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TA CUN - 11001333603320120027701-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320120027701-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista de Bogotá

Girardot S.A

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Durante la ejecución del contrato de concesión No. GG-040-2004 para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa-granada Girardot, se ocasionaron daños a la infraestructura telefónica de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones S.A E.S.P, en adelante ETB.

2. Por ello, ETB pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas “por los daños causados a la infraestructura de su red telefónica y los traslados de red eléctrica, en ejecución del Contrato de Concesión (…), así como el pago de más de $61 millones por los daños aludidos y cerca de $98 millones por los traslados de sus rede y los intereses legales (fs. 5 a 14, c. 1).

pago de más de $61 millones por los daños aludidos y cerca de $98 millones por los traslados de sus rede y los intereses legales (fs. 5 a 14, c. 1). 2.) Planteamiento de los demandados 2.1. La Nación – Ministerio de Transporte

3. Adujo que no suscribió el contrato de concesión, ni le compete construir, ni preservas carreteras, como tampoco controlar la infraestructura vial nacional, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva (fs. 124 a 129, c. 1). 2.2. Concesión Autopista Bogotá GirardotReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

4. Señaló no es responsable de la responsabilidad que se le imputa, puesto que las redes de telecomunicaciones de ETB se encontraban dentro de la zona denominada “Derecho de Vía de la Nación”, lo cual significa que los hechos y daños aludidos devienen de una situación ilegítima, al tratarse de una ocupación indebida sobre bienes de interés general, pues no acreditó que tuviese permiso para encontrarse en ese sitio.

5. Agregó que la demandante no fue cuidadosa en la protección de sus bienes, pues no efectuó el traslado de las redes, a pesar de que el 17 de enero de 2007 le informó a la demandante del inicio de la ejecución del contrato de concesión.

6. Planteó las excepciones de falta de legitimación por activa ante la inexistencia de un justo título de la demandante, ii) inexistencia de nexo

concesión.

6. Planteó las excepciones de falta de legitimación por activa ante la inexistencia de un justo título de la demandante, ii) inexistencia de nexo causal, iii) posición de garante de ETB ante los bienes objeto de protección, iii) primacía del interés general sobre el particular, iv) existencia de riesgos consolidados con anterioridad a la ejecución del proyecto vial, v) principio de solidaridad, vi) improcedencia de la reparación directa y vi) caducidad de la acción (fs. 135 a 153, c. 1).

2.3. Agencia Nacional de Infraestructura

7. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no hay una imputación concreta en su contra frente a los daños presuntamente sufridos, como tampoco hay prueba de los perjuicios aludidos, incluso por la pérdida de bienes no consta que se haya efectuado la respectiva denuncia penal (fs. 162 a 170, c. 1). 2.4. De las llamadas en garantía

8. La compañía QBE Seguros S.A específicamente sobre la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100001155 y sus anexos, adujo que de considerarse que el actuar de ETB fue determinante en la producción del daño, se aplique el artículo 2357 del Código Civil en cuanto a la reducción del monto indemnizatorio. Además, hay ausencia de cobertura porque los daños no resultan imputables a la Agencia Nacional de Infraestructura.

9. Considera que de afectarse la póliza, se realice por el amparo de

cobertura porque los daños no resultan imputables a la Agencia Nacional de Infraestructura.

9. Considera que de afectarse la póliza, se realice por el amparo de contratistas y subcontratistas, puesto que la Concesión Autopista de Bogotá – Girardot es una contratista de la ANI, así como debe tenerse en cuenta el deducible pactado (fs. 56 a 71, c. 5).

2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

10. Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A solicitó que en el caso de una eventual condena, ésta se reduzca en los términos del artículo 2357 del Código Civil, por la conducta culposa de la demandante.

11. Aludió que no hay prueba del perjuicio patrimonial de ETB, así como debe demostrarse que la afectación deviene de un beneficio lícito.

