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TA CUN - 11001333603320120022800-(17-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320120022800-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-033-2012–00228-00

Demandante: IVAN VELASQUEZ GÓMEZ y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y T res ( 33) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ , MARIA VICTORIA GIL TORRES, CATALINA VELASQUEZ GIL, LAURA CARO LINA V ELASQUEZ GIL, LAURA CAROLINA VELASQUEZ GIL y VICTOR JAVIER VELASQUEZ GIL, pretenden que se declare responsable al extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al DEPARTAMENTO

que se declare responsable al extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con ocasión de las presuntas actividades de persecución que se efectuaron en contra del señor IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ, en su calidad de magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia , relacionadas, entre otras , con interceptaciones y seguimientos ilegales con el fin de desacreditar su imagen, y por omitir adelantar en debida forma las investigaciones disciplinaria y penal respectivas, por estos hechos.

Como consecuencia, se solicita que se condene a la entidad demandada a pagar unas sumas de dinero por concepto de daños morales, daño a la vida de relación y perjuicios inmateriales causados por la violación de diversos derechos co nstitucionales relacionados con la intimidad, la integridad familiar, la tranquilidad, la seguridad personal , el buen nombre y la honra, y finalmente, solicita que se ordenen medidas de satisfacción por los daños al proyecto de vida de las víctimas.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2012 - 0288

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ACTOR: IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

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1. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto en el proceso no

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

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1. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se opuso a las pretensiones de la demanda , por cuanto en el proceso no se configuran los elementos necesarios para estructurar una falla del servicio, si se tiene en cuenta que la entidad no participó en los hechos de la dem anda, pues no es d e su resorte la ejecución de labores de inteligencia o co ntrainteligencia. Agregó que se pretende atribuir responsabilidad por la supuesta conducta irregular de algunos exfuncionarios, sin embargo, tales hechos son materia de investigación por la justicia penal y aun no han sido calificados. Finalmente, sostuvo que no se pude desc onocer que la actividad profesional que eje rcía el demandante estaba sujeta a riesgos, pues los investigadores penales son blanco predilecto del accionar terrorista y de la delincuencia organizada, y en ese sentido, no hay razones para impu tar a la entidad la ejecución de una empresa criminal de desprestigió en su contra. (fls. 76-89 c.1).

2. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, hoy liquidado, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, argumentando que, conforme a las de cisiones disciplinarias y judiciales que se han producido, las con ductas imputadas se efectuaron de manera persona l e ilícita, sin orden judicial que amparara o legitimara estas acciones , al margen de los fi nes funcion ales y misionales de la institución, y por lo tanto, no es posible vincular al DAS , puesto que no nos encontramos ante la prestación de un servicio público de manera

estas acciones , al margen de los fi nes funcion ales y misionales de la institución, y por lo tanto, no es posible vincular al DAS , puesto que no nos encontramos ante la prestación de un servicio público de manera defectuosa, sino ante la comisión de delitos por parte de algunos de los exfuncionarios del ente público demandado, situación que exonera de toda responsabilidad al DAS. Añadió que la dem anda car ece de una imputación concreta de la supuesta falla del servi cio, puesto que no se señala cuáles fueron las conductas y cual exfuncionario l as cometió. (fls. 127-153 c.1)

3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contestaron de manera extemporánea, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no contestó la demanda.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia escrita de fecha 27 de junio de 201 9, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, atendiendo las siguientes razones: (fls. 466-490 c. apelación)

▪ No se demostró el daño antijurídico reclamado , puesto que no se acreditaron las actuaciones ilegales que s e imputaba n a la s entidad es demandadas. Al respecto, resaltó que no se probó que el DAS adelantara una actividad de inteligencia fuera del marco legal y con fines de desprestigiar al entonces magistrado auxiliar Iván Velásquez Gómez.

demandadas. Al respecto, resaltó que no se probó que el DAS adelantara una actividad de inteligencia fuera del marco legal y con fines de desprestigiar al entonces magistrado auxiliar Iván Velásquez Gómez.

▪ No se acreditó que el señor Velásquez Gómez fuera víctima de actos de persecución por parte de las entidades demandadas, pues si bien las notas periodísticas aportadas al proceso hacían alusión a las interceptaciones ilegales que se efectuaron a varios funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, estas documentales no da ban veracidad delExp: 2012 - 0288

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contenido de la información que allí fue divulgad a; y si bien se demostró, que los medios de comunicación tuvieron acceso a una información de inteligencia que ostentaba el carácter de rese rvada en c ontra del demandante, no se probó que esta circunstancia le causara un daño.

