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TA CUN - 110013336033201200146 01-(15-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201200146 01-(15-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción Contractual – Incumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos por parte del Municipio de Soacha – Secretaria de Educación por el no pago de obligaciones dinerarias de la Adición Contractual – Niega por cuanto la suscripción del acta de liquidación del Contrato impide por vía judicial las sumas de dinero que en su momento no reclamó cuando se encontraba facultado para ella (…) En consecuencia, como el argumento del recurso de apelación consiste en señalar que a pesar de obrar en el expediente acta de liquidación bilateral del contrato 149 de 2010 y que en este documento no se plasmaron salvedades, la administración municipal de Soacha no podía desconocer los servicios efectivamente prestados por el contratista, máxime cuando en el plenario obran los antecedentes contractuales que dan cuenta de la intención del municipio de suscribir la adición al contrato. (…) A manera de conclusión, la sala considera que en efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia y lo indicó el juez de instancia, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual. Así, debe precisar la sala que conforme lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo reiterado, que la liquidación bilateral del contrato constituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar

Así, debe precisar la sala que conforme lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo reiterado, que la liquidación bilateral del contrato constituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A,

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-0002001-02444-01(29214).

Bajo esta perspectiva el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la prosperidad de las pretensiones dirigidas en contra del acta de liquidación bilateral está “supeditada a las salvedades que el demandante hubiera consignado en la respectiva acta de liquidación, puesto que de lo contrario el contratista no tendría derecho a reclamación alguna en esta sede contenciosa (…) una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) (…) la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo,

o dolo) (…) la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no hubiererealizado observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así formalizarlo con su firma, no cabe reclamación en sede judicial” Con fundamento en lo expuesto, entiende la sala que no le asiste razón a la parte demandante ni a la señora representante del Ministerio público al sostener que el hecho que el acta de liquidación no contenga pronunciamiento expreso frente al valor de la adición, legitima el cobro por dicho concepto, puesto que tal irregularidad debió ser advertida por el contratista, a quien dicho sea de paso se le reconoció una suma de dinero como valor adeudado, razón por la cual no existe justificación para que el acta de liquidación hubiere sido suscrita sin poner de presente la presunta anomalía. Ahora bien, no es posible afirmar que al momento de la suscripción del acta se desconocía la situación acaecida, puesto que la adición al contrato 149 de 2010 se celebró el 17 de diciembre de 2010 y la liquidación bilateral el 28 del mismo mes y año, esto es con posterioridad. La situación puesta de presenta deviene en la improsperidad de las pretensiones, comoquiera que la suscripción del acta de liquidación del contrato impide al contratista a acudir a la jurisdicción para obtener por vía judicial las sumas de dinero que en su momento no reclamó cuando se encontraba facultado

pretensiones, comoquiera que la suscripción del acta de liquidación del contrato impide al contratista a acudir a la jurisdicción para obtener por vía judicial las sumas de dinero que en su momento no reclamó cuando se encontraba facultado para ello, habida cuenta que la firma contenida en el documento, da cuenta de la aceptación de los hechos y circunstancias allí descritas, a los cuales la sala ha hecho mención en líneas anteriores. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2014, por la cual negó las pretensiones de la demanda, puesto que en el caso bajo estudio se evidencia que las partes del contrato de prestación de servicios educativos, suscribieron el acta de liquidación de fecha 28 de diciembre de 2010 declarándose a paz y salvo por todo concepto relacionado con el objeto contractual, y en tal sentido la reclamación se torna inviable en la medida que el Colegio León Magno aceptó la finalización del vínculo contractual con el Municipio de Soacha, en los términos y bajo los parámetros del acta de liquidación, documento con fuerza vinculante y que puso fin a la relación negocial, con la aceptación expresa y escrita de las partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336033201200146 01

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336033201200146 01

Demandante : COLEGIO LEON MAGNO LIMITADA

Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Apelación sentencia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y tres (33) Administrativo oral del Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de 2014, en el fallo de instancia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El 7 de septiembre de 2012 el Colegio León Magno LTDA mediante apoderado judicial presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la ALCALDIA DE SOACHA CUNDINAMARCA formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Soacha – Secretaria de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 149 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual.

SEGUNDA: Que se disponga la liquidación de la citada adición al contrato, conforme a las pruebas que se allegaran y practicaran dentro del proceso.

