TA CUN - 110013336033201200128 01-(22-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201200128 01-(22-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción Contractual – Incumplimiento de Contrato de prestación de servicios educativos por negarse al Municipio de Soacha Secretaría de Educación a cancelar las obligaciones dinerarias al Colegio Antonio Nariño de Soacha E.U. – No niega pretensiones y confirma fallo de primera instancia por cuanto una vez concretado por las partes la liquidación bilateral no es posible que las mismas intenten una acción judicial para reclamar por los daños e inconformidades si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el Juez CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala recuerda que en el escrito de demanda se establecieron como pretensiones declarar “el incumplimiento por parte del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 179 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual…” Que como consecuencia de la anterior declaración “se disponga la liquidación de la citada adición al contrato… y “se condene al Municipio de Soacha – Secretaría de Educación a pagar a la institución que represento la suma NUEVE MILLONES CIENTO
OCHENTA MIL PESOS ($9.180.000)…”.
La Sala considera que en efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional y lo indicó el juez de instancia, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de
nacional y lo indicó el juez de instancia, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual. Así, la Sala debe precisar que conforme lo ha considerado el Consejo de Estado de manera pacífica, la liquidación bilateral del contrato constituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado1. Bajo esta perspectiva, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la prosperidad de las pretensiones dirigidas en contra del acta de liquidación bilateral está “supeditada a las salvedades que el demandante hubiera consignado en la respectiva acta de liquidación, puesto que de lo contrario el contratista no tendría derecho a reclamación alguna en esta sede contenciosa (…) una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) (…) la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil
desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número 25000-23-26-000-2001-0244401(29214).porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no hubiere realizado observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así formalizarlo con su firma, no cabe reclamación en sede judicial”. En reciente providencia el Consejo de Estado consideró que las salvedades en el acta de liquidación bilateral configuran un requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Así las cosas, la Sala advierte de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado que constituye requisito del medio de controversias contractuales la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que si bien las partes contratantes suscribieron una adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 179 de 2010, esta se llevó a cabo cuando ya había finalizado el año lectivo 2010 –plazo de ejecución-, pues tal como se señaló anteriormente, dicho período académico culminó el día 3 de diciembre de 2010 y la adición se celebró el 17 de diciembre del mismo año, esto es, once (11) días después de terminado el calendario escolar, quiere decir lo anterior que el objeto de la modificación del referido contrato no se podría ejecutar por cuanto el año lectivo había finalizado, es decir, vencido el período escolar, el contratista no podría prestar el servicio
calendario escolar, quiere decir lo anterior que el objeto de la modificación del referido contrato no se podría ejecutar por cuanto el año lectivo había finalizado, es decir, vencido el período escolar, el contratista no podría prestar el servicio educativo a los beneficiarios relacionados en el “anexo 1 adicional al contrato 179-2010”. (…) En efecto, no es posible afirmar que al momento de la suscripción del acta de liquidación se desconocía la situación acaecida, puesto que la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 179-2010 se celebró el 17 de diciembre de 2010 y la liquidación bilateral el 28 del mismo mes y año, esto es con posterioridad. Así, la Sala considera que es inaceptable el argumento del censor según el cual el hecho que el acta de liquidación no contenga pronunciamiento expreso frente al valor de la adición, legitima el cobro por dicho concepto, puesto que tal irregularidad debió ser advertida por el contratista, a quien dicho sea de paso se le reconoció una suma de dinero como valor adeudado, razón por la cual no existe justificación para que la liquidación hubiere sido suscrita sin poner de presente la presunta anomalía. Adicionalmente, la Sala considera que si bien en el recurso de apelación la demandante argumentó que suscribió la liquidación del contrato bajo el engaño y el apremio de cubrir obligaciones laborales de su planta docente, en el plenario no se solicitó la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios educativos No. 179-2010, alegando vicios del consentimiento, ni se demostró la configuración del presunto vicio alegado en esta instancia, esto es,
no se solicitó la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios educativos No. 179-2010, alegando vicios del consentimiento, ni se demostró la configuración del presunto vicio alegado en esta instancia, esto es, que haya coaccionada a firmar el referido documento. En virtud de lo anterior, esta Corporación estima que con la suscripción del acta de liquidación de mutuo acuerdo sin salvedad alguna, la representante legal de lainstitución educativa demandante renunció a presentar cualquier reclamación futura, pues se reitera las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto relacionado con el objeto contractual. Por lo tanto, la Sala no puede desconocer la validez de la voluntad de las partes consignada en el acta de liquidación, máxime cuando no se demostró que la misma estuviera afectada por error, fuerza o dolo, por lo cual, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, como lo hizo el a quo. Así las cosas, comoquiera que los cargos formulados por la apoderada de la parte demandante no desvirtuaron los argumentos expuestos por el a quo, esta Sala confirmará la sentencia proferida en audiencia inicial de 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO
SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336033201200128 01
Demandante : COLEGIO ANTONIO NARIÑO DE SOACHA E.U.
Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL C O N T R O V E R S I A S C O N T R A C T U A L E S - A p e l a c i ó n s e n t e n c i aSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el dieciséis (16) de octubre de 2014, en el curso de la audiencia inicial, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de septiembre de2012, el Colegio Antonio Nariño de Soacha E.U., por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de controversias
apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Soacha – Secretaría de Educación Municipal2: “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 179 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual.
SEGUNDA: Que se disponga la liquidación de la citada adición al contrato, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso TERCERA: Que se condene al Municipio de Soacha – Secretaría de Educación a pagar a la institución que represento la suma NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($9.180.000), discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda.
CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (sic.) QUINTO: La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
(sic.), tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de incumplimiento hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva”. 1.2.- Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda3 así:
(sic.), tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de incumplimiento hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva”. 1.2.- Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda3 así: 1.- El 28 de abril de 2010, el municipio de Soacha – Secretaría de Educación Municipal y el Colegio Antonio Nariño de Soacha E.U. suscribieron el contrato de prestación de servicio educativo No. 179 de 2010, cuyo objeto era “la prestación del servicio educativo a los estudiantes beneficiarios relacionados en el documento denominado “anexo 1”. 2.- El 17 de noviembre de 2010, la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del municipio de Soacha expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0837, con el fin de celebrar adición al contrato de prestación de servicio educativo No. 179 de 2010. 2 Fl. 2, c. 1 ppal. 3 Fls. 2-4, c. 1 ppal.3.- El 17 de diciembre de 2010, las partes celebraron la adición y modificación No. 1 al contrato de prestación de servicio educativo No. 179 de 2010, por medio del cual se modificó el valor inicial del negocio jurídico en una suma equivalente a nueve millones ciento ochenta mil pesos ($9’180.000.oo) y su forma de pago. 4.- El 20 de diciembre de 2010, el Secretario de Educación y Cultura del municipio de Soacha aprobó el certificado de modificación de la póliza de
($9’180.000.oo) y su forma de pago. 4.- El 20 de diciembre de 2010, el Secretario de Educación y Cultura del municipio de Soacha aprobó el certificado de modificación de la póliza de garantía única No. 17-44-101043453 de 17 de septiembre de 2010. 5.- El Colegio Antonio Nariño de Soacha E.U. cumplió con sus obligaciones contractuales, sin que hasta la fecha el municipio de Soacha – Secretaría de Educación Municipal haya cumplido con el pago de la adición contractual pactada, lo cual ha generado una ruptura en la ecuación financiera de la adición contractual en detrimento de la institución educativa. 6.- La representante legal del Colegio Antonio Nariño de Soacha E.U. ha requerido al municipio de Soacha – Secretaría de Educación Municipal para el pago de sus obligaciones contractuales, sin que hasta la fecha se haya cancelado el valor adicionado que garantizó la continuidad del contrato, el cual corresponde a la suma de nueve millones ciento ochenta mil pesos ($9’180.000.oo). 2.- TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto de 3 de septiembre de 2012, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 9, c. 1 ppal.). 2.- El 26 de septiembre de 2012, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda para que se subsanaran unos defectos (fl. 14, c. 1 ppal.). 3.- Mediante escrito de 10 de diciembre de 2012, la parte demandante subsanó la demanda (fl. 16, c. 1 ppal.).
