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TA CUN - 110013336033201200190 01-(17-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033201200190 01-(17-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – Falla del servicio del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá al proferir auto mediante el cual decidió Incidente de Regulación de Honorarios dentro de proceso ejecutivo – Error Judicial – Caducidad del medio de control – Artículo 164 Ley 1437 de 2011 literal i) – Confirma fallo de primera instancia que decidió declarar probada de oficio la caducidad de la Acción – Condena en Costas La apoderada del conjunto residencial Alicante P.H. (…) inició proceso ejecutivo contra los propietarios de la casa N°15, del precitado conjunto, por concepto de cuotas de administración dejadas de pagar por la ejecutada, la citada apoderada fue removida de su cargo, razón por la cual inició incidente de regulación de honorarios, reclamando un 40% como cuota litis. El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal resolvió el incidente; declaró que no se probó la existencia de contrato de prestación de servicios entre la ejecutante y la apoderada, además que solamente presentó la demanda y realizó algunas gestiones, por lo cual le reconoció a la doctora Margarita Salas, la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios. caducidad del medio de control El literal i) del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia la acción u

El literal i) del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Tal como lo afirmó la juez de primera instancia, la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha afirmado que cuando se persigue la reparación de un daño generado por error judicial o defectuoso funcionamiento, contenido en una providencia judicial, el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del presunto error judicial, en el presente caso, el auto del que resolvió el incidente de regulación de honorarios, proferido el 7 de septiembre de 2009, quedaría ejecutoriado el 5 de noviembre de 2009, al quedar ejecutoriado el auto que resolvió el recurso de reposición formulado el 17 de octubre del mismo año, al haberse notificado por estado el 30 de noviembre de 2009 (folio 383 c.2). No obstante, el mismo 5 de noviembre de 2009, la doctora (…) interpuso un memorial que posteriormente denominó una solicitud de aclaración por puntos no resueltos al resolver la reposición. El 1° de febrero de 2010, le fue resuelta la anterior petición y adicionalmente se le informó que no existía reposición de la reposición y que los argumentos aludidos no

resueltos al resolver la reposición. El 1° de febrero de 2010, le fue resuelta la anterior petición y adicionalmente se le informó que no existía reposición de la reposición y que los argumentos aludidos no constituye ningún punto nuevo, el presente auto quedó ejecutoriado el 8 de febreroDemandante: Margarita Salas Peña

Expediente: 2012-190

Reparación Directa Sentencia que revoca la decisión de primera instancia 2 de 2010, al haber sido notificado el 3 de febrero de la misma anualidad. Hasta este punto la sala encuentra claro que ya no era procedente presentar nuevas aclaraciones, pues ya se le había informado que la insistencia en las pruebas no era un punto nuevo y que tampoco procedía reposición contra reposición, sin embargo, la demandante, el 8 de febrero de 2010, nuevamente formula un escrito solicitando la nulidad de los autos proferidos el 7 de septiembre de 2009; 27 de octubre de 2009 y 1° de febrero de 2010, en los siguientes términos: “(...) se sirva regular mis honorarios de conformidad con el ordenamiento legal, esto es con la solicitud efectuada en el escrito que contiene la demanda de solicitud de regulación de honorarios, con las pruebas documentales que obran dentro del proceso, con las pruebas aportadas con la demanda de solicitud de regulación de honorarios, con las pruebas recaudadas en desarrollo del incidente (...)” (folio 396 c.2) El 4 de mayo de 2010, el juez le informó a la demandante que ya no era posible acceder a la petición, dado que ya se habían resuelto todas sus peticiones y todos los recursos de reposición interpuestos, que no se podía seguir insistiendo sobre

