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TA CUN - 1100133360332012-00216 01-(21-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133360332012-00216 01-(21-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLO EN EL SERVICIO POR OMISION EN LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ESPECIAL A LA FAMILIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros – No protección por parte de las entidades demandadas lo que conllevo a la muerte del señor (…) y la privación de la libertad de miembros de la familia de la demandante – Competencia / CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Revoca sentencia de primera instancia y niega pretensiones de la demanda Síntesis del caso En el año 1998, fue asesinado el señor (…), quien era el esposo de la señora (…), con quien tenía ocho hijos, desde este momento, hizo presencia en el referido hogar, el hermano de esta (…), quien con repetidos actos de violencia sexual en contra de su hermana, tuvo cuatro hijos con esta. En el año 2006, la señora (…) puso en conocimiento de las autoridades, los hechos de violencia intrafamiliar de las cuales estaba siendo víctima por parte de su hermano, quien maltrataba de manera física y psicológica a todos los integrantes de su familia. En el año 2008, ante la Comisaría Quinta de Familia de la localidad de Usme, la señora (…) solicitó protección especial, debido a las agresiones de las cuales venía siendo víctima por parte de su hermano. El 3 de julio de 2010, en la residencia de la señora (…), el señor (…) comenzó a

señora (…) solicitó protección especial, debido a las agresiones de las cuales venía siendo víctima por parte de su hermano. El 3 de julio de 2010, en la residencia de la señora (…), el señor (…) comenzó a agredir a su hermana, momento en el cual, al ver los ultrajes que se propinaban en contra de su madre, (…), asesinaron al señor (…), siendo condenados penalmente a 30 meses de prisión, a quienes se le redujo la condena por haber actuado bajo la condición de ira e intenso dolor. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar un recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio todas los sujetos procesales recurrieron la sentencia de primera instancia y por lo tanto no se presenta la figura del apelante único, el superior puede resolver sin limitación alguna. 2.1.2. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓNEl daño demandado hace alusión a la muerte del señor (…) la cual acaeció el 3 de julio de 2010, y la posterior privación de la libertad de los señores (…) a raíz de tal suceso.

de julio de 2010, y la posterior privación de la libertad de los señores (…) a raíz de tal suceso. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del

contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. PROBLEMA JURÍDICO Deberá determinar la sala si de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, las entidades demandadas son responsable por los daños causados a la parte actora, debido a la omisión en el cumplimiento de sus funciones al no proteger y brindar ayuda profesional, lo que conllevó a la muerte del señor (...) y la privación de la libertad de los señores (…). En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, compete a la sala establecer si es procedente el reconocimiento de todos los perjuicios solicitados por la parte actora. CASO EN CONCRETO Con el fin de estudiar la presunta omisión predicada de las entidades demandadas, procede la sala a señalar cada una de las actuaciones que puso en conocimiento la parte actora a las entidades demandadas.Ante la Comisaría Quinta de Familia de Bogotá se presentaron las siguientes denuncias: Ante la Fiscalía General de la Nación se presentaron las siguientes denuncias: - El 1 de octubre de 2006, la señora (… manifestó: En cuanto a responsabilidad de la Secretaría de Integración Social En relación a la solicitud de protección presentada por la señora (…), se tiene que en efecto, cuando menos, desde el 2 de octubre de 2006, la Comisaría Quinta de Familia requirió a la Policía nacional para que brindara el apoyo

