los argumentos de la recurrente.

4. El régimen de responsabilidad

25. La sala coincide con el régimen objetivo de responsabilidad aplicado por el a quo, puesto que a pesar de que las lesiones de los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional , diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.

26. Precisamente bajo este último título de imputación (riesgo excepcional) se analizó este caso en primera instancia, pues las lesiones del señor Yanes Reyes fueron atribuidas a una actividad peligrosa, dado que se originaron por la activación de un arma de dotación oficial por parte de uno de sus compañeros, en desarrollo de un operativo.

27. En este evento, la responsabilidad se exonera cuando se pruebe la fuerza mayor, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o de la víctima3.

5. De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

28. En este caso, consta que el señor Yanes Reyes se desempañaba como Patrullero adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL para la fecha de los hechos, esto es, para el 20 de abril de 2013, pues de conformidad con los antecedentes plasmados en la Junta Médico Laboral del 28 de julio de 2014, para ese momento llevaba 10 años aproximadamente en la institución (fls. 3 y 4 c.2).

con los antecedentes plasmados en la Junta Médico Laboral del 28 de julio de 2014, para ese momento llevaba 10 años aproximadamente en la institución (fls. 3 y 4 c.2). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 73001-2331-000-2006-01910-01(40253). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-2240301, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Rurh Stella Correa, entre otras.7

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

29. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron las siguientes (calificación del Informe Administrativo por Lesión No. 235

del 16 de septiembre de 2013, fls. 1 y 2 c.2):

Esta unidad fue informada mediante memorando No. 03161/DIJIN, de la novedad ocurrida el pasado 20 de abril de 2013, siendo

Esta unidad fue informada mediante memorando No. 03161/DIJIN, de la novedad ocurrida el pasado 20 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 23:30 horas, con el señor Patrullero YANES REYES RICHAR MANUEL, funcionario adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, quien se encontraba en comisión de servicio realizando labores de verificación de información en compañía de otros funcionarios en una discoteca de razón social María Parranda en la ciudad de Cali, fue así como se sacó el arma para guardarla en un canguro el señor Subintendente SÁNCHEZ SOTELO ELMER ENRIQUE, sin tener en cuenta la precaución necesaria y la accionó causándole la lesión al señor Patrullero YANES REYES, motivo para trasladarlo hasta las instalaciones de la clínica Los Remedios de la Ciudad de Cali, donde le brindaron atención médica y le diagnosticaron herida de otras partes del tórax, generándole incapacidad medico laboral.

27. Las lesiones se calificaron como “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE TRABAJO” (artículo 24 literal b) del Decreto 1796/2000).

30. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional a través del Acta

No. 1565 del 28 de julio de 2014, determinó (fls. 3 y 4 c.2):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

VI. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. HERIDAS PROYECTIL ARMA DE FUEGO HEMITORAX

IZQUIERDO TRATADO CON TORACOTOMÍA SIN SECUELAS

FUNCIONALES.

2. CICATRICES DESCRITAS.

(…)

B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO

19.46%

Total: DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO

19.46%

D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde al literal: B _ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de accidente de trabajo.

(…)8

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

31. Los resultados fueron ratificados por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 21 de abril de 2015 (copia del acta No. TML15-3-042

MDNSG-TML-41.1, fls. 20 a 23 c.2).

Militar y de Policía el 21 de abril de 2015 (copia del acta No. TML15-3-042 MDNSG-TML-41.1, fls. 20 a 23 c.2).

32. Por lo anterior se deduce que el daño que sufrió el señor Yanes Reyes ocurrió en el servicio, mientras realizaba labores de verificación de información con otros compañeros, y uno de ellos, el Subintendente ELMER ENRIQUE SÁNCHEZ SOTELO, disparó su arma de dotación oficial “sin tener en cuenta la precaución necesaria”.

33. Por lo anterior, el hecho sí es imputable a la entidad demandada, pues ese disparo no se produjo en combate ni en desarrollo de una operación militar, sino como producto de un riesgo excepcional por el uso irregular de un arma de fuego afectada al mismo servicio, que le impuso una carga adicional respecto de los demás agentes de Policía, la cual él no estaba en el deber de soportar.

34. Es del caso precisar que en el expediente no obran pruebas de que se configuró una causal eximente de responsabilidad, pues la sola afirmación de la carencia de precaución necesaria en la manipulación del arma, contenida en la calificación del Informe Administrativo por Lesión, no es suficiente para tener como configurado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o la fuerza mayor (párrafo 26. y 30.)4.

35. Sobre este punto, la sala advierte que en casos como el presente, en el que se debaten los daños producidos por los propios agentes estatales en desarrollo de una actividad peligrosa, el Estado está obligado a responder siempre que el hecho ocurra por causa de la misma actividad peligrosa. 4 En relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus agentes al

de una actividad peligrosa, el Estado está obligado a responder siempre que el hecho ocurra por causa de la misma actividad peligrosa. 4 En relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus agentes al usar armas de dotación oficial, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 17827, con ponencia del Consejero Alier E. Hernández Enríquez, indicó (consultar en el mismo sentido: sentencia del 2 de septiembre de 2009, exp. 17827 Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez): Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. (…)

reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. (…) Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de dotación oficial, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con la realización del riesgo creado”.9

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

36. En efecto, si bien el manejo de armas es una actividad peligrosa inherente a la labor militar, el hecho de que quien las manipule sea experto en esta labor, por el entrenamiento brindado por la misma institución, no lleva consigo que la actividad deje de ser peligrosa, ni que los riesgos y consecuencias derivadas de la misma, desaparezcan.

