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TA CUN - 110013336033201200019 01-(11-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033201200019 01-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 1100133360332012-00019 -01 Sentencia SC3-11-11-2639 b Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS

Demandados DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema REVOCA SENTENCIA DECLARA DE OFICIO CONFIGURADO

FENOMENO JURIDICO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales , por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por la demanda da INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU y el llamado en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA SA, contra la sentencia adiada cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró administrativamente responsable al INSTITUTO DEExpediente N°. 1100133360332012-00019 -01 Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 2 de 14 DESARROLLO URBANO-.IDU, por las lesiones sufridas por la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, consecuentemente ordena a SEGUREXPO DE COLOMBIA SA, a reembolsar al IDU el valor total de la condena , sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES1

Por vía de reparación directa , la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, pretende el resarcimiento de los perjuicios que alega le fueron

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES1

Por vía de reparación directa , la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, pretende el resarcimiento de los perjuicios que alega le fueron causados, con ocasión de las lesiones sufridas el 12 de abril de 2010, en la calle 43 Sur con carrera 3 en la ciudad de Bogotá, al caer en un hueco que se encontraba en la vía con ocasión de la ejecución de la obra pública mantenimiento de malla vial adelantada por Consorcio GTM UNIÓN TEMPORAL en virtud del contrato de obra No. 071 -2008, suscrito con el Instituto de Desarrollo Urba noIDU, sin que el contratista encargado de adelantar la obra pública adoptara medidas de seguridad como instalación de señalización para advertir a los usuarios del sector la presencia de excavaciones u obstáculos en la vía , y a grega que el IDU incumpli ó sus obligaciones de vigilancia y supervisión sobre las obras ejecutadas por el consorcio; conforme a las siguientes peticiones declarativas y de condena:

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ e INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU2 por los perjuicios causados a la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, por falla del servicio derivada de actividades de mantenimiento vial en la calle 43 Sur con Carrera 3ª, al dejar un hueco sin señal de peligro o prevención.

Condenar en secuencia de la anterior declaración , al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ e INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, al reconocimiento

43 Sur con Carrera 3ª, al dejar un hueco sin señal de peligro o prevención.

Condenar en secuencia de la anterior declaración , al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ e INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, al reconocimiento y pago en favor de la demandante, de los siguientes montos y rubros:

a. Por perjuicios m orales, a favor de la víctima directa FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS , el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

1 Ver folios 2 a 14 demanda inicial y del 20 -32 de la subnación.

2 Si bien la demanda se dirigió inicialmente contra los Consorcios PRO 3 y GTM UNIÓN TEMPORAL, solo se admitió la demanda respecto del Distrito Capital de Bogotá e Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a los miembros de los citados consorcios, ver auto de 26 de febrero d e 2014 visible a folios 166 y 167 cuaderno prin cipal.Expediente N°. 1100133360332012-00019 -01 Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 3 de 14 b. Por p erjuicios materiales ; en favor de FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, la suma de $17.381.125, dejados de percibir al no haber podido conseguir trabajo desde la fecha de su accidente.

c. Por daño emergente, indexar o ajustar el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano tomando como base el IPC,

podido conseguir trabajo desde la fecha de su accidente.

c. Por daño emergente, indexar o ajustar el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano tomando como base el IPC, desde la fecha en que se produjeron los hechos a la fecha en que se haga efectivo el pago.

d. Por l ucro cesante , a favor de la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, los intereses comerciales a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financier a de las sumas que se condene por daño emergente, entre el 12 de abril de 2010 y la fecha de pago efectivo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3

La Jueza Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, declaró al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, administrativamente responsable por las lesiones ocasionadas a la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGEZ CÁRDENAS en hechos ocurridos el 12 de abril de 2010 , en consecuencia ordenó el pago de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, a título indemnizatorio de los perjuicios, consecuentemente ordenó a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DECREDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR a reembolsar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, el valor total de la condena que se le impuso, en los términos del contrato de seguro No. 00001504 y hasta por el monto del valor asegurado y de acuerdo a los deducibles a que haya lugar, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas.

seguro No. 00001504 y hasta por el monto del valor asegurado y de acuerdo a los deducibles a que haya lugar, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas.

Argumentó en sustento de la condena , que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, estaba llamado a responder por los daños causados por el contratista, advertido que el pacto de indemnidad previsto en la cláusula veintisiete (27) del Contrato No. 71 de 2008, no relevaba el hecho que el enunciado contrato tenía por objeto, la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los fines estatales.