En relación a la solicitud de protección presentada por la señora (…), se tiene que en efecto, cuando menos, desde el 2 de octubre de 2006, la Comisaría Quinta de Familia requirió a la Policía nacional para que brindara el apoyo necesario con el fin que el señor (…) se abstuviera de ejecutar actos que atentaran contra la vida de esta (fl.4 c3); posteriormente, en virtud de la solicitud efectuada por la señora (…), mediante auto del 29 de mayo de 2008, la Comisaría Quinta de Familia ordenó como medida provisional de protección a favor de la señora (…), conminar al señor (…) para que cesara en forma inmediata y sin ninguna condición todo acto de violencia en contra de la señora (…) y su núcleo familiar; así mismo, el apoyo policivo en el lugar de residencia de estos. Las anteriores medidas se profirieron con fundamento en lo señalado en el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, el cual señala lo siguiente: (…) Siendo así, resulta claro que aun cuando no se desconoce que previo al (…) (…), la señora (...) puso en conocimiento de la Comisaria de Familia, unos presuntos hechos de violencia intrafamiliar, ella nunca estuvo interesada que en contra de su agresor y de manera definitivamente, realmente se impartiera una medida que lo alegara de su núcleo familiar para evitar de esta forma, algún tipo de roce entre estos, por el contrario, tal como se indicará a continuación, del actuar propio de la señora (…), se puede inferir que fue ella la que propició a que el señor (…), estuviera cerca suyo y de sus hijos. En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación

señora (…), se puede inferir que fue ella la que propició a que el señor (…), estuviera cerca suyo y de sus hijos. En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación De las cinco circunstancias que fueron puestas en conocimiento de esta entidad, tan solo una hace referencia al presunto maltrato sufrido por la señora (…) por parte de su hermano (…), esto es, la presentada el 1 de octubre de 2006, pues en relación a las demás se tiene lo siguiente: (…) De los mismos hechos y circunstancias que se presentaron en torno a la familia demandante, en especial, de la última denuncia presentada por la señora (…), se puede inferir que la relación que esta llevaba con su propio hermano fue consentida, de suerte que si bien esta denunció unos presuntos maltratos, debe considerarse que si la misma hubiese querido optar por alegar al agresor de sufamilia, en este caso su propio hermano, bien ha podido adoptar medidas como no recibirlo en el lugar de su residencia para que este no se acercara a su familia, o solicitar una caución para que el agresor no se acercara a su núcleo familiar, lo cual tampoco reposa en el expediente que se hubiese realizado, todo lo contrario, por el simple hecho de tener una relación sentimental con su propio hermano, es viable considerar que la misma permitía el ingreso del agresor a su morada sin ningún tipo de restricción, hechos estos que fueron los que contribuyeron al terrible suceso que cobró la vida del señor (…) a manos de sus sobrinos Carlos (…). En cuanto a la Policía Nacional

morada sin ningún tipo de restricción, hechos estos que fueron los que contribuyeron al terrible suceso que cobró la vida del señor (…) a manos de sus sobrinos Carlos (…). En cuanto a la Policía Nacional Se alega que los patrullajes realizados por esta entidad fueron insuficientes y que a ser la entidad que tenía la obligación de brindar el respectivo apoyo policivo, omitió tal acto, al respecto, aun cuando se alega que tan solo fueron en 5 ocasiones dichos patrullajes, debe considerarse que con posterioridad a la denuncia realizada en el 2008, no se denunciaron nuevos hechos por maltrato o violencia familiar, o cuando menos, que el señor (…) se la pasa en la residencia de los actores, lo cual permite inferir que no por el hecho de haberse solicitado una medida de protección, se requería la permanencia de un agente 24 horas en la residencia de la familia actora, pues fácilmente en caso de acercamiento o maltratos por parte del agresor, los actores bien habían podido solicitar el acompañamiento de la policía, caso en el cual, de no prestarse, si comprometería la responsabilidad de esta entidad. Por lo tanto, al no haber acreditado que el día en que se cometió el homicidio del señor (…), la parte actora hubiese solicitado el apoyo de la Policía Nacional, por cuanto este empezó a agredir a los actores, no es posible imputar responsabilidad a esta entidad. Con fundamento en lo expuesto anteriormente y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, es claro para la sala que en el presente caso no se