TERCERA: Que se condene al Municipio de Soacha – Secretaria de

dinerarias de la mencionada adición contractual.

SEGUNDA: Que se disponga la liquidación de la citada adición al contrato, conforme a las pruebas que se allegaran y practicaran dentro del proceso.

TERCERA: Que se condene al Municipio de Soacha – Secretaria de Educación a pagar a la institución que represento la suma: SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($76.546.244), discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda.CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

QUINTO: La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de incumplimiento hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El Municipio de Soacha – Secretaria de Educación celebró con el Colegio León Magno LTDA la adición al contrato No .149 de 2010, con el objeto de prestación de servicios educativos. -. El contrato en mención fue adicionado en la suma de $76.546.244 -. El Colegio León Magno LTDA cumplió con las obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado en el contrato sin que el Municipio de Soacha hubiere cumplido con el pago de la adición al contrato. -. La institución demandante ha requerido a la entidad demandada para el pago de sus obligaciones contractuales, sin que hasta la fecha se hayan cumplido las

cumplido con el pago de la adición al contrato. -. La institución demandante ha requerido a la entidad demandada para el pago de sus obligaciones contractuales, sin que hasta la fecha se hayan cumplido las mismas. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2012 (fs. 417 c1) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (f.18, c1) -. El 29 de mayo de 2013 el juzgado sustanciador admitió la demanda (f. 59c1). -. El 3 de junio de 2014 la entidad demandada contestó la demanda. -. El 3 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y profirió sentencia por la cual negó las pretensiones de la demanda. (fls 120-131) -. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.(fls 133 a 142)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 16 de octubre de 2014, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte vencida. El juez de primera instancia argumentó que de acuerdo al material probatorio obrante dentro del proceso las pretensiones no prosperarían en atención a que la

demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte vencida. El juez de primera instancia argumentó que de acuerdo al material probatorio obrante dentro del proceso las pretensiones no prosperarían en atención a que la liquidación como ajuste o rendición final de cuentas se producen con el objeto de que las partes manifiesten si hay acreencias pendientes o saldos a favor de cada uno. Así mismo, atendiendo a la naturaleza que compone la liquidación de un contrato, cuando se termina de manera bilateral las partes dejan salvedades en el acta de relación de reclamaciones, y si no lo hacen no es posible que después se demande el pago de prestaciones surgidas del contrato, todo esto con base en jurisprudencia del Consejo de Estado. De igual manera, el Juzgado se refirió al acta de liquidación suscrita de común acuerdo como un negocio jurídico que se da a voluntad de las partes y que por lo tanto solo puede ser invalidado en caso de algún vicio de consentimiento. En relación a las salvedades que se hacen en dicha acta de liquidación señaló el Juzgado, estas deben ser concretas y específicas ya que versan sobre puntos que no se comparten y de no ser así no sería aceptable como mecanismo de habilitación para la reclamación judicial del contrato liquidado. Por lo tanto, en criterio del a quo no es posible ejercer el medio de control de controversias contractuales frente a lo que no había manifestado el demandante en el momento pertinente, es decir cuando se liquidó el contrato. En esa oportunidad, dentro del acta de liquidación firmada por las partes quedó consignado que estas se encontraban a paz y salvo por todo concepto sin pronunciar ninguna salvedad.

RECURSO DE APELACIÓN

oportunidad, dentro del acta de liquidación firmada por las partes quedó consignado que estas se encontraban a paz y salvo por todo concepto sin pronunciar ninguna salvedad. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante sostuvo que el juez de primera instancia valoró de manera desfavorable las pruebas obrantes en el proceso, particularmente lo atinente al acta de liquidación bilateral del contrato 149 de 2010. En este sentido, adujo que si bien en el acta de liquidación las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, en este documento no se tuvo en cuenta la adición al contrato y las circunstancias que rodearon este negocio jurídico. Por otra parte, señaló que los servicios prestados cuyo pago se reclama tienen fundamento en el carácter fundamental del derecho a la educación y la prevalencia de los derechos de los niños, en virtud de los cuales lainstitución prestó los servicios educativos, razón por la cual la providencia recurrida desconoce los principios de buena fe y confianza legítima. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante (fls 219-245) Reiteró argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación formulado, y una vez efectuado un recuento de los medios probatorios aportados y que no fueron tachados de falsos, solicita acceder a las pretensiones, en atención a que la institución prestó servicios educativos a los niños, los cuales no fueron pagados por el Municipio de Soacha. En su escrito solicita tener en cuenta una decisión proferida el 25 de mayo del presente año por la Subsección B de la Sección tercera de esta Corporación.