demanda para que se subsanaran unos defectos (fl. 14, c. 1 ppal.). 3.- Mediante escrito de 10 de diciembre de 2012, la parte demandante subsanó la demanda (fl. 16, c. 1 ppal.). 4.- El 20 de febrero de 2013, el a quo admitió la demanda contra el municipio de Soacha – Secretaría de Educación Municipal. Igualmente dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales (fls. 24-26, c. 1 ppal.). 5.- El 31 de marzo de 2014, se notificó el auto admisorio de la demanda al municipio de Soacha y al Agente del Ministerio Público (fls. 29-30, c. 1 ppal.). 6.- En memorial radicado el 3 de junio de 2014, el municipio de Soacha – Cundinamarca actuando a través de apoderada contestó la demanda (fls. 44-48, c. 1 ppal.).7.- En providencia de 3 de septiembre de 2014, el juez de instancia fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fl. 50, c. 1 ppal.). 8.- El 16 de octubre de 2014, el a quo celebró audiencia inicial con la intervención de los apoderados de las partes demandante y demandada, en la cual agotó la etapa de saneamiento, se pronunció de oficio sobre las excepciones previas, fijó el litigio y dando aplicación al inciso final del
intervención de los apoderados de las partes demandante y demandada, en la cual agotó la etapa de saneamiento, se pronunció de oficio sobre las excepciones previas, fijó el litigio y dando aplicación al inciso final del artículo 179 del C.P.A.C.A. procedió a dictar fallo desestimatorio de las pretensiones dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión (fls.53-65A, c. 2 ppal.). 9.- Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito radicado el 14 de enero de 2015, la apoderada de la parte demandante formuló y sustentó contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de octubre de 2014, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 66-76, c. 2 ppal.). 10.- En auto de 11 de marzo de 2015, el despacho de primera instancia concedió en el efecto suspensivo y ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2014 (fl. 139, c. 2 ppal.). 11.- Por reparto de 13 de abril de 2015, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del magistrado sustanciador (fl. 141, c. 2 ppal.), quien mediante providencia de 27 de abril de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 143, c. 2 ppal.). 12.- En providencia de 15 de mayo de 2015, se dispuso negar la solicitud de pruebas presentada por la parte actora (fls.148-149, c. 2 ppal.). 13.- El 1º de junio de 2015, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito (fl. 152, c. 2 ppal.). 14.- En escrito radicado el 17 de junio de 2015, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado judicial del municipio de Soacha presentó sus alegatos de conclusión (fls. 154-156, c. 2 ppal.). 15.- El 18 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante allegó sus alegaciones finales (fls. 157-162, c. 2 ppal.). 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en el curso de la audiencia inicial de 16 de octubre de 20144, en la cual dispuso: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda por las razones explicadas en precedencia.