responsabilidad a esta entidad. Con fundamento en lo expuesto anteriormente y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, es claro para la sala que en el presente caso no se encuentra acreditada en debida forma la responsabilidad imputada a las entidades demandada, debido a las presuntas omisiones en que incurrieron al no brindar apoyo a la parte actora, pues todo lo contrario, encontrándose acreditado que sí se profirieron medidas de protección, si las mismas resultaban insuficientes, nunca fue puesto en atención tal circunstancia a las entidades demandadas, más aún, cuando los hechos que cobraron la vida del señor (…) y la posterior privación de la libertad de los señores (…), escapa de la funciones a cargo de las entidades demandadas, pues se desarrollaron dentro de la esfera netamente personal de estos últimos, quien pudiendo solicitar a las autoridades medidas que se alejara del núcleo familiar al agresor, optaron por hacer justicia por mano propia y quitarle la vida al presunto agresor, circunstancia que no puede comprometer la responsabilidad de las entidades aquí demandados, puesto que siendo la fuente de responsabilidad un delito, no puede considerarse un actuar contrario a derecho como una fuente de responsabilidad. Por lo anteriormente expuesto, la sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación: 1100133360332012-00216 01

Actor: Concepción Jansasoy y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Nación-Fiscalía General de la Nación Bogotá D.C.- Secretaría de Integración Social Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso En el año 1998, fue asesinado el señor Agustín Jansasoy Agreda, quien era el esposo de la señora Concepción Jansasoy Agreda, con quien tenía ocho hijos, desde este momento, hizo presencia en el referido hogar, el hermano de esta, Néstor Andrés Jansasoy Agreda, quien con repetidos actos de violencia sexual en contra de su hermana, tuvo cuatro hijos con esta.

En el año 2006, la señora Concepción Jansasoy Agreda puso en conocimiento de las autoridades, los hechos de violencia intrafamiliar de las cuales estaba siendo víctima por parte de su hermano, quien maltrataba de manera física y psicológica a todos los integrantes de su familia. En el año 2008, ante la Comisaría Quinta de Familia de la localidad de Usme, la señora Concepción Jansasoy Agreda solicitó protección especial, debido a las

psicológica a todos los integrantes de su familia. En el año 2008, ante la Comisaría Quinta de Familia de la localidad de Usme, la señora Concepción Jansasoy Agreda solicitó protección especial, debido a las agresiones de las cuales venía siendo víctima por parte de su hermano. El 3 de julio de 2010, en la residencia de la señora Concepción Jansasoy Agreda, el señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda comenzó a agredir a su hermana, momento en el cual, al ver los ultrajes que se propinaban en contra de su madre, Carlos Alberto Jacanamijoy Jansasoy y José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, asesinaron al señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda, siendo condenados penalmente a 30 meses de prisión, a quienes se le redujo la condena por haber actuado bajo la condición de ira e intenso dolor.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2012, ante la Oficina deApoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls.1-36 c1), a través de apoderado judicial, los señores Concepción Jansasoy Agreda, actuando en nombre propio y en representación de los menores Mayra Alejandra Jacanamijoy

Jansasoy, Maritza Jansasoy Agreda, Andrea Jansasoy Jansasoy, Wendy Paola Jansasoy Jansasoy, Andrés Jansasoy Jansasoy y Alejandro Jansasoy Jansasoy; Carlos Alberto Jacanamijoy Jansasoy, José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, María Esperanza Jacanamijoy Jansasoy, Florentino Jacanamijoy

Jansasoy; Carlos Alberto Jacanamijoy Jansasoy, José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, María Esperanza Jacanamijoy Jansasoy, Florentino Jacanamijoy Jansasoy y Luz María Aurora Jacanamijoy Jansasoy, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Bogotá D.C.- Secretaría de Integración Social, con la finalidad de que se declarara a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados, derivados de la omisión de proteger al núcleo familiar de los hechos de violencia intrafamiliar, que desencadenaron el asesinato del Néstor Andrés Jansasoy Agreda y la privación de la libertado de los señores Carlos Alberto Jacanamijoy Jansasoy y José Agustín Jacanamijoy Jansasoy. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.4 y 25-30 c1): - A título de indemnización por vulneración del derecho a la vida: Para los menores Andrea Jansasoy Jansasoy, Wendy Paola Jansasoy Jansasoy, Andrés Jansasoy Jansasoy y Alejandro Jansasoy Jansasoy, la suma equivalente a 100 SMLMV. - A título de indemnización por vulneración del derecho de integridad personal de que fue víctima la señora Concepción Jansasoy Agreda: La suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. - A título de indemnización por vulneración del derecho de integridad

