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TA CUN - 110013336033201200044 01-(19-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201200044 01-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA DE REPETICIÓN – Artículo 184 del C.C.A. – Demandado representado por curador ad litem / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedencia / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / PRUEBA TRASLADADA / USO DE ARMAS DE FUEGO DE DOTACIÓN – Último recurso Problema jurídico: “La Sala deberá determinar si en este caso se encuentran reunidos los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la acción de repetición, que acrediten que el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, en virtud de la suma de dinero que esta tuvo que reconocer dentro del proceso ordinario de Reparación Directa promovido por la señora (…). Comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta se surte con el fin de proteger los intereses patrimoniales del Estado o se entiende en favor de quien fue representado por Curador Ad litem; sin perjuicio de que en el caso sub-exámine resulte procedente un monto mayor de indemnización al otorgado por el a-quo, la Sala se limitará a verificar la responsabilidad del demandado y, en caso de encontrarla probada, que la

de indemnización al otorgado por el a-quo, la Sala se limitará a verificar la responsabilidad del demandado y, en caso de encontrarla probada, que la condena impuesta se ajuste al monto de la condena del proceso de Reparación Directa.” Extracto: “En tal sentido, atendiendo que la parte demandada en el presente asunto fue representada por curador ad litem y contra la sentencia no fue interpuesto recurso alguno, es competente la Sala para resolver el grado jurisdiccional de consulta. (…) Con lo expuesto, y dado que el hecho que dio origen a la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el asunto bajo estudio, tuvo ocasión el 16 de junio de 2001, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001 pues esta norma entró en vigencia a partir de su publicación, el 4 de agosto de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. (…) Previamente a abordar los apartes del expediente penal, resulta necesario referirse respecto a la valoración de la prueba trasladada, en atención a lo establecido en el artículo 185 del C.P.C. que dispone que las

plantea el Código Civil. (…) Previamente a abordar los apartes del expediente penal, resulta necesario referirse respecto a la valoración de la prueba trasladada, en atención a lo establecido en el artículo 185 del C.P.C. que dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. (…) (…) Así pues, los miembros de la Policía Nacional en el mantenimiento del orden público y el ejercicio de sus fines debe buscar el menor daño posible a la integridad de las personas y sus bienes, siendo entonces que el uso de armas de fuego de dotación oficial se presente como último recurso y una vez se hayan agotado todas las medidas posibles para contener la problemática. Con todo lo anterior, considera la Sala que en el asunto bajo estudio la responsabilidad del demandado se encuentra acreditada, dado que en su calidad de agente de Policía, en control del orden público, accionó su arma de fuego de manera imprudente en dirección al suelo, aun cuando se encontraba rodeado de civiles, los cuales, si bien, advierte lo agredieron con el fin de evitar que llevara al capturado; lo cierto es que el riesgo que corría en ese momento el demandado no era de tal magnitud que permitiera el uso de armas de fuego y más direccionada2

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Carlos Fajardo López Expediente: 110013336033 2012-00044 01 hacia el suelo para controlar el orden público, pues de los testimonios de quienes presenciaron los hechos, esto es, el señor (…) y (…), se establece que solo el policial fue quien realizó disparos y lo hizo hacia esa dirección, teniendo entonces que ninguno de los presentes portaba armas de fuego y por tal razón existían medios diferentes para controlar el orden público que no fuera disparar en medio de quienes pretendían evitar la conducción del retenido; así las cosas, la actuación del agente no es la que debe esperarse de un buen servidor público y en tal medida no actuó con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. (…) En atención a lo indicado, considera la Sala que la decisión del A quo en el presente asunto mediante la cual se declaró al agente ® aquí demandado, responsable por culpa grave de los hechos sucedidos el 16 de junio de 2001 en donde en control del orden público perdió la vida el señor (…) fue acertada, ya que como se indicó, se causó la muerte de un civil con arma de dotación oficial bajo unas circunstancias que no ameritaban accionar el arma, y bajo el entendido que, al ser un miembro de la Policía Nacional para aquel entonces, debía velar por la integridad y la vida de las personas. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de 2018.

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001 3336 033 2012-00044 01

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Carlos Fajardo López Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta de sentencia de Repetición – Artículo 184 del C.C.A.