curso de la audiencia inicial de 16 de octubre de 20144, en la cual dispuso: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda por las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo”. El a quo argumentó que las pretensiones en este caso no prosperan en atención a que la liquidación del contrato es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con la finalidad que las partes manifiesten, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor de cada uno y así terminar el vínculo contractual. Agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dada la naturaleza y finalidad de la liquidación de un contrato, cuando este se termina de manera bilateral las partes deben consignar las salvedades en el acta de relación de reclamaciones, y si no lo hacen no es posible que después se demande el pago de prestaciones surgidas del contrato. Asimismo consideró que el acta de liquidación suscrita de común acuerdo es un negocio jurídico que se da por la voluntad de las partes y que por lo tanto solo puede ser invalidado cuando se configura algún vicio de consentimiento. Ahora, respecto a las salvedades que se hacen al momento de la liquidación bilateral, el juez de instancia señaló que estas deben ser concretas y específicas ya que versan sobre puntos que no se comparten y de no ser así no sería aceptable como mecanismo de
momento de la liquidación bilateral, el juez de instancia señaló que estas deben ser concretas y específicas ya que versan sobre puntos que no se comparten y de no ser así no sería aceptable como mecanismo de habilitación para la reclamación judicial del contrato liquidado. En ese sentido, el a quo estimó que el medio de control de controversias contractuales solo puede ejercerse frente a aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante manifestó su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no realizó observación alguna no cabe reclamación en sede judicial. Finalmente, señaló que en el caso concreto el contrato fue liquidado por muto acuerdo entre las partes, acto que debe entenderse como que abarcó la totalidad del objeto contratado y sus adiciones o modificaciones, pues al no dejarse salvedad alguna en el texto del acta, no es posible acudir con posterioridad a esta jurisdicción a discutir esa decisión. En ese orden de ideas, concluyó que la parte demandante declaró expresamente su 4 Folios 61 a 64, c. 2 ppal.conformidad con la liquidación en el acta respectiva y que no presentó ningún tipo de salvedad, observación y objeción a causa de la ejecución del contrato contra el ente territorial demandado, por lo tanto no existe un fundamento jurídico para desconocer el contenido del acta de liquidación. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado ante el a quo el 14 de enero de 2015, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de
4.- RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado ante el a quo el 14 de enero de 2015, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 16 de octubre de 2014, en el cual manifestó que la juez de instancia valoró de manera desfavorable las pruebas obrantes en el proceso, particularmente lo relacionado con el acta de liquidación bilateral del contrato 179 de 2010. En este sentido, adujo que si bien en el acta de liquidación las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, en este documento no se tuvo en cuenta la adición al contrato y las circunstancias que rodearon este negocio jurídico. Por otra parte, señaló que los servicios prestados cuyo pago se reclama tienen fundamento en el carácter fundamental del derecho a la educación y la prevalencia de los derechos de los niños, en virtud de los cuales la institución prestó los servicios educativos, razón por la cual la providencia recurrida desconoce los principios de buena fe y confianza legítima. Finalmente, argumentó que si bien es cierto para demandar es necesario que las partes hayan dejado constancias en el acta de liquidación, si esta se hizo de manera bilateral, también lo es que si la causa de la reclamación obedece a circunstancias posteriores o desconocidas para las partes al momento de firmar el acta, es posible la reclamación jurisdiccional en virtud del principio de la buena fe contractual. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, se condene en perjuicios y costas a la demandada.
virtud del principio de la buena fe contractual. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, se condene en perjuicios y costas a la demandada. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- Municipio de Soacha En escrito radicado el 17 de junio de 2015, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado del municipio de Soacha presentó sus alegatos de conclusión (fls. 154-156, c. 2 ppal.). En primer lugar manifestó que la adición al contrato No. 179 de 2010 fue surtida de manera irregular, pues desconoce todos los principios de la contratación estatal, por lo tanto, esta jurisdicción no puede impartir ilegalidad a esta actuación. Al respecto agregó que no puede reclamarse un incumplimiento por parte de la administración, cuando la entidad demandante estaba imposibilitadafáctica y jurídicamente para cumplir el contrato por haber expirado el término para su realización. Resaltó que es notoria la falta de lealtad procesal de la demandante, cuando pretende ignorar para el proceso la existencia de una liquidación del contrato, más aún cuando ha reconocido como cierta en su contenido y firma. De otro lado, indicó que el contrato de prestación de servicios educativos está sujeto a los principios del Estatuto de Contratación y que independientemente de la modalidad contractual, debe cumplir con los principios universales asociados al interés general.