El 4 de mayo de 2010, el juez le informó a la demandante que ya no era posible acceder a la petición, dado que ya se habían resuelto todas sus peticiones y todos los recursos de reposición interpuestos, que no se podía seguir insistiendo sobre asuntos ya decididos mediante autos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada y se encuentran en firme, por efectos del principio non bis in ídem, el juzgado no puede volverse a pronunciar sobre un proceso ya juzgado y que adicionalmente ya existe un proceso laboral ordinario en curso, en relación con el presunto contrato de servicios profesionales en discusión, razón por la cual no puede la apoderada pretender cobrar 2 veces la misma cosa, una por vía laboral y otra por vía civil (folio 402 del c.2). El anterior auto quedó ejecutoriado el 11 de mayo de 2010, fecha en la cual nuevamente, a pesar de lo señalado por el Juez Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal, la demandante Margarita Salas Peña allega un memorial con los mismos argumentos anteriores, el cual fue resuelto el 16 de septiembre de 2010, y en el cual basa sus argumentos de apelación para considerar que el medio de control no ha caducado, argumento que no es de recibo para esta sala, puesto que la providencia que resolvió el incidente de honorarios cobró ejecutoria el 8 de febrero de 2010, cuando se resolvió la aclaración contra el auto que resolvió el recurso de reposición, Lo anterior, en aplicación del inciso 3° del art. 348 del C. de P. C. que dispone la

cuando se resolvió la aclaración contra el auto que resolvió el recurso de reposición, Lo anterior, en aplicación del inciso 3° del art. 348 del C. de P. C. que dispone la improcedencia de recurso alguno contra el que resuelve una reposición, no obstante, encuentra la sala que la demandante contrario a la norma y con fundamento en los mismos argumentos de falta de valoración probatoria continúo presentando escritos. Por lo tanto la sala reitera lo ampliamente explicado por la Juez Treinta y Tres (33) Administrativo, en el sentido que al quedar ejecutoriado el auto que resolvió la aclaración del auto que resolvió no reponer, el 8 de febrero de 2010, el plazo de dos años para presentar la demanda caducó el viernes diez (10) de febrero de 2012 y la solicitud de conciliación también fue formulada por fuera del plazo de los dos años, esto es el 28 de junio de 2012.Demandante: Margarita Salas Peña

Expediente: 2012-190

Reparación Directa Sentencia que revoca la decisión de primera instancia 3 En suma concluye la sala, que la demanda se presentó cuando el medio de control se encontraba ampliamente caducado, sin embargo, en gracia de discusión, si la demandante, en calidad de abogada no suscribió el contrato de prestación de servicios a través del cual se establecían las obligaciones reciprocas, tanto por el conjunto como por la abogada demandante y adicional a ello, generó los motivos para revocarle el poder, se configura la culpa de la víctima, razón por la cual debió

servicios a través del cual se establecían las obligaciones reciprocas, tanto por el conjunto como por la abogada demandante y adicional a ello, generó los motivos para revocarle el poder, se configura la culpa de la víctima, razón por la cual debió iniciar el incidente de regulación de honorarios y que el juez no tuviera por probada la existencia de un contrato de prestación de servicios en el cual se había pactado una cuota litis del 40%, reclamada. En el anterior orden de ideas, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia apelada en el sentido de declarar oficiosamente la caducidad del medio de control y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

6. Costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, por tal motivo, se fija como agencias en derecho, a favor de la parte demandada, Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de seis millones doscientos siete mil ciento cincuenta pesos ($6.207.150), conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo nº 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que es el 5% del mayor valor reclamado en las pretensiones, el cual corresponde en este caso a la pretensión por daño moral,

establecidos en 1.000 gramos oro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Oralidad

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 110013336033201200190 01

Demandante: Margarita Salas Peña

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2016 (folios 138 a 151 c.1), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.Demandante: Margarita Salas Peña

Expediente: 2012-190

Reparación Directa Sentencia que revoca la decisión de primera instancia 4

I. Antecedentes 1.1Síntesis del caso La apoderada del conjunto residencial Alicante P.H. Margarita Salas Peña inició proceso ejecutivo contra los propietarios de la casa N°15, del precitado conjunto, por concepto de cuotas de administración dejadas de pagar por la ejecutada, la citada apoderada fue removida de su cargo, razón por la cual inició incidente de regulación de honorarios, reclamando un 40% como cuota litis.

