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TA CUN - 110013336033-2019-00198-01-(17-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033-2019-00198-01-(17-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO:  ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE:FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA interpuso acción de tutela en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita lo siguiente: “PRIMERA: CONCEDER el amparo de los principios y derechos constitucionales fundamentales, protegiendo de manera inmediata y

urgente EL DERECHO A PARTICIPAR DIRECTAMENTE EN LAS

constitucionales fundamentales, protegiendo de manera inmediata y

urgente EL DERECHO A PARTICIPAR DIRECTAMENTE EN LAS

DECISIONES QUE ME ESTÁN AFECTANDO por las entidades

1PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA accionadas, de igual manera solicito se me conceda EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, considerando que ningún propietario ha tenido participación, en este plan parcial y esto se debe a las varias conductas restrictivas y dominantes por las entidades accionadas adelante reuniones sin los verdaderos dueños de la tierra. Solicito se conceda EL DERECHO A LA INFORMACIÓN donde se pueda tener conocimiento de causa del plan parcial El Edén – El Descanso directamente de las entidades accionadas con información clara, precisa y concreta sin ninguna clase de restricción, solicito se conceda EL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO por las entidades accionadas, para que se me otorguen las mismas garantías y derechos que se le ha venido dando a la comunidad indígena, solicito se me proteja EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA en cuanto al uso y goce que he tenido ya que se está afectando directamente por las entidades accionadas.

SEGUNDA: ORDENAR a la Empresa de Renovación y DESARROLLO

goce que he tenido ya que se está afectando directamente por las entidades accionadas.

SEGUNDA: ORDENAR a la Empresa de Renovación y DESARROLLO Urbano de Bogotá que dentro del marco de sus funciones general la integración de una mesa de concertación dentro de la formulación del plan parcial (El Edén – El Descanso), para poder tener la información verás y adecuada, poder debatir y tener derecho a la participación para el diseño de los planos de mi terreno, y decidir de acuerdo al Decreto Distrital 521 de

2006.

TERCERA: ORDENAR a la alcaldía Mayor de Bogotá que de acuerdo a las órdenes impartidas por el fallo de primera instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la Acción de Tutela con Número de Proceso 25000-23-41-000-2015-00873-01, realice o presente las propuestas como una posible modificación del plan parcial adoptado conforme a las situaciones de hecho, normas urbanísticas y requerimientos de propietarios y se adelante el proceso de participación ya que como lo manifestó esta misma entidad en la contestación que sería inviable la ejecución del plan parcial por ende necesita modificación.

CUARTA: ORDENAR la Alcaldía Mayor de Bogotá, en coordinación de la ERU, realizar la socialización de las propuestas a la comunidad de propietarios actuales para acceder a las mesas de trabajo y participación de en la etapa del proceso de formulación y revisión, para que antes de ser entregado a la Secretaría Distrital de Planeación.

propietarios actuales para acceder a las mesas de trabajo y participación de en la etapa del proceso de formulación y revisión, para que antes de ser entregado a la Secretaría Distrital de Planeación.

QUINTA: DECLARAR la suspensión de los efectos jurídicos de cualquier actuación que propenda a dar continuación de la etapa de formulación y revisión de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos de hechos y derecho para la adopción de dicho plan parcial.

SEXTA: EXHORTAR al Gobernador Distrital de Bogotá para que en el futuro no vuelva a incurrir en las acciones que condujeron a la vulneración a los derechos impetrados y el informar de manera clara, concreta y precisa sobre el proyecto que se desarrolla del plan parcial (El Edén – El

Descanso)” 1.1.2. Hechos

2PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Señala el accionante que el 8 de mayo de 2019 le compró a la señora YESMY ESMERALDA MARTÍN RODRÍGUEZ los derechos herenciales sobre el inmueble identificado con el No. 12 de la manzana 5, sin mejoras ni servicios legalizados y que hace parte de uno de mayor

extensión ubicado en la carrera 87 No. 86B-10 sur en el Barrio Villa Esmeralda en la Localidad de Bosa. Que los derechos herenciales de la vendedora SE configuraban por herencia del señor LUIS ANTONIO MARTÍN CASTRO.

