TA CUN - 110013336033-2019-00022-01-(09-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033-2019-00022-01-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C, nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ROSEMBER ALZA CARO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS EXPEDIENTE: 110013336033201900022 01
S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió amparar los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital del demandante.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA El señor Rosember Alza Caro, interpuso acción de tutela el 4 de febrero de 2019, contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, mínimo vital y dignidad humana.
Impetra las siguientes: PRETENSIONES “1. Ampárense mis derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima.
2. Se Ordene a las autoridades competentes de la policía metropolitana acatar la sentencia C211 de 2017 sin más dilaciones a la providencia acusada.
3. Se ordene el amparo el derecho al adulto mayor y a los afro descendientes, al mínimo vital y a la dignidad humana.
sentencia C211 de 2017 sin más dilaciones a la providencia acusada.
3. Se ordene el amparo el derecho al adulto mayor y a los afro descendientes, al mínimo vital y a la dignidad humana.
4. Que se me devuelvan los componentes de mi unidad productiva decomisados de mi unidad productiva.
5. Se ordene a la autoridad competente levantar los comparendos que están en contra mía como vendedor informal y ser sujeto de especial protección.”Expediente No. 11001333603320190002201 2
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción de Tutela – Fallo La anterior pretensión tiene como fundamento los siguientes, HECHOS Relató el demandante que, es “víctima del conflicto armado y ser vendedor informal acudo ante su despacho con el objeto de que se proceda y de aclaración a los acontecimientos en los hechos ocurridos en la temporada del mes de diciembre los agentes de la policía metropolitana en la referencia del comparendo No. 11-0010441293, sin justificación alguna, de otro lado me encontraba con mi compañera de nombre NELLY MARCELA OCAMPO quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1.010.192.904 Soacha Cundinamarca. Donde allí con mi unidad productiva un surtido de medias se le hizo un inventario de mi unidad productiva y en el cual por huir de la policía se me extravió y hasta la presente fecha la mercancía que portada de mi unidad productiva no ha sido recuperada, y se desconoce el paradero” (sic) Indicó que, “En los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2018 los agentes de
que portada de mi unidad productiva no ha sido recuperada, y se desconoce el paradero” (sic) Indicó que, “En los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2018 los agentes de la Policía, en la Calle 11 con 12, en un triciclo de mi unidad productiva donde injustificadamente se me hizo un comparendo, y a la vez se me decomisó un cuchillo que lo necesitaba para mi labor productiva en el cual llevo productos necesarios para ejecutar mis labores como trabajador, donde me indicaron que era decomisado. Y se me decomisó un parasol el cual estaba guardado dentro del triciclo. En el acta levantada por los Agentes, como se puede observar la información suministrada en el comparendo, y en el acta se hace incomprensible ilegitimada para poder entenderla, y para solicitar que sean protegidos mis derechos. Pues queda demostrado que las autoridades en cabeza de la policía metropolitana encargadas del orden del espacio público están cometiendo abusos de autoridad y haciendo excesivos comparendos sin justificación alguna y decomisando los productos para la unidad productiva para el mínimo vital y esencial de mi núcleo familiar” Precisó que “…la sentencia No C-211 DE 2017 de la H. Corte Constitucional Sala Plena, donde indicó las siguientes aplicaciones: 1. Declarar exequible por el cargo examinado, el artículo 140, numeral 4 de la Ley 1801 de 2016, por las razones expuestas en esta providencia. En la referencia indicada se le solicito a la H. corte
