TA CUN - 110013336033-2017-00305-01-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033-2017-00305-01-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION E IGUALDAD – UARIV – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Del derecho fundamental de petición – Confirma fallo que ordenó el amparo solicitado por el accionante PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza del señor (…), al no responder de forma concreta, de fondo y congruente su solicitud de indemnización administrativa, o si por el contrario, pese a no ser oportuna la respuesta, la entidad atendió el pedimento del actor en forma clara, íntegra, congruente y de fondo. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Teniendo en cuenta que el derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015, vale la pena traer a colación los artículos 13 y 14 de dicho estatuto, que disponen: De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades con el propósito de obtener determinada información o de provocar un pronunciamiento sobre un tema específico, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de
faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades con el propósito de obtener determinada información o de provocar un pronunciamiento sobre un tema específico, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones carácter particular debe darse en el término de quince (15), salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. Se conoce en el expediente que el (…) presentó petición ante la UARIV, con radicado No. 2017-711-2311574-2 del 24 de octubre de 2017, solicitando: “1. De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización. “… Se manifiesta que se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 27 salarios mínimos…”.
Mediante Oficio No. 201772031959331 de 4 de diciembre de 2017, la UARIV dio respuesta al anterior pedimento, en el sentido de señalar que el actor junto con su núcleo familiar tiene reconocida la medida de indemnización administrativa, razón por la cual se estableció el turno No. GAC-170526.440 para su pago. En razón a lo anterior, se le indicó al interesado que es necesario que lleve a cabo el proceso de documentación requerido por la entidad (actualización de datos –
por la cual se estableció el turno No. GAC-170526.440 para su pago. En razón a lo anterior, se le indicó al interesado que es necesario que lleve a cabo el proceso de documentación requerido por la entidad (actualización de datos – entrega de documentos), para lo cual debe acercarse a un punto de atención a partir del año 2018, para recibir la orientación al respecto. La anterior respuesta fue enviada por correo al peticionario, a través de la empresa de correo 4-72, a la dirección suministrada en el derecho de petición, la cual coincide con la aportada en el escrito de tutela.FALLO DE TUTELA
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Bajo ese escenario, la Sala advierte que la petición elevada por el actor el 24 de octubre de 2017, fue resuelta por la entidad de fondo, toda vez que el Oficio No. 201772031959331 de 4 de diciembre de 2017, cumple con las características que ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para entender como satisfecho el derecho de petición, en consideración a que la autoridad peticionada informó al interesado que tiene la medida de indemnización administrativa aprobada y le señaló el estado de su solicitud, y lo instó a que se acerque a un punto de atención con el fin de obtener la asesoría correspondiente y obtener detalles sobre la documentación faltante. No obstante lo anterior, la respuesta no fue íntegra y congruente , en consideración a que la víctima solicitó expresamente “ Se expida CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO” , punto respecto del cual no se pronunció la
No obstante lo anterior, la respuesta no fue íntegra y congruente , en consideración a que la víctima solicitó expresamente “ Se expida CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO” , punto respecto del cual no se pronunció la entidad. En ese sentido, no hay lugar a acoger los argumentos planteados en el recurso de alzada, encaminados a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente confirmar la decisión impugnada, haciendo énfasis en que el Oficio No. 201772031959331 de 4 de diciembre de 2017, no satisface la garantía constitucional invocada por el accionante, en cuanto no se pronunció frente al último punto de la petición, relacionado con la expedición de la certificación de víctima, razón por la cual debe persistirse en el amparo del derecho por esta vía judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA Nº 009
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CESAR EVELIO GONZÁLEZ ARICAPA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
REFERENCIA: 110013336033-2017-00305-01
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 04 de diciembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
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I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones El señor CESAR EVELIO GONZÁLEZ ARICAPA , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV.
En efecto, a folio 1 del expediente, se lee: “PETICIÓN Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas de desplazamiento forzado”. 1.3. Supuestos fácticos Como hechos que fundamentan las pretensiones 1, el actor adujo que el 25 de octubre de 2017 interpuso petición ante la accionada solicitando que se informe una fecha cierta de cuándo le van a pagar la indemnización administrativa por ser
Como hechos que fundamentan las pretensiones 1, el actor adujo que el 25 de octubre de 2017 interpuso petición ante la accionada solicitando que se informe una fecha cierta de cuándo le van a pagar la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado. A la fecha de radicación de la solicitud de amparo, manifiesta que la entidad no ha proferido respuesta de fondo, únicamente le ha indicado que debe realizar el PAARI, ante lo cual señala que ya lo inició.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas La entidad accionada, no se pronunció dentro del término otorgado por el despacho de origen.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 2, amparó el derecho invocado por el señor CESAR EVELLIO GONZÁLEZ ARICAPA, habida consideración a que la 1 Folio 1. 2 Folios 14 a 19.