está sujeto a los principios del Estatuto de Contratación y que independientemente de la modalidad contractual, debe cumplir con los principios universales asociados al interés general. Por esas razones, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, pues reiteró que está comprobado que el contrato fue liquidado por las partes sin salvedad alguna, declarando a paz y salvo por todo concepto a la demandada. 5.2.- Colegio Antonio Nariño de Soacha E.U. El 18 de junio de 2015, el apoderado judicial del municipio del Colegio Antonio Nariño de Soacha E.U. presentó escrito por medio del cual expuso sus alegaciones finales (fls. 157-162, c. 2 ppal.). Sobre el particular, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación formulado, y una vez efectuado un recuento de los medios probatorios aportados y que no fueron tachados de falsos, solicita acceder a las pretensiones, en atención a que la institución prestó servicios educativos a los niños, los cuales no fueron pagados por el Municipio de Soacha. De otro lado, en su escrito solicita tener en cuenta una decisión proferida el 27 de mayo del presente año por la Subsección B de la Sección tercera de esta Corporación. II.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera,
dieciséis (16) de octubre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la normaen comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 1.- HECHOS PROBADOS 1.- Está acreditado en el plenario que el 28 de abril de 2010, el municipio de Soacha y el Colegio Antonio Nariño de Soacha E.U. celebraron el contrato de prestación de servicio educativo No. 179 de 2010, cuyo objeto era la “prestación del servicio educativo a los estudiantes beneficiarios relacionados en el documento denominado “Anexo 1”…” . Como valor del respectivo contrato, se pactó la suma de cincuenta y siete millones ciento veinte mil pesos ($57’120.000.oo) 5 y se fijó como plazo de ejecución “el
relacionados en el documento denominado “Anexo 1”…” . Como valor del respectivo contrato, se pactó la suma de cincuenta y siete millones ciento veinte mil pesos ($57’120.000.oo) 5 y se fijó como plazo de ejecución “el mismo contemplado para la duración del año lectivo 2010”6 (fls. 30-34, c. 2 pruebas). 2.- El 17 de noviembre de 2010, la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del municipio de Soacha expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0837, con el fin de celebrar adición al contrato de prestación de servicio educativo No. 179 de 2010 (fl. 18, c. 2 pruebas).
3.- El año lectivo 2010 comprendió desde el 25 de enero hasta el 3 de diciembre de 2010, conforme a lo establecido en la Resolución No. 124 de 25 de septiembre de 2009, expedida por el Secretario de Educación y Cultura Municipal de Soacha “por la cual se estableció el calendario académico general para el año lectivo 2010, en los establecimientos educativos oficiales de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media del municipio de Soacha” (fls. 40-43, c. 1 ppal.). 4.- El 15 de diciembre de 2010, el Secretario de Educación y Cultura Municipal de Soacha solicitó a la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soacha que se expidiera Certificado de Registro
Municipal de Soacha solicitó a la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soacha que se expidiera Certificado de Registro Presupuestal –CRPcon el fin de celebrar adición y prórroga al contrato No. 179 de 2010, por un valor de nueve millones ciento ochenta mil pesos ($9’180.000.oo) (fl. 44, c. 2 pruebas).
5.- El 17 de diciembre de 2010, las partes celebraron la adición y modificación No. 1 al contrato de prestación de servicio educativo No. 179 de 2010, por medio del cual se modificó el valor inicial del negocio jurídico en una suma equivalente a nueve millones ciento ochenta mil pesos ($9’180.000.oo) y su forma de pago (fls. 26-28, c. 2 pruebas). 6.- El 20 de diciembre de 2010, el Secretario de Educación y Cultura del municipio de Soacha aprobó el certificado de modificación de la póliza de garantía única No. 17-44-101043453 de 17 de septiembre de 2010 (fl. 19, c. 2 pruebas). 5 Cláusula quinta del Contrato No. 179 de 2010. 6 Cláusula séptima ibídem.7.- En el plenario está acreditado que las partes contractuales procedieron, de común acuerdo y sin dejar consagrada salvedad alguna, a liquidar bilateralmente el contrato de prestación de servicio educativo No. 179 de 2010 el día 28 de diciembre de 2010 y que, respecto del objeto de la reclamación, se señaló que la prestación cumplida y liquidada había
bilateralmente el contrato de prestación de servicio educativo No. 179 de 2010 el día 28 de diciembre de 2010 y que, respecto del objeto de la reclamación, se señaló que la prestación cumplida y liquidada había correspondido a la presta
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