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TA CUN - 110013336033-20150049902-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033-20150049902-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336033-201500499-02

Demandantes : ALBA LUCIA BRIÑEZ BETANCOURT Y

OTRA Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DEL GUAVIAREMUNICIPIO DE CALAMARDEPARTAMENTO DE VICHADAMUNICIPIO DE CUMARIBODEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL.

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), ALBA LUCIA BRIÑEZ BETANCO URT y LEIDY JOHANA NARANJO BRIÑEZ por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO

NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE,

intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO

NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE,

MUNICIPIO DE CALAMAR, DEPARTAMENTO DE VI CHADA, MUNICIPIO DE CUMARIBO y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. por los perjuicios irrogados a las demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado de que fueron víctimas, en razón al conflicto armado interno sufrido en la vereda de Palmarito, Municipio de Cumaribo, Departamento de Vichada.2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

PRETENSIONES:

2. En la demanda se formularon la siguiente pretensión declarativa:

“[…] Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE MUNICIPIO DE CALAMAR DEPARTAMENTO DE

VICHADA - MUNICIPIO DE CUMARIBO - Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 161 del Código Civil). y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales la ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA y el DAÑO FISIOLÓGICO, por la afectación de los

de conformidad con los parámetros jurisprudenciales la ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA y el DAÑO FISIOLÓGICO, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad: Derechos de los niños. Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad: Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación: Derechos económicos, soci ales y culturales; Derecho a la unidad familiar: Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal: Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional. Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad d e escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación, Derecho a mi vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, ocasionados a las demandantes, C11 SU condición de víctimas directas, en atención a los daño s antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los convocantes, así: . Lesiones personales en la humanidad de ALBA LUCIA BRIÑEZ BETANCOURT, hecho ocurrido en el mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el Municipio de Calamar, Departamento del Guaviare.

Desplazamiento Forzado ocurrido el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil siete (2007), en la vereda de Palmarito, Municipio de Cumaribo, Departamento de Vichada . […]”

Desplazamiento Forzado ocurrido el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil siete (2007), en la vereda de Palmarito, Municipio de Cumaribo, Departamento de Vichada . […]”

HECHOS1

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. La señora, Alba Lucía Briñez Betancourt en el año 1995, residía en el Municipio de Calamar, donde ejercía comercial y laboralmente mediante la venta de empanadas antioqueñas. Lugar donde en octubre del mismo año recibió por parte de miembros pertenecientes al grupo de las FARC, múltiples lesiones personales con arma blanca al colocar resistencia frente a los actos sexuales no consentidos que pretendían ocasionarle . A causa de lo anterior la demandante fue atendida en el Hospital de Calamar, Guaviare. Sin embargo, no instauró denuncia por temor a las posibles represalias.

1 Para efectos de contextualización, se tiene en cuenta el resumen de los hechos que se realizó en la sentencia de primera instancia.3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

4. Transcurridos ocho (8) años, en el 2003, la señora Alba Lucía Briñez Betancourt recibió amenaz as de muerte por parte de un miembro perteneciente al grupo de las FARC EP, quien a su vez comete un atentado lanzando una granada a la vía pública ocasionando lesiones a particulares y a miembros del Ejército Nacional.

5. En el año 2004, la señora Alba Lucía Briñez Betancourt y su hija Leidy Johana

lanzando una granada a la vía pública ocasionando lesiones a particulares y a miembros del Ejército Nacional.

5. En el año 2004, la señora Alba Lucía Briñez Betancourt y su hija Leidy Johana Naranjo Briñez, presenciaron un atentado en medio de fuego cruzado por parte de miembros del grupo de las FARC EP, situación que les obliga a abandonar el lugar y trasladarse de manera inmediata a la vereda de Palmarito en el municipio de Cumaribo del Departamento de Vichada, lugar donde según la demandante no había presencia de la fuerza pública y por ende los grupos al margen de la ley pertenecientes a las FARC EP, operaban abiertamente.

6. En el año 2007, dos sujetos vestidos con camuflados y armados, se presentaron en el negocio de víveres que tenía para la fecha y ofrecieron dinero a la joven Leidy Johana Naranjo Briñez de 11 años de edad con el fin de que se uniera a las filas subversivas . Situación con la que la señora Alba Lucía Briñez Betancourt -madre de la menorno estaba de acuerdo. Por tanto, intervino para que su hija no fuera reclutada, circunstancia que generó amenazas de muerte y le informaron que en dos (2) días regresarían pa ra reclutar a la menor.

