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TA CUN - 110013336033-2019-00221-01-(16-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033-2019-00221-01-(16-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 110013336033-2019-00221-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA

DEMANDADO:  UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Wilson Osorio Ospina contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Wilson Osorio Ospina, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad, para lo cual solicita lo siguiente:

1PROCESO No.: 110013336033-2019-00221-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA

protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad, para lo cual solicita lo siguiente:

1PROCESO No.: 110013336033-2019-00221-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A

LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por Victimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACION DE VICTIMAS.” 1.1.2. Hechos Puso de manifiesto el accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando que se le informara cuando se le entregaría su indemnización, pero que la Entidad no dio una respuesta de fondo. Por lo anterior, el 20 de junio de 2019 presentó un nuevo derecho de petición solicitando que se le informara sobre la fecha en la cual se le pagaría su indemnización y que se le informara si hacía falta algún documento para el efecto. Que tampoco obtuvo una respuesta por parte de la Entidad accionada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

se le informara sobre la fecha en la cual se le pagaría su indemnización y que se le informara si hacía falta algún documento para el efecto. Que tampoco obtuvo una respuesta por parte de la Entidad accionada. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda y señaló que el señor Wilson Osorio Ospina se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas desde el 19/03/2013. Que el accionante radicó derecho de petición solicitando que se le hiciera entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Que con Radicado de Salida No. 20197208788851 de 25 de julio de 2019 se le informó que para acceder a dicha indemnización debía documentar su caso, lo cual sólo podía ser realizado en los puntos de atención o centros regionales. Por lo anterior se le programó una cita para el 8 de agosto de 2019 en el Centro de Atención Sevillana a las 9:15 am y se le indicó cuál era la documentación que debía radicar y que la

2PROCESO No.: 110013336033-2019-00221-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA valoración de los documentos tendría un plazo de 120 días y que después de dicho tiempo se le informaría si podría acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Que para acceder a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011 se debe presentar

valoración de los documentos tendría un plazo de 120 días y que después de dicho tiempo se le informaría si podría acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Que para acceder a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011 se debe presentar declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas, pero que esto no otorga el derecho a la medida de indemnización puesto que para ello se requiere del cumplimiento de unos presupuestos adicionales. Señaló que de conformidad con lo anterior se configura un hecho superado. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2013) resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud presentada el 20 de junio de 2019 con el radicado No. 2019-711-1354776-2, por el señor WILSON OSOSRIO OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.955.225 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.: Negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

[…]”. Encontró el a quo que el señor WILSON OSORIO OSPINA efectivamente había presentado

SEGUNDO.: Negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

[…]”. Encontró el a quo que el señor WILSON OSORIO OSPINA efectivamente había presentado derecho de petición el 20 de junio de 2019 solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pro el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ante lo cual, la UARIV mediante oficio No. 20197208788851 de 25 de julio de 2019 dio respuesta y le indicó que debía documentar su caso lo cual podría hacerlo en los puntos de atención o centro regionales y para lo cual se le citó para el 8 de agosto de 2019 en el Centro Local de Atención Sevillana a las 9:15 am.

3PROCESO No.: 110013336033-2019-00221-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que además le indicó sobre la documentación que tenía radicar y que transcurridos 120 días se le informaría si podría acceder a la indemnización administrativa pro desplazamiento forzado.

Que con Guía de envío No. 15532129CO del 26 de julio de 2019 se remitió la comunicación al accionante a la misma dirección de notificaciones suscrita en el escrito de la demanda de tutela. Que se configuraba hecho superado porque, en el transcurso de la presente acción de tutela, cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia procedía negar el amparo solicitado

1.4. IMPUGNACIÓN

tutela. Que se configuraba hecho superado porque, en el transcurso de la presente acción de tutela, cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia procedía negar el amparo solicitado 1.4. IMPUGNACIÓN El señor WILSON OSORIO OSPINA impugnó el fallo de tutela y señaló que la respuesta dada por la Entidad se pretende evadir la indemnización por reparación administrativa como lo ordena la tutela T-496-2007. Que la respuesta dada no es de fondo sino una evasiva que vulnera el derecho de petición. Que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización y dar una fecha exacta de cuando se hará efectiva. Que es cierto que la Ley es clara en señalar que el término de 10 años es el periodo máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, pero que esto no es óbice para que no se pueda dar una fecha cierta para efectuar el pago de la indemnización. Que se le informó que debía iniciar el PAARI ante un punto de atención, trámite que ya realizó pero que no se le entregó constancia del mismo. Por lo anterior solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a sus peticiones para que se le conteste el derecho de petición sin evasivas y que se le señale una fecha cierta en la cual se realizaría el pago.