El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal resolvió el incidente; declaró que no se probó la existencia de contrato de prestación de

regulación de honorarios, reclamando un 40% como cuota litis. El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal resolvió el incidente; declaró que no se probó la existencia de contrato de prestación de servicios entre la ejecutante y la apoderada, además que solamente presentó la demanda y realizó algunas gestiones, por lo cual le reconoció a la doctora Margarita Salas, la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios. La hoy demandante, abogada Margarita Salas considera que el juzgador judicial incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento al proferir el auto que resolvió el incidente. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos (fls. 1 a 36 c.1), la abogada Margarita Salas Peña presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declare responsable por la falla del servicio y se le condene a pagarle 1.000 gramos oro por daño moral, $35.228.305, por daño emergente y $6.317.931 por lucro cesante. 1.3. Trámite procesal - Mediante auto del 13 de marzo de 2013, fue admitida la demanda. - El 22 de junio de 2013 fue notificada en debida forma. 1.4 Contestación de la demanda Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, se informó que la accionada había guardado silencio. 1.5. Alegatos de conclusión La parte demandante concluye que el perjuicio irrogado se contrae al

Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, se informó que la accionada había guardado silencio. 1.5. Alegatos de conclusión La parte demandante concluye que el perjuicio irrogado se contrae al reconocimiento de honorarios que realizó el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, los cuales no podían ser inferiores al 30% del resultado final del proceso.

Sentencia de primera instanciaDemandante: Margarita Salas Peña

Expediente: 2012-190

Reparación Directa Sentencia que revoca la decisión de primera instancia 5 Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas en primera instancia, el 25 de enero de 2016 Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual decidió “declarar probada de oficio la caducidad del presente medio de control, por lo analizado en precedencia y en consecuencia negar las súplicas de la demanda (folio 151 c.1). La anterior decisión, la fundamentó en las siguientes razones: 1° En el presente asunto, el medio de control se ejerció, con el propósito de obtener la indemnización de perjuicios que estima causados, como consecuencia del error judicial en el que afirma incurrió el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, al proferir el auto de fecha 7 de septiembre de 2009, mediante el cual decidió el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo No. 1999-1358. ° En los eventos en los cuales este medio de control se fundamenta en el error judicial o en el

el auto de fecha 7 de septiembre de 2009, mediante el cual decidió el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo No. 1999-1358. ° En los eventos en los cuales este medio de control se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuya causa se encuentre constituida por la expedición de providencias judiciales, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”1. 3° El 16 de octubre de 2007, la abogada Margarita Salas Peña presentó ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá un incidente de regulación de honorarios, por las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo No. 1999-1358, solicitando que se tuviera en cuenta que la base de la cuota litis equivalía al 40%, según lo acordado con el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Alicante que representaba judicialmente, sumado a que el proceso se encontraba concluido en un 90%. (fls. 269 a 273 c.2). 4° Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2009, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá declaró no probado el incidente por concepto del contrato de servicios profesionales, pero si declaró probado el incidente por concepto de la gestión profesional desplegada dentro del proceso y condenó a la incidentada a

Municipal de Bogotá declaró no probado el incidente por concepto del contrato de servicios profesionales, pero si declaró probado el incidente por concepto de la gestión profesional desplegada dentro del proceso y condenó a la incidentada a pagar la suma de $1.500.000 a favor de la incidentante (fls. 395 y 396 c.2). 5° La profesional del derecho -hoy demandantepresentó recurso de reposición en contra de la decisión anterior y por auto del 27 de octubre de 2009 se resolvió no reponer el auto acusado (fls. 420 y 421 del c.2) 6° La demandante interpuso nuevamente un recurso de reposición, para que fueran resueltos puntos no decididos al resolver el recurso de reposición, sin embargo, mediante proveído del 1 de febrero de 2010, el despacho judicial determinó no reponer el auto acusado (fls 425 y 426 del c.2). 7° Pese a lo anterior, la incidentante solicitó que se declarara la ilegalidad de los 1' Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencias de julio 19 de 2007, Exp. 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33.583, entre otras. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Demandante: Margarita Salas Peña