Corresponde a la sala decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 1 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se declaró que el agente ® Luis Carlos Fajardo López (quien fue representado por Curador ad-litem) es responsable por culpa grave de los hechos acaecidos el 16 de junio de 2001 en donde falleció el señor Cesar Ricardo Orjuela Alfonso, y que dieron lugar a la Sentencia condenatoria dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proferida por esta Corporación el 23 de julio de 2009.

1. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DEL CASO3

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Luis Carlos Fajardo López Expediente: 110013336033 2012-00044 01

Se relata que para el día 16 de junio de 2001 el señor Ricardo Orjuela Alfonso se encontraba departiendo junto a sus amigos en un establecimiento, en el que posteriormente se presentó una riña que fue alertada a las autoridades, haciendo

Se relata que para el día 16 de junio de 2001 el señor Ricardo Orjuela Alfonso se encontraba departiendo junto a sus amigos en un establecimiento, en el que posteriormente se presentó una riña que fue alertada a las autoridades, haciendo presencia los Agentes de la Policía José Alirio Linares Gordillo y Luis Carlos Fajardo López; este último, esposando al señor Ricardo a su mano izquierda y procediendo a conducirlo a la estación de policía. Alejados del lugar de la riña se indica que el agente Fajardo López propinó un disparo al capturado en la región inguinal, se liberó de las esposas y las dejó adheridas al capturado, el cual, fue auxiliado por particulares siendo llevado al Hospital el Tunal de Bogotá donde falleció al haber perdido gran cantidad de sangre producto de la herida por arma de fuego. Por los anteriores hechos fue interpuesta demanda de reparación directa y una vez transcurrido el trámite, mediante fallo de segunda instancia del 23 de julio de 2009, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la providencia del 28 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los hechos acaecidos el 16 de junio de 2001 en donde falleció el señor Cesar Ricardo Orjuela Alfonso por el actuar del señor Luis Carlos Fajardo López, quien para la fecha de los hechos ostentaba el grado de agente de dicha entidad. 1.2. LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado el 09 de abril de 2012 1 ante el Tribunal Administrativo

Carlos Fajardo López, quien para la fecha de los hechos ostentaba el grado de agente de dicha entidad. 1.2. LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado el 09 de abril de 2012 1 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.01-24 c1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare al señor agente ® de la Policía Nacional Luis Carlos Fajardo López identificado con cédula de ciudadanía No. 80.380.859

expedida en Usme, Bogotá DC, responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá dentro de la acción de reparación directa bajo el No. 2003-01265, con ponencia de la Doctora Olga Cecilia Henao Marín, de fecha 28 de octubre de 2008, revocada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, ejecutoriada el 05 de agosto de 2009 en donde fungió como demandante la señora María Patricia Hernández Robayo y Otros, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor agente ® de la Policía Nacional Luis Carlos Fajardo López identificado con cedula de ciudadanía No. 80.380.859 expedida en Usme, Bogotá

D.C, a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,

agente ® de la Policía Nacional Luis Carlos Fajardo López identificado con cedula de ciudadanía No. 80.380.859 expedida en Usme, Bogotá D.C, a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de Ciento Cincuenta y Siete Millones Novecientos Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con Setenta y Cuatro Centavos M/CTE (157.900.279.74) conforme a las sentencias referidas y a los hechos enunciados, suma a la 1 Véase folio 24 vuelto del cuaderno 1.4

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Carlos Fajardo López Expediente: 110013336033 2012-00044 01 que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios materiales y morales ocasionados.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA, y 488 del CPC es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor agente ® de la Policía Nacional Luis Carlos Fajardo López identificado con Cedula

de Ciudadanía No. 80.380.859 expedida en Usme, Bogotá D.C. sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado.

(…)

actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado. (…) Como fundamento de sus pretensiones, la entidad actora indicó que por mandato del artículo 6º de la Constitución Política, los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, sin embargo, los servidores públicos lo son por la misma causa y adicionalmente por omisión o extralimitación en sus funciones.

