TA CUN - 1100133360332012-00007-(21-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360332012-00007-(21-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA POR PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSADOS A LA
PARTE DEMANDANTE POR LA OCUPACIÓN DE HECHO DE CARÁCTER
PERMANENTE SOBRE EL INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – Procedibilidad y caducidad del medio de control – El reconocimiento de perjuicios morales por perdida de cosas materiales no es procedente salvo que se demuestre o acredite el dolor moral la causa de las pérdidas de los mismos / ACCEDE A PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Condena en costas Síntesis del caso Debido a la necesidad de adquirir diversos predios la instalación de la tubería Simaya del proyecto Chinganza, el 11 de agosto de 1978, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el señor (…), celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble denominado “La Pradera” ubicado en el municipio de la Calera, de un área aproximada de 10.880 m2, por un valor de $140.920, el cual fue entregado materialmente el 15 de noviembre de 1978. El precio del bien inmueble sería cancelado en dos cuotas, un 50% a la suscripción de la promesa de compraventa, y el 50% restante, a la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura pública mediante la cual se materializara la compraventa del bien inmueble. Simultáneamente a la anterior negociación, la Empresa de Acueducto y
otorgamiento de la respectiva escritura pública mediante la cual se materializara la compraventa del bien inmueble. Simultáneamente a la anterior negociación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá negoció con el señor (…) una permuta sobre 1.375 m2 del predio denominado “La Pradera” y 1.375 m2 del predio denominado “Buenavista” de propiedad del señor Carlos Julio Ayala, predio este último que se comprometía adquirir, debido a que el área inicialmente negociada, no cubría la necesidades que tenía la entidad. Procedibilidad y caducidad del medio de control Tal como lo fue considerado por el juez de primera instancia, si bien en el presente caso a primera vista se podría considerar que no encontramos con una controversia de carácter contractual, debido al presunto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de agosto de 1978, entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el señor (…), de conformidad con el artículo el artículo 1611 del Código Civil, tal como se puede corroborar, al no haberse señalado el plazo o condición en la que cumplida, se ha debido celebrar el contrato de compraventa, siendo esto un elemento esencial del referido contrato, dicha omisión conlleva a la inexistencia del negocio jurídico preliminar, conforme lo dispone el artículo 1501 del Código Civil. Por lo que en este caso, la responsabilidad imputada a la entidad demandada, ha de analizarse desde la óptica de una ocupación permanente del bien inmueble de
preliminar, conforme lo dispone el artículo 1501 del Código Civil. Por lo que en este caso, la responsabilidad imputada a la entidad demandada, ha de analizarse desde la óptica de una ocupación permanente del bien inmueble de los actores, debido a la utilización del mismo para la construcción de la tubería denominada conducción Simaya, previsto que se encuentra consagrado paradilucidarse a través del medio de control de reparación directa, tal como lo señala el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. (…) Considera la sala que de los anteriores pronunciamientos, el primero resulta más a fin a los postulados de un Estado Social de Derecho, en el cual, además de otros pilares que lo rige, debe primar el respeto de los derechos de sus asociados, entre estos, el de la propiedad privada, pues en el presente caso, resulta claro que fue la entidad demandada quien no reconoció la totalidad del precio que se comprometió a pagar por la fracción de terreno del predio “La Pradera”, que necesitó para la construcción de la tubería de la conducción Simaya, predio que tal como lo es reconocido por la misma entidad en su contestación de la demanda, actualmente se encuentra utilizando. Siendo así, se tiene que el daño alegado derivó de la incertidumbre que desde el año 1978, fecha de la negociación sobre la fracción del predio “La Pradera”, gobernó en relación con la legalización del negocio jurídico, esto es, elevar a escritura pública el contrato de compraventa sobre el bien inmueble, acto en el cual la entidad demandada se había comprometido a efectuar el pago del 50% restante. La anterior circunstancia se constata con la respuesta remitida a la señora (…) el
escritura pública el contrato de compraventa sobre el bien inmueble, acto en el cual la entidad demandada se había comprometido a efectuar el pago del 50% restante. La anterior circunstancia se constata con la respuesta remitida a la señora (…) el 26 de marzo de 2010, en la cual, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá informó que debido al proceso de actualización catastral de los predios que se encontraban afectados por el corredor de la tubería denominada Simaya, se generó un retraso en el proceso de saneamiento, y por lo tanto, no se podía ofertar solamente a predios que no presentaran inconvenientes, razón por la cual, se requería una espera para concluir los procesos de adquisición, más aun, cuando en la contestación de la demanda se reconoce que tan solo se pagó el 50%, sin que se acredite que con anterioridad la entidad demandada hubiese señalado que no procedía el mismo. Problema jurídico La sala deberá determinar si en el presente caso resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los actores, en razón a que a juicio de estos, los hechos en los cuales se funda el reconocimiento de estos, constituyen hechos notorios que no requieren acreditación.