fueron pagados por el Municipio de Soacha. En su escrito solicita tener en cuenta una decisión proferida el 25 de mayo del presente año por la Subsección B de la Sección tercera de esta Corporación. Parte demandada. (fls 246-248) Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió apartes de providencias proferidas por esta jurisdicción alusivas a la suscripción del acta de liquidación de contratos sin salvedades. En este sentido considera que como el acta de liquidación del contrato objeto de estudio fue firmado por las partes y ninguna de ellas consignó salvedades, se entiende que las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto Ministerio Público (fls 249257) La Procuradora 136 Judicial II, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que si bien es cuestionable la legalidad de la adición al contrato 149 de 2010 por haberse suscrito el documento por fuera del plazo de ejecución, lo concreto es que la institución educativa prestó los servicios a la población y acreditó tal circunstancia, razón por la cual solicita declarar la nulidad de la adición y reconocer a la parte demandante a título de obras adicionales la suma de $76.546.244. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de 2014 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por la cual negó las pretensiones elevadas por el Colegio león Magno Ltda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue

octubre de 2014 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por la cual negó las pretensiones elevadas por el Colegio león Magno Ltda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentosexpuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a abordar los argumentos expuestos por la parte recurrente, en orden a determinar a cuál de ellos le asiste razón y si resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. La parte demandante afirma que el juez de primera instancia valoró las pruebas de una manera desfavorable y únicamente se pronunció acerca de la existencia del acta de liquidación del contrato, sin tener en cuenta los antecedentes de la suscripción de la adición al contrato y el hecho que el contratista hubiere cumplido con sus obligaciones, en aras a garantizar derechos como la educación y la prevalencia de los derechos de los niños. En consecuencia, como el argumento del recurso de apelación consiste en

cumplido con sus obligaciones, en aras a garantizar derechos como la educación y la prevalencia de los derechos de los niños. En consecuencia, como el argumento del recurso de apelación consiste en señalar que a pesar de obrar en el expediente acta de liquidación bilateral del contrato 149 de 2010 y que en este documento no se plasmaron salvedades, la administración municipal de Soacha no podía desconocer los servicios efectivamente prestados por el contratista, máxime cuando en el plenario obran los antecedentes contractuales que dan cuenta de la intención del municipio de suscribir la adición al contrato. Definido el objeto del recurso de apelación, la sala parte por precisar que la liquidación del contrato estatal es una operación administrativa que sobreviene a la finalización del acuerdo de voluntades, con el fin de establecer, de manera definitiva, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la entidad contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional. En este orden de ideas, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.

plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “En relación con la liquidación del contrato, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la misma consiste en una actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertantodos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrativos, en este caso el contenido en el Decreto-Ley 222 de 1983 que regía para el contrato objeto de la presente litis, autorizaba a la administración para proceder a liquidarlo unilateralmente, mediante la expedición de un acto administrativo que podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando

proceder a liquidarlo unilateralmente, mediante la expedición de un acto administrativo que podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento – error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.”1 A manera de conclusión, la sala considera que en efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia y lo indicó el juez de instancia, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual. Así, debe precisar la sala que conforme lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo reiterado, que la liquidación bilateral del contrato constituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado (CONSEJO DE ESTADO,

contrato constituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado (CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02444-01(29214). 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA SUBSECCION B.

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Sentencia del 29 de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 66001-23-31-000-1993-03387-01(16371)Bajo esta perspectiva el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la prosperidad de las pretensiones dirigidas en contra del acta de liquidación bilateral está “supeditada a las salvedades que el demandante hubiera consignado en la respectiva acta de liquidación, puesto que de lo contrario el contratista no tendría derecho a reclamación alguna en esta sede contenciosa (…) una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) (…) la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por

fuerza o dolo) (…) la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no hubiere realizado observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así formalizarlo con su firma, no cabe reclamación en sede judicial” En reciente providencia el Consejo de Estado consideró que las salvedades en el acta de liquidación bilateral configuran un requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales. El Máximo Tribunal recordando la reiterada línea jurisprudencial sobre la materia, concluyó que una vez concretada por las partes la liquidación bilateral no es posible que las mismas “intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar anteel juez” (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero

ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-1998-0003801(27777). Así las cosas, el Despacho advierte de acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado que constituye requisito del medio de controversias contractuales la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. En el caso bajo estudio, sin necesidad de acudir en extenso en las cláusulas

Consejo de Estado que constituye requisito del medio de controversias contractuales la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. En el caso bajo estudio, sin necesidad de acudir en extenso en las cláusulas del contrato 149 de 2010, la sala considera que del acta de liquidación suscrita entre las partes (fls 110-111) se evidencia la situación económica con la que las partes consideran finalizado el vínculo. Así la sala detiene su análisis en las cláusulas séptima y octava del acta de liquidación, a cuyo tenor:

“ SEPTIMA: QUE RESPECTO A LO ANTERIOR EL

CONTRATISTA MANIFIESTA QUE EL BALANCE ECONÓMICO

DEL CONTRATO SE ENCUENTRA ACORDE CON EL

CONTENIDO Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

PACTADAS Y POR LO TANTO EXISTE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO EN CUANTO A LAS CONTRAPRESTACIONES CUMPLIDAS Y LAS PENDIENTES,LAS CUALES SE DESARROLLAN EFECTIVAMENTE POR LAS

PARTES CON BASE EN LA SUSCRIPCIÓN DEL PRESENTE

ACUERDO.

OCTAVA: QUE FRENTE A LA PRESENTE ACTA DE

LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO EL CONTRATISA NO

PRESENTA SALVEDADES POR LO TANTO SE ENTIENDE QUE CONOCE Y ESTÁ DE ACUERDO CON SU CONTENIDO (…)” El documento al que hace alusión la sala concluye con el reconocimiento a favor del contratista por valor de $78.534.696, y la manifestación expresa de las partes de declararse a paz y salvo por todo concepto relacionado con el objeto

El documento al que hace alusión la sala concluye con el reconocimiento a favor del contratista por valor de $78.534.696, y la manifestación expresa de las partes de declararse a paz y salvo por todo concepto relacionado con el objeto contratado, por lo cual no consignaron observaciones ni objeciones. Con fundamento en lo expuesto, entiende la sala que no le asiste razón a la parte demandante ni a la señora representante del Ministerio público al sostener que el hecho que el acta de liquidación no contenga pronunciamiento expreso frente al valor de la adición, legitima el cobro por dicho concepto, puesto que tal irregularidad debió ser advertida por el contratista, a quien dicho sea de paso se le reconoció una suma de dinero como valor adeudado, razón por la cual no existe justificación para que el acta de liquidación hubiere sido suscrita sin poner de presente la presunta anomalía. Ahora bien, no es posible afirmar que al momento de la suscripción del acta se desconocía la situación acaecida, puesto que la adición al contrato 149 de 2010 se celebró el 17 de diciembre de 2010 y la liquidación bilateral el 28 del mismo mes y año, esto es con posterioridad. La situación puesta de presenta deviene en la improsperidad de las pretensiones, comoquiera que la suscripción del acta de liquidación del contrato impide al contratista a acudir a la jurisdicción para obtener por vía judicial las sumas de dinero que en su momento no reclamó cuando se encontraba facultado para ello, habida cuenta que la firma contenida en el documento, da cuenta de la aceptación de los hechos y circunstancias allí descritas, a los cuales la sala ha hecho mención en líneas anteriores.

para ello, habida cuenta que la firma contenida en el documento, da cuenta de la aceptación de los hechos y circunstancias allí descritas, a los cuales la sala ha hecho mención en líneas anteriores. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2014, por la cual negó las pretensiones de la demanda, puesto que en el caso bajo estudio se evidencia que las partes del contrato de prestación de servicios educativos, suscribieron el acta de liquidación de fecha 28 de diciembre de 2010declarándose a paz y salvo por todo concepto relacionado con el objeto contractual, y en tal sentido la reclamación se torna inviable en la medida que el Colegio León Magno aceptó la finalización del vínculo contractual con el Municipio de Soacha, en los términos y bajo los parámetros del acta de liquidación, documento con fuerza vinculante y que puso fin a la relación negocial, con la aceptación expresa y escrita de las partes. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En esta instancia la Sala advierte que no se acreditó su causación Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la

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