Agregó que los fines de la Policía Nacional, se encuentran contenidos en el artículo 218 de la Constitución Política, dentro del cual se indica que su deber primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Adicionalmente, refirió que el inciso segundo del artículo 90 constitucional consagra la filosofía jurídica a favor del Estado de ampliar la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar de aquél, el monto proporcional de los perjuicios imputables al autor del hecho en cuestión, en atención a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Citando la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, refiere que la conducta desplegada por el agente Luis Carlos Fajardo López fue manifiestamente desproporcionada, toda vez que utilizó su arma de dotación oficial cuando realmente no era necesario ya

Administrativo de Cundinamarca, refiere que la conducta desplegada por el agente Luis Carlos Fajardo López fue manifiestamente desproporcionada, toda vez que utilizó su arma de dotación oficial cuando realmente no era necesario ya que no existió en ningún momento una amenaza real, actual e inminente, saliéndose del marco de los reglamentos establecidos para el efecto, dejando entrever abiertamente su inexperiencia, falta de destreza, impericia e imprudencia, hecho que finalmente lo llevó a autolesionarse y a impactar en la humanidad del señor Orjuela ocasionándole la muerte. 1.3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.  El escrito de demanda fue presentado el 09 de abril de 2012 2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante auto del 29 de junio de 2012 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, remitiendo el proceso al 2 Véase folio 24 vuelto cuaderno principal.5

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Luis Carlos Fajardo López Expediente: 110013336033 2012-00044 01

Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado fue tramitado en primera instancia en dicho Despacho. (Folio 27 cuaderno principal 1)  A través de auto interlocutorio No. 764 del 01 de agosto de 2012 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que fuera repartida

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que fuera repartida entre los juzgados que continuaban conociendo del sistema escritural, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984. (Folio 32-33 cuaderno 1)  Mediante auto interlocutorio No. 783 del 02 de octubre de 2012 el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión avocó el conocimiento del medio de control. (Folio 37)  Posteriormente mediante auto No. 703 del 23 de octubre de 2012, se dispuso inadmitir el presente asunto, con el fin de que fuera subsanado en el término de 5 días so pena de rechazo. (Folio 39)  Una vez allegado el escrito de subsanación 3, mediante auto No. 33 del 22 de enero de 2013 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes. (Folio 48).  Posteriormente y en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo No. CSBTA13187 del lunes 30 de septiembre de 2013, el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá a efectos de que se surta la

redistribución al Juzgado 13 Administrativo de Descongestión. (Folio 70).  Así las cosas, mediante auto del 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Trece Administrativo avocó el conocimiento de la demanda y requirió 4 a la parte actora para que dentro del término de (05) días contados a partir de la ejecutoria del presente proveído allegara al proceso los datos del demandado Luis Carlos Fajardo López con el fin de realizar la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda, advirtiendo que de no cumplirse con la carga se aplicaría lo dispuesto en el artículo 318 del C.P.C. (Folio 72)  Conforme a lo anterior, fue allegado memorial por la parte actora5 indicando que desconocía la dirección del demandado solicitando la aplicación del artículo 318 C.P.C, así las cosas, mediante auto del 28 de febrero de 2014 dispuso elaborar el edicto emplazatorio y publicarlo por una sola vez en un periódico de amplia circulación. (Folio 83).  Una vez realizado el anterior trámite 6 mediante auto del 24 de octubre de 2014, de conformidad con el inciso 4º del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil procedió a nombrar curador ad litem, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 15 días sin que el emplazado haya comparecido al Despacho. (Folio 98

cuaderno 1) 3 Véase folios 41 a 46 del cuaderno 1.4 Teniendo en cuenta el requerimiento previo hecho por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión – folio 59 cuaderno 1.5 Véase folio 73 a 81 del cuaderno 1.6 Véase folio 95-96.6

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Carlos Fajardo López Expediente: 110013336033 2012-00044 01  El 07 de septiembre de 2015 fue nombrado como curador ad litem el Dr. Luis Jaime Cuartas Murillo y se le otorgó el término de 10 días para contestar la demanda. (Véase folio 105)  Mediante auto del 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión abrió la etapa probatoria y decretó las pruebas a cargo de la parte actora, atendiendo que el curador ad litem de la parte demandada en su contestación no solicitó la práctica de pruebas. (Folio 108 – 109)  Posteriormente, para el 20 de enero de 2016 el Juzgado 62 Administrativo de