12. Excepcionó la caducidad del medio de control, ausencia de cobertura y deducible (fs. 59 a 74, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia

13. El a quo tras referirse al fundamento normativo sobre el derecho de vía y el otorgamiento de los permisos para la ocupación de redes de servicios públicos (Resolución No. 063 de 2003, Leyes 105 de 1993 y 1228 de 2008), consideró que el concesionario no es responsable de los perjuicios de la demandante, dado que: - Las redes telefónicas invadían irregularmente una franja de terreno

consideró que el concesionario no es responsable de los perjuicios de la demandante, dado que: - Las redes telefónicas invadían irregularmente una franja de terreno perteneciente al derecho de vía de la Nación o zona de retiro. - El traslado de las redes telefónicas no constituye un daño antijurídico, porque la demandante no acreditó tener los permisos para ocupar las redes de los servicios públicos en la vía concesionada. - La ANI, sin autorización alguna y por motivos de conveniencia, podía realizar cualquier ajuste, modernización y/o ampliación en el sitio de la obra, y los costos del traslado de redes correspondía al solicitante, a quien también le correspondía la custodia, mantenimiento y cuidado. - El concesionario previo al inicio de la obra le solicitó a ETB presentar los permisos, así como realizar el traslado de las redes, lo cual omitió. - E.T.B descuidó sus redes, al dejarlas a la intemperie y no efectuar el retiro de éstas, así como tenía el deber de guarda y custodia. - Aunque el concesionario debía ejecutar las acciones necesarias para la adecuación de las redes telefónicas, no le era exigible a asumir por su cuenta los gastos de transporte de la infraestructura, ni responder por los daños causados por terceros.

14. En consecuencia, resolvió (fs. 466 a 479, c. ppl): PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones

explicadas en la parte motiva. 3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros SEGUNDO: Sin condena en costas. 4.) El recurso de apelación

15. La parte demandante sostuvo que el a quo incurrió en un yerro interpretativo por indebida aplicación de la Resolución No. 063 de 2003, porque de un lado, no debió tener en cuenta la fecha en que se generaron los daños y de otro, porque la ocupación de las redes de propiedad de ETB en la infraestructura de la vía nacional fue anterior a esa norma, por lo que la misma no le resulta aplicable pues es un trabajo ya realizado.

16. Así, cuestiona las facultades y potestades previstas en la Resolución No. 063 de 2003, pues un acto administrativo posterior no puede desconocer la ley y la cláusula general de responsabilidad del Estado.

17. Indicó que conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 hay reserva de ley, porque las empresas de servicios públicos pueden realizar todo tipo de ocupación de obras, redes y demás intervenciones.

18. El a quo mal interpretó tal resolución, en cuanto a considerar que sin el permiso y documentos del peticionario, se pueden realizar cualquier tipo de intervenciones, pues en realidad lo que significa es que debe mediar una autorización del solicitante.

19. Según el otro sí No. 8 y 18 del contrato de concesión, la obligación del concesionario de adecuar las redes, sí incluye su traslado y eventuales

intervenciones, pues en realidad lo que significa es que debe mediar una autorización del solicitante.

19. Según el otro sí No. 8 y 18 del contrato de concesión, la obligación del concesionario de adecuar las redes, sí incluye su traslado y eventuales daños en aplicación del principio neminem laeder , el artículo 90 constitucional y el artículo 2341 del Código Civil.

20. Omitió en su análisis el principio de buena fe en las obligaciones del contrato, pues el concesionario tenía el deber de negociar el traslado de las redes de comunicaciones que estaban sobre la vía, así como el deber de guarda y custodia de aquellas, además, se iniciaron las obras de forma intempestiva (fs. 489 a 492, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

21. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación ( f. 505, c. ppl).

22. Por su parte, Seguros Generales Suramericanas S.A, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A y Q.B.E Seguros S.A se pronunciaron en términos similares a lo expuesto en etapas anteriores (fs. 506 a 550, c. ppl).

4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

23. En cambio, los demás demandados no presentaron los alegatos de conclusión.

24. El Ministerio Público no actuó en esta instancia. 6.) Trámite procesal

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

23. En cambio, los demás demandados no presentaron los alegatos de conclusión.

24. El Ministerio Público no actuó en esta instancia. 6.) Trámite procesal

25. La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2012 (f. 14, c. 1), correspondiéndole al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá ( f. 15, c. 1), que la inadmitió mediante auto del 13 de febrero de 2013, para que la demandante acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad e indicara la dirección electrónica de las partes ( f. 17, c. 1 ). La demanda se admitió el 17 de abril de 2013 (f. 20, c. 1).