▪ No se cum plieron las cargas probatorias, puesto que las declaraciones practicadas por la Fiscalía General de la Nación y allegadas al pr oceso, no fueron ratificadas en el proceso, tampoco se aportaron las decisiones judiciales y disciplinarias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación , respectivamente, y finalmente, destacó que varios hechos planteados en la demanda, aún son objeto de investigación.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Procuraduría General de la Nación , respectivamente, y finalmente, destacó que varios hechos planteados en la demanda, aún son objeto de investigación.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que se revoque la decisión emitida y se a cojan las pretensiones d e la demanda, con base en las siguientes razones: (fls. 498-512 c. apelación).

▪ Refirió que se debe tener en cuenta el principio de flexibilización en casos de violaciones graves a los derechos humanos , da das las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas e n este tipo de eventos , máxime cuando los hechos objeto de la demanda se circunscriben a un ataque generalizado y sistemático perpetrado desde la agencia de intelige ncia civil del Estado -DAS-, por lo que exist e una dificultad cierta y real para obtener información de las operaciones realizadas en contra del demandante.

▪ Sostuvo que existía merito para valorar la s pruebas allegadas al expediente, teniendo en cuenta que las declaraciones rendidas, en unos casos, se presentaron como copias de documentos públicos con la identificación pertinente, y en otros, se trata ba de información suministrada por las propias autoridades judiciales.

▪ En cuanto a la responsabilidad de las demandadas, afirmó lo siguiente:

  1. Que el DAS fue el órgano desde donde se ejecutó la mayor parte de la persecución en contra de l señor Iván Velásquez Gómez, realizando un

▪ En cuanto a la responsabilidad de las demandadas, afirmó lo siguiente:

  1. Que el DAS fue el órgano desde donde se ejecutó la mayor parte de la persecución en contra de l señor Iván Velásquez Gómez, realizando un seguimiento detallado de sus actividades, a través de la interceptación de sus líneas telefónicas;
  1. Que funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ejecutaron actos de persecución y desprestigio en contra del demandante, al requerir a l DAS para que realizaran labores de inteligencia y orquestando con paramilitares un complot en su contra;
  1. Que la Procuraduría Gene ral de la Nación permitió que los hechos objeto de reproche disciplinario no fueran sancionados, pese a que la Corte Suprema de Justicia había formulado una queja para que se investigaran las posibles faltas cometidas por miembros del das en contra del señor Iván Velásquez Gómez.Exp: 2012 - 0288

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  1. Que el Ministerio de Defensa es responsable, por cuanto el esquema de seguridad del demandante estuvo infiltrado y las interceptaciones telefónicas obedecieron a un acuerdo entre funcionarios de la Policía Nacional y el CTI de la Fiscalía General de la Nación.

2. Mediante proveído de fecha 24 de julio de 201 9, se concedió el recurso de apelación por el juzgado. (fl. 514 c. apelación)

Nacional y el CTI de la Fiscalía General de la Nación.

2. Mediante proveído de fecha 24 de julio de 201 9, se concedió el recurso de apelación por el juzgado. (fl. 514 c. apelación)

3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelació n el 30 de septiembre de 201 9 y dispuso que las partes po drían solicitar pruebas (fl. 518 c. apelación).

4. Por auto del 13 de diciembre de 201 9, se corrió trasla do para presentar alegatos de conclusión (fl. 527 c. apelación), siendo allegados los siguientes:

▪ La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión, por considerar que las pruebas aportadas al proceso no permiten deducir la p articipación de la entidad en actividades de inteligencia en contra del señor Iván Velásquez Gómez, y en relación con la omisión de investigar de manera diligente la persecución que se adelant ó en su contra , advierte que no se aportó al plenario el correspondiente proceso penal, con el fin de determinar si se configuró o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (fls. 533-534 c. apelación).

▪ El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicita qu e los argumentos de la apelación sean desestimados, por considerar que la parte demandante no cumplió sus cargas p rocesales probatorias, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos que fueron citados acudieron a la audiencia de pruebas, las declaraciones de terceros que fueron aportadas con la demanda no daban certeza de su

probatorias, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos que fueron citados acudieron a la audiencia de pruebas, las declaraciones de terceros que fueron aportadas con la demanda no daban certeza de su origen o de su autenticidad, o incluso tenían reserva legal, aunado a que, muchos de los hechos descritos en la demanda son materia de investigación por parte de la justicia p enal, por lo que se desp rende la inexistencia del hecho y del daño antijuridico atribuido a la demandada. (fls. 535-542 c. apelación).