Bogotá DC, mediante constancia secretarial, informa que los términos judiciales se encontraron suspendidos desde el día 1 de diciembre de 2015 hasta el día 19 de enero de 2016, en virtud del acuerdo No. PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015 mediante el cual se suprimió el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión, y del acuerdo PSAA15-1402 del 29 de octubre de 2015 que

2015 mediante el cual se suprimió el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión, y del acuerdo PSAA15-1402 del 29 de octubre de 2015 que señala en su artículo 3 que el Juzgado 62 Administrativo asumirá los procesos que estaban a cargo del extinto Juzgado 13 Administrativo de Descongestión. (Folio 110)  Mediante auto del 15 de julio de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá avoca el conocimiento del proceso y corrió traslado de las pruebas documentales que fueron allegadas. (Folio 150)  En auto del 11 de noviembre de 2016 se declaró cerrada la etapa probatoria y se otorgó el término de 10 días para alegar de conclusión. (Folio 153)  Finalmente, el 1º de diciembre de 2017 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró responsable al demandado Luis Carlos Fajardo López. (Folio 197 a 207 cuaderno 2) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El curador ad litem del señor Luis Carlos Fajardo López aceptó los hechos y no se opuso a la prosperidad de las pretensiones siempre y cuando no se vulneraran los derechos fundamentales de su representado (folios 106 c.1).

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá declaró que el Agente ® Luis Carlos Fajardo López es responsable por culpa grave de los hechos acaecidos el día 16 de junio de 2001, y que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la parte

El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá declaró que el Agente ® Luis Carlos Fajardo López es responsable por culpa grave de los hechos acaecidos el día 16 de junio de 2001, y que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la parte demandante exponiendo los siguientes argumentos. Una vez analizados los elementos para la procedencia de la acción de repetición tales como, i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, y iii) el pago efectivo realizado por la entidad pública; el Juez de primera instancia se detuvo a estudiar la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa; para ello, tuvo en cuenta los apartes del proceso penal allegado como prueba dentro del proceso administrativo de7

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Carlos Fajardo López Expediente: 110013336033 2012-00044 01 reparación directa y especialmente los testimonios recaudados en él, concluyendo que se trata de relatos coherentes, concretos y serios que expresan en el mismo sentido la forma en que ocurrieron los hechos, esto es, que el agente ® Luis Carlos Fajardo López desenfundó su arma de dotación y procedió a realizar una serie de disparos en dirección al suelo hiriéndose él mismo y causando la muerte del capturado.

Frente al argumento según el cual, la acción del uniformado obedeció a una acción de defensa en respuesta al ataque de ciertos miembros de la comunidad,

serie de disparos en dirección al suelo hiriéndose él mismo y causando la muerte del capturado. Frente al argumento según el cual, la acción del uniformado obedeció a una acción de defensa en respuesta al ataque de ciertos miembros de la comunidad, advierte que dentro del proceso penal no se probó tal circunstancia, teniendo en cuenta que las declaraciones en ningún momento hacen referencia a la ocurrencia de ese hecho; aunado a que la prueba pericial realizada al casco del uniformado con el fin de verificar si presentaba imperfecciones producto de un ataque con machete o alguna arma de similares características, no permitió concluir más allá de la duda la existencia del presunto ataque realizado por miembros de la comunidad sobre el uniformado con un machete. En virtud de lo anterior concluyó el Despacho que el uso del arma de fuego por parte del demandado no era necesario, dado que no se evidenció un ataque contra su integridad física o su vida misma o la de terceras personas que hubieran avalado dicho actuar. Por ende, determinó que la conducta del agente fue gravemente culposa teniendo en cuenta la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, pues desconoció la normatividad sobre el manejo de armas de fuego, esto es, la resolución No. 9960 de 1992.

1.4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE.