examinado, el artículo 140, numeral 4 de la Ley 1801 de 2016, por las razones expuestas en esta providencia. En la referencia indicada se le solicito a la H. corte constitucional por intermedio de petición el día 17 de noviembre del año 2017 en elExpediente No. 11001333603320190002201 3
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Acción de Tutela – Fallo Auto Expedientes No. D-11639, Magistrado ponente JOSE FERNANDO REYES CUARTAS que para que se aplicara esta sentencia los ciudadanos afectados debían recurrir a la acción de tutela para que se aplique en debida forma esta sentencia. Las autoridades en cabeza de la Policía Encargada del orden del espacio público, se les indica y se les hace saber esta providencia y hacen caso omiso ya que desconocen esta providencia de la corte constitucional, esto indica que se encuentra una desobediencia absoluta, donde no acatan una sentencia constitucional y a la vez haciendo abuso exagerado de la autoridad, perjudicando la dignidad humana y el derecho al trabajo.” Sostuvo que “De otra parte la ineficacia de los gobiernos de turno y en la ausencia del estado nos roca someternos a la informalidad por considerarse que como lo es las autoridades competentes nacional y distrital se desconocen y se ve la ausencia desproporcionada por no encontrarse los derechos económicos y sociales debidamente superados por este sentido tenemos que estar como vendedores informales o ambulantes donde nos encontramos discriminados en ausencia de las autoridades que conforman los derechos sociales y económicos”. (fls. 1 a 7)
debidamente superados por este sentido tenemos que estar como vendedores informales o ambulantes donde nos encontramos discriminados en ausencia de las autoridades que conforman los derechos sociales y económicos”. (fls. 1 a 7)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director de la Defensoría del Espacio Público y al Secretario de Gobierno Distrital de Bogotá para que rindieran informe acerca de lo que les compete en esta acción, providencia que fue notificada vía electrónica el 6 de febrero de 2019 (f 14). Las autoridades accionadas se pronunciaron así: SECRETARIA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE (fs 21-29 c. ppal).
Señala la entidad demandada que su representada la ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE, mediante memorando interno No. 20195330001193, allegó a la Secretaria de Gobierno sus argumentos respecto de los hechos de la acción de tutela.Expediente No. 11001333603320190002201 4
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción de Tutela – Fallo Arguyó que, “Se genera certeza entonces que, el accionante cuenta con mecanismos de defensa alternos, pues la acción de tutela tiene la característica
Acción de Tutela – Fallo Arguyó que, “Se genera certeza entonces que, el accionante cuenta con mecanismos de defensa alternos, pues la acción de tutela tiene la característica propia de ser subsidiaria o residual, es decir, que ante la existencia de otro mecanismo de defensa, no se puede utilizar la acción de tutela como mecanismo principal y mucho menos para eludir los procedimientos ordinarios, para evadir instancias y menos aún para adelantar procesos paralelos o alternos…” Indicó que “de conformidad con la afirmación señalada por el accionante en cuanto es sujeto de especial protección por ser víctima del conflicto armado y se encuentra debidamente registrado en el Registro Único de Victimas de la Población Desplazada, es menester vincular al presente amparo constitucional a la ALTA CONSEJERIA PARA LOS DERCHOS DE LAS VICTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACION, así como al INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL-IPES, quienes eventualmente tienen interés como terceros legítimos y pueden ser coadyuvantes o partes de la presente acción de tutela” Informó que “En cuanto a los derechos conculcados por la ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE se propone la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que mi representada, no está llamada a responder por los hechos narrados por el accionante, en cuanto a los supuestos abusos cometidos por la POLICÍ A METROPOLITANA DE BOGOTA D.C, entidad que debería pronunciarse por los hechos narrados por el accionante.”