  • A título de indemnización por vulneración del derecho de integridad personal de que fue víctima la señora Concepción Jansasoy Agreda: La suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. - A título de indemnización por vulneración del derecho de integridad personal de que fue víctima el señor Carlos Alberto Jacanamijpy Jansasoy: La suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. - A título de indemnización por vulneración del derecho de integridad personal de que fue víctima el señor José Agustín Jacanamijpy Jansasoy: La suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. - A título de indemnización por vulneración del derecho a la familia: La suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. - A título de indemnización por vulneración del derecho a seguridad y la paz: La suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. - A título de indemnización por violencia contra la mujer o violencia de género: La suma equivalente a 300 SMLMV, para la señora Concepción Jansasoy Agreda. - A título de daño a la vida en relación: La suma equivalente a 100SMLMV, para cada uno de los demandantes. - A título de lucro cesante, las sumas de dinero que se dejarán de percibir por parte del señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda. - A título de daño emergente, las sumas de $2.000.000 y 3.000.000, por concepto del tratamiento dental para reparar un golpe en la boca de la que fue víctima la señora Concepción Jansasoy Agreda y los gastos fúnebres

concepto del tratamiento dental para reparar un golpe en la boca de la que fue víctima la señora Concepción Jansasoy Agreda y los gastos fúnebres por el fallecimiento del señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las entidades demandadas omitieron su deber de proteger y adoptar medidas eficaces tendientes a evitar que se repitieran los hechos de violencia intrafamiliar en virtud de las denuncias presentadas, así como haber adoptado medidas de protección con acompañamiento de profesionales para tratar los temas de violencia, lo cual a su juicio, hubiera evitado los hechos lamentables que ocurrieron. En relación con la Policía Nacional, aduce que pese a que la Comisaría Quinta de Familia de Bogotá ordenó el apoyo policivo especial, dicha medida nunca fue adoptada de manera seria, pues solo se hicieron 5 rondas policiales, pese a las denuncias por maltratos de los cuales eran víctimas los miembros del núcleo familiar de la señora Concepción Jansasoy Agreda. Por su parte, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, refiere que pese a las denuncias por violencia intrafamiliar presentadas por la señora Concepción Jansasoy Agreda, Carlos Alberto Jacanamijoy Jansasoy y José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, en las cuales se tenía identificado al agresor, no se adoptaron medidas tendentes a salvaguardar la vida e integridad personal de las personas que estaban siendo víctimas por parte del señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda. Finalmente, en relación con la Secretaría de Integración Social, ante quien la señora

salvaguardar la vida e integridad personal de las personas que estaban siendo víctimas por parte del señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda. Finalmente, en relación con la Secretaría de Integración Social, ante quien la señora Concepción Jansasoy Agreda denunció los hechos de violencia sexual, señala que si bien se ordenó la medida de protección provisional, no hizo seguimiento al caso ni tampoco remitió al núcleo familiar a tratamiento psicosocial, con el fin de mitigar los hechos violentos que se venían presentando.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda (fls.56-58 c1). - Notificada en debida forma la demanda, las entidades demandadas contestaron la

demanda de la siguiente forma:

1. Bogotá D.C.- Secretaría de Integración Social se opuso a las pretensiones de lademanda, por considerar que había realizado las medidas necesarias en relación con los hechos puestos en conocimiento por parte de la señora señora Concepción Jansasoy Agreda, como fue decretar la medida provisional de protección tendente a cesar de forma inmediata todos los actos de violencia en su contra, por lo que dado a que no fue posible notificar al agresor, se abstuvo de decretar una medida de protección definitiva.

Así mismo, señaló que si brindó tratamiento asistencia al núcleo familiar de la señora Concepción Jansasoy Agreda, pues atendió el caso de su hijo José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, quien fue denunciado por su compañera María Ernestina Jansasoy Agreda (fls.72-92 c1).