Expediente: 2012-190

Reparación Directa Sentencia que revoca la decisión de primera instancia 6 autos de fechas 7 de septiembre de 2009, 27 de octubre de 2009 y 1 de febrero de 2010, y en consecuencia, se regularan sus honorarios, petición que fue rechazada mediante proveído del 4 de mayo del mismo año (fl. 440 c.2).

2010, y en consecuencia, se regularan sus honorarios, petición que fue rechazada mediante proveído del 4 de mayo del mismo año (fl. 440 c.2). 8° Finalmente, la demandante presentó un nuevo escrito manifestando sus observaciones frente al proveído anterior y solicitó la práctica de una prueba, petición que fue negada por auto del 16 de septiembre de 2010 y entre otros se le puso de presente, lo siguiente: “Por lo demás, se reitera, a la abogada incidentante que ya se le resolvieron todas sus solicitudes en autos que están ejecutoriados y en firme con transito material y formal a cosa juzgada. Por lo tanto, el Despacho se remite a tales proveídos” (fls. 446 y 447 del c.2). 9° En atención a lo anterior, advirtió el despacho de primera instancia que las peticiones presentadas, una vez fueron resueltos los recursos de reposición interpuestos contra la providencia que reguló los honorarios profesionales de la señora Margarita Salas Peña, no modificaron para nada el término de caducidad, al tratarse de solicitudes que tan solo insistían en cuestionar la decisión del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, sin que constituyeran puntos nuevos que no se hubieran decidido y, en esa medida, de ninguna manera suspendieron la ejecutoria y firmeza del auto proferido el 7 de septiembre de 2009, que decidió tal incidente de honorarios, razón por la cual, dichas peticiones no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de contabilizarla (fls. 446 y 447 c.2). Con fundamento en lo anterior concluyó:

honorarios, razón por la cual, dichas peticiones no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de contabilizarla (fls. 446 y 447 c.2). Con fundamento en lo anterior concluyó: “Así, en el caso concreto, se tiene que la decisión a partir de la cual la señora Margarita Salas Peña adquirió plena certeza sobre el daño cuya indemnización reclama, fue proferida el 7 de septiembre de 2009, en donde el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, decidió el incidente de regulación de honorarios (fls. 395 y 396 c.2), confirmada mediante providencias del 27 de octubre de 2009 (fls. 420 y 421 c.2) y 1 de febrero de 2010 (fls. 425 y 426 c.2), cuando se resolvieron los recursos interpuestos contra aquella, siendo ésta última notificada por estado el 3 de febrero del mismo año, razón por la cual, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió durante los días jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de febrero de 2010 y, por lo tanto, el día martes 9 de los mismos mes y año cobró firmeza la aludida providencia, según las previsiones contenidas en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente para la época de los hechos-. En ese orden de análisis, como la demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 21 de septiembre de 2012 (fl. 36 c.1), y si se cuenta el término para accionar a

En ese orden de análisis, como la demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 21 de septiembre de 2012 (fl. 36 c.1), y si se cuenta el término para accionar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso interpuesto contra el auto que resolvió de fondo el incidente de regulación de honorarios, esto es, el 9 de febrero de 2010, se colige que se interpuso por fuera de término, pues el plazo vencía el 10 de febrero de 2012. Máxime cuando la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 28 de junio de 2012 (fls. 40 y 41 c.1), es decir, de manera extemporánea, lo que conlleva a que oficiosamenteDemandante: Margarita Salas Peña