III. ANÁLISIS DE LA SALA CASO EN CONCRETO En relación con el reconocimiento de perjuicios morales por pérdida de cosas materiales, el Consejo de Estado ha precisado: “La pérdida de las cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.
Es posible que en circunstancias especiales, y por razones de particular afecto,
materiales, el Consejo de Estado ha precisado: “La pérdida de las cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento. Es posible que en circunstancias especiales, y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por la pérdida de los bienes materiales. Pero la materianecesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que, no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas.” Conforme a lo anterior, debe partirse que los casos en los cuales deviene el reconocimiento de perjuicios morales producto de la pérdida o despojo de una cosa material, como lo sería en este caso, la fracción de terreno del predio de mayor extensión denominado “La Pradera”, que era de propiedad del padre de los aquí demandantes, y el cual fue objeto de una negociación voluntaria por parte de este con la entidad demandada, no resulta procedente el reconocimiento de los mismo, salvo que se acredite el dolor moral a causa de las pérdida de los mismos. Ahora bien, se alega por parte de los recurrentes que la aflicción, tristeza y congoja deriva de la construcción por más de 30 años del corredor de la tubería denominada conducción Simaya, las constantes reclamaciones desde el 15 de noviembre de 1978, y por cuanto los demandantes fueron privados del terreno para fines como la construcción, recreación y enajenación (fls.237-243 c1). Al respecto, la negociación que se efectuó por parte del entonces propietario del bien inmueble denominado “La Pradera”, señor (…), con la Empresa de
Al respecto, la negociación que se efectuó por parte del entonces propietario del bien inmueble denominado “La Pradera”, señor (…), con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se hizo de manera voluntaria el 11 de agosto de 1978, y la posterior entrega material de mismo el 15 de noviembre de 1978, de igual manera, de suerte que tal aspecto permite inferir a esta sala, que desde la fecha negociación, los demandantes eran conocedores del estado de dicha fracción de terrero, esto es, que la misma sería enajenada a favor de la entidad aquí demandada, por lo que si bien a la fecha de presentación de la demanda, tan solo hacía falta elevar a escritura pública el contrato de compraventa sobre el mismo, acto en el cual se reconocería el valor faltante por pagar, esto el 50%, no por este hecho se puede considerar que los actores se vieron privados del terreno para fines como la construcción, recreación y enajenación, pues se reitera, era claro que sobre el mismo existió una negociación previa por parte del señor (…), hecho que connota que los actores no podían ejercer ningún tipo de explotación sobre el mismo. Ahora bien, en lo que respecta a las constantes reclamaciones, debe precisarse que por una parte, solo se encuentra acreditadas tres solicitudes presentadas a la entidad demandada tendentes a legalizar el negocio jurídico sobre la fracción de terreno negociada por el señor (…), lo cual, hace parte del giro normal del negocio, circunstancia que por sí sola no acredita ningún tipo de congoja o
la entidad demandada tendentes a legalizar el negocio jurídico sobre la fracción de terreno negociada por el señor (…), lo cual, hace parte del giro normal del negocio, circunstancia que por sí sola no acredita ningún tipo de congoja o aflicción, por el hecho de no llevarse a cabo tal actividad, pues lo que se podía evidenciar con tal aspecto, era la causación de posibles perjuicios materiales, los cuales fueron objeto de valoración por el juez de primera instancia y que no son objeto de reparo. De manera tal que no se genera una convicción que indique que los actores padecieron una aflicción o una tristeza, debido a que no se perfeccionó en su debido momento el contrato de compraventa con la entidad demandada.Conforme a lo anterior y a diferencia de lo señalado por el recurrente, en el presente caso no constituye un hecho notorio la presunta congoja o aflicción que sufrieron los demandante debido a la demora en la legalización de la compraventa de la fracción de terrero del predio denominado “La Pradera”, por parte de la entidad demanda, por lo tanto, bajo el mismo orden de ideas señalado por el juez de primera instancia, al no obrar prueba alguna que acredite la presunta aflicción, tristeza o congoja que sufrieron los demandante por no legalizarse la compraventa de manera oportuna, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de este perjuicio. Sin embargo, en atención a que el juez de primera instancia condenó a la suma de $70.944.793, por concepto de perjuicios materiales, en aplicación del principio de reparación integral, se procederá a actualizar la referida suma a la fecha de expedición de la presente sentencia.
de $70.944.793, por concepto de perjuicios materiales, en aplicación del principio de reparación integral, se procederá a actualizar la referida suma a la fecha de expedición de la presente sentencia. Ra: R ($70.944.793) Ind. Final / Oct.15 (123,78) = $ 72.359.479,87 Ind. Inicial / Abr.15 (121,36)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación: 1100133360332012-00007
Actor: Marlene Alayón Cifuentes y Otros.