2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la

Agustín Jacanamijoy Jansasoy, quien fue denunciado por su compañera María Ernestina Jansasoy Agreda (fls.72-92 c1).

2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que desde que se instauró la denuncia en el año 2006 por parte del menor Carlos Alberto Jacanamijoy Jansasoy, a la cual se allegó una solicitud de medida de protección policiva, la misma se dictó en favor de la señora Concepción Jansasoy Agreda, por medio de la cual se ordenó a la Policía Nacional realizar patrullajes periódicos en el lugar de residencia de esta para atender cualquier situación de agresión o situación anormal, sin embargo, los denunciantes nunca solicitaron ninguna otra clase de medida, ni tampoco tuvieron la intensión seria de querer que el proceso llegara hasta sus últimas consecuencias, pues el mismo afectado, nunca volvió a comparecer.

Aduce que el Estado no puede ser responsable del delito cometido por los señores Carlos Alberto Jacanamijoy Jansasoy y José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, quienes fueron los que acabaron con la vida de su tío Néstor Andrés Jansasoy Agreda (fls.93-104 c1).

3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la protección a las víctimas y testigos, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, sin que tampoco se aportara prueba que indicara que la causa de la muerte del señor Néstor Andrés Jasasoy Agreda obedeció a una omisión por parte de la entidad.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por

prueba que indicara que la causa de la muerte del señor Néstor Andrés Jasasoy Agreda obedeció a una omisión por parte de la entidad. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no era la entidad llamada a responder por los hechos objeto de la demanda (fls.151-174 c1).

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del acta de la constancia expedida por la Fiscalía Local 297 de la Unidad de Delitos contra la Armonía y la Unidad Familiar, en el cual se indicó que el 18 de julio de 2007, que a la audiencia de conciliación programada en virtud de la denuncia presentada por el menor Francisco Jacanamijoy Jansasoy, el mismo no había asistido

(fl.1 c2).- Copia de la solicitud de valoración médico legal del señor José Agustín Jacanamijoy Jansasoy (fl.2 c2). - Copia de un escrito fechado el 16 de noviembre de 2005, por medio del cual, la señora Concepción Jansasoy Agreda solicitó a la Policía Nacional la reanudación de patrullajes permanentes en su lugar de residencia (fls.3 c2). - Copia de la solicitud de servicios médicos realizada ante el Hospital de Usme por parte del señor José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, el día 21 de julio de 2005 (fl.4 c2) - Copia del formato para la realización de exámenes médicos legales de los señores Francisco Jacanamijoy Jansasoy y José Agustín Jacanamijoy Jansasoy de fechas 12 y 17

de noviembre de 2006 (fls.4-5, 24 c2). - Copia de la denuncia formulada por la señora Concepción Jansasoy Agreda ante la Estación E-05 de Usme de la Policía Nacional, en contra del señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda, por los abusos sexuales de los cuales había venido siendo víctima (fls.7-8, 23 c2). - Copia del oficio de remisión de la menor Wendy Paola Jansasoy Agreda ante el Instituto de Medicina Legal, con el fin de practicar examen médico de lesiones por maltrato infantil (fls.9, 36 c2). - Copia de la denuncia penal formulada por el señor Francisco Jacanamijoy Jansasoy en contra del señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda, la cual culminó por desinterés del denunciante, y fue adelantada por la Fiscalía 297 Local Delegada de Bogotá bajo el radicado 110016000106200600220 (fls.10-15, 133-155, 254-258 c2). - Copia de la solicitud de medida de protección presentada por la señora Concepción Jansasoy Agreda ante la Comisaría Quinta de Familia (fls.16, 41-42 c2). - Copia del oficio remitido a la Policía Nacional, por medio del cual, la Comisaría Quinta de Familia solicitó la protección y apoyo policivo a favor de la señora Concepción Jansasoy Agreda y María Ernestina Jansasoy Agreda (fls.17, 20, 37-38, 40, 44 c2). - Copia de la constancia de notificación de los señores Concepción Jansasoy Agreda y Néstor Andrés Jansasoy Agreda en relación con la medida de protección provisional