extensión ubicado en la carrera 87 No. 86B-10 sur en el Barrio Villa Esmeralda en la Localidad de Bosa. Que los derechos herenciales de la vendedora SE configuraban por herencia del señor LUIS ANTONIO MARTÍN CASTRO. Afirma que no ha podido gozar de su inmueble porque las Entidades accionadas lo tiene limitado por estar dentro del Plan Parcial El Edén - El Descanso que fue adoptado por el Decreto 521 de 2006. Que el Decreto en mención afectó el inmueble cuando era propietario el señor LUIS ANTONIO MARTÍN CASTRO, sin embargo él no entró a participar en la socialización del Plan Parcial a la que se hace referencia en el artículo 3 de la citada norma. Que en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 388 de 1997 se surtió la fase de información pública y convocatoria a los propietarios, se adelantaron reuniones informativas y de socialización. Afirma que el desarrollo del proceso administrativo de configuración y adopción del plan parcial fue insuficiente y precario en cuanto a la convocatoria y consulta requerida, en especial frente a los propietarios y poseedores, entre ellos con el señor LUIS ANTONIO MARTÍN, después con sus herederos y ahora con el accionante. Que por el desarrollo del citado Plan Parcial El Edén – El Descanso la comunidad Muisca de la Localidad de Bosa interpuso acción de tutela la cual dio curso al proceso 2015-873 y fue fallado en primera instancia el 30 de marzo de 2016 y en segunda instancia el 4 de agosto del mismo año y en el cual se ordenó amparar los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso a favor de dicha comunidad.

fallado en primera instancia el 30 de marzo de 2016 y en segunda instancia el 4 de agosto del mismo año y en el cual se ordenó amparar los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso a favor de dicha comunidad. Que mediante dicha acción de tutela se implementó la consulta previa con EL Cabildo Indígena y se les otorgaron derechos y garantías, sin embargo, al accionante, quien es legítimo propietario y dueño de la propiedad privada no se le ha tenido en cuenta razón por

3PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la cual se está teniendo un trato discriminatorio, violándole el derecho al debido proceso y de participación.

Que cuando se interpuso la impugnación dentro de la referida acción de tutela, las Entidades accionadas señalaron que se realizó una reunión de coordinación y preparación en la cual participó la Secretaría Distrital de Planeación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Metrovivienda y se dijo que se evidenciaba la imposibilidad jurídica, financiera y técnica para la adopción del Plan Parcial lo que implicaba que no se podía adelantar la consulta previa hasta tanto el Alcalde Mayor definiera las acciones que iba a adoptar. Que el Decreto 521 de 2006 es un acto administrativo de carácter general y que tiene la virtualidad de afectar su derecho de propiedad razón por la cual no es aceptable que no se le permita participar de las diferentes decisiones que se tomen. Que para el cumplimiento de la decisión judicial adoptada dentro del proceso 2015-873 se

virtualidad de afectar su derecho de propiedad razón por la cual no es aceptable que no se le permita participar de las diferentes decisiones que se tomen. Que para el cumplimiento de la decisión judicial adoptada dentro del proceso 2015-873 se han adelantado reuniones en las cuales se resolvió modificar el Decreto 521 de 2006 y en efecto se expidió el Decreto 720 de 2017 el cual, en su artículo quinto dispone que se debe ejercer el debido control frente a la suspensión de los efectos del Decreto 521 de 2006 hasta tanto no se culmine el proceso de consulta previa. Que las Entidades Distritales suspendieron y modificaron el Decreto en pro de los derechos de los indígenas, pero no ha tenido en cuenta los derechos de participación de los legítimos propietarios. Que el 29 de mayo de 2019 presentó derecho de petición a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERUcon copia a la Secretaría Distrital de Planeación solicitando que, antes del cumplimiento del Decreto 1077 de 2016 se le entregara un informe y se le hiciera conocer todos los documentos que hagan parte de la modificación del Plan Parcial y así opinar sobre la viabilidad el proyecto. Que en la misma petición solicitó que se le informara sobre las áreas de su terreno que se verían afectadas, que se le vinculara en una mesa de trabajo con el fin de obtener toda la información sobre lo que está ocurriendo frente a su predio.

4PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que en respuesta a la petición la ERU manifestó que se han realizado 18 reuniones con propietarios y poseedores del suelo y que de acuerdo a las directrices impartidas en el Decreto 720 de 2017 carece de competencia para reconocer y declarar hechos o derechos relacionados con la tenencia.

Que no es cierto que se hubieren realizado reuniones con poseedores del suelo y que la respuesta dada por la Entidad da a entender que ningún poseedor puede participar de las reuniones. Que el 26 de junio de 2019 unos funcionarios de la Alcaldía Local le informaron que iba a ser objeto de sanción urbanística por no contar con licencia de construcción, pero que el accionante les explicó que para predios como el suyo no se expedían licencias de construcción por ser parte del Plan Parcial. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT. En su escrito de contestación la Subsecretaria Jurídica alegó la inexistencia de vulneración del derecho fundamental del accionante y la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada. Señaló que esta Entidad no tiene injerencia alguna en las pretensiones de la tutela, sino que la tiene la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. Señaló que el Consejo de Estado ya ha ordenado la protección del derecho a la consulta previa de la comunidad Muisca de Bosa y que dicho derecho fundamental solo lo tienen los

la tiene la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. Señaló que el Consejo de Estado ya ha ordenado la protección del derecho a la consulta previa de la comunidad Muisca de Bosa y que dicho derecho fundamental solo lo tienen los miembros de comunidades indígenas. En consecuencia no son de recibo los argumentos del accionante frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad quien no acredita ser parte de la comunidad Muisca. Que la Secretaría del Hábitat suscribió el Convenio 523 de 2016 con el propósito de aunar esfuerzos para adelantar la consulta previa requerida con ocasión de la modificación del Plan Parcial El Edén – El Descanso, la cual ya se encuentra cumplida.

5PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente a la legitimación en la causa señalo que la competencia de la Entidad se limita a realizar la solicitud de parte u oficio de la etapa previa de gestión de la conformación del expediente para la solicitud de legalización de asentamientos humanos. En consecuencia la modificación del Plan Parcial no es de competencia de la Secretaría del Hábitat. 1.2.2. SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN. El Director de Defensa Judicial hizo una relación de 9 tutelas que por los mismos hechos y con la misma finalidad tuvo conocimiento su representada en el año 2018.

Que a la entidad se han presentado muchos derechos de petición con el mismo objeto de la

una relación de 9 tutelas que por los mismos hechos y con la misma finalidad tuvo conocimiento su representada en el año 2018. Que a la entidad se han presentado muchos derechos de petición con el mismo objeto de la petición arrimada por el accionante, esto es la inclusión del predio como área de manejo diferenciado. Alegó la falta de legitimación en la causa por activa porque el accionante no acreditó la propiedad sobre el inmueble y tampoco cumple con los requisitos de la agencia oficiosa. Que también se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva porque si bien la Secretaría Distrital de Planeación acompaña y coordina el cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del proceso 2015-873, la formulación de la modificación al Plan Parcial El Edén – El Descanso corresponde a la ERU como promotor de dicha modificación. Adicional señala que la competencia para adelantar consultas previas es exclusiva del Ministerio del Interior. Alegó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la normatividad vigente establece que la oportunidad para participar en la adopción de la modificación al Plan Parcial es una vez exista una formulación radicada para su revisión, pues con anterioridad a ello no se cuenta con proyecto de modificación con los respectivos insumos técnicos y urbanísticos que puedan darse a conocer a la comunidad. Que la adopción de Planes Parciales tiene un orden lógico y por etapas así como requisitos previos a la expedición de la norma y por esta razón no resulta adecuado querer anticiparse a las mismas. Lo anterior no obsta para que el interesado solicite información sobre los

6PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

previos a la expedición de la norma y por esta razón no resulta adecuado querer anticiparse a las mismas. Lo anterior no obsta para que el interesado solicite información sobre los

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA temas que considere importantes, aspecto que ha sido satisfecha tal y como lo manifiesta la