26. El juzgado el 10 de marzo de 2014 aceptó el llamamiento en garantía de la ANI frente a QBE Seguros S.A ( fs. 47 a 48, c. 5 ) y el 12 siguiente le rechazó la petición de esa misma entidad frente a la Concesión Autopista de Bogotá (fs. 19 a 20, c. 4 ), pero admitió la que hizo esta última frente a Seguros Generales Suramericana S.A (fs. 52 a 53, c. 3).

27. La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de febrero de 2016, donde el litigio se fijó así (fs. 261 a 271, c. 1): Establecer si debe declararse administrativamente responsables a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI y a la CONCESIÓN

se fijó así (fs. 261 a 271, c. 1): Establecer si debe declararse administrativamente responsables a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI y a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura de la red telefónica y los traslados de red eléctrica de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P., realizados en ejecución del Contrato de Concesión No. GG-0402004, para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot.

28. La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de febrero de 2018

(fs. 466 a 479, c. ppl)

29. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 28 de junio de 2018 (f. 500, c. ppl) y el 24 de agosto del mismo año ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 503 c. ppl).

II. CONSIDERACIONES

7.) Competencia 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

30. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 8.) Asunto a resolver

30. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 8.) Asunto a resolver

31. La sala debe establecer si la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A son responsables administrativamente por los daños ocasionados a las redes de telefonía de la demandante, con ocasión de la ejecución del contrato de concesión No.

GG-040-2004.

32. En caso afirmativo, si las compañías de seguros llamadas en garantía, deben pagar la indemnización debida en virtud de las pólizas de cumplimiento que ampararon ese contrato. 9.) Hechos probados

33. El 11 de julio de 2004, el Instituto Nacional de Concesiones “INCO” y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot celebraron el contrato No. GG0402004, para el diseño, la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial BosaGranada-Girardot (fs. 386 a 585, c. 2).

34. En cuanto a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual expedidas con ocasión del contrato de concesión, se tienen las siguientes: No. de póliza Fecha de expedició n

Tomador Asegurado Compañía de Seguros Folio s 120100001155 y 0007115413 1/02/2011 y 20/12/201 1 INCO INCO QBE Seguros S.A 36 a 46, c. 5

de Seguros Folio s 120100001155 y 0007115413 1/02/2011 y 20/12/201 1 INCO INCO QBE Seguros S.A 36 a 46, c. 5 7640672-0 11/07/200 8 Concesionari a Autopista Bogotá – Girardot Concesionari a Autopista Bogotá – Girardot e INCO Suramerican a de Seguros Generales S.A c. 3 103700007601 9/07/2004 Concesión Autopista Bogotá Concesión Autopista Bogotá CIA Agrícola de Seguros S.A 7 4 a 8, c. 3 103700007601 24/06/200 5 Concesión Autopista Bogotá Concesión Autopista Bogotá CIA Agrícola de Seguros S.A 9 a 18, c. 3 107700002780 1 12/07/200 7 Concesión Autopista Bogotá Concesión Autopista Bogotá CIA Agrícola de Seguros S.A 19 a 22, c. 3 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

35. El 17 de enero de 2007 la Concesión Autopista Bogotá Girardot le indicó a ETB que sus redes de telecomunicaciones se encontraban en derecho de

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

35. El 17 de enero de 2007 la Concesión Autopista Bogotá Girardot le indicó a ETB que sus redes de telecomunicaciones se encontraban en derecho de vía de la carretera objeto del contrato de obra pública, por lo cual debía entregar copia de los permisos que el Instituto Nacional del Ministerio de Transporte le hubiese concedido para la afectación del corredor vial Bogotá – Girardot y realizar por su cuenta, costo y riesgo el traslado de aquellas.

Igualmente, le señaló que el concesionario podría asumir únicamente los costos generados por las actividades de obra civil como excavación para retiro de postes, excavación y relleno para el traslado de postes y grúa (oficio GT-GR-0116-06, fs. 155 a 156, c. 1).

36. El 10 de julio de 2009 el INCO le indicó a la demandante que conforme a la información que le brindó y las inspecciones efectuadas a la obra, ésta se encontraba en el derecho de vía de la carretera concesionadas, por lo cual le solicitó proceder a ejecutar los traslados y las obras de redes previstas en los diseños elaborados por el IDU para Sistema Transmilenio Soacha (oficio No. 20093050082061, f. 154, c. 1).