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES1. Síntesis del caso Debido a la necesidad de adquirir diversos predios la instalación de la tubería Simaya del proyecto Chinganza, el 11 de agosto de 1978, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el señor Miguel Arcángel Alayón, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble denominado “La Pradera” ubicado en el municipio de la Calera, de un área aproximada de 10.880 m2, por un
de promesa de compraventa sobre el bien inmueble denominado “La Pradera” ubicado en el municipio de la Calera, de un área aproximada de 10.880 m2, por un valor de $140.920, el cual fue entregado materialmente el 15 de noviembre de 1978. El precio del bien inmueble sería cancelado en dos cuotas, un 50% a la suscripción de la promesa de compraventa, y el 50% restante, a la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura pública mediante la cual se materializara la compraventa del bien inmueble. Simultáneamente a la anterior negociación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá negoció con el señor Miguel Arcángel Alayón una permuta sobre 1.375 m2 del predio denominado “La Pradera” y 1.375 m2 del predio denominado “Buenavista” de propiedad del señor Carlos Julio Ayala, predio este último que se comprometía adquirir, debido a que el área inicialmente negociada, no cubría la necesidades que tenía la entidad.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2012, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (fls.1-13 c1), los señores Marlene Alayón Cifuentes, Crisanto Alayón Cifuentes, Clara Inés Alayón Cifuentes, Domingo Alayón Cifuentes, Francelina Alayón Cifuentes, Estrella Alayón Cifuentes, Arley Alayón Cifuentes, Rocío Alayón Cifuentes y Mariela Alayón Cifuentes, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de
Rocío Alayón Cifuentes y Mariela Alayón Cifuentes, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios sufridos, derivados de la explotación, uso y usufructo que ha realizado sobre el bien inmueble denominado “La Victoria”.Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios supuestamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales: Daño emergente: Las sumas de $130.000.000, por valor del terreno del bien inmueble; $50.000.000, por el valor del deterioro del predio de mayor extensión “La Pradera”; $500.000 por el valor de los impuestos pagados; $1.000.000, por concepto de traslados para averiguar por el estado de las reclamaciones elevadas ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá. - Perjuicios morales: La suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, al no ejecutar la promesa de compraventa, debido a que a la fecha de presentación de la demanda, aún cuando el señor Miguel Arcángel falleció el 14 de febrero de 1989, nunca efectuó la permuta negociada con sus sucesores, ni pagó por el lote de terreno que
cuando el señor Miguel Arcángel falleció el 14 de febrero de 1989, nunca efectuó la permuta negociada con sus sucesores, ni pagó por el lote de terreno que pretendió adquirir, el cual actualmente se encuentra utilizando y que figura de propiedad de estos, debido a que no se ha suscrito escritura pública alguna para el traspaso del dominio del referido bien inmueble, esto es, el predio denominado “La Victora”, que hace parte de una de mayor extensión denominado “La Pradera”.
3. Trámite procesal Notificada en debida forma (fl.55 c1), mediante apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda (fls.64-78 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que pese a que requirió y actualmente se encuentra utilizando el predio “La Pradera” conforme al contrato de contrato de promesa de compraventa y el acta de entrega correspondiente, debido a la negociación simultánea de permuta con parte del predio “Buenavista”, esta última no se pudo efectuar por cuanto dicho predio fue adquirido por prescripción por parte del señor Crisanto Alayón Cifuentes el 23 de septiembre de 2009, predio que pretendió adquirió
del señor Carlos Julio Ayala Santiago.