37. Por lo anterior, la sala encuentra que no le asiste razón al apelante, pues en este caso sí se configuró la imputabilidad jurídica de la entidad demandada porque las lesiones del señor Richar Manuel Yanes Reyes fueron consecuencia de un riesgo excepcional, evento que produjo un daño antijurídico a los demandantes.

38. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión del Juzgado Tercero

de un riesgo excepcional, evento que produjo un daño antijurídico a los demandantes.

38. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión del Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

6. De los reproches a la tasación de la indemnización en sede judicial

39. La Sala advierte que la entidad demandada concluyó su escrito de apelación, asegurando que los “perjuicios” “ no están llamados a prosperar, puesto que la indemnización ya fue reconocida y pagada, y [Richar Manuel Yanes Reyes] aún continua en actividad, lo que implica que sigue devengando SU SALARIO MENSUAL” (fls. 177 y 198 c. ppal.).

40. Sobre el punto, a pesar de que no existe prueba alguno que sustente la afirmación del referido pago, es del caso precisar que en diversas oportunidades esta Sala ha indicado que no desconoce la compatibilidad entre la indemnización reconocida en sede administrativa y la indemnización que se busca en sede judicial5. Al respecto, ha establecido: 3) Actualmente la tendencia jurisprudencial que comparte esta Sala, es aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual. La razón, es que las prestaciones sociales que se pueden llegar a reconocer, tienen como fuente, la relación jurídico – laboral del demandante con la Administración Pública; en tanto, la indemnización reconocida en

prestaciones sociales que se pueden llegar a reconocer, tienen como fuente, la relación jurídico – laboral del demandante con la Administración Pública; en tanto, la indemnización reconocida en trámite de un proceso declarativo, tiene como fuente la responsabilidad de la entidad que se demanda. 4) Jurisprudencialmente esas prestaciones sociales, surgen del nexo laboral, en cambio, la indemnización de los perjuicios demostrados en el proceso ordinario, tienen su origen y fundamento, en la responsabilidad extracontractual del Estado . En otras palabras, en el primer supuesto, la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral y en donde, no se estudia la conducta de la Entidad, y en segundo evento, nace de medio de control de reparación directa, en donde se imputa una responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños que consideran ocasionados y sobre los cuales se le impone la obligación de reparar. 5 Sentencia del 13 de diciembre de 2018, Rad. 2015-0647, Demandante: German Moreno Oliveros contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. M.P: Juan Carlos Garzón Martínez.10

Referencia: 110013336033 201500362 01

Demandantes: Richar Manuel Yanes Reyes y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5) Para concluir este argumento, resalta la Sala, que en casos como el presente, en donde se pretende el reconocimiento de un perjuicio de índole material –cuando ya en sede administrativa se

  1. Para concluir este argumento, resalta la Sala, que en casos como el presente, en donde se pretende el reconocimiento de un perjuicio de índole material –cuando ya en sede administrativa se le reconoció indemnización a for faites claro que la causa del perjuicio es diferente, sin embargo, la finalidad de ambas puede ser la misma, si se tiene en cuenta, que el concepto reconocido por la Entidad demandada en sede administrativa, tiene relación con una compensación dineraria inherente a la actividad militar y que puede dar lugar, a que el demandante, pueda: i) objetar el reconocimiento hecho por la Junta Médico Laboral ó, ii) demandar ese acto administrativo de carácter laboral, iii) sin embargo, esta situación no es óbice para que, en sede de reparación, pueda demostrar con los medios probatorios correspondientes, que no fue reparado de manera integral y que el perjuicio, era superior al liquidado por la Entidad demandada, en razón a la normativa especial existe a favor del personal de las fuerzas militares.

Con fundamento en las anteriores precisiones, encuentra la Sala que, en sede de reparación no se demostró con los medios de prueba correspondientes el perjuicio reclamado. La parte actora no acreditó en esta instancia el perjuicio, ni tampoco el monto de aquel. En este punto, considera la Sala pertinente recordar que el principio de reparación integral, implica restituir a la víctima del daño, a la situación en la que se encontraba con anterioridad a este o en condiciones similares a la que estaba. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el lucro cesante, busca reparar lo que se dejó de

en la que se encontraba con anterioridad a este o en condiciones similares a la que estaba. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el lucro cesante, busca reparar lo que se dejó de percibir si no hubiera ocurrido el daño antijurídico y bajo esa premisa, al Juez de la reparación le corresponde establecer la diferencia entre lo pagado por la Entidad y el derecho de la víctima directa a causa del daño causado ; en otras palabras, determinar cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente. Finalmente, en gracia de discusión, teniendo en cuenta la gravedad del daño antijurídico, la Sala debe ser clara al indicar que el legislador estableció su forma de reparación integral, y es por medio de la pensión de invalidez, con la cual se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima a c

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