ERU. El interesado podrá participar en su debida oportunidad y sin intervenir en el proceso de consulta previa de la comunidad indígena y si lo desea tiene derecho a acudir nuevamente al derecho de petición. Que no se puede suponer que la administración no respetará la etapa de publicidad y participación del proyecto de modificación del Plan Parcial con la población no indígena. Que la tutela además o cumple con el requisito de inmediatez porque desde la expedición de la Sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso 2015-873, esto es el 4 de agosto de 2016 y la reanudación de la consulta previa con la Comunidad Muisca el 22 de agosto de 2016 ha pasado un tiempo que no permite justificar la inactividad del interesado o su contratante. Que han transcurrido más de 2 años y medio desde que la comunidad indígena y no indígena tuvo conocimiento de dichas decisiones. Que el derecho fundamental a la consulta previa es exclusivo para los pueblos indígenas y tribales conforme el Convenio 169 de la OIT, en consecuencia, para la población no

Que el derecho fundamental a la consulta previa es exclusivo para los pueblos indígenas y tribales conforme el Convenio 169 de la OIT, en consecuencia, para la población no indígena, la adopción de instrumentos de planificación, para el caso la modificación del Plan Parcial prevé la etapa y forma de participación a que se ha hecho mención ya varias veces, esto es el Decreto Nacional 1077 de 2015 artículo 2.2.4.1.1.8. relativo a la información pública, citación a propietarios y vecinos. Que de conformidad con la Directiva Presidencial 10 de 2013 la consulta previa no contempla la posibilidad de intervención de la comunidad no indígena y tampoco se trata de un derecho del accionante razón por la cual no es viable que reclame el mismo escenario de consulta previa cuando su participación debe darse en el escenario del Decreto 1077 aludido. Por lo anterior no puede hablarse de una medida discriminatoria puesto que el trato diferente tiene fundamento constitucional. 1.2.3. SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL. En su informe señaló que el mismo Decreto 521 de 2006 en sus consideraciones refirió las etapas surtidas para su expedición, entre las cuales se encuentra la fase de información pública. Que se indicó que se remitió el ejemplar

7PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del diario La República de 6 de abril de 2006 en la cual se publicó la información del Plan Parcial para los propietarios, poseedores y vecinos del área objeto de éste.

Que adicional a lo anterior se hizo una relación de las reuniones informativas y de socialización que se agotaron con la comunidad. Que pese a lo anterior, los miembros de la Comunidad Muisca de Bosa, la cual se encuentra organizada bajo la naturaleza jurídica de cabildo, interpuso acción de tutela con el fin de que se le reconociera su derecho a la consulta previa respecto del referido Decreto, pretensión que fue tutelada por el Consejo de Estado ordenando consultar los efectos de la norma con la Comunidad Indígena. Que la administración informó sobre la decisión de modificar el Plan Parcial a la comunidad Muisca de Bosa para luego continuar con los demás trámites y cumplimiento de normas establecidas para la expedición de planes parciales dentro de los cuales se encuentra la etapa de información pública prevista en el Decreto 1077 de 2015, la cual aún no se ha adelantado porque el pasado 23 de mayo de 2019 se realizó sesión de consulta previa dentro de la cual se adelantó la etapa de protocolización conforme la Directiva Presidencial No. 10 de 2013. Que esta circunstancia fue puesta en conocimiento del accionante mediante el radicado No. 2.2019-34867. Que no hay limitación al dominio de legítimos propietarios dentro del plan parcial por parte de

No. 10 de 2013. Que esta circunstancia fue puesta en conocimiento del accionante mediante el radicado No. 2.2019-34867. Que no hay limitación al dominio de legítimos propietarios dentro del plan parcial por parte de la administración distrital. Se dio una suspensión de actividades de licenciamiento y construcción en la zona por orden del Consejo de Estado y hasta tanto se adelantara el proceso de consulta previa ordenado, lo cual ocurrió el 29 de mayo de 2019. Que el mismo accionante en el escrito de tutela afirmó que ha hecho construcciones en el predio razón por la cual no podía afirmar que el Decreto le hubiere causado perjuicios. Que el Decreto 521 de 2006 fue objeto de publicación tal y como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1421 de 2011. Solicito que no se acceda a las pretensiones del accionante porque el Decreto 521 de 2006 sí fue socializado y sobre su modificación, la socialización va a ser realizada en su momento

8PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA por las entidades competentes, periodo en el cual se tendrá en cuenta las observaciones de propietarios y residentes en el ámbito del Plan Parcial.