▪ La Fiduprevisora S. A., como voc era del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A ., def ensa jurídica del extinto DAS, solicitó que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones , por considerar que se presenta una falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo planteado en el recurso de apelación , dado que se pretende que se trate el caso como una grave violación de los derechos humanos, cuando jamás se motivó la demanda ni se fijó el litigio en ese sentido; igualmente, sostuvo que la flexibilización probatoria en casos de violaciones graves de derechos humanos no es aplicable al presente caso.

Indicó que los documentos y testimonios aportados no surtieron la contradicción y se practicaron en procesos penales en donde no participó el DAS, por lo tanto, no podían ser aceptadas como pruebas validas, y finalmente, resaltó que, no se demostró ninguno de los daños imputados por la parte actora. (fls. 543-551 c. apelación).Exp: 2012 - 0288

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validas, y finalmente, resaltó que, no se demostró ninguno de los daños imputados por la parte actora. (fls. 543-551 c. apelación).Exp: 2012 - 0288

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso , de confo rmidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala c onsidera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estu diar y refor mar los puntos íntimamente relaciona dos con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿Si el juez de primera instancia incurrió en un indebida valoración probatoria de las declaraciones de testimonio practicadas en otros procesos y allegadas con la demanda? y en segundo lugar , se deberá determinar ¿Sí se encuentran demostrados los

instancia incurrió en un indebida valoración probatoria de las declaraciones de testimonio practicadas en otros procesos y allegadas con la demanda? y en segundo lugar , se deberá determinar ¿Sí se encuentran demostrados los elementos para de clarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandad as por l a presunta persecución en contra del señor IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ, cuando se desempeñaba como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia? En caso afirmativo, se deberá establecer ¿Sí procede el recon ocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales reclamados?

Por consiguiente, en primer lugar , se analizará la procedencia o no de la valoración de los medios de prueba que fueron omitidos en primera instancia; en segundo lugar, se harán unas consideraciones frente a la responsabilidad extracontractual del Estado; y, en tercer lugar , descenderemos al caso en concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal por interceptaciones y seguimientos ilegales al señor Iván Velásquez Gómez.

1 “Artículo 328. Comp etencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse s olamente sobre los argumentos expuesto s p or el apel ante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio, e n los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas parte s hayan ap elado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem.

recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la a pelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades p rocesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2012 - 0288

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2. DEL VALOR DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

2.1. Sostiene el recurrente que la juez de primera instancia err ó al omitir de manera arbitraria la valora ción d el acervo probatorio existente en el expediente, teniendo en cuenta que, en el presen te caso, se reun ían los presupuestos para aplicar el principio de f lexibilización probatoria, por las siguientes razones: i) la dificultad de obtener información de las operaciones realizadas por el DAS en contra de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, ponía a la víctima en inferioridad de condiciones, a efectos de probar l os hechos ocurridos; ii) las declaraciones de testimonio aportadas al pro ceso, constituían copias de documentos públicos y, en algunos casos, fueron suministradas por las propias autoridades judiciales;

efectos de probar l os hechos ocurridos; ii) las declaraciones de testimonio aportadas al pro ceso, constituían copias de documentos públicos y, en algunos casos, fueron suministradas por las propias autoridades judiciales; y iii) la persecución desplegada por el DAS constituye una grave violación a los derechos humanos en un Estado democrático, por cu anto ataca la independencia de los poderes públicos.

2.2. Al respecto, se observa que el a quo decidió no valorar las declaraciones recibidas en otros procesos y que fueron allegadas con la demanda, con fundamento en que, desconocía el origen de las mismas , en otras palabras, el proceso penal en donde se practicaron y, adicionalmente, no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 174 del CGP, para darle la valoración como prueba trasladada.

2.3. En relación con el principio de flexibilización probatoria, se advierte que la Sección Tercera del C onsejo de Estado 3 se ha pronunciado sobre la importancia de flexibilizar el valor del acerv o probatorio en casos en que se alegue la responsabilidad del Estado por graves violac iones de derechos humanos, por cuanto, en estas situaciones se rompe el pri ncipio de igualdad entre las partes, pues las víctimas quedan en una po sición de desventaja frente al Estado en relación con la carga de la prueba, por lo cual es necesario que el j uez ad opte las medidas necesarias pa ra equilibrar las condiciones de las partes en el proceso.

Teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el presente caso, se puede afirmar que el demandante se enfre nta a dif icultades probatorias para demostrar una persecución en su contra por parte de órganos de

Teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el presente caso, se puede afirmar que el demandante se enfre nta a dif icultades probatorias para demostrar una persecución en su contra por parte de órganos de inteligencia del Estado, razón por la cual , estima la Sala que, las pr uebas allegadas por la parte demandant e si debe n s er objeto de valoración probatoria, por las siguientes razones:

  1. Las copias de las declaraciones practicadas fueron aportadas con la demanda y en la audiencia inicial se decretaron como prueba documental, sin que las pa rtes manifestaran su oposición (fl. 301 c.1), e igualmente, en la audiencia de pruebas, tampoco fueron cuestionadas por los apoderados de las entidades demandadas (fl. 317 c.1).

3 Consejo de Estado. Sección Tercera -Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto d e 2014. Radicado No. 32988. C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterado, entre otras, en Sección Tercera -Subsección B. Sentencia de 6 de j unio de 2019, Radicado No. 50843 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Exp: 2012 - 0288

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  1. En ese s entido, dado que las declaraciones no se incorpor aron al proceso como una prueba trasla dada, no se podía exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 174 del CGP, esto es, que se hubieran practicado a petición d e la parte contra quien se

proceso como una prueba trasla dada, no se podía exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 174 del CGP, esto es, que se hubieran practicado a petición d e la parte contra quien se aducen o con audienc ia de ellas, por cuanto se estaría imponiendo una carga procesal a la parte demandante que no se le exigió y que no tenía la obligación de atender.

  1. El artículo 244 del CGP, el cual resulta aplicable en los procesos contenciosos administrativos por la derogación que éste realizó del inciso 1º del artículo 215 del CPACA, señala que “los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terc eros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso ”. En sentido similar se encuentra el ya citado ar tículo 246 que reconoció que las copias tienen el mismo valor del original.
  1. De igual manera, el Consejo de Estado4, ha considerado que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principio s constitucionales de buena fe y lealtad procesa l, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
  1. Al respecto, se observa que l as pruebas estuvieron a di sposición de las partes, du rante el trámite contencioso administrativo y, en ningún momento fueron tachad as de falsas ni tampoco se controvirtió su contenido o su validez y, en es a medida , se trata de medios

partes, du rante el trámite contencioso administrativo y, en ningún momento fueron tachad as de falsas ni tampoco se controvirtió su contenido o su validez y, en es a medida , se trata de medios probatorios que fueron puest os en conocimi ento d e l os sujetos procesales, frente a las cuales pudieron ejercer el derecho d e contradicción y guardaron silencio.

De manera que , en aras de garant izar el principio de buena fe, el deber de leal tad proces al y la pre valencia del derecho sustancial , la Sala procederá a valorar la prueba documental aportada que ha obrado a lo largo d el proceso y que, surtidas las etapas de contra dicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.

2.5. De igual manera, se advierte que, si bien los documentos allegados por la Procuraduría General de la Nac ión con la contestación d e la demanda y que corresponden, al fallo de única instancia proferido contra los servidores públicos del DAS por presuntas irregularidades relacionadas con interceptaciones y seguimientos ilegales a magistrados, periodistas y políticos, y a la providencia que re solvió el recurso de reposición en contra de esta decisión, fueron aportad os con la contestación que se calif icó como extemporánea (fl. 224 c.1) , la Sala les dará valor probatorio, toda vez que hacen parte de los an tecedentes ad ministrativos que se encontraban en

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sent encia de 28 de agos to de 2013, exp. 25 .022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30

Consejo de Estado, Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.Exp: 2012 - 0288

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poder de la demandada y que te nía l a carga de aportar al proceso , en atención al correcto y normal funcionamiento de la administración de justicia y con el fin de encontrar la verdad real en el proceso.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

