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TA CUN - 11001333603320120008001-(19-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320120008001-(19-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-033-2012-00080-01 Sentencia SC3Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Prolongación injusta de la privación de la libertad. Ley 600 de 2000. El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá no resolvió oportunamente la solicitud de la libertad del demandante por cumplimiento de la pena. Concurrencia de culpas. Reconocimiento de perjuicios morales en los eventos de la prolongación ilegal de la pena condenatoria. Modifica sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Luis Fernando Rodríguez Prieto contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 27 de marzo de 2012, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La audiencia se llevó a cabo el 21 de junio de 2012 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia.

donde se convocó a audiencia de conciliación a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La audiencia se llevó a cabo el 21 de junio de 2012 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia. El 10 de julio de 2012 el señor Luis Fernando Rodríguez Prieto presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la prolongación injusta de la privación de la libertad a la que fue sometido. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: “PRIMERA.- Declarar administrativa responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por daño especial, de la totalidad de los daños y perjuicios que ha sufrido, por el ERROR JUDICIAL y que continuará padeciendo mi mandante, el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO como consecuencia de la detención y aprisionamiento injusto e ilegal a que fue sometido, debido a la prolongación injusta de la privación de la libertad que culminó con la expedición de la sentencia proferida por el Juzgado catorce (14) Penal Municipal de Bogotá de CONCESIÓN DE LA LIBERTAD INCONDICIONAL E INMEDIATA Y EXTINCIÓN DE PENAS PRINCIPAL Y ACCESORIA de fecha 16 de abril de 2020.2 Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080

INCONDICIONAL E INMEDIATA Y EXTINCIÓN DE PENAS PRINCIPAL Y ACCESORIA de fecha 16 de abril de 2020.2

Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080 Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE al pago de las siguientes sumas de dinero o cantidades descritas, así:

1. PERJUICIOS MATERIALES.

A título de perjuicios materiales a favor de mi mandante entendiéndose estos tanto como el daño emergente como el lucro cesante.

1.1. DAÑO EMERGENTE.

Debe entenderse como daño emergente, todas las erogaciones que se han efectuado para cubrir cada uno de los servicios médicos, tratamientos y medicinas para atender su estado, teniéndose en cuenta que ha estado hospitalizado en tres ocasiones por presentar trastornos mentales a causa de la prolongación de la privación de su libertad. Por consiguiente se estima este valor en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE, que al momento de la presentación de la presente acción en salarios mínimos legales mensuales son 5.2.

1.2. LUCRO CESANTE.

Hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia dejada de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, por consiguiente debe analizarse la AFECTACIÓN LABORAL, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1.2.1. LUCRO CESANTE O CONSOLIDADO: El poderdante en el momento de su detención laboraba como caddie en el

debe analizarse la AFECTACIÓN LABORAL, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1.2.1. LUCRO CESANTE O CONSOLIDADO: El poderdante en el momento de su detención laboraba como caddie en el Club Guaymaral y para esa época – 2003 – devengaba un salario aproximadamente de 600.000 mensuales , es decir, para los años de 2007, 2008, 2009 y 2010, época en la cual estuvo detenido injustamente devengaría un salario aproximado de $1.000.000 para el primer año, esto es en el 2007. Por lo anterior, se estiman estos perjuicios (lucro cesante debido o consolidado) en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) M/CTE que al momento de la presente acción en salarios mínimos legales mensuales son 61.7.

2. LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO.

En este punto se hace necesario manifestar que debido a la enfermedad y situación física y mental en la cual se encuentra mi mandante lo imposibilita completamente para desarrollar trabajo alguno, por lo cual se podría hablar de una incapacidad laboral definitiva.3 Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080 (…) Por lo anterior, se estiman estos perjuicios (lucro cesante futuro o anticipado) en la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y

anticipado) en la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($116.437.933), que al momento de la presente acción en salarios mínimos legales mensuales son 205.4 Para un total de perjuicios materiales en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($154.437.933) M/CTE, que al momento de la presentación de la acción de reparación directa en salarios mínimos legales mensuales son 272,52. 1.3. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. (…) Se debe tener en cuenta además que en la situación médica que se encuentra mi mandante, la cual en lugar de mejorar va empeorando con el tiempo, situación que le impide laborar, teniendo en cuenta todo lo expuesto y viendo la magnitud de la enfermedad que padece mi mandante a causa del grave error que cometió la entidad demandada, solicitar como indemnización por concepto del DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA que la entidad demandada se encargue de todos los tratamientos médicos, medicamentos, exámenes, hospitalizaciones, traslados y demás gastos médicos que se presenten por el resto de la vida de mi mandante como consecuencia de la enfermedad o enfermedades psicológicas o siquiátricas que padece a causa de la prolongación injusta de la condena.

3. PERJUICIOS MORALES.

(…)

consecuencia de la enfermedad o enfermedades psicológicas o siquiátricas que padece a causa de la prolongación injusta de la condena.

3. PERJUICIOS MORALES. (…) Por lo anterior, se estiman los perjuicios morales en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), que al momento de presentar la acción de reparación directa, en SMMLV, son aproximadamente 100 o los que determine el señor juez teniendo en cuenta las facultades concedidas por la Ley. (…)”.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Luis Fernando Rodríguez Prieto fue condenado por el delito de hurto agravado y calificado en sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, con fecha del 9 de enero de 2001. Le fue impuesta una condena principal de cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días de prisión. Se señaló que entre el 5 de septiembre y el 24 de diciembre de 2003 el señor Rodríguez Prieto estuvo recluido en prisión intramural. Sin embargo, desde el 26 de diciembre de 2003 se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, por lo que permaneció recluido en4 Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080 su residencia hasta el mes de agosto de 2009. Se afirmó que en el mes de julio de 2009, y pese a que el señor Rodríguez Prieto ya había cumplido la condena impuesta, le fue impuesto brazalete de vigilancia electrónico. Se indicó que debido a la presión que sentía el demandante a causa del brazalete

cumplido la condena impuesta, le fue impuesto brazalete de vigilancia electrónico. Se indicó que debido a la presión que sentía el demandante a causa del brazalete electrónico, empezó a sufrir cuadros de ideación delirante y paranoide persecutoria e insomnio irritable. Fue hospitalizado en la Clínica la Paz en agosto de 2009 y en el Hospital Santa Clara en diciembre del mismo año. Se señaló que el 31 de agosto de 2009 se radicó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de extinción de la pena. El 16 de abril de 2010, el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá resolvió conceder la libertad incondicional e inmediata al señor Luis Fernando Rodríguez Prieto y decretó la extinción de las penas principal y accesoria impuestas por prescripción. Se sostuvo que debido a que el 25 de julio de 2007 el demandante cumplió con la pena de cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días de prisión, se prolongó su privación de la libertad injustificadamente por un término de dos (2) años y nueve (9) meses. Se argumentó así que existió un grave error por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que conoció del proceso penal adelantado en su contra, pues decidió en un término oportuno sobre la libertad de los demás condenados, pero en ningún momento concedió la libertad del demandante, ni se pronunció sobre su situación jurídica. Por el contrario, remitió el proceso al Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, en vez de “resolver de fondo, de manera rápida y sin dilatar la libertad del señor

situación jurídica. Por el contrario, remitió el proceso al Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, en vez de “resolver de fondo, de manera rápida y sin dilatar la libertad del señor Rodríguez Prieto”.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 20 de febrero de 2013 el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda (fls. 33 y 34, c. 1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 27 de agosto de 2013 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda (fls. 51-58, c. 1). El 28 de agosto de 2014 se realizó la audiencia inicial (fls. 88-95, c. 1). El 15 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 200-203, c. 1). La parte demandada ejerció su derecho el 26 de noviembre de 2018 (fls. 204-208, c. 1). Al día siguiente, la parte actora alegó de conclusión (fls. 209-217, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 18 de diciembre de 2018 , la Juez 33 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (fls. 219-233, c. 5):