Que conforme la normatividad aplicable el Distrito Capital tiene la obligación de informar y socializar las disposiciones del plan parcial El Edén – El Descanso, así como tener en cuenta las observaciones realizadas, pero no es procedente la concertación con los propietarios tal

Que conforme la normatividad aplicable el Distrito Capital tiene la obligación de informar y socializar las disposiciones del plan parcial El Edén – El Descanso, así como tener en cuenta las observaciones realizadas, pero no es procedente la concertación con los propietarios tal y como lo señala el artículo 2.2.4.1.1.8. del Decreto 1077 de 2015. Que no se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada porque, ante la ley, el accionante no ostenta el derecho de propiedad porque aporta al proceso copia de una promesa de compraventa de una parcelación que pudo ser objeto de urbanización ilegal. Que tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante cuestiona un decreto que fue expedido en el año 2006 y, frente al trámite de modificación, no opera dicho requisito porque aún no ha culminado. 1.2.4. EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ – ERU. En su escrito de contestación señaló que la demanda de tutela no cumple con el principio de subsidiaridad porque lo que busca es garantizar la participación en la modificación del Decreto 521 de 2006, norma que i) a la fecha no ha sido presentado para su evaluación ante la autoridad de planeación –Secretaría Distrital de Planeaciónen razón a que no se ha culminado su formulación técnica, ii) se encuentran suspendidos sus efectos conforme lo ordenado en el fallo judicial de tutela y iii) garantiza el proceso de participación en los planes parciales conforme el Decreto 1077 de 2015. Que con la referida orden de suspensión se dijo que no podrían expedirse actos

parciales conforme el Decreto 1077 de 2015. Que con la referida orden de suspensión se dijo que no podrían expedirse actos administrativos o realizarse cualquier tipo de actuación tendiente al desarrollo de la norma hasta tanto no se realizara la consulta previa con la Comunidad Indígena Muisca de Bosa. Que el 26 de septiembre de 2016 se le informó a los miembros dela Comunidad la decisión de modificar el Decreto 521 de 2016 y se continuó con el proceso de consulta previa a efectos de incorporar los acuerdos a los que se llegara tal y como lo ordenó el Consejo de Estado.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que desde el 22 de agosto de 2016 a la fecha se han adelantado 236 reuniones entre sesiones de consulta previa bajo la coordinación del Ministerio del Interior, talleres de impacto y medidas de manejo, mesas técnicas, comités de articulación y seguimiento, etc, en las cuales los profesiones, asesores, gestores y la comunidad en general han intervenido.

Que a la fecha se encuentra finalizada la etapa de identificación de impactos y medidas de manejo con el Cabildo y se firmó el acta de protocolización de acuerdos el 29 de mayo de 2019 y se acordó, entre otros aspectos, adelantar por las entidades competentes la formulación para la modificación del Decreto Distrital 521 de 2006, trámite que se encuentra

2019 y se acordó, entre otros aspectos, adelantar por las entidades competentes la formulación para la modificación del Decreto Distrital 521 de 2006, trámite que se encuentra en estructuración por parte de la ERU para ser sometido a consideración de la Secretaría Distrital de Planeación conforme lo establece el Decreto 1077 de 2015 y en consecuencia, a la fecha no existe acto administrativo de adopción de la modificación del Plan Parcial. Que una vez se cuente con una propuesta definida y definitiva se radicará ante la Secretaría Distrital de Planeación el proyecto para que sea sujeto a observaciones, cometarios y participación de cualquier ciudadano entes de su eventual adopción por Decreto, con lo cual se garantiza los espacios de participación y debido proceso que regulan los procesos de ordenamiento territorial. Que la Ley 388 de 1997 regula el procedimiento para la adopción de los planes parciales y la cual consagra una fase denominada “ información pública, citación a propietarios y vecinos ” la cual es la oportunidad legal que permite a la ciudadanía en general expresar inquietudes, recomendaciones, sugerencias y observaciones a una propuesta urbanística que se presenta ante la Secretaría Distrital de Planeación. La participación en las decisiones del ordenamiento se activa una vez se radique ante la Secretaría Distrital de Planeación la propuesta de formulación para la adopción de la modificación del Plan Parcial, la cual, en este caso no se ha surtido porque no se ha efectuado la radicación ante dicha Secretaría y porque los efectos del Plan se encuentran suspendidos por la decisión del Consejo de Estado.