En consecuencia, la irregularidad concretada por la contratista UNIÓN TEMPORAL

3 Ver folios 366 a 385 del cuaderno de continuación del principal.Expediente N°. 1100133360332012-00019 -01 Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 4 de 14 GMT, al no adoptar la señalización acorde con lo establecido e n Manual de Señalización, y deriva responsabilidad en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, por el daño que tal omisión le ocasionó a la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGU EZ CÁRDENAS, por ausencia de señalización y de medidas de prevención causa determinante en la causación del mismo.

Puntualiza, que no se configuraba el excluyente de responsabilidad, hecho exclusivo de un tercero , invocado por el IDU, contrastado que la UNIÓN TEMPORAL GTM ejecutaba la obra pública por encargó y a favor de esa entidad

Puntualiza, que no se configuraba el excluyente de responsabilidad, hecho exclusivo de un tercero , invocado por el IDU, contrastado que la UNIÓN TEMPORAL GTM ejecutaba la obra pública por encargó y a favor de esa entidad pública, y en consecuencia quedó integrado en la actividad pública desarrollada.

En relación del llamado en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DECREDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR , argumentó en sustentación de su condena, que la póliza amparaba la responsabilidad civil extracontractual imputable al contratista por daños a terceros derivados del contrato No. 71 de 2008, con ocasión a las obras y actividades de mantenimiento de la malla vial arterial, intermedia local de los Distritos de conservación Norte, Centro, Suroriente, Sur, Suroccidente y occidente, Grupo 3 Suroriente Santafé, Candelaria, San Cristóbal, Rafael Uribe, y en este orden, contra stado que los hechos fundamento de la pretensión indemnizatoria , sucedieron en vigencia de enunciada póliza, el llamado en garantía tenía obligación de pagar el valor asegurado respecto del amparo de responsabilidad civil extracontractual - hasta la concu rrencia de la suma asegurada por cuanto el daño causado a la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS derivó del incumplimiento de las obligaciones del contratista UNIÓN TEMPORAL GTM en desarrollo del Contrato de Obra No. 71 de 2008 celebrado con el IDU, entidad beneficiaria del mencionado amparo.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La pasiva INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU y el llamado en garantía

2008 celebrado con el IDU, entidad beneficiaria del mencionado amparo.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La pasiva INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU y el llamado en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CREDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR4 pretenden se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, y en fundamento, formulan como cargos contra aquella, sustancialmente conforme sigue:

4.1. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, alega que la valoración de las pruebas realizada por el Ju zgador de Primera Instancia, no fue acorde con la

4 Escritos radicados 16 19 de julio de 2019, respectivamente, visibles a folios 392-396 y 397 a 406 cuaderno continuación principal.Expediente N°. 1100133360332012-00019 -01 Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 5 de 14 realidad procesal, por cuanto estimó testimonios allegados por la activa e interrogatorio realizado a la misma y videos aportados por testigos no presenciales de los hechos, para tener por probado que la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, cayó en hueco que se encontraba en la vía con ocasión a la rehabilitación de la malla vial ; desconociendo que también encuentra probado que el terreno encontraba seco y acordonado con cinta amarilla con letrero de peligro, y una malla alrededor de la obra delimitando el andén con la vía intervenida, además

el terreno encontraba seco y acordonado con cinta amarilla con letrero de peligro, y una malla alrededor de la obra delimitando el andén con la vía intervenida, además que existía paso peatonal e iluminación ; y que en el descrito panoram a fáctico, evidencia probado también, el actuar imprudente de la víctima, pues a pesar de que la obra estaba acordonada, con señales de peligro, malla verde, buena iluminación y sendero peatonal , esta no guard ó la distancia necesaria para evitar caer en la excavación y poner en peligro su salud y vida, ni hizo uso de sendero peatonal o anden, que le hubiera evitado caer en el “hueco”.

Alega además la activa, que el Juzgador de Primera Instancia omitió valorar el grado de contribución de la víctima directa en la concreción del resultado lesivo, y coloca de relieve, sin haberlo invocado en oportunidad de contestar la demanda, que el evento dañoso acaeció el 12 de abril de 2010 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de marzo de 2012 , y llevó a cabo el 12 de junio del mismo año, emergiendo que se disponía de dieciocho (18) días calendario para radicar la demanda, plazo que feneció el 30 de junio de 2012, día no hábil, en virtud del cual se extendió el plazo hasta el 3 de julio de 2012, y contrastado que la demanda fue radicada el 11 de julio de 2012, emerge había operado la caducidad del medio de control.