Expediente: 2012-190

Reparación Directa Sentencia que revoca la decisión de primera instancia 7 se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y, por ende, la negativa de las pretensiones de la demanda”. 1.6. Recurso de apelación Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (folios 171 a 176 c.1), en cuya sustentación manifestó lo siguiente: a) El art 331 del C. de P. C. dispone: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes,

“Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. b) Así las cosas, el 1° de febrero se resolvió el recurso de reposición, que fue notificado por estado el 3 de febrero, sin embargo el 8 de febrero de 2010 solicite que se profiriera una providencia de conformidad con el ordenamiento legal, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales aportadas, c) Si bien es cierto, la decisión que se profiere en un incidente como es el de regulación de honorarios, no constituye una sentencia, pero se asimila a la misma, por cuanto para decidir acerca de las pretensiones, se debe hacer un pronunciamiento de fondo, por consiguiente asimiló el auto interlocutorio a una sentencia, por analogía del art. 5 del C. de P. C. y aplicó el art. 311 del C. de P. C. buscando un pronunciamiento respecto de las pruebas aportadas y solicitadas en el incidente. d) En la reposición de la reposición solicitó declarar la nulidad de los autos ilegales que a su juicio adolecían de requisitos legales, los cuales, dada su ilegalidad no atan al juez, ni a las partes y de conformidad con la

ilegales que a su juicio adolecían de requisitos legales, los cuales, dada su ilegalidad no atan al juez, ni a las partes y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no cobran ejecutoria. e) El auto que negó la reposición de la reposición quedó ejecutoriado el 16 de septiembre; se notificó por estado el 20 de septiembre de 2010 y quedó ejecutoriado el 23 de septiembre de 2010, la demanda fue presentada oportunamente, esto es el 21 de septiembre de 2012. Por tratarse de un presupuesto procesal y a la vez de los argumentos de alzada contra el fallo de primera instancia, la sala al estudiar la caducidad del medio de control, desatará los argumentos del recurso.

II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia y procedibilidad.

La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelaciónDemandante: Margarita Salas Peña

Expediente: 2012-190

Reparación Directa Sentencia que revoca la decisión de primera instancia 8 presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía (folio 35) 2, tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; Así mismo, por disposición del art. 328 del C.G.P. que señala las facultades de juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en el caso sub

disposición del art. 328 del C.G.P. que señala las facultades de juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en el caso sub judice están apelando la demandante, la competencia de la sala se circunscribe a los argumentos de alzada de la recurrente y de los presupuestos procesales. 2.2 caducidad del medio de control El literal i) del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Tal como lo afirmó la juez de primera instancia, la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha afirmado que cuando se persigue la reparación de un daño generado por error judicial o defectuoso funcionamiento, contenido en una providencia judicial, el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del presunto error judicial, en el presente caso, el auto del que resolvió el incidente de regulación de honorarios, proferido el 7 de septiembre de 2009, quedaría ejecutoriado el 5 de noviembre de 2009, al quedar ejecutoriado el auto que resolvió el recurso de reposición formulado el 17 de octubre del mismo año, al haberse notificado por estado el 30 de noviembre de 2009 (folio 383 c.2).

ejecutoriado el auto que resolvió el recurso de reposición formulado el 17 de octubre del mismo año, al haberse notificado por estado el 30 de noviembre de 2009 (folio 383 c.2). No obstante, el mismo 5 de noviembre de 2009, la doctora Margarita Plazas interpuso un memorial que posteriormente denominó una solicitud de aclaración por puntos no resueltos al resolver la reposición. El 1° de febrero de 2010, le fue resuelta la anterior petición y adicionalmente se le informó que no existía reposición de la reposición y que los argumentos aludidos no constituye ningún punto nuevo, el presente auto quedó ejecutoriado el 8 de febrero de 2010, al haber sido notificado el 3 de febrero de la misma anualidad. Hasta este punto la sala encuentra claro que ya no era procedente presentar nuevas aclaraciones, pues ya se le había informado que la insistencia en las pruebas no era un punto nuevo y que tampoco procedía reposición contra reposición, sin embargo, la demandante, el 8 de febrero de 2010, nuevamente formula un escrito solicitando la nulidad de los autos proferidos el 7 de septiembre de 2009; 27 de octubre de 2009 y 1° de febrero de 2010, en los siguientes términos: 2 La cuantía fue establecida en la demanda, en menos de 500 smlmv.Demandante: Margarita Salas Peña

