TA CUN - 110013336033201200303 01-(21-08-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201200303 01-(21-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / APELACION AUTO CONFIRMA EL
AUTO APELADO QUE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO CAPITAL – Secretaría de Salud FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Revisada la audiencia inicial, y escuchada minuciosamente la argumentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión de la Juez 33 Administrativa de Oralidad de declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, el despacho interpreta que la inconformidad del recurrente radica en que la referida entidad es la garante de la prestación del servicio de salud, que debe velar por la promoción y previsión del mismo, además que si bien es cierto esta entidad no fue la que directamente causó el daño, debe responder bajo el principio de solidaridad debido a que en su ordenamiento se establece el manejo que deben tener los hospitales adscritos a la Secretaria Distrital de Salud y en consecuencia, si no se llevan a cabo esas funciones conforme a la Ley, la Secretaria Distrital de Salud responde solidariamente.
I. COMPETENCIA
De conformidad con el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que decida sobre las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso. La decisión será adoptada por el magistrado ponente en consideración a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y
súplica, según el caso. La decisión será adoptada por el magistrado ponente en consideración a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo “CPACA”, que dispone cuales autos deben ser dictados por magistrado ponente, y tratándose de jueces colegiados, cuales decisiones corresponden a la sala de decisión. La demanda. Revisada la demanda, encuentra la sala que la misma se contrae a que se declare patrimonialmente responsable al CAMI de Santa Librada del Hospital de Usme Nivel I ESE y al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora (…), como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital de Usme Nivel I ESE. Revisados los hechos objeto de la demanda, se tiene que: -. El 8 de septiembre de 2010, la señora (…) ingresó por servicio de urgencias al CAMI Santa Librada del Hospital de Usme I Nivel ESE por haber tenido un accidente de tránsito. Inicialmente, fue valorada y diagnosticada por el doctorRudy Reinoso, luego por la doctora Andrea Montano y posteriormente por el doctor (…) (quien recibió turno del doctor (…)) último médico que canceló el traslado primario de la paciente a otro nivel. El 9 de septiembre de 2010, la (…) fue trasladada al Hospital Santa Clara donde posteriormente falleció. (…) Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta los hechos de la demanda, es claro para el despacho que el daño que se pretende sea resarcido tuvo origen en la
fue trasladada al Hospital Santa Clara donde posteriormente falleció. (…) Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta los hechos de la demanda, es claro para el despacho que el daño que se pretende sea resarcido tuvo origen en la prestación de un servicio médico por parte del CAMI de Santa Librada perteneciente al Hospital de Usme I Nivel ESE a la señora (…); entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa. No obstante lo anterior, la Secretaría Distrital de Salud es un organismo del sector central que tiene por objeto la implementación de políticas, programas, estrategias, etc., y entre otras, la función de dirección, coordinación, vigilancia y control de la salud pública en general del Sistema de Seguridad Social y del régimen de excepción, es decir, es una entidad que no presta directamente el servicio de salud sino que tiene por objeto orientar y liderar la formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes del Distrito Capital, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso debido a que esta entidad no causó directamente el daño alegado por la parte actora. Respecto a la apreciación del apoderado de la parte actora consistente en que si bien la Secretaria Distrital de Salud no fue la entidad que causó directamente el daño alegado con la demanda, si debe responder solidariamente debido a que en su ordenamiento se establece el manejo que deben tener los hospitales adscritos a la misma, el despacho considera que es un argumento erróneo debido a que la responsabilidad solidaria se predica respecto de una relación legal o contractual
su ordenamiento se establece el manejo que deben tener los hospitales adscritos a la misma, el despacho considera que es un argumento erróneo debido a que la responsabilidad solidaria se predica respecto de una relación legal o contractual debidamente constituida, situación que en el presente caso no se evidencia. Por las razones anteriormente expuestas, el despacho confirmará la decisión tomada por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el auto No. 270 mediante el cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, como quedará establecido en la parte resolutiva de esta providencia.
NORMAS: LEY 100 ARTÍCULO 253 NUMERAL 5 - LEY 1122 DE 2007 – LEY 715 DE 2001 - DECRETO 812 DE 1996 – DECRETO 122 DE 2007 - INCISO 4
DEL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
125 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “CPACA - NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 244 DEL CPACA - ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO 0006 DE 1998 - ARTÍCULO 85
DEL ACUERDO 257 DE 2006
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADO
PONENTE:
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 110013336033201200303 01
Demandante:
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADO
PONENTE:
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 110013336033201200303 01
Demandante: Demandado:
JANETH SOFIA CASTILLA CUAN Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTROS ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Apelación auto – sistema oral Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad de Bogotá, en audiencia inicial del 29 de mayo de 2014, - auto interlocutorio No. 270, mediante el cual declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el DISTRITO CAPITAL –
SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD.