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entidad encartada no contestó la demanda, y por lo tanto operó la presunción de legalidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual el dicho del demandante respecto de la no contestación del derecho de petición, cobra certeza.
legalidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual el dicho del demandante respecto de la no contestación del derecho de petición, cobra certeza. En ese sentido, el a quo advirtió la vulneración del derecho de petición del accionante, y de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 28 de abril de 2017, ordenó a la UARIV que antes del 31 de diciembre de 2017, diera respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada por el actor el 25 de octubre de 2017, señalando una fecha cierta para su entrega, sin que ello implique que la respuesta sea favorable a lo solicitado.
4. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial radicado el 11 de diciembre de 2017, la UARIV presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, señalando que la entidad dio contestación de fondo a la solicitud del actor mediante oficio del 4 de diciembre de 2017.
Respecto del caso concreto, señaló que el accionante se encuentra inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que tiene aprobada la medida de la indemnización administrativa, razón por la cual en tiempo atrás se le otorgó turno para el pago (turno GAC-170526.440) y se le instó a que se acercara a la entidad para aportar unos documentos de su grupo familiar, sin embargo, el interesado no colaboró activamente con el proceso, situación que ocasionó el incumplimiento del pago en la fecha señalada (26 de mayo de 2017). Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV le reiteró al peticionario la importancia de
embargo, el interesado no colaboró activamente con el proceso, situación que ocasionó el incumplimiento del pago en la fecha señalada (26 de mayo de 2017). Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV le reiteró al peticionario la importancia de que allegue los documentos requeridos, con el fin de dar continuidad al proceso, para lo cual debe acercarse a un punto de atención desde el año 2018 los días viernes. Una vez esté completa la documentación solicitada, la entidad dispondrá de un término de 3 meses como mínimo para coloca los recursos presupuestales de la medida de indemnización, toda vez que deben hacerse algunas verificaciones, y cruces de datos con el FOSYGA y otras entidades del estado. La información anterior fue relacionada en el oficio calendado el 4 de diciembre de 2017, por el cual se dio respuesta de fondo a la petición incoada por el demandante. Así mismo, la respuesta se envió por correo certificado a la dirección suministrada por el peticionario tanto en la petición como en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, en el presente caso se está ante la presencia de un hecho superado, razón por la cual, la entidad solicita que se revoque el fallo impugnado y se declare la carencia actual de objeto.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza del señor CESAR EVELIO GONZÁLEZ ARICAPA, al no responder de forma concreta, de fondo y congruente su solicitud de indemnización administrativa, o si por el contrario, pese a no ser oportuna la respuesta, la entidad atendió el pedimento del actor en forma clara, íntegra, congruente y de fondo. 2.3 TESIS DE LA SALA Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó dentro del trámite de la tutela, se establece que la entidad accionada, a través del Oficio No. 201772031959331 de 4 de diciembre de 2017, suministró una respuesta clara y de fondo a la parte actora y además, la comunicó por correo certificado al interesado, a través de la empresa de correos 4-72. Sin embargo, la respuesta no fue congruente porque omitió pronunciarse sobre un punto (expedición del certificado de víctima), razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho.
congruente porque omitió pronunciarse sobre un punto (expedición del certificado de víctima), razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho. 2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 2.4.1. De la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto Otros de los beneficios contemplados por el legislador a favor de las víctimas del conflicto, es la indemnización administrativa, prevista a modo de reparación junto con otros medios o mecanismos, contempladas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011:
“Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
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I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.” (subrayas por fuera del texto).
Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.” (subrayas por fuera del texto).
Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reemplazar al monto de dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.
Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas , mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la
orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de homicidio, se indemnizará al afectado con una suma de hasta cuarenta (40) s.m.m.l.3 3 ARTÍCULO 149. MONTOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.
Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. PARÁGRAFO 1o. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. PARÁGRAFO 2o. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más
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Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. Así mismo, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como
acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011 y por tanto no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes. A su turno, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011, consigna lo siguiente: “Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral .” (Subrayas por fuera del texto).
Con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la
miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral .” (Subrayas por fuera del texto).
Con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la indemnización por vía administrativa, se expidieron una serie de resoluciones
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(resolución 0223 de 2013 y Resolución 0090 de 2015. A través de ésta última se estableció que los criterios de priorización sería aquellos que consignara el Decreto 1377 de 2001 ) que se constituyeron en las herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnización de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario. En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. En efecto, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.7.4.5. ACCESO PRIORIZADO A LA RUTA DE REPARACIÓN. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar
ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto. Artículo 2.2.7.4.7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado . La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:
1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan
de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI.
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto” (subrayas fuera del texto)
Ahora bien la Jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado acerca de la indemnización por vía administrativa que se otorga a las víctimas del conflicto armado y la relación existente entre esta y el derecho constitucional fundamental de reparación integral.
En este sentido, en sentencia de unificación SU-254 de 2013, la Corte Constitucional encontró que respecto de la indemnización por vía administrativa, existían 3 de grupos de víctimas de la siguiente manera:
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“(a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el
fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente; (b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011. (Negrilla de la Sala).” 2.4.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Teniendo en cuenta que el derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 4, vale la pena traer a
general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Teniendo en cuenta que el derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 4, vale la pena traer a colación los artículos 13 y 14 de dicho estatuto, que disponen: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (se resalta) 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Vigente a partir del 27 de julio de 2016.
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De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autor
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