3. Sentencia de primera instancia.

El 18 de diciembre de 2018 , la Juez 33 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (fls. 219-233, c. 5): “·PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsable por la prolongación injusta de la libertad del señor LUIS FERNANDO5 Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080 RODRÍGUEZ PRIETO, según lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar la siguiente indemnización: Por concepto de perjuicios morales a favor del señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas (…)” Como sustento de su decisión, adujo la falladora de primera instancia que se encontraba acreditada la falla en el servicio atribuible a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial derivada de la omisión de resolver oportunamente la situación jurídica del señor Luis Fernando Rodríguez Prieto, una vez cumplió la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

Señaló que aunque se acreditó que la condena impuesta al demandante se cumplió el pasado 25 de julio de 2007, no se probó que haya elevado algún tipo de petición a la autoridad correspondiente sino hasta el 31 de agosto de 2009, por tanto, teniendo en cuenta que el señor Rodríguez Prieto era el primer llamado a resolver su situación jurídica, concluyó la Juez 33 Administrativa que se configuraba una concurrencia de culpas y el quantum indemnizatorio debía ser reducido en un 50%. En consideración a lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de 50 SMMLV por concepto de perjuicios morales causados a la parte actora. En relación con los perjuicios materiales solicitados en la demanda argumentó la a quo que no procedía su reconocimiento, por no haberse probado su ocurrencia. La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada a las partes el 14 de enero de 2019.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

El 24 de enero de 2019, el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión donde solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, debido a que el

Ejecutiva de Administración de Justicia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión donde solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, debido a que el daño antijurídico y los perjuicios ocasionados al señor Luis Fernando Rodríguez Prieto no podían ser atribuidos a la entidad demandada.6 Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080 Señaló que según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 es el Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a quien le corresponde la ejecución de las sentencias penales y el control de penas accesorias. Aunado a que ello también se consagra en el artículo 70 del Código Penitenciario y Carcelario, antes de su modificación por el artículo 50 de la Ley 1709 de 2014. Sostuvo entonces que le existía el deber legal a las autoridades penitenciarias de estar atentas al cumplimiento de la pena para avisar con treinta (30) días de antelación al Juez de Ejecución de Penas sobre su terminación, y en caso de no obtener respuesta alguna, proceder a decretar su excarcelación o libertad, lo cual al parecer no sucedió en el caso en concreto. Afirmó que todo parece indicar que como el demandante se encontraba en detención domiciliaria, nunca se adelantaron controles sobre la permanencia en su casa o residencia, y por lo mismo si siempre estuvo en ella o eventualmente salía, si permaneció cesante o si desarrolló alguna actividad laboral, por lo que no estuvo atento del tiempo que había transcurrido y si ya había cumplido o no la pena que le fue impuesta. Arguyó que como

y por lo mismo si siempre estuvo en ella o eventualmente salía, si permaneció cesante o si desarrolló alguna actividad laboral, por lo que no estuvo atento del tiempo que había transcurrido y si ya había cumplido o no la pena que le fue impuesta. Arguyó que como consecuencia de ello, la parte actora nunca solicitó al INPEC y al Juez de Ejecución de Penas ordenar su libertad, sino hasta el 31 de agosto de 2009, es decir, inmediatamente después de que le fue impuesto el dispositivo de vigilancia electrónica. Manifestó que existían interrogantes o vacíos que debieron ser resueltos a fin de resolver el problema jurídico planteado en primera instancia, pues “le correspondía a la parte actora probar que los perjuicios causados tuvieron origen en el actuar o en la omisión de la entidad demandada”. Destacó que los episodios psicóticos únicamente aparecieron con la imposición del dispositivo electrónico, pese a que el demandante tenía predisposición genética para desarrollarlos, por lo que teniendo en cuenta que, al parecer, el señor Rodríguez Prieto no sabía que ya había cumplido su pena, “la extensión del tiempo de su privación de la libertad” no pudo ser el detonante para la precipitación de su primer episodio psicótico. Finalmente, consideró que se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa debido a que el daño presuntamente proviene de la prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Luis Fernando Rodríguez Prieto, la cual tuvo ocurrencia desde el 25 de julio de 2007. Luego, bajo su perspectiva, debe contabilizarse el término de dos (2) años desde ese instante o, por lo menos, desde el momento en que se tuvo