por los hechos narrados por el accionante, en cuanto a los supuestos abusos cometidos por la POLICÍ A METROPOLITANA DE BOGOTA D.C, entidad que debería pronunciarse por los hechos narrados por el accionante.” ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARIA JURIÍDICA DISTRITAL. (fs. 4851 del c.ppal) En primer lugar realiza un pronunciamiento respecto los hechos invocados por el tutelante y concluye: “…la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaria Jurídica Distrital, no es la entidad competente para darle tramite a la solicitud del accionante, en ese sentido, esta Dirección procedió a dar traslado del escrito de tutela a las entidades competentes.” (fl. 49) Enseguida, hace un análisis de la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inimputabilidad causal o falta del nexo causal y finaliza: “…es claro que en la presente acción de tutela no se establece cuáles fueron las presuntas omisiones porExpediente No. 11001333603320190002201 5
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción de Tutela – Fallo parte de mi representada, pues no existe prueba o cargo alguno del accionante en su contra” Finalmente manifiesta que, teniendo en cuenta que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, que de igual manera se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta del nexo causal, solicita su
fundamental del accionante, que de igual manera se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta del nexo causal, solicita su desvinculación y declararla exenta de toda responsabilidad respecto de los hechos narrados por el accionante. INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIALIPES (fs. 84-85 vto.) Al respecto la Subdirectora Jurídica y de Contratación del IPES indicó que, “Revisada la base de datos de los vendedores informales, encontramos que el señor Accionante se encuentra registrado en el IPES, como vendedor informal y como persona víctima de la violencia y ha estado adscrito a varios programas que la Entidad entrega a quienes se encuentran vinculados como beneficiarios , mas no es el Instituto para la Economía Social encargada de recuperar el espacio público, ni quien hace decomisos de implementos en el espacio público, esto le corresponde directamente a los Alcaldes Locales con el apoyo de la Policía Metropolitana, es en razón de estas circunstancias que no se entiende el por qué se nos vincula a esta acción de tutela…” Solicita su desvinculación debido a que no existe legitimación en la causa por pasiva, resaltando que la entidad no pudo vulnerar derechos fundamentales del actor por cuanto no le corresponde la recuperación del espacio público ni el decomiso de materiales, como se señala en el presente caso. POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DE BOGOTÁ (96-105 vto.) Indica que “Se solicitó por correo electrónico informe aclaratorio sobre el procedimiento policial mediante el cual se le realizo un comparendo por estar en
POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DE BOGOTÁ (96-105 vto.) Indica que “Se solicitó por correo electrónico informe aclaratorio sobre el procedimiento policial mediante el cual se le realizo un comparendo por estar en especio publico recuperado al señor ROSEMBER ALZA CARO, quienes indicaron lo siguiente: “De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi Coronel, con el fin dar cumplimiento a la solicitud mediante correo electrónico enviado desde ese despacho el día 09 de febrero del año en curso a las 09:13 horas en donde se solicita se remita unExpediente No. 11001333603320190002201 6
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción de Tutela – Fallo informe aclaratorio del procedimiento, así mismo se envié copia del comparendo No. 110010441293 realizado al señor al Señor ROSEMBER ALZA CARO, C.C. 91.360.097, por lo anterior y con el fin de brindar una oportuna respuesta me permito informar lo siguiente.
Se tomó contacto con el uniformado el patrullero Gomales Terán Rolando Alberto quien realizó la orden de comparendo y aclaró los hechos y circunstancias en la que se impuso orden de comparendo al accionante comparendo No. 110010441293 realizado al señor al Señor [SIC] ROSEMBER, a quien a pesar de que desde el año 2017 que entró en vigencia la Ley 1801 de 2016, se le viene indicando de manera verbal que en el sector de San Victorino no se puede ubicar para la venta de sus productos alimenticios que tiene que solicitar al DADEP una
que desde el año 2017 que entró en vigencia la Ley 1801 de 2016, se le viene indicando de manera verbal que en el sector de San Victorino no se puede ubicar para la venta de sus productos alimenticios que tiene que solicitar al DADEP una ubicación donde o puede realizar siendo reiterativo su comportamiento en contra del Código Nacional de Policía y de Convivencia, de igual manera la se encuentra vigente para la ciudad de Bogotá se el Decreto Distrital No. 098 y de esta desprende la Resolución 086 emanada del DADEP inventario espacios públicos recuperados, el cuadrante de San Victorino se encuentra dentro de los espacios públicos recuperados. Para la fecha de los hechos (16-12-2018) y no 14-11-2018 como indica el accionante, se realizaron actividades concernientes al mantenimiento prevención y control de la ocupación indebida del espacio público, para los días sábados y miércoles en el sector de San Victorino se presenta culturalmente una actividad comercial que es llamada "madrugón" y para la cual se utilizan los medios de policía contemplados en la ley 1801 de 2016. ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no
órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. PARÁGRAFO. El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la
Ley 599 de 2000. ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE ACTIVIDAD.