modificación del Plan Parcial, la cual, en este caso no se ha surtido porque no se ha efectuado la radicación ante dicha Secretaría y porque los efectos del Plan se encuentran suspendidos por la decisión del Consejo de Estado. Frente a la participación de la comunidad en la etapa de consulta previa para la modificación del Plan parcial señaló que se han garantizado los diferentes canales de participación y

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA difusión de la información sin perjuicio de que a la fecha no se ha iniciado el proceso de formulación ni mucho menos el espacio de participación consagrado en la ley.

A continuación hizo una relación de los diferentes espacios de participación que se han desarrollado para un total de 236 sesiones, en las cuales participaron la mayoría de los propietarios realizando observaciones y recomendaciones. Pese a que se estaba cumpliendo la orden del Consejo de Estado, la Empresa atendió todas las peticiones de los titulares del derechos de dominio, poseedores, herederos y comunidad en general que se acercó a conocer de las actuaciones adelantadas y se les dio a conocer de la situación lo cual prueba la inexistencia de la violación al derecho al debido proceso. Frente a la definición de la titularidad del accionante señaló que la Empresa carece de competencia para reconocer y/o declarar hechos o derechos relacionados con la tenencia y/o propiedad de los predios que se encuentran en el ámbito del Plan Parcial El Edén – El Descanso o cualquier relación patrimonial con respecto del mismo, situaciones que deben

competencia para reconocer y/o declarar hechos o derechos relacionados con la tenencia y/o propiedad de los predios que se encuentran en el ámbito del Plan Parcial El Edén – El Descanso o cualquier relación patrimonial con respecto del mismo, situaciones que deben ser dirimidas por los poseedores, propietarios y/o herederos ante la jurisdicción ordinaria, situación que el accionante pretende endilgarle a la ERU. Alegó la improcedencia de la acción de tutela porque considera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es la participación pública del Plan Parcial consagrada en el artículo 4 y el numeral 4 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997. Que es cierto que el accionante presentó derecho de petición el 29 de mayo de 2019 en el cual solicitó i) el reconocimiento de su condición de poseedor, propietario y/o heredero, ii) la participación y vinculación en el trámite de modificación del Plan, la revisión de los documentos soporte de la formulación, reparto de cargas y suspensión de planos y iii) la elaboración de un diagnóstico que permita la conformación de un área de manejo diferenciado conforme el Decreto 436 de 2006 en el área circundante a su inmueble. Que en respuesta a lo anterior, mediante Radicado No. 20194200050461 de 6 de junio de 2019 se dio respuesta oportuna y completa a cada una de las inquietudes del accionante y señalándoles, en términos generales, que la oportunidad legal para participar en la

2019 se dio respuesta oportuna y completa a cada una de las inquietudes del accionante y señalándoles, en términos generales, que la oportunidad legal para participar en la

11PROCESO No.: 110013336033-2019-00198-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: YEIMER ANDRÉS MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA modificación del Plan Parcial se daría conforme lo establecía el Decreto 1077 de 2019 norma que establece las instancias de participación.

Frente a la vulneración del derecho a la igualdad señaló que el tratamiento igualitario se debe dar entre iguales, por lo tanto el enfoque diferenciado que se da a un cabildo no puede ser el mismo que al resto de los ciudadanos, sin que ello conlleve a que se vulneren los derechos de unos u otros. 1.2.5. SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE BOSA. Ante los hechos expuestos por el accionante, el Director Jurídico manifestó que el predio al que se hace referencia no se encuentra registrado ni legalizado en el Catastro Distrital con la citada nomenclatura y que para las obras efectuad

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