desde el 25 de julio de 2007. Luego, bajo su perspectiva, debe contabilizarse el término de dos (2) años desde ese instante o, por lo menos, desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño antijurídico, lo cual quedó en evidencia con la radicación de la solicitud de extinción de la pena presentada por el demandante ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 31 de agosto de 2009 (fls. 236240, c. 5). Con auto del 13 de febrero de 2019 se citó a audiencia de conciliación. El 20 de marzo de 2019 se celebró la audiencia, se declaró fallido el trámite y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 249, c. 5). Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 22 de mayo de 2019 fue admitido el recurso formulado por la parte actora. El 17 de julio del mismo año se corrió traslado a las7 Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080 partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fls. 253-259, c. 5). El 31 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora alegó de conclusión, donde indicó que se había acreditado la responsabilidad de la demandada en este caso y, por tanto, procedía el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor del señor Luis Fernando Rodríguez Prieto (fls. 262-269, c. 5)

indicó que se había acreditado la responsabilidad de la demandada en este caso y, por tanto, procedía el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor del señor Luis Fernando Rodríguez Prieto (fls. 262-269, c. 5) El 2 de agosto de 2019, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial presentó alegatos de conclusión, no obstante, los mismos no se tendrán en cuenta por ser extemporáneos (fl. 300, c. 5) El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:  ¿Se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial por la prolongación injusta de la privación de la libertad que el señor Luis Fernando Rodríguez Prieto sufrió como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y cursó bajo el radicado No. 2000-00527?  ¿Es imputable el daño antijurídico causado al demandante al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de conformidad con lo señalado en la Ley 065 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”?  ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del demandante?  ¿Se encuentra probada la caducidad del medio de control teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Rodríguez Prieto tuvo conocimiento de la prolongación

 ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del demandante?  ¿Se encuentra probada la caducidad del medio de control teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Rodríguez Prieto tuvo conocimiento de la prolongación ilegal de su privación de la libertad, por lo menos, desde el 31 de agosto de 2009, cuando solicitó que el Juez de Ejecución de Penas ordenara su libertad? Tesis de la Sala.  Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que se encuentra probado dentro del proceso que la prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Luis Fernando Rodríguez Prieto, por un periodo superior a los dos (2) años, devino en injusta y es atribuible a la demandada, toda vez que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá no sólo se abstuvo de resolver oportunamente la solicitud elevada por el apoderado judicial del demandado, sino que ordenó remitir el proceso al Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, sin definir la situación jurídica de Luis Fernando8 Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080 Rodríguez Prieto, aún cuando ordenó la libertad del otro de los condenados implicados dentro del proceso penal que cursó bajo el radicado No. 2000-00527, cuando la condena impuesta al demandante se encontraba cumplida en su totalidad.  Para la Subsección el daño antijurídico ocasionado al demandante no resulta atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debido a que