2. CONSIDERACIONES.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 2.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

2.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes

constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional 2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3

reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.” 2 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 3 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.4. CASO CONCRETO El señor WILSON OSOSRIO OSPINA interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de fondo a la petición presentada el 20 de junio de 2019.

A folio 3 del expediente se observa la copia de recibido del derecho de petición presentado por el accionante ante la UARIV en el cual solicitó que se le informara cuánto y cuando se le entregaría la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado, los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar el monto, cuáles documentos le hacían falta para acceder a la indemnización, se expidiera un acto administrativo en el que se resolviera si se accede o no al pago de la indemnización y se expidiera certificación de ser víctima de desplazamiento forzado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la UARIV tenía hasta el 15 de julio de 2019 para dar respuesta a la petición, sin embargo no se encuentra dentro del expediente prueba alguna de que la respuesta hubiere sido expedida y notificada al accionante en dicho plazo. Con la contestación a la acción de tutela se allegó copia del Oficio No. 20197208788851 de 16 de julio de 2019 con el cual se dio respuesta a la petición elevada por el accionante

al accionante en dicho plazo. Con la contestación a la acción de tutela se allegó copia del Oficio No. 20197208788851 de 16 de julio de 2019 con el cual se dio respuesta a la petición elevada por el accionante señalándole que para iniciar con el procedimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y por el cual fue incluido en el RUV, debía terminar el proceso de documentación. Que para culminar con el trámite le agendaría una cita para dar inicio al proceso de solicitud y en consecuencia debía presentarse el día 8 de agosto de 2019 a las 9:15 a.m. para documentar el caso. Que dado que el hecho victimizante es desplazamiento forzado debía allegar copia simple y legible de su cédula de ciudadanía ampliada al 50%, fotocopia del documento de identidad de cada uno de los integrantes del grupo familiar incluidos en el RUV y si alguno de los integrantes había fallecido, copia del registro civil de defunción.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se informó además que de encontrarse en situación de discapacidad, el Certificado Válido de Discapacidad podría aportarse hasta el 1 de febrero de 2020.

Que una vez se hayan aportado los documentos relacionados y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la UARIV contaría con un plazo de 120 días hábiles para

de Discapacidad podría aportarse hasta el 1 de febrero de 2020. Que una vez se hayan aportado los documentos relacionados y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la UARIV contaría con un plazo de 120 días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la indemnización. Que de no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad el orden de otorgamiento del pago estaría sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Que los montos y el orden de entrega de la indemnización administrativa dependería de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso concreto y la disponibilidad presupuestal anual con que cuente la Entidad. Que la entrega solo se realizaría a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia y que cuenten con el estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. A folio 19 se observa la constancia de envío de la respuesta al demandante a la dirección CL 11 11 12 Piso 02 San Victorino en la ciudad de Bogotá. Si bien es cierto que la dirección anteriormente indicada no fue la reportada por el accionante en el derecho de petición de 20 de junio de 2019, es lo cierto que en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia el mismo accionante manifestó que recibió la respuesta, pero que ésta no fue de fondo. Ahora bien, de la revisión de las solicitudes elevadas por el accionante y la respuesta dada por la UARIV observa la Sala que se dio respuesta a la mayoría de las solicitudes elevadas

respuesta, pero que ésta no fue de fondo. Ahora bien, de la revisión de las solicitudes elevadas por el accionante y la respuesta dada por la UARIV observa la Sala que se dio respuesta a la mayoría de las solicitudes elevadas por el accionante puesto que se le informó sobre los trámites que deben agotarse para acceder a la referida indemnización administrativa, los documentos que deberán aportarse para el efecto y el plazo con que contará la Entidad para estudiar la solicitud. Pese a lo anterior, es lo cierto que en el derecho de petición el accionante también solicitó que se le expidiera la Certificación de ser víctima de desplazamiento forzado, la cual no le

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fue entregada y tampoco nada se dijo frente a la misma en la contestación al derecho de petición ni a la acción de tutela.

Así las cosas no puede decirse que con el Oficio No. 20197208788851 de 26 de julio de 2019 se dio una respuesta completa a la petición de 20 de junio de 2019 lo que impone revocar la sentencia de primera instancia y ordenarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a entregar al señor WILSON OSOSRIO OSPINA la certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado.

término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a entregar al señor WILSON OSOSRIO OSPINA la certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor WILSON OSOSRIO OSPINA y en consecuencia ORDÉNASE al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia entregue al accionante la certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA

instancia por el medio más expedito.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: WILSON OSORIO OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Ausente en comisión

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado 12

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