Con el escrito de demanda se aportaron las siguientes pruebas: Extracto de la Hoja de Vida del señor Luis Carlos Fajardo López de la que se advierte que ostentó la calidad de Agente de la Policía Nacional desde el 01 de octubre de 1987 hasta el 06 de mayo de 2008. (Folio 7 a 9 del cuaderno de

advierte que ostentó la calidad de Agente de la Policía Nacional desde el 01 de octubre de 1987 hasta el 06 de mayo de 2008. (Folio 7 a 9 del cuaderno de pruebas No. 2) Copia de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por la señora María Patricia Hernández Robayo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional radicado No. 2003-1265, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y se declaró a la Policía Nacional como Administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Cesar Ricardo Orjuela Alfonso el 16 de junio de 2001. (Folio 12 a 32 del cuaderno de pruebas No. 2). Copia de la Resolución No. 0292 del 23 de marzo de 2010, mediante la cual la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional da cumplimiento a la sentencia dentro del proceso 2003-1265 por valor de $183.985.752.03. (Folio 33 a 36 del cuaderno de pruebas 2.) Certificación expedida por el secretario técnico de comité de conciliación y defensa judicial de la Policía Nacional, informando que se acogió la propuesta de repetir contra Luis Carlos Fajardo López por el total del capital pagado. (Folio 40 del cuaderno de pruebas No. 2).8

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Luis Carlos Fajardo López Expediente: 110013336033 2012-00044 01

En el transcurso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas: Copia autentica de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 23 de mayo de 2006 y 26 de marzo de 2007 proferidas por el Juzgado y el Tribunal Superior Militar dentro del proceso penal adelantado en contra del demandado. (Folio 124 a 148 del cuaderno principal 1). Certificación expedida por el Banco Davivienda del 09 de agosto de 2017 en la que indica que el día 30 de marzo de 2010 la cuenta de ahorros No. 008900171060 cuyo titular es el señor William Enrique Moreno Díaz por valor de $183.985.752.03. (Folio 180 cuaderno principal 1). Proceso de Reparación Directa con radicado No. 25000232600020030126501 allegado en calidad de préstamo, dentro del cual obra copia del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Carlos Fajardo López radicado No. 4473. (cuadernos 3 y 4) 1.5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo remitió el asunto a esta corporación para que se considerara el trámite del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que, según lo establece el artículo 184 del C.C.A, “las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de

en cuenta que, según lo establece el artículo 184 del C.C.A, “las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem , deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”; así las cosas, atendiendo que el demandado en este asunto y quien fue condenado por culpa grave de los hechos acaecidos el 16 de junio de 2001, fue representado por curador ad litem tal y como se advierte a folio 105 del cuaderno 1, es procedente surtir dicho trámite. 1.7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de junio del 2018, el Despacho atendiendo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 184 del CCA, corrió traslado por el término de cinco (05) días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito. Sin embargo, vencido el mismo las partes guardaron silencio tal y como se acredita de la constancia secretarial que obra a folio 214 del cuaderno principal 2.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTO PROCESALES 2.1.1 Competencia La Sala es competente para decidir el asunto atendiendo lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), según el cual, las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera9

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), según el cual, las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera9

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Carlos Fajardo López Expediente: 110013336033 2012-00044 01 instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

En tal sentido, atendiendo que la parte demandada en el presente asunto fue representada por curador ad litem y contra la sentencia no fue interpuesto recurso alguno, es competente la Sala para resolver el grado jurisdiccional de consulta. 2.1.2. Caducidad y procedibilidad del medio de control Respecto de la caducidad de la acción, el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, estableció que el término para ejercer la repetición es de dos (02) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses contenido en el artículo 177 del mismo texto normativo; lo anterior en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Conforme a la certificación expedida por el Banco Davivienda (folio 180 del cuaderno No. 1), el pago de la sentencia del 23 de julio de 2009 que quedó

por la entidad pública. Conforme a la certificación expedida por el Banco Davivienda (folio 180 del cuaderno No. 1), el pago de la sentencia del 23 de julio de 2009 que quedó ejecutoriada el 05 de agosto de 2009 7, se realizó el 30 de marzo de 2010 , siendo entonces que no excedió el término de 18 meses con el que contaba la entidad para pagar la condena y por tanto el término debe contarse a partir del día siguiente del pago. Así las cosas, el término finalizaba el 31 de marzo de 2012, sin embargo, teniendo en cuenta que, dicho día era sábado, el término debe correrse al día hábil siguiente, que para el asunto en cuestión corresponde al 09 de abril de 2012 toda vez que los días 2 a 6 de dicho mes, corrió la semana santa. Por lo anterior se tiene que la demanda fue presentada dentro del término según acta individual de reparto8.

Adicionalmente considera la Sala que el medio de control de repetición formulado es procedente, toda vez que con el mismo se pretende la declaratoria de responsabilidad de un exfunc

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