totalidad.  Para la Subsección el daño antijurídico ocasionado al demandante no resulta atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debido a que para el momento en el que se otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al señor Luis Fernando Rodríguez Prieto, la ejecución, vigilancia y supervisión del cumplimiento de la pena obraba en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el anterior artículo 38 de la Ley 599 de 2000. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los condenados que purgaban la pena en prisión domiciliaria no estaban sometidos a la vigilancia de los Directores de los establecimientos de reclusión intramural, para la Sala no se advierte alguna omisión o falla en el servicio atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por desconocimiento de lo señalado en el artículo 70 del Código Penitenciario y Carcelario.  Si bien es cierto que en el caso en concreto no debe aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado en los eventos de privación injusta de la libertad pues en este caso existió sentencia condenatoria en contra del demandante 1, deben reconocerse los perjuicios morales a su favor debido a que se encuentra acreditado que la prolongación injusta de la privación de la libertad le causó daño moral, como quiera que fue sometido a incertidumbre y zozobra respecto a la definición de su situación jurídica. Sin embargo, teniendo en cuenta que la

moral, como quiera que fue sometido a incertidumbre y zozobra respecto a la definición de su situación jurídica. Sin embargo, teniendo en cuenta que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria no tiene la misma intensidad que la intramular, que se acreditó que el demandante no fue sometido a vigilancia electrónica durante el cumplimiento de la pena y su prolongación ilegal, así como que se le exigía un mínimo de diligencia frente al ejercicio de sus derechos, la Sala reducirá el quantum indemnizatorio al reconocimiento de la suma equivalente a 25 SMMLV.  No se encuentra probada la caducidad del medio de control debido a que dicho término debe contabilizarse desde el momento en que cesa la ocurrencia del daño antijurídico ocasionado o, lo que es lo mismo, desde que deja de afectarse la libertad por prolongación ilegal, es decir, cuando se haya otorgado la libertad mediante decisión judicial de manera irrestricta o el condenado haya recuperado su libertad de manera efectiva, lo último que ocurra. Por ello, teniendo en cuenta que el demandante recobró la libertad en octubre de 2009, pero sólo hasta el 16 de abril de 2010 se emitió providencia judicial resolviendo de forma definitiva su situación, la contabilización del término de caducidad de dos (2) años empezó a correr en ese momento y la demanda de la referencia fue presentada oportunamente. Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la

correr en ese momento y la demanda de la referencia fue presentada oportunamente. Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la 1 En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, para los casos en los que la víctima directa no ha sido condenada dentro del proceso penal . Sobre la inaplicación de la sentencia de unificación cuando se persiga la indemnización de perjuicios causados cuando existe prolongación ilegal de la privación de la libertad ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Providencia del 26 de junio de 2020. Radicación No. 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716).9 Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080 responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 600 de 2000, los límites a la competencia del juez de segunda instancia y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la

providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -23. Aunque en el presente asunto el demandante recuperó la libertad el 3 de octubre de 2009 (fl. 26, c. 2), lo cierto es que el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá profirió auto el 16 de abril de 2010 mediante el cual concedió la libertad incondicional e inmediata al señor Luis Fernando Rodríguez Prieto, el cual quedó ejecutoriado el 21 de abril de 2010 (fls. 1417, c. 2). El término de dos años establecido en el literal i) numeral 2° del artículo 164 del CPACA corrió entre el 22 de abril de 2010 y el 22 de abril de 2012, el mismo fue suspendido entre el 27 de marzo y el 21 de junio de 2012 en virtud del trámite de conciliación, por lo que la parte tenía hasta el 16 de julio de 2012 para presentar la demanda de la referencia. De allí que el escrito introductorio del pasado 10 de julio de 2012 se presentara oportunamente. No pueden acogerse los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial en su escrito de apelación respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa, como quiera que existe posición unánime del Consejo de Estado frente 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-0025101(42658)10 Luis Fernando Rodríguez Prieto Reparación Directa 2012-00080 a la contabilización del término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011 en los eventos de privación injusta de la libertad y, en todo caso, el daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa en el sub lite, es decir, la presunta prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Luis Fernando Rodríguez Prieto fue un daño continuado que sólo cesó con la expedición del auto del 16 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó la liberación incondicional del demandante. Será entonces desde ese momento que

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