Es el cese inmediato de una .actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente para sus participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio, la autoridad de Policía informará por escrito y de manera inmediata a la autoridad competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que hubiere lugar. ARTÍCULO 156. RETIRO DE SITIO. Consiste en apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al público, área protegida o de especial importancia ecológica, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de Policía dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de otros medios, así como de las medidas correctivas a que haya lugar. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este medio cuando sea necesario. Ante el incumplimiento de la orden de policía y la con la observancia del
uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este medio cuando sea necesario. Ante el incumplimiento de la orden de policía y la con la observancia del comportamiento contrario a la convivencia se procedió a realizar orden de comprendo No. 11-001-0441293, se identificó el presunto infractor, en la casilla de reconocimiento de población vulnerable el presunto infractor manifiesta se [SIC], desplazado lo cual quedo consignado en la orden de3 comparendo, de la misma forma se le explico el proceso verbal inmediato que se estaba realizando y de la misma forma quedó consignado en la casilla 11 del comparendo, se firma y se le entrega copia del mismo.Expediente No. 11001333603320190002201 7
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción de Tutela – Fallo Posteriormente, hace referencia al registro nacional de medidas coercitivas, señalando las infracciones del demandante y asevera la entidad demanda “ Lo que demuestra la ocupación indebida del espacio público y mucha resistencia a cumplir las órdenes emanadas de las autoridades administrativas, ordenes que son de estricto cumplimiento para la Policía Metropolitana de Bogotá quienes tenemos la obligación de coadyuvar a garantizar la seguridad, tranquilidad y salubridad pública a todos los residentes de Bogotá, de igual forma brindando protección a los derechos fundamentales a la libre locomoción, primando el interés general al particular.” Afirma que la imposición de la orden de comparendo se realizó de acuerdo a la
derechos fundamentales a la libre locomoción, primando el interés general al particular.” Afirma que la imposición de la orden de comparendo se realizó de acuerdo a la normatividad vigente y las ordenes de los Alcaldes locales y agrega que el comparendo de 11 de junio de 2018 se originó porque el demandante se encontraba ocupando espacio público en violación de normas vigentes, se solicitó que se retirara del lugar y se negó.
Aclara que: “ los uniformados de la Policía Metropolitana de Bogotá, NO imponen multas solamente las señalan en la orden de comparendo, pues estas son medidas de competencia de los Inspectores de Policía y son ellos quienes deciden en última instancia si imponen o revocan la medida correctiva indicada en la orden de comparendo” Argumenta lo siguiente: “como se puede observar la persona accionante han [SIC] desarrollado comportamientos contrarios a la convivencia, lo que ha generado motivos para que los uniformados de policía acudan al llamado de la ciudadanía o de oficio a atender los mismos, desplegando las acciones correspondientes a fin de conjurar la situación de orden público, haciendo uso de los medios y medidas establecidos en el Código Nacional de Policía y Convivencia.” De igual forma, hace referencia al marco legal vigente frente al uso indebido del espacio público e indica “los operativos de recuperación del espacio público buscan de manera preventiva y pedagógica que los particulares no ocupen o sigan ocupando el espacio público en violación de la normatividad vigente, ya que el objeto de las medidas correctivas es “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar,
ocupando el espacio público en violación de la normatividad vigente, ya que el objeto de las medidas correctivas es “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”.Expediente No. 11001333603320190002201 8