4.2. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL

había operado la caducidad del medio de control.

4.2. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR, en su condición de llamado en garantía, manifiesta que la Juez de primera instancia se apartó del precedente j udicial en la tasación de los perjuicios morales, y no valoró correctamente los medios de prueba aportados al proceso de manera correcta, como dictamen pericial que determinó que FLO R ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, sufrió disminución de capacidad laboral del 20.05%, correspondiendo por este porcentaje solo reconocer 40 salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, desconociendo medio de prueba valido , ordena indemnización en equivalente a 80 salarios mínimos evidenciando una condena excesiva y con base en conjeturas, sumado a lo anterior de la prueba testimonial se tiene acreditado que la señora Flor Angela conocía el estado de la vía, existía un andén amplio y suficiente espacio para transitar, los declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos, las declaraciones son contradictorias algunos indican que el piso estaba res baloso por la lluvia , oscuro porque eran como las 7 pm , noExpediente N°. 1100133360332012-00019 -01 Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 6 de 14 había casi iluminación artificial, la vía esta destruida, que existía anden de 2 metros, otros afirman que el lugar estaba secó, que la vía se estaba abriendo, existía vía alterna para ingresar al barrio, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por

otros afirman que el lugar estaba secó, que la vía se estaba abriendo, existía vía alterna para ingresar al barrio, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por la primera instancia desconociendo el principio de valoración conjunta de los medios de prueba y el principio de la sana critica.

Efectos de la sentencia frente a la compañía aseguradora SEGUREXPO, señala que el A -quo no valoró la condiciones de los límites de la cobertura, los riesgos excluidos en caso de inexistencia de daños materiales, en el caso debatido se ordenó el reconocimiento y pago solo de indemnización de p erjuicios morales, por ello, la llamada en garantía no estaba obligada a reintegrar suma alguna al IDU.

Así mismo, afirma existencia de coaseguro con la compañía de Seguros Colpatria SA hoy AXA Colpatria Seguros S.A, en virtud del cual el riesgo fue distr ibuido en 58% para SEGUREXPO de Colombia S.A y un 42% para Seguros Colpatria S.A, porcentajes en los que se limitan las obligaciones contractuales de cada compañía, secuencia en la que advierte que no existen relaciones reciprocas entre las compañías de seguro y que cada una asume responsabilidades individuales frente a un mismo riesgo, significa que sin importar el destino judicial que haya tomado la vinculación de Colpatria S.A , SEGUREXPO de Colombia se limitará al porcentaje indicado en póliza 00001504.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación (fl. 418 del cuaderno de continuación del principal ).

5.1. Con auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación (fl. 418 del cuaderno de continuación del principal ).

5.2. Mediante proveído del cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), se declaró no procedente apertura a pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 438 ibídem); derecho ejercido solo por la pasiva DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ , el Ministerio Público no rindió concepto.

5.2.1. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ5, señala no ser la encargada de construir obras de conservación, mantenimiento, recuperación o reconstrucción de la malla vial del Distrito Capital, dicha función fue asignada por el Consejo de Bogotá al IDU, por ello, no se configura responsabilidad extraco ntractual por los hechos ocurridos el 12 de abril de 2010. Agrega le asiste razón al IDU en su apelación relacionado con la indebida valoración probatoria en primera instancia, finalizó solicitando

5 Memorial del 11 de marzo de 2020, ver folios 450 a 458 cuaderno continuación principalExpediente N°. 1100133360332012-00019 -01 Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 7 de 14 confirmar la decisión de excluirlo de la responsabilidad q ue pretende endilgarle la activa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento

activa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Te rcera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, contrastado que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por ob jeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuá les fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.Expediente N°. 1100133360332012-00019 -01 Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 8 de 14

6.2. CUESTIÓN PREVIACADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

6.2.1. En este orden y advertido que la controversia en contexto del recurso de alzada elevado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU y el llamado en garantías ASEGUREXPO SA, que nos ocupa, gravita en torno a la procedencia de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones indemnizatorias elevadas por la activa, la Sala de Decisión releva el debate suscitado en sede de los apelantes, para asumir por vía del control de legalidad juicio sobre la oportunidad de la demanda . Por encontrar que el A-Quo, no estudió

suscitado en sede de los apelantes, para asumir por vía del control de legalidad juicio sobre la oportunidad de la demanda . Por encontrar que el A-Quo, no estudió de oficio sí el medio de control se había ejercido dentro de la oportunidad legal para verificar sí había operado en el sub-lite para el momento de promover la demanda la caducidad de la acción . Por cuanto y reitera en argumento que antecede, e n jurisdicción contencioso administrativa, avizorada la ocurrencia de caducidad del medio de control, su declaratoria procede incluso de oficio.