3.1. De las declaraciones aportadas con la dem anda que obran en el proceso, se destacan los siguientes hechos:

  1. De la diligencia de interrogatorio practicada a la señora Martha Inés Leal Llanos, por la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SU PREMA DE JUSTICIA (fls. 5-69 c.2), en relación con el demandante, se desprende:
  • La señora MARTHA INES LEAL LLANOS laboró en el DAS desde el 30 d e octubre de 1996 y a partir del 28 de noviembre de 2005 se desempeñó como Subdirectora de Operaciones de Intel igencia, hasta la fec ha de su retiro el 28 de febrero de 2009.
  • El 29 de se ptiembre de 2007, por orden de la Dire ctora de l DAS , se trasladó a la ciudad de Medellín, para recibir un documento del señor Sergio Álvarez, abogado d el paramilitar detenido José Orlando
  • El 29 de se ptiembre de 2007, por orden de la Dire ctora de l DAS , se trasladó a la ciudad de Medellín, para recibir un documento del señor Sergio Álvarez, abogado d el paramilitar detenido José Orlando Moncada Zapata “Alias Tasmania”, que daba cuenta , de la s propuestas que el magi strado Iván Velásquez le venía haciendo al detenido, para que declarara en contra del señor Mario Uribe, primo del presidente de la República.
  • Sostuvo que el DAS ter minó s iendo usado por el problema que existía entre el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia , por ser el organismo de intelig encia de l Estado, pero que nunca le asi stió ningún interés personal en adelantar un a labor que pudiera afectar a los magistrados.
  1. De la diligencia de interrogatorio practicada a la señora Alba luz Florez Gelvez, por la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (fls. 70-106 c.2), en relación con el demandante, se resalta:
  • La señora ALBA LUZ FLOREZ GELVEZ ingresó al DAS desde el 25 de mayo de 1997 y a partir del 9 de marzo de 2007 laboró para la Subdirección de Fuentes H umanas adscrita a la Dirección General de Inteligencia, momento en el cual , el Subdirector WILLIAM ROMERO, le manifestó la necesidad de recolectar información privilegiada de la Corte Suprema de Justicia, esto es, a través de medios técnicos o reclutamiento de fuentes humanas, por lo que decidió organizar un plan de trabajo que cumplió hasta el mes de abril de 2009.

de Justicia, esto es, a través de medios técnicos o reclutamiento de fuentes humanas, por lo que decidió organizar un plan de trabajo que cumplió hasta el mes de abril de 2009.

  • Manifestó que, inicialmente, se adelantaron labores de campo con el fin de tener un conocimiento completo de l blanco, sus líderes, integrantes, estructura orgánica, sus afinidades políticas y, posteriormente, reclutó a dos escoltas de magistrados -uno de ellos del señor Iván Velásquez Gómez-, quienes le suministr aron información sobre posibles capturas por parapolítica que ordenaría la Corte, copias de los expedientes que adelantaba la Corte Suprema de Justicia,Exp: 2012 - 0288

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grabaciones de las declaraci ones privadas de testigos que se hacían en el n oveno piso de la Corporación y números telefónicos de los magistrados que adelantaban la investigación por la parapolítica.

  • Que el escolta de l señor Iván Velásquez Gómez era de entera confianza del magistrado, al punto que éste decidió que formara parte del esquema de seguridad de su esposa, por lo que , éste aprovecho para suministrar toda la información que escuchaba “(…) también manifestaba que muchos de esos comentarios surgían de las conversacion es que él tenía con el magistrado IVAN VELASQUEZ y la esposa de este, así como también cuando le entraban llamadas al celular al doctor IVAN VELASQUEZ y él hablaba cosas que creía de interés para la agencia y la transmitía, también

que él tenía con el magistrado IVAN VELASQUEZ y la esposa de este, así como también cuando le entraban llamadas al celular al doctor IVAN VELASQUEZ y él hablaba cosas que creía de interés para la agencia y la transmitía, también (…) le so nsacaba información a sus compañeros escoltas o co nductores de los magis trados y la información que recolectaba de ellos me la suministraba.”

  • En el mes de marzo de 2008, el señor WILLIAM ROMERO la requirió para que obtuviera información sobre los temas que se debatían e n la Sala Plena de la Corte Suprema de Jus ticia, por lo q ue reclutó a dos empleadas de servicios generale s, a quien es les suministraron grabadoras para que las introdujeran en la Sala Plena y en la Sala de Casación Penal de la Corporación , y adicionalmente , éstas le reportaban todo lo que escuchaban en las reuniones de los funcionarios.
  1. De la diligencia de interrogatorio practicada al señor Gustavo Sierra Prieto, por la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREM A DE JUSTICIA (fls. 141-169 c.2), en relación con el demandante, se destaca:
  • El señor GUSTAVO SIERRA PRIETO trabajó para el DAS en dos periodos, el primero, entre 1987 y 1997 y , el segundo, entre el 2 de junio de 2006 al 28 de febrero de 2009, este último, al ganar un concurso de meritocracia para desempeñar el cargo de Subdi rector de Análisis de

la Dirección General de Inteligencia.

  • Manifestó que, en el año 2006, durante el periodo del exdirec

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