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción de Tutela – Fallo Arguye que “no se puede pretender erróneamente por vía de la acción constitucional de tutela, buscar la solución a una problemática social, cuando la normatividad de policía es clara en establecer que para el manejo de tales asuntos se debe adelantar por medio de un procedimiento administrativo junto con el IPES, autoridad competente para reubicarla en lugares donde no incurra en contravención por invasión al espacio público.” También hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela, la carencia actual de objeto y la inexistencia del perjuicio irremediable y concluye: “… se solicita al Despacho declarar la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, ya que la Policía Metropolitana de Bogotá- Estación de Policía Santafé y Fuerza Disponible grupo Espacio Público, ha venido actuando conforme lo ordena la constitución, no siendo cierto que repriman y amenacen de manera verbal, teniendo en cuenta que al evidenciarse los antecedentes aportados a la acción de tutela la institución policial le ha venido aplicando la ley 1801 de 2016, de lo cual ha acudido al debido proceso presentando sus recursos de ley, pero sigue en el empeño de seguir realizando infracción a la ley por lo que corresponde que los
tutela la institución policial le ha venido aplicando la ley 1801 de 2016, de lo cual ha acudido al debido proceso presentando sus recursos de ley, pero sigue en el empeño de seguir realizando infracción a la ley por lo que corresponde que los miembros de la institución apliquen las medidas que establece el Código Nacional de Policía…” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO. (fs. 106-111) La entidad vinculada realiza un pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda, e indica las competencias de las Alcaldías Locales, del IPES y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y afirma “Como se mencionó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, de acuerdo con sus funciones establecidas en el Acuerdo 018 de 19991 [SIC]- norma de creación de la entidad por el Concejo de Bogotá, no se encarga de custodiar el espacio público, por cuanto el espacio público está dado para el disfrute colectivo de acuerdo con su destinación urbanística; y en el evento que algún ciudadano incurra en algunas de las conductas señaladas por el Código Nacional de Policía y Convivencia ( Ley1801 de 2016) y en el Código Nacional de Policía ( Acuerdo 079 de 2003), utilizando inadecuadamente el espacio público , son las autoridades policivas las llamadas a adoptar las medidas correctivas aplicables según el caso.”Expediente No. 11001333603320190002201 9
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Acción de Tutela – Fallo
Agrega que “… el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Acción de Tutela – Fallo Agrega que “… el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, no ha desconocido ningún derecho fundamental alegado por el accionante, toda vez que como bien se expuso en este escrito, las Alcaldías Locales son la primera autoridad de Policía de la Localidad y dentro de sus funciones se encuentra la de adelantar el respectivo proceso de restitución, con el fin de recuperar las zonas de uso público que se encuentran indebidamente culposas”.
Argumenta lo siguiente: “…es preciso reiterar que no se vulnero ningún derecho del tutelante, por el contrario, el goce del espacio público constituye el derecho que le asiste a toda la comunidad y con dicho objetivo, su protección no puede ejercerse atendiendo únicamente raciocinios o suposiciones individuales. Se reitera que los bienes de uso público deben tener la destinación acorde con la finalidad propia de su naturaleza, pues el carácter común de aquellos no autoriza el uso indiscriminado de tales espacios. En este orden de ideas se tiene que la utilización de los andenes y las vías públicas etc., para comercializar productos y servicios o para extender las fronteras autorizadas por la administración constituye uso indebido del espacio público y, además, su perturbación puede afectar derechos fundamentales de amplia protección constitucional…” Concluye que el Departamento vinculado no ha desconocido los derechos fundamentales del demandante, pues la entidad no es autoridad policiva.
ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMAS, LA PAZ Y RECONCILIACIÓN - ACDVPA (fs. 118-127)
fundamentales del demandante, pues la entidad no es autoridad policiva. ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMAS, LA PAZ Y RECONCILIACIÓN - ACDVPA (fs. 118-127) Realiza su manifestación teniendo en cuenta el traslado efectuado por la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indicando que, “se verificó en las bases de datos y aplicativos de la Alta Consejería para los Derechos de la Víctimas, la Paz y la Reconciliación – ACDVPR – y de los documentos que obran en el traslado de la acción de tutela, no se evidencia que el accionante haya radicado solicitud o consulta alguna ante nuestras oficinas de correspondencia” Indica que, “la ACDVPR, no ha incumplido con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y sus derechos reglamentarios, en el sentido de complementar las medidas de atención y reparación integral en beneficio de la víctimas del conflicto armado residentes en la ciudad de Bogotá, de conformidad con su competencia, por lo queExpediente No. 11001333603320190002201 10
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción de Tutela – Fallo no existe relación que la vincule con la causa tutelar. Así las cosas, es claro que frente a la solicitud del accionante no es posible predicar responsabilidad por parte de la ACDVPR, en razón que desbordan sus competencias, pues como se señaló en el presente documentos, el señor ROSEMBER ALZA CARO ya se encuentra incluido en el RUV además que la acción desplegada por la policía nacional corresponde a un proceso administrativo que nada tiene que ver con las funciones
en el presente documentos, el señor ROSEMBER ALZA CARO ya se encuentra incluido en el RUV además que la acción desplegada por la policía nacional corresponde a un proceso administrativo que nada tiene que ver con las funciones asignadas a la ACDVPR, en el Decreto Distrital 425 de 206.” Finalmente alega la falta de competencia y legitimación por pasiva, y solicita su desvinculación de la presente acción, en razón a que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 18 de febrero de 2019 (fs. 75 a 83 c. ppal), amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con base en la Sentencia T-424 de 2017 y consideró: “…se colige que es deber del estado velar por la protección del espacio público, sin perjuicio de que deban adelantarse políticas públicas para la garantía de las personas que se dedican a las ventas informales dada su situación de vulnerabilidad.” Analiza el A quo si se presenta el perjuicio irremediable en el caso en concreto y cita la Sentencia T-225 de 1993, y concluye: “a) En cuanto al primer elemento, el perjuicio es actual, atendiendo a que el accionante indica que el 16 de diciembre de 2018 le fue decomisado a él y a su compañera sus elementos de trabajo, con el que manifiesta provee lo necesario para su subsistencia y la de su familia, sin que se le haya hecho entrega de tales elementos, o explicado el procedimiento. b) Frente al segundo elemento, las medidas a adoptar denotan el carácter de
compañera sus elementos de trabajo, con el que manifiesta provee lo necesario para su subsistencia y la de su familia, sin que se le haya hecho entrega de tales elementos, o explicado el procedimiento. b) Frente al segundo elemento, las medidas a adoptar denotan el carácter de urgencia, como quiera que ésta es la única actividad laboral que desempeña el actor y su estado de vulnerabilidad al no tener los medios para proveerse los recursos necesarios para su auto-sostemiento [SIC]. c) En tercer lugar, el perjuicio al cual se encuentra avocado el actor es grave ya que como se explicó líneas atrás, de la actividad que desempeña depende el proveerse sus necesidades básicas. d) Finalmente, se evidencia la necesidad de acceder a la acción en forma impostergable.” Considera el despacho que “… en la presente acción se acredito la ocurrencia del perjuicio irremediable invocado por el actor al ser una persona de especialExpediente No. 11001333603320190002201 11
Accionante: Rosember Alza Caro Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción de Tutela – Fallo protección atendiendo la actividad que desempeña, y pese a no haber acreditado estar incluido en el RUV como desplazado, por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado, en el plenario no está acreditado que se le haya dado una solución real a su situación, en el sentido de orientarlo con el fin de incluirlo en los programas establecidos por la administración para formalizar su actividad”.
Arguyó que “ se señaló al despacho que el accionante y la señora Nelly Marcela
solución real a su situación, en el sentido de orientarlo con el fin de incluirlo en los programas establecidos por la administración para formalizar su actividad”. Arguyó que “ se señaló al despacho que el accionante y la señora Nelly Marcela Martínez Campo se presentaron ante esa entidad”, haciendo referencia a la Alcaldía Local de Santa Fe, y que “se les indico que el día lunes 11 de febrero de 2019 se podrían acercar a la bodega de la Alcaldía para realizar la diligencia de entrega real y material de los bienes objeto de aprehensión, no se tiene certeza de si dicha diligencia fue llevada a cabo ya que la respuesta
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