Se tiene entonces y en marco de la señalada cuestión previa, como problema jurídico:

¿En qué fecha inicio y finiquitó en el sub -lite, el conteo del plazo de dos (2) años con que contaba la accionante para promover la demanda de reparación directa contra e l DI STRITO CAPITAL DE BOGOT Á y el INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO-IDU?

6.3.2. En labor de resolver el anterior interrogante es tesis de la Sala , en el caso en concreto, se ha configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia, toda vez que el cómputo del término inició a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso en el sub-lite inició el 13 de abril de 2010, como quiera que e l día anterior, fue que la señora FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, sufrió caída que le causa la lesión, por tratarse de un hecho dañoso inmediato o cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento,

Finiquitando el plazo de dos (2) años, el 3 de julio de 2012, descontando el tiempo

inmediato o cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento,

Finiquitando el plazo de dos (2) años, el 3 de julio de 2012, descontando el tiempo durante el cual se suspendió el conteo del término de caducidad, con ocasión al trámite de la conciliación prejudicial, y por ende aquel se había superado para la fecha en que se radicó la demanda, 11 de julio de 2012 (fl.15 C.1).Expediente N°. 1100133360332012-00019 -01 Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 9 de 14 6.3.3. En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordaran los siguientes tópicos : (i) término de caducidad en medio de control de reparación directa, (ii) concepto de caducidad y (iii) línea jurisprudencial caducidad del medio de control de reparación directa, a modo de premisas normativas:

6.3.3.1. De la caducidad en medio de control de reparación directa, establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que consigna textualmente:

“(…) La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(...)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, (…) dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en

dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. (Suspensivos y subraya fuera de texto).

Premisa normativa que impone armonizar por vía del artículo 161 Ibídem, con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, como quiera que conforme al primero, cuando los asuntos sean conciliables, caso en concreto, el trámite de conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad, en tanto que en contexto del segundo:

“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

De forma que el término de caducidad se suspende hasta que ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos: (i) se logre acuerdo conciliatorio, (ii) el acta de conciliación se haya registrado en el caso de que ese trámite sea exigido por la ley,

De forma que el término de caducidad se suspende hasta que ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos: (i) se logre acuerdo conciliatorio, (ii) el acta de conciliación se haya registrado en el caso de que ese trámite sea exigido por la ley, (iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 20016,

6 “Artículo 2o. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de lo s siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.Expediente N°. 1100133360332012-00019 -01

Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 10 de 14 o (iv) venza el término de tres meses, contados a partir del momento en que se presentó la solicitud de conciliación.

Concluyendo, el plazo de dos (2) años de que dispone el accionante para promover demanda por vía de reparación directa, contabilizan desde el momento de conocimiento del evento dañoso y en lapso del mismo debe promoverse el trámite de conciliación prejudicial, que suspende su conteo , por un máximo de tres (3) meses, en el evento que en este lapso de tiempo no se haya surtido la audiencia y emitida la respectiva certificación.

6.3.3.2. El instituto procesal de caducidad, limita en el tiempo el ejercicio del medio de control , y su configuración sólo requiere del transcurso del tiempo en

emitida la respectiva certificación.

6.3.3.2. El instituto procesal de caducidad, limita en el tiempo el ejercicio del medio de control , y su configuración sólo requiere del transcurso del tiempo en concurrencia con el no ejercicio del medio de control . Trata entonces de una verificación simple, pues es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el punto final e invariable.

Indica en tópico de la caducidad del medio de control el Consejo de Estado:

“Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión e specífica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determin ado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. (…) Debe entenderse la caducidad como un

interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. (…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley . Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ej ercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistenci a si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días cale ndario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expid an y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”.Expediente N°. 1100133360332012-00019 -01

públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expid an y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”.Expediente N°. 1100133360332012-00019 -01 Demandante. FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Sentencia Página 11 de 14 definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”7 (Suspensivos fuera de texto)

Así mismo, ha señal ad

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