37. La vía Bosa – Granada – Girardot es de carácter nacional y hace parte el corredor Vial Bogotá – Buenaventura, definida por el INVÍAS como ruta 40, tramo 05 (memorando No. 2013-500-010523-3 del 26 de diciembre de 2013, f. 378, c. 2).

corredor Vial Bogotá – Buenaventura, definida por el INVÍAS como ruta 40, tramo 05 (memorando No. 2013-500-010523-3 del 26 de diciembre de 2013, f. 378, c. 2).

38. Conforme a las actas de estimación de daños de ETB, entre diciembre del año 2010 y junio de 2011, se presentaron afectaciones en su infraestructura de redes telefónicas por actos de vandalismo (c. 2). 10.) Solución del caso 10.1. De la culpa de la demandante

39. Según la demandante, el a quo mal interpretó la Resolución No. 063 de 2003, porque en su sentir, ese acto no le aplica pues las redes fueron instaladas antes de que la resolución fuese expedida, por lo cual tampoco se debe tener en cuenta la fecha de los daños. Además, porque considere que sí debe mediar autorización del peticionario para hacer cualquier intervención que afecte la infraestructura de servicio público.

40. Al respecto, la sala considera que con independencia de que las redes fueron instaladas antes de la vigencia de la Resolución No. 063 de 2003 del

7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Ministerio de Transporte 1, lo cierto es que los daños fueron causados por la omisión de ETB en atender la situación que le fue expresamente advertida.

41. En efecto. A pesar de los requerimientos que el INCO le formuló para que

Ministerio de Transporte 1, lo cierto es que los daños fueron causados por la omisión de ETB en atender la situación que le fue expresamente advertida.

41. En efecto. A pesar de los requerimientos que el INCO le formuló para que presentara los permisos, o de los avisos que la contratista le dio sobre la intervención que se realizaría con la obra, la propia empresa de servicios públicos guardó silencio, lo que significa que esa omisión configura la causal de culpa de la víctima. En esas circunstancias es irrazonable que la demandante reclame el cumplimiento de obligaciones a cargo de un tercero, cuando éste se encontraba autorizado legal y contractualmente para intervenir una vía nacional. La omisión de ETB es contraria al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans,2

42. Por lo tanto, la sala encuentra que ETB no cumplió con la debida diligencia exigible en el caso para el cuidado de sus propios bienes, a pesar de que conoció con anticipación sobre la construcción de la obra pública y la solicitud de que trasladara sus redes. 10.2. Sobre la reserva de la Ley 142 de 1994 1 Por la cual se fija el procedimiento para el trámite y Otorgamiento de permisos para la ocupación temporal mediante la construcción de accesos, de tuberías, redes de servicios públicos, canalizaciones, obras destinadas a seguridad vial, traslado de postes, cruce de redes eléctricas de alta, media o baja tensión, en la infraestructura vial nacional de carreteras concesionadas.

2 Corte Constitucional, sentencia T-122/17, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez:

redes eléctricas de alta, media o baja tensión, en la infraestructura vial nacional de carreteras concesionadas. 2 Corte Constitucional, sentencia T-122/17, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez: Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. (…) 7.3. A partir de dicho criterio es que esta Corporación ha considerado que la regla general del derecho de que no se escucha a quien alega su propia culpa guarda compatibilidad con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en particular, con el  “deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” consagrado en el artículo 95 de la Carta Política. Por una parte, porque la Norma Superior define con claridad que la actuación de un individuo no puede servir para dañar, de forma injusta e ilegítima, los derechos que el Estado ha otorgado a favor de todos los habitantes del territorio nacional. Es decir, en sí mismo los derechos tienen un límite sustancial, según el cual, para la primacía de un orden justo se requiere el ejercicio simultáneo de los derechos propios y ajenos [92]. Y, por otra parte, en razón a que la Carta Política establece la obligación de ejercer los derechos constitucionales y legales en consonancia con el espíritu, fin y sentido que le son

por otra parte, en razón a que la Carta Política establece la obligación de ejercer los derechos constitucionales y legales en consonancia con el espíritu, fin y sentido que le son propios. Así, las personas tienen el deber de actuar de forma justa, lo que significa que no pueden desvirtuar el objetivo que persigue la norma, llevándola a resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente. 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

43. De otra parte, la apelante adujo que ETB tenía la potestad de invadir la vía nacional, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 142 de 19943, que prevé: ARTÍCULO  57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.  Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.