7. El 17 de febrero de 2007, al no encontrar a la menor le advirtieron a la madre que en caso de oponerse al reclutamiento debía abandonar el lugar, de lo contrario la asesinarían y reclutarían a la menor en 24 horas, lo que las llev ó a desplazarse.

8. En consecuencia, el día 18 de febrero de 2007, las demandantes se vieron

contrario la asesinarían y reclutarían a la menor en 24 horas, lo que las llev ó a desplazarse.

8. En consecuencia, el día 18 de febrero de 2007, las demandantes se vieron forzadas a migrar y/o desplazarse inmediatamente a Villavicencio, donde

permanecieron hasta el año 2010, cuando se vieron forzados a Bogotá D.C. con la finalidad de proteger sus vidas ante nuevas amenazas que habían recibido.4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

9. Según la información suministrada por las directas afectadas, para las autoridades locales y departamentales era de pleno conocimiento la situación de peligro colectivo que se vivía en el munici pio de Calamar -Guaviare y en Cumaribo -Vichada, por cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley, que causaban graves violaciones. A pesar de lo anterior, la fuerza pública no garantizó la eficiente protección de los derechos y bienes de l as demandantes.

10. Las entidades demandadas omitieron la adopción de medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creado por la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona.

11. Por los hechos victimizantes r elacionados, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció e incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas -RUV desde el día 27 de diciembre de 2007.

12. Las demandantes, radicaron varias peticiones ante varias entidades, entre las

el Registro Único de Víctimas -RUV desde el día 27 de diciembre de 2007.

12. Las demandantes, radicaron varias peticiones ante varias entidades, entre las cuales está, la CORTE CONSTITUCIONAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL para la ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL a las VÍCTIMAS y la PROCURADURÍA DELEGADA para el APOYO a las VÍCTIMAS del CONFLICTO ARMADO con el fin de informar s u crítica situación económica, solicitando infructuosamente, entre otras, el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa y la aplicación de los efectos inter communis, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU254 de 2013.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

13. El diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de

Bogotá D.C.5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

14. El veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) 2, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos.

15. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPAC A y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado

15. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPAC A y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16. El veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió

sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la ac ción contenciosa ejercida a través del medio de control de Reparación Directa y, en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […]“

17. La Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) el Consejo de Estado determinó que la decisión adoptada en la referida sentencia SU 254 de 2013 no constituía una regla judicial aplicable a los asuntos de d esplazamiento forzado ventilados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; ii) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento de unificación, fijó las premisas a tener en cuenta frente a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se ventilen pretensiones indemnizatorias con ocasión de delitos de lesa humanidad, mismo que resulta plenamente aplicable en el caso concreto ; iii) la Corte Constitucional indicó, que la

reparación directa cuando se ventilen pretensiones indemnizatorias con ocasión de delitos de lesa humanidad, mismo que resulta plenamente aplicable en el caso concreto ; iii) la Corte Constitucional indicó, que la caducidad solo inicia a contabil izarse desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento que el daño es imputable a Estado, siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente, es razonable y

2Mediante Auto de fecha 20 de abril de 2016 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda.6 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional; iv) no hay medio de prueba alguno que dé cuenta de las lesiones personales sufridas por la señora Alba Lucía Briñez y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron el despl azamiento forzado; v) la caducidad se debe computar desde el momento en que sucedió el desplazamiento forzado de los demandantes; vi) como el desplazamiento ocurrió el 18 de febrero de 2007-, la demanda se presentó de manera extemporánea, pues el plazo ve ncía el 18 de febrero de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN

18. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) la caduc idad se debe

18. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) la caduc idad se debe computar desde la sentencia SU -254 de 2013, la cual estableció que en los eventos de desplazamiento forzado, los términos se computaban desde la ejecutoria de esa providencia; ii) en el presente asunto, el hecho victimizaste no ha cesado, por cuanto las demandantes no han retornado del lugar de donde fueron desplazados, razón por la cual no ha operado la caducidad de la acción, de conformidad con los precedentes del Consejo de Estado.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

19. El 28 de mayo de 2021, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

20. Por acta individual de reparto de 19 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

21. En proveído del 20 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador realizó las siguientes actuaciones: i) admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.7 Reparación Directa Recurso de Apelación

Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.7 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

22. DEMANDANTE. Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales reiteró los argumentos que sustentan el recurso de la apelación.

23. MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL . A través de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales en síntesis indi có: i) no hay medios de prueba que permita configurar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; ii) a las Fuerzas Armadas no se le puede pedir lo imposible en consideración a la grave situación de orden público que atraviesa el país, es por ello que la actuación de la fuerza pública es de medios y no de resultado; iii) los lamentables hechos no se pueden atribuir al Ejército Nacional, por cuanto no se ha demostrado que la Entidad se haya sustraído en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, pues como se demuestra con la prueba y los testimonios que reposan en el expediente los autores del presunto desplazamiento fueron directamente las grupos al margen de la ley; iv) en cuanto a la señora ALBA LUCIA BRIÑEZ y su familia, era imposible dejar por parte del EJÉRCITO NACIONAL personal para su protección, porque el Ejército no está para la protección individual de personas o familias, para ello

cuanto a la señora ALBA LUCIA BRIÑEZ y su familia, era imposible dejar por parte del EJÉRCITO NACIONAL personal para su protección, porque el Ejército no está para la protección individual de personas o familias, para ello está la Policía Nacional y el extinto DAS. El desplazamiento no es imputable a las fue rzas militares; v) es pertinente mantener la decisión de primera instancia, dado que la parte demandante no demostró la falla de la administración, ni el nexo causal entre el hecho y el daño que afirma sufrió.

24. MUNICIPIO DE CALAMAR . Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales en síntesis indicó: i) el Municipio no podía garantizar de forma absoluta los derechos y libertades de cada uno de sus habitantes, menos aún, cuando desconocía la situación particular de cada uno de ellos; ii) se desconocía la situación de amenaza o riesgo que ahora alegan las demandantes, o que la misma fuera evidente y que aun así el municipio de Calamar omitiera algún deber de seguridad. Por tanto, resulta claro su ausencia de responsabilidad en este asunto.8

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

25. MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, durante el término procesal, no emitió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

26. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós

26. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

27. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código Ge neral del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

28. De otra parte, de conformidad c on la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

29. Previamente la Sala advierte, que en el presente asunto la parte actora imputó dos daños antijurídicos diferentes. El primero, referido con las lesiones personales ocasionadas a ALBA LUCIA BRIÑEZ BETANCOURT. El segundo, relacionado con el desplazamiento forzado del cual fueron objeto las demandantes. Frente a lo anterior, la juez de primera instancia declaró la9

Reparación Directa

personales ocasionadas a ALBA LUCIA BRIÑEZ BETANCOURT. El segundo, relacionado con el desplazamiento forzado del cual fueron objeto las demandantes. Frente a lo anterior, la juez de primera instancia declaró la9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

caducidad de la acción para los dos daños antijurídicos. Por su parte el apelante solamente cuestionó la caducidad frente al desplazamiento forzado. En ese sentido, dado las previsiones normativas respecto de la competencia en segunda instancia, la Sala solamente se pronunciará frente al desplazamiento forzado.

30. Hecha la anterior precisión se tiene que el apelante sostiene, que no operó la caducidad de la acción por dos circunstancias fácticas y jurídicas: i) la sentencia SU -254 de 2013, determinó a partir de cuándo operaba la caducidad de la acción para los eventos de desplazamiento forzado; y, ii) en el caso particular, no ha desaparecido el hecho victimizante.

31. En relación con los efectos de la sentencia SU-254 de 20133 la Sala observa, que el apelante se encuentra realizando una inadecuada interpretación del referido precedente, por cuanto la Corte Constitucional en esa oportunidad no se pronunció sobre el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa, ejercida a través del medio de control de reparación directa, sino del alcance jurídico del artículo 25 4 del de decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915 (indemnización en abstracto en el trámite de la acción de

tutela), obsérvese:

sino del alcance jurídico del artículo 25 4 del de decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915 (indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela), obsérvese:

[…] estos jueces olvidaron (a) que se trata de ciudadanos que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta y se trata de sujetos de especial protección constitucional; (b) que existen diversas vías de reparación a víctimas de desplazamiento: la vía judicial y la vía administrativa; (c) que en estos casos, se trata del reconocimiento y otorgamiento de la reparación integral e indemnización por la vía administrativa, la cual no requiere, de ninguna manera, haber agotado previamente la vía judici al, bien por la jurisdicción penal o por la contencioso administrativa; (d) que la vía administrativa para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento, de qué tratan los expedientes bajo examen, debe seguirse ante las entidades y organismos del Gobierno encargadas de esta materia, […]

3 Corte Constitucional: Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). 4 ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la vi olación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así

en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

; y finalmente, (e ) olvidaron los jueces que las vías administrativas y judiciales de reparación no son excluyentes, sino complementarias.

(ii) De otra parte, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, negó la pretensión de reparación por parte de los accionantes, argumentando que éstos tenían otra vía para la obtención de la reparación y que lo que les correspondía era acudir a la vía contencioso

Prosperidad Social, negó la pretensión de reparación por parte de los accionantes, argumentando que éstos tenían otra vía para la obtención de la reparación y que lo que les correspondía era acudir a la vía contencioso administrativa. A juicio de la Sala, con este argumento, la entidad accionada, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, confundió las diferentes vías para acceder a la reparación integral. De este modo, no diferenció, de una parte, entre la vía judicial para la reparación, que puede darse, bien en el proceso penal, mediante el incidente de reparación, o bien, por la vía contencioso administrativa , a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de grupo; y de otra parte, la vía administrativa para la reparación, que como su nombre lo indica, se encuentra a cargo de las entidades de carácter administrativo del Estado, y se realiza a través de programas masivos de reparación, […]

Olvidó también la accionada, que estas diferentes vías de repara ción no son ni subsidiarias ni excluyentes las unas respecto de las otras, sino más bien complementarias, de manera que (a) no es necesario el agotamiento de una de ellas para poder acudir legítimamente a la otra, y por tanto, no se les puede exigir a los ciudadanos en condición de desplazamiento, que agoten la vía judicial para que puedan recurrir a la vía administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de la reparación y la indemnización; (b) que por tanto, de ninguna manera se les puede negar el r econocimiento y otorgamiento de los distintos mecanismos de reparación y de indemnización vía administrativa, argumentando que los ciudadanos desplazados tienen otra vía, la judicial, mediante el proceso penal o

puede negar el r econocimiento y otorgamiento de los distintos mecanismos de reparación y de indemnización vía administrativa, argumentando que los ciudadanos desplazados tienen otra vía, la judicial, mediante el proceso penal o el contencioso administrativo, para la obten ción de su derecho a la reparación integral, y (iii) que de otra parte, la vía judicial y la vía administrativa de reparación deben estar articuladas y tener un carácter complementario la una respecto de la otra, con el fin de lograr el pleno reconocimiento y protección del derecho a la reparación integral de la población desplazada.[…]

En cuanto a la procedencia de la indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela , esta Sala reitera su jurisprudencia en relación con el alcance normativo del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que (a) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, (b) la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y (c) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho; en el fallo de tutela, el juez podrá, de manera oficiosa, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado y que la liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente mediante trámite incidental. […]

Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace

a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C -099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de le sa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indeminización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa[…]”.11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336033-201500499-02

32. En cuanto al segundo argumento, referido a que no ha cesado el hecho victimizante, el Consejo de Estado 6 precisó que en eventos de desplazamiento forzado el término de caducidad de la acción se computará desde cuando las víctimas retornen a su lugar de origen. Al respecto indicó:

victimizante, el Consejo de Estado 6 precisó que en eventos de desplazamiento forzado el término de caducidad de la acción se computará desde cuando las víctimas retornen a su lugar de origen. Al respecto indicó:

“[…] En ese sentido, toda vez que se encuentra acreditado el retorno al lugar de origen de los demandantes, considera la Sa la que es a partir de ese momento en que cesó su desplazamiento y, por ende, podían acudir a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos, pues en el expediente no reposa medio probatorio alguno que dé cuenta de que para ese momento existían amenazas en contra alguno de los hoy demandantes y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno o que se les impidiera ejercer su derecho de acción[…]”7

33. Igualmente, el Consejo de Estado señaló, que cuando no existe prueba referida a que el despl

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