II. ANTECEDENTES -. El 10 de diciembre de 2012, la señora Janeth Sofía Castilla Cuan y otros presentaron acción de reparación directa contra el Ministerio de Salud y
Protección Social – Secretaría de Salud de Bogotá D.C. y Hospital de Usme III Nivel E.S.P. (Fls.5-17, C1). -. El 12 de agosto de 2013, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE SALUD contestó la demanda (Fls. 26-35, C1).
Nivel E.S.P. (Fls.5-17, C1). -. El 12 de agosto de 2013, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE SALUD contestó la demanda (Fls. 26-35, C1). -. El 29 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso de la referencia y específicamente en la etapa No. 3 Excepciones previas – Auto interlocutorio Nro. 270 , el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el DISTRITO CAPITAL –
SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD (Fls. 64, C1).
III. DECISIÓN IMPUGNADA Del acta de la audiencia inicial, el despacho extrae:“(…) Descendiendo al estudio de la excepción invocada de falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital – Secretaria Distrital de Salud, se verifica lo siguiente: 1.- En primer lugar, se precisa que la jurisprudencia ha hecho claridad, distinguiendo entre la legitimación en la causa de hecho y la material. 2.- De acuerdo con los hechos de la demanda que más adelante se fijarán, se indica que el 8 de septiembre de 2010, la señora María Dionisia Cuan de 61 años de edad sufrió un accidente de tránsito en el sistema público de Transmilenio y fue remitida al CAMI Santa Librada del Hospital de Usme III Nivel E.S.E., una vez valorada se ordena de manera urgente su traslado a
61 años de edad sufrió un accidente de tránsito en el sistema público de Transmilenio y fue remitida al CAMI Santa Librada del Hospital de Usme III Nivel E.S.E., una vez valorada se ordena de manera urgente su traslado a un hospital de nivel superior, sin embargo, otro médico que recibe el turno decide sin justificación alguna cancelar la orden de traslado y solo hasta el día siguiente es remitida al Hospital de Santa Clara a donde llega en un estado muy crítico y fallece. 3.- En atención a lo anterior, como quiera que los hechos relativos a la atención en salud que serán objeto de discusión ocurrieron en el Centro de Atención Médica Inmediata – CAMI Santa Librada que pertenece al Hospital de Usme III Nivel Empresa Social del Estado, el cual de conformidad con el Acuerdo No. 006 de 1998 es una categoría de entidad pública, descentralizada del orden Distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, con lo cual se faculta para responder judicialmente y autónomamente por la responsabilidad de sus actos en forma independiente, motivo por el cual la Secretaria Distrital de Salud carece de legitimación para ser llamada a resarcir el perjuicio irrogado a los demandantes (…)” (Fls. 63-64, C1).
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Revisada la audiencia inicial, y escuchada minuciosamente la argumentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión de la Juez 33 Administrativa de Oralidad de declarar la excepción de
Revisada la audiencia inicial, y escuchada minuciosamente la argumentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión de la Juez 33 Administrativa de Oralidad de declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, el despacho interpreta que la inconformidad del recurrente radica en que la referida entidad es la garante de la prestación del servicio de salud, que debe velar por la promoción y previsión del mismo, además que si bien es cierto esta entidad no fue la que directamente causó el daño, debe responder bajo el principio de solidaridad debido a que en su ordenamiento se establece el manejo que deben tener los hospitales adscritos a la Secretaria Distrital de Salud y en consecuencia, si no se llevan a cabo esas funciones conforme a la Ley, la Secretaria Distrital de Salud responde solidariamente.
V. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA CONTRAPARTE-. El apoderado de la parte demandada manifestó que se encuentra conforme con la decisión tomada por la Juez 33 Administrativo de Oralidad, por las siguientes razones: “(…) Considero que como acertadamente lo ha desarrollado la juez, los hechos ocurrieron en el CAMI Santa Librada del hospital de Usme, institución hospitalaria que es autónomo independiente, que tiene un patrimonio independiente y un funcionamiento administrativo también independiente, en la medida en que allí ocurrieron los hechos y como quiera que no se advierte ninguna inervación de ningún tipo
institución hospitalaria que es autónomo independiente, que tiene un patrimonio independiente y un funcionamiento administrativo también independiente, en la medida en que allí ocurrieron los hechos y como quiera que no se advierte ninguna inervación de ningún tipo de acción por parte de la Secretaria de Salud que la conecte causalmente con los hechos que convocan la presente diligencia considero que es lo suficiente para que se proceda a impartir la confirmación correspondiente a la decisión adoptada. Con relación a la explicación de solidaridad que invoca el colega debo manifestar que no comparto esa apreciación, por cuanto el fundamento jurídico de la solidaridad impone que las personas solidariamente responsables hayan concurrido activamente a la realización del resultado, pero para el caso como el que nos ocupa, se tiene que tal y como se encuentra organizado el sistema general de seguridad social de salud, es descentralizado, no es el Distrito Capital ni la Secretaria Distrital de Salud la que debe asumir imputaciones como estas, es decir, los hechos que aparecen narrados en la demanda, como quiera que insisto de acuerdo con la Ley 100 artículo 253 numeral 5, existe autonomía en las instituciones (…) las instituciones prestadoras de servicio de salud tendrán a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente salvo los casos previstos en la presente Ley que ninguna de esas excepciones se actualiza en la situación que nos concita, la Ley 1122 de 2007, la 715
autonomía administrativa y patrimonio independiente salvo los casos previstos en la presente Ley que ninguna de esas excepciones se actualiza en la situación que nos concita, la Ley 1122 de 2007, la 715 de 2001 y los Decretos 812/96 – 122 de 2007, establecen la organización y el direccionamiento del sistema de salud y allí en ningún aparte se establece que la Secretaria Distrital de Salud este llamada a asumir este tipo de acciones desafortunadas como las que ocurrieron en el CAMI de Santa Librada y Hospital de Usme, en lo demás debo manifestar que me adhiero plenamente al fundamento planteado por la honorable juez y en esa medida demando respetuosamente de la segunda instancia se confirme en su integridad la decisión adoptada (…)” (Minuto 19:12). -. El agente del Ministerio Publico señaló que esta de acuerdo con la decisión que se tomó por el Juzgado.
VI. COMPETENCIA
De conformidad con el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que decida sobre las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.La decisión será adoptada por el magistrado ponente en consideración a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo “CPACA”, que dispone cuales autos deben ser dictados por magistrado ponente, y tratándose de jueces colegiados, cuales decisiones corresponden a la sala de decisión. En ese entendido dispone el referido artículo:
Contencioso Administrativo “CPACA”, que dispone cuales autos deben ser dictados por magistrado ponente, y tratándose de jueces colegiados, cuales decisiones corresponden a la sala de decisión. En ese entendido dispone el referido artículo: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subraya fuera de texto). A su vez, se precisa que de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación de autos se resolverá de plano, sin que sea necesario proferir auto admisorio del mismo, pues únicamente será necesario pronunciamiento al respecto cuando haya lugar a la inadmisión del recurso.
VII. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión tomada por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, por las siguientes razones: 1-. La demanda.
Oralidad del Circuito de Bogotá consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, por las siguientes razones: 1-. La demanda. Revisada la demanda, encuentra la sala que la misma se contrae a que se declare patrimonialmente responsable al CAMI de Santa Librada del Hospital de Usme Nivel I ESE y al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora María Dionicia Cuan (q.e.p.d.), como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital de Usme Nivel I ESE. Revisados los hechos objeto de la demanda, se tiene que:-. El 8 de septiembre de 2010, la señora María Dionicia Cuan (q.e.p.d.) ingresó por servicio de urgencias al CAMI Santa Librada del Hospital de Usme I Nivel ESE por haber tenido un accidente de tránsito. Inicialmente, fue valorada y diagnosticada por el doctor Rudy Reinoso, luego por la doctora Andrea Montano y posteriormente por el doctor Rafael López (quien recibió turno del doctor Rudy Reinoso) último médico que canceló el traslado primario de la paciente a otro nivel. El 9 de septiembre de 2010, la señora María Dionicia Cuan (q.e.p.d.) fue trasladada al Hospital Santa Clara donde posteriormente falleció. 2-. Naturaleza jurídica de las entidades demandadas. -. El artículo 2 del Acuerdo 0006 de 1998, señala la naturaleza jurídica d el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., así:
2-. Naturaleza jurídica de las entidades demandadas. -. El artículo 2 del Acuerdo 0006 de 1998, señala la naturaleza jurídica d el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., así: “(…) ARTÍCULO 2: NATURALEZA JURIDICA DE LA EMPRESA: El Hospital de USME I Nivel Empresa Social del Estado, es una categoría de entidad pública, descentralizada del orden Distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, tiene como objeto la prestación de servicios de salud a cargo del Estado y como parte del servicio público de seguridad social (…)”. -. E l artículo 85 del Acuerdo 257 de 2006 1, señala la naturaleza, objeto y funciones de la Secretaría Distrital de Salud, así: “(…) Artículo 85. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Salud. La Secretaría Distrital de Salud es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes del Distrito Capital. Como organismo rector de la salud ejerce su función de dirección, coordinación, vigilancia y control de la salud pública en general del Sistema General de Seguridad Social y del régimen de excepción, en particular. Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Salud tiene las siguientes funciones básicas:
General de Seguridad Social y del régimen de excepción, en particular. Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Salud tiene las siguientes funciones básicas: a. Formular, ejecutar y evaluar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de 1 Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones”.Seguridad Social en Salud de conformidad con las disposiciones legales. b. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Bogotá, D.C. c. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de la Protección Social, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a las demás autoridades competentes. d. Administrar, controlar y supervisar los recursos propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema General de Participaciones con destinación específica para salud y cualquier otro tipo de recursos que se generen con ocasión del cumplimiento de su naturaleza, objeto y funciones, garantizando siempre su correcta utilización, dentro del marco de la ley. e. Gestionar y prestar los servicios de salud prioritariamente a través de su red adscrita, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
garantizando siempre su correcta utilización, dentro del marco de la ley. e. Gestionar y prestar los servicios de salud prioritariamente a través de su red adscrita, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre no asegurada que resida en su jurisdicción, en lo no cubierto con subsidios a la demanda. f. Realizar las funciones de inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación del servicio de salud. g. Formular y ejecutar el plan de atención básica y coordinar con los sectores y la comunidad las acciones que en salud publica se realicen para mejorar las condiciones de calidad de vida y salud de la población. h. Coordinar, supervisar y controlar las acciones de salud pública que realicen en su jurisdicción las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las Administradoras de Régimen Subsidiado - ARS, las entidades transformadas y adaptadas y aquellas que hacen parte de los regímenes especiales, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS e instituciones relacionadas.
- Promover el aseguramiento de toda la población con énfasis en la población más pobre y vulnerable, al Sistema General de Seguridad Social en salud de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
j. Mantener actualizadas las bases de datos de la población afiliada al régimen subsidiado y reportar dichas novedades a la Secretaria de Planeación y demás entidades competentes. k. Definir, vigilar y controlar la oferta de servicios de salud del Distrito Capital, con el fin de garantizar su calidad y funcionamiento según las
régimen subsidiado y reportar dichas novedades a la Secretaria de Planeación y demás entidades competentes. k. Definir, vigilar y controlar la oferta de servicios de salud del Distrito Capital, con el fin de garantizar su calidad y funcionamiento según las necesidades de la población.l. Promover el aseguramiento de las poblaciones especiales conforme lo define la ley y las acciones en salud pública establecidas en el ordenamiento jurídico. m. Promover la coordinación de políticas con otros sectores, en particular hábitad educación, planeación y medio ambiente, para incidir de manera integral en los determinantes de la salud y en la atención de la enfermedad. n. Implementar programas de prevención del consumo del alcohol, del tabaco y otras drogas y de rehabilitación y desintoxicación (…)”. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta los hechos de la demanda, es claro para el despacho que el daño que se pretende sea resarcido tuvo origen en la prestación de un servicio médico por parte del CAMI de Santa Librada perteneciente al Hospital de Usme I Nivel ESE a la señora María Dionicia Cuan (q.e.p.d.); entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa. No obstante lo anterior, la Secretaría Distrital de Salud es un organismo del sector central que tiene por objeto la implementación de políticas, programas, estrategias, etc., y entre otras, la función de dirección, coordinación, vigilancia y control de la salud pública en general del Sistema de Seguridad Social y del régimen de excepción, es decir, es una
coordinación, vigilancia y control de la salud pública en general del Sistema de Seguridad Social y del régimen de excepción, es decir, es una entidad que no presta directamente el servicio de salud sino que tiene por objeto orientar y liderar la formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes del Distrito Capital, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso debido a que esta entidad no causó directamente el daño alegado por la parte actora. Respecto a la apreciación del apoderado de la parte actora consistente en que si bien la Secretaria Distrital de Salud no fue la entidad que causó directamente el daño alegado con la demanda, si debe responder solidariamente debido a que en su ordenamiento se establece el manejo que deben tener los hospitales adscritos a la misma, el despacho considera que es un argumento erróneo debido a que la responsabilidad solidaria se predica respecto de una relación legal o contractual debidamente constituida, situación que en el presente caso no se evidencia. Por las razones anteriormente expuestas, el despacho confirmará la decisión tomada por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el auto No. 270 mediante el cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, como quedará establecido en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, el despachoDISPONE
legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, como quedará establecido en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, el despachoDISPONE PRIMERO. Confirmar numeral primero del auto interlocutorio No. 270, expedido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante el cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
MAGISTRADO
Andrea N