44. A partir de lo anterior, si bien el legislador concedió ciertas facultades a las empresas de servicios públicos, todas encaminadas a garantizar la debida prestación de los mismos, también le impuso cargas para ello tales como: i) indemnizar al propietario del predio ajeno afectado y, ii) solicitar el respectivo permiso.

45. En tal sentido, la prestación eficiente y continua de los servicios públicos no implica per se que la entidad demandante tiene la potestad de desconocer la normatividad para la instalación de redes u omitir los trámites previstos para la concesión de permisos, máxime cuando aquí no se demostró que devenía de un justo título, lo que generó por su propia cuenta y riesgo la afectación de sus bienes.

previstos para la concesión de permisos, máxime cuando aquí no se demostró que devenía de un justo título, lo que generó por su propia cuenta y riesgo la afectación de sus bienes. 10.3. Del principio de la buena fe contractual

46. También dijo la demandante que en aplicación del principio de buena fe, la Concesión Autopista Bogotá con ocasión del contrato, tenía la obligación de cuidar sus bienes y de realizar el traslado de las redes. 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

47. La sala considera que no le asiste razón a la recurrente, pues de un lado, como ya se indicó previamente, la custodia, guarda y traslado de las redes telefónicas correspondía exclusivamente a ETB S.A E.S.P.

48. Y de otro lado, porque el principio de buena fe (artículos 871 del Código de Comercio4 y 1603 del Código Civil 5), no aplica para exigirle a las partes del contrato estatal6 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., el cumplimiento de una obligación que estaba en cabeza de la propia empresa de servicio públicos domiciliarios ante la advertencia que esas partes contractuales hicieron sobre la situación relacionada con la intervención.

49. De conformidad con lo expuesto, la sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues no hay lugar a la reparación de

domiciliarios ante la advertencia que esas partes contractuales hicieron sobre la situación relacionada con la intervención.

49. De conformidad con lo expuesto, la sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues no hay lugar a la reparación de los perjuicios del tercero afectado en la construcción de la obra 4 ARTÍCULO 871. <PRINCIPIO DE BUENA FE>.  “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” 5 ARTICULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”6

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicado No. 25000-23-26-000-1998-0032401(22043), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sin embargo con frecuencia inusitada se cree que la buena fe a que se refiere estos preceptos consiste en la convicción de estar obrando conforme a derecho, en la creencia de que la conducta se ajusta en un todo a lo convenido y, en general, en el convencimiento de que se ha observado la normatividad y el contrato,

de que la conducta se ajusta en un todo a lo convenido y, en general, en el convencimiento de que se ha observado la normatividad y el contrato, independientemente de que esto sea efectivamente así por haberse incurrido en un error de apreciación porque se piensa que lo que en verdad importa es ese estado subjetivo consistente en que se tiene la íntima certidumbre de haber actuado bien. Empero nada más lejano de la realidad que esa suposición porque la buena fe contractual no consiste en creencias o convicciones de haber actuado o estar actuando bien, es decir no es una buena fe subjetiva, sino que estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato y por consiguiente ella, tal como lo ha señalado ésta Subsección, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, 8 es decir, se trata aquí de una buena fe objetiva y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho”9 o conforme al contrato, pues tales convencimientos son irrelevantes porque, habida cuenta de la función social y económica del contrato, lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones dentro del ámbito

al contrato, pues tales convencimientos son irrelevantes porque, habida cuenta de la función social y económica del contrato, lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones dentro del ámbito de la legalidad y de la lealtad y corrección, esto es, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y a lo convenido. 10Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 033 2012 00277 01

Demandante: ETB S.A E.S.P Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros concesionada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque los daños sufridos por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P obedecieron a su propia culpa, al no haber actuado con la debida diligencia exigible cuando se le pidió definir sobre el traslado y/o retiro de las mismas en el lugar donde se ejecutó el contrato de concesión GG-040-2004. 11.). Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

50. El artículo 188 del CPACA ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

51. En el caso, la condena corresponde a las agencias en derecho que se fijan desde el punto de vista objetivo 7 y según el test de proporcionalidad definido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado8.

52. En concreto, se condenará a la demandante a pagar la suma de 1 salario mínimo mensual leg

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