Propuso como excepciones: - Inexistencia de responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en razón a que los demandantes no tienen en cuenta que el proceso de negociación estaba condicionado a la permuta del predio “Buenavista”, sobre el cual, uno de los demandantes, señor Crisanto Alayón Cifuentes, obtuvo provecho
Bogotá, en razón a que los demandantes no tienen en cuenta que el proceso de negociación estaba condicionado a la permuta del predio “Buenavista”, sobre el cual, uno de los demandantes, señor Crisanto Alayón Cifuentes, obtuvo provecho al ser adjudicatario en el proceso de pertenencia que inició sobre el mismo.- Responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá subsumida en la póliza general de responsabilidad extracontractual suscrita con La Previsora S.A., la cual se encuentra prevista para amparar todos los riesgos de la entidad.
4. Pruebas allegadas al expediente - Copia del contrato de promesa de compraventa suscrito el 11 de agosto de 1978, entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el señor Miguel Arcángel Alayón, sobre el bien inmueble denominado “La Pradera” (fls.140-144 c1, 1-9, 45-49 c2). - Copia del acta de aceptación de la negociación del predio “La Pradera”, por parte del señor Miguel Arcángel Alayón (fl.145 c1). - Copia de un escrito remitido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio del cual, el señor Miguel Arcángel Alayón solicitó la legalización de la escritura pública mediante la cual se permutaba una fracción del lote de su propiedad como el prometido en venta (fls.5 y 50 c2). - Copia de un escrito remitido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
legalización de la escritura pública mediante la cual se permutaba una fracción del lote de su propiedad como el prometido en venta (fls.5 y 50 c2). - Copia de un escrito remitido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio del cual, la señora Clara Inés Alayón de Cifuentes solicitó la legalización de la negociación del predio de propiedad del señor Miguel Arcángel Alayón, padre de esta (fls.6 y 51 c2).
- Copia de un escrito remitido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio del cual, los hijos del señor Miguel Arcángel Alayón solicitaron que se solucionara el problema de la permuta negociada con este último (fls.7 y 52 c2).
- Copia de la respuesta remitida a la señora Marlene Alayón Cifuentes el 19 de abril de 2010, por medio de la cual, la Personería de Bogotá se pronunció en relación con la solicitud de intervención en relación con los predios afectados por la construcción de la tubería denominada conducción Simaya por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls.8-9 y 53-54 c2). - Copia de la respuesta remitida a la señora Marlene Alayón Cifuentes el 26 de marzo de 2010, por medio de la cual, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá informó que debido al proceso de actualización catastral de los predios que se encontraban afectados por el corredor de la tubería denominada Simaya, se generó un retraso en el proceso de saneamiento, y por lo tanto, no se podía ofertar solamente a predios que no presentaran inconvenientes, razón por
predios que se encontraban afectados por el corredor de la tubería denominada Simaya, se generó un retraso en el proceso de saneamiento, y por lo tanto, no se podía ofertar solamente a predios que no presentaran inconvenientes, razón por la cual, se requería una espera para concluir los procesos de adquisición, teniendo como meta el año 2010 (fls.10-11 y 55-56 c2).- Copia de unos planos del predio “La Pradera” (fls.12-13 y 57-58 c2). - Avalúo sobre el predio “La Pradera” elaborado por Germán Martínez Rodríguez, miembro de la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz y Avaluadores (fls.14-24 y 59-68 c2). - Certificado del tradición y libertad del predio denominado “La Pradera”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50 N-452012, expedido por la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (fls.25,30 y 69). - Copia de la liquidación del impuesto predial unificado del predio denominado “La Pradera”, expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de La Calera (fls.26-27 y 71-71 c2). - Dictamen pericial tendente a cuantificar los perjuicios reclamados por la parte actora (fls.146-154 c1).
5. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas en primera instancia, el Juzgado Primero Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2015, en la cual, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
Juzgado Primero Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2015, en la cual, decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la ocupación de hecho de carácter permanente sobre el inmueble de propiedad de los señores
CRISANTO ALAYÓN CIFUENTES, CLARA INÉS ALAYÓN CIFUENTES,
DOMINGO ALAYÓN CIFUENTES, MARLENE ALAYÓN CIFUENTES,
MARIELA ALAYÓN CIFUENTES, FRANCELINA ALAYÓN CIFUENTES, ESTRELLA ALAYÓN CIFUENTES, ARLEY ALAYÓN CIFUENTES Y ROCIO ALAYÓN CIFUENTES, ubicado en el municipio de La Calera, Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria No. 50N-452012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la parte demandante, la suma única de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($70.944.793.oo) M/CTE., que corresponde al valor del terreno referido en el numeral precedente.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.CUARTO: ORDÉNASE la inscripción de esta sentencia en la Oficina de
M/CTE., que corresponde al valor del terreno referido en el numeral precedente.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.CUARTO: ORDÉNASE la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-452012, para que sirva de título de propiedad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respecto del área de 10.880 mts2, afectados por la línea de conducción Simaya construida sobre tal predio.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.” (fls.198-235 c1).
Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia consideró que al haberse omitido estipular un plazo o condición que determinara la fecha de celebración del contrato de venta prometido, tal aspecto conllevaba a la inexistencia del negocio preliminar, por lo que, consideró que los perjuicios reclamados por la parte actora derivaban de una ocupación permanente del predio denominado “La Pradera”, motivo por el cual, al estar probada la ocupación permanente del mismo por causa de un trabajo público, se encontraba acreditada la responsabilidad imputada a la entidad demandada. Por lo anterior, tan solo condenó al pago del 50% del valor del terreno, en razón a que el otro 50%, había sido cancelado al momento de la suscripción del contrato de promesa de compraventa que así lo señalaba, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el
el otro 50%, había sido cancelado al momento de la suscripción del contrato de promesa de compraventa que así lo señalaba, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “La Pradera”, con el fin de que la misma sirviera de título traslaticio de dominio.
6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, por considerar que en este caso, el fundamento de los mismos constituían hechos notorios que no requerían ser probados, pues de la lectura de los hechos de la demanda, se acreditaba la aflicción, tristeza y congoja sufrida por la parte actora por la construcción por más de 30 años del corredor de la tubería denominada conducción Simaya, las constantes reclamaciones desde el 15 de noviembre de 1978, y por cuanto los demandantes fueron privados del terreno para fines como la construcción, recreación y enajenación (fls.237-243 c1).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia - La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación
(fls.258-264 c1). - La parte demanda guardó silencio.- El agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble
presentado contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales Legitimación en la causa Por activa Los señores Marlene Alayón Cifuentes, Crisanto Alayón Cifuentes, Clara Inés Alayón Cifuentes, Domingo Alayón Cifuentes, Francelina Alayón Cifuentes, Estrella Alayón Cifuentes, Arley Alayón Cifuentes, Rocío Alayón Cifuentes y Mariela Alayón Cifuentes, se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de propietarios en virtud de la adjudicación que se hiciera por vía de sucesión a su favor, del bien inmueble denominado “La Pradera”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50 N-452012, expedido por la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (fls.25,30 y 69), que fuere del señor Miguel Arcángel Alayón. Por pasiva
con el folio de matrícula inmobiliaria No.50 N-452012, expedido por la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (fls.25,30 y 69), que fuere del señor Miguel Arcángel Alayón. Por pasiva La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad a quien le fue entregado el predio denominado “La Pradera”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50 N-452012, expedido por la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en virtud de la negociación celebrada el 11 de agosto de 1978, con el señor Miguel Arcángel Alayón. Procedibilidad y caducidad del medio de control Tal como lo fue considerado por el juez de primera instancia, si bien en el presente caso a primera vista se podría considerar que no encontramos con una controversia de carácter contractual, debido al presunto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de agosto de 1978, entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el señor Miguel ArcángelAlayón, de conformidad con el artículo el artículo 1611 del Código Civil1, tal como se puede corroborar, al no haberse señalado el plazo o condición en la que cumplida, se ha debido celebrar el contrato de compraventa, siendo esto un elemento esencial del referido contrato, dicha omisión conlleva a la inexistencia del negocio jurídico preliminar, conforme lo dispone el artículo 1501 del Código Civil2. Por lo que en este caso, la responsabilidad imputada a la entidad demandada, ha de analizarse desde la óptica de una ocupación permanente del bien inmueble de
del negocio jurídico preliminar, conforme lo dispone el artículo 1501 del Código Civil2. Por lo que en este caso, la responsabilidad imputada a la entidad demandada, ha de analizarse desde la óptica de una ocupación permanente del bien inmueble de los actores, debido a la utilización del mismo para la construcción de la tubería denominada conducción Simaya, previsto que se encuentra consagrado para dilucidarse a través del medio de control de reparación directa, tal como lo señala el artículo 140 de la Ley 1437 de 20113. En relación con el la fecha desde la cual se debe contabilizar el término de caducidad en el caso de ocupación permanente de bienes inmuebles, el Consejo de Estado ha precisado: “3.2. El término para el ejercicio oportuno de la acción comenzó a correr a partir del conocimiento del hecho dañino Considera la Sala que en el caso concreto, la demanda se interpuso en tiempo, por las siguientes razones: 1 ARTICULO 1611. <REQUISITOS DE LA PROMESA>. <Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887>. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las le
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