44 c2). - Copia de la constancia de notificación de los señores Concepción Jansasoy Agreda y Néstor Andrés Jansasoy Agreda en relación con la medida de protección provisional proferida por la Comisaría Quinta de Familia (fls.18, 28-30, 282-284 c2).- Copia de un escrito sin fecha, por medio del cual, la asociación Proyectar remitió a la señora Concepción Jansasoy Agreda a la Comisaría de Familia, con el fin de emprender acciones en contra de la persona agresora (fl.19 c2). - Copia de la denuncia formulada el 28 de mayo de 2008, por la señora Concepción Jansasoy Agreda contra el señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda, ante la Comisaría Quinta de Familia (fls.21-22 c2). - Copia del auto del 29 de mayo de 2008, por medio del cual, la Comisaría Quinta de Familia ordenó como medida provisional de protección a favor de la señora Concepción Jansasoy Agreda, conminar al señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda para que cesara en forma inmediata y sin ninguna condición, todo acto de la señora Concepción Jansasoy Agreda y su núcleo familiar; así mismo, el apoyo policivo en el lugar de residencia de estos (fl.26 c2). - Copia del auto del 9 de julio de 2008, por medio de la cual, la Comisaría Quinta de Familia se abstuvo de imponer una medida de protección definitiva en contra del señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda, debido a que no se pudo notificar a este, sumado a la inasistencia de la denunciante; así mismo, se puso de presente a la señora Concepción

Néstor Andrés Jansasoy Agreda, debido a que no se pudo notificar a este, sumado a la inasistencia de la denunciante; así mismo, se puso de presente a la señora Concepción Jansasoy Agreda que en caso de presentarse nuevos hechos de violencia intrafamiliar, podía instaurar una nueva solicitud de medida de protección (fls.31-32 c2). - Copia del oficio de remisión de la señora Concepción Jansasoy Agreda ante el Instituto de Medicina Legal, con el fin de practicar examen médico de lesiones por violencia de pareja (fls.35, 43 c2). - Copia del auto del 12 de septiembre de 2008, por medio del cual, la Comisaría Quinta de Familia ordenó como medida provisional de protección a favor de la señora María Ernestina Jansasoy Agreda, conminar al señor José Agustín Jacanamijoy Jansasoy para que cesara en forma inmediata y sin ninguna condición todo acto de la señora María Ernestina Jansasoy Agreda y su núcleo familiar; así mismo, el apoyo policivo en el lugar de residencia de estos (fl.51 c2). - Copia de la constancia de notificación de los señores María Ernestina Jansasoy Agreda y José Agustín Jacanamijoy Jansasoy en relación con la medida de protección provisional proferida por la Comisaría Quinta de Familia (fls.52-53 c2). - Copia de la denuncia formulada por la señora María Ernestina Jansasoy Agreda en contra del señor José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, ante la Comisaría Quinta de Familia (fls.54-109 c2). - Copia de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso penal

contra del señor José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, ante la Comisaría Quinta de Familia (fls.54-109 c2). - Copia de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso penal No.2010-2271, adelantando en contra de los señores Carlos Alberto JacanamijoyJansasoy y José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, por el delito de homicidio del señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda (fls.110-132, 208-233 c2). - Copia de la denuncia formulada por el señor Francisco Jacanamijoy Jansasoy en contra del señor Néstor Andrés Jansasoy Agreda (fls.234-239 y 254-258 c1). - Copia de los informes médico legales por lesiones personales del señor José Agustín Jacanamijoy Jansasoy, en el cual se refiere al estallido de una granada el 2 de marzo de 2006 (fls.240-243 c1). - Copia de los informes médico legales por lesiones personales del señor Francisco Jacanamijoy Jansasoy (fls.259-272 c1). - Copia de la denuncia formulada por la señora Concepción Jansasoy Agreda en contra de los señores Rosario Jansasoy Agreda, María del Carmen Jansasoy Agreda, Marí

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