Expediente: 2012-190

Reparación Directa Sentencia que revoca la decisión de primera instancia 9 “(...) se sirva regular mis honorarios de conformidad con el ordenamiento legal, esto es con la solicitud efectuada en el escrito que contiene la demanda de solicitud de regulación de honorarios, con las pruebas

Sentencia que revoca la decisión de primera instancia 9 “(...) se sirva regular mis honorarios de conformidad con el ordenamiento legal, esto es con la solicitud efectuada en el escrito que contiene la demanda de solicitud de regulación de honorarios, con las pruebas documentales que obran dentro del proceso, con las pruebas aportadas con la demanda de solicitud de regulación de honorarios, con las pruebas recaudadas en desarrollo del incidente (...)” (folio 396 c.2) El 4 de mayo de 2010, el juez le informó a la demandante que ya no era posible acceder a la petición, dado que ya se habían resuelto todas sus peticiones y todos los recursos de reposición interpuestos, que no se podía seguir insistiendo sobre asuntos ya decididos mediante autos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada y se encuentran en firme, por efectos del principio non bis in ídem, el juzgado no puede volverse a pronunciar sobre un proceso ya juzgado y que adicionalmente ya existe un proceso laboral ordinario en curso, en relación con el presunto contrato de servicios profesionales en discusión, razón por la cual no puede la apoderada pretender cobrar 2 veces la misma cosa, una por vía laboral y otra por vía civil (folio 402 del c.2). El anterior auto quedó ejecutoriado el 11 de mayo de 2010, fecha en la cual nuevamente, a pesar de lo señalado por el Juez Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal, la demandante Margarita Salas Peña allega un memorial con los mismos argumentos anteriores, el cual fue resuelto el 16 de septiembre de 2010, y en el cual basa sus argumentos de apelación para considerar que el medio de control no ha

Municipal, la demandante Margarita Salas Peña allega un memorial con los mismos argumentos anteriores, el cual fue resuelto el 16 de septiembre de 2010, y en el cual basa sus argumentos de apelación para considerar que el medio de control no ha caducado, argumento que no es de recibo para esta sala, puesto que la providencia que resolvió el incidente de honorarios cobró ejecutoria el 8 de febrero de 2010, cuando se resolvió la aclaración contra el auto que resolvió el recurso de reposición, Lo anterior, en aplicación del inciso 3° del art. 348 del C. de P. C. que dispone la improcedencia de recurso alguno contra el que resuelve una reposición, no obstante, encuentra la sala que la demandante contrario a la norma y con fundamento en los mismos argumentos de falta de valoración probatoria continúo presentando escritos. Por lo tanto la sala reitera lo ampliamente explicado por la Juez Treinta y Tres (33) Administrativo, en el sentido que al quedar ejecutoriado el auto que resolvió la aclaración del auto que resolvió no reponer, el 8 de febrero de 2010, el plazo de dos años para presentar la demanda caducó el viernes diez (10) de febrero de 2012 y la solicitud de conciliación también fue formulada por fuera del plazo de los dos años, esto es el 28 de junio de 2012. Adicional a lo anterior, y en gracia de discusión aun cuando el medio de control no estuviere caducado, tampoco podría considerarse que el juez ordinario incurrió en un error judicial, puest

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