TA CUN - 11001333603320120033901-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320120033901-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones sufridas por una persona como consecuencia de caída en un hueco en vía pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Concepto y características (…) El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. (…) La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros
demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / DAÑO ANTIJURÍDICO – Características / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado (…) Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de daño antijurídico (…) El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico. Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está
características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización. (…) dentro del plenario se acreditó la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, esto es, la lesión padecida por Diana Esperanza Moreno Huérfano el 16 de septiembre de 2010. (…) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – Naturaleza jurídica / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – Funciones generales / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP – Naturaleza jurídica / UAESP – Funciones (…) contrastado el marco normativo de las entidades demandadas con las probanzas del plenario, concluye la Sala que la construcción y el mantenimiento de los sistemas de movilidad y de espacio público construido de la ciudad capital corresponde al 111001333603320120033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. De otro lado, aunque la UAESP tiene a su cargo
de movilidad y de espacio público construido de la ciudad capital corresponde al 111001333603320120033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. De otro lado, aunque la UAESP tiene a su cargo el mantenimiento de las vías y áreas públicas de la ciudad de Bogotá, lo cierto es que esta obligación se circunscribe a la realización de labores de limpieza y prestación de los servicios de aseo, bien sea de manera directa o a través de figuras contractuales que garanticen el cumplimiento de su objeto social. En este orden de ideas, considera la Sala que la conservación y preservación de los componentes del espacio público tales como los pasos peatonales, alamedas, andenes, separadores y zonas de control ambiental de los corredores viales son del resorte del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, de suerte que es esta la autoridad competente para corregir cualquier avería que se presente en estos espacios tales como sobresaltos, baches, hundimientos, desniveles entre otros. (…) IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No probada / FOTOGRAFÍA – Valor probatorio / FALLA DEL SERVICIO DEL IDU – No probada / CARGA DE LA PRUEBA (…) Pues bien, aunque en el proceso se demostró que en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano radicaba la administración y consecuente mantenimiento de los corredores peatonales ubicados en la Avenida Ciudad de Cali con Avenida Esperanza, también lo es que en el plenario no se acreditó que el 16 de septiembre
corredores peatonales ubicados en la Avenida Ciudad de Cali con Avenida Esperanza, también lo es que en el plenario no se acreditó que el 16 de septiembre de 2010 existiera un hueco en ese paso peatonal. (…) tampoco existe en el proceso medio de convicción del que se deduzca, ciertamente, que la lesión que sufrió Diana Esperanza Moreno Huérfano fue consecuencia de un hueco ubicado en el corredor peatonal de la Avenida Ciudad de Cali con Avenida Esperanza. Así, advierte la Sala que la parte accionante ni siquiera refirió ni mucho menos demostró a esta Corporación con exactitud la ubicación del supuesto bache en que cayó, sino que se limitó a indicar que la caída acaeció a la altura de la Avenida Ciudad de Cali con Avenida Esperanza, sin especificar la calzada en que se situaba. (…) estima esta Sala que la falta de demostración probatoria de la existencia del hueco (…) impide a esta Sala declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, pues al no demostrarse la irregularidad en el estado del andén no puede atribuirse a las accionadas una omisión de las funciones a su cargo ni un cumplimiento defectuoso e inoportuno. (…) pese a que al proceso se aportó una fotografía de lo que en apariencia es un hueco en un andén, a juicio de esta Corporación, no es posible otorgarle valor probatorio como elemento de convicción que acredite la existencia de un badén en la vía peatonal de la Avenida Ciudad de Cali con
posible otorgarle valor probatorio como elemento de convicción que acredite la existencia de un badén en la vía peatonal de la Avenida Ciudad de Cali con Esperanza ni la falla del servicio que se atribuye a las entidades demandadas, por cuanto no se tiene certeza sobre el lugar en que fue capturada, ni la fecha y hora en que fue tomada, además de no ser cotejada con otros medios de prueba. (…) a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” máxima bajo la cual, quien acude a la jurisdicción asume las cargas propias del proceso, dentro de las que se encuentra soportar probatoriamente el factum de sus pretensiones. (…) Así, estima esta Corporación que el extremo activo del litigio no cumplió con su carga probatoria pues no aportó elementos de convicción que permitan establecer la existencia del hueco y la falla del servicio atribuida a los demandados, pues aunque la accionante afirmó en los hechos de la demanda y en su interrogatorio de parte que iba en compañía de Álvaro López no trajo al proceso su declaración. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico y sus características, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp.
consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945; sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366. 211001333603320120033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Acuerdo 001 de 3 de febrero de 2009 (Art. 1, 2); Decreto 190 de 2004; Acuerdo 04 de 19 de mayo de 2008; Código General del Proceso (Art. 167); Ley 1437 de 2011 (Art. 103).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001333603320120033901
Demandante: DIANA ESPERANZA MORENO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUY OTROS REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2018.
I. ANTECEDENTES
Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado el 14 de diciembre de 2012, Diana Esperanza Moreno Huérfano, Hermelinda Huérfano Zapata, Víctor Adelmo Moreno Rojas, Gloria Amparo Moreno Huérfano, Nidia Patricia Moreno Huérfano y Sandra Milena Moreno Huérfano, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto De Desarrollo Urbano – IDU-, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP y la sociedad comercial Aseo Técnico de la Sabana S.A. - ATESA S.A. ESP-: “1. Declárese patrimonialmente responsable al DISTRITO CAPITAL
representado por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO – I.D.U., la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSUAESP y la sociedad comercial ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. - ATESA S.A. E.S.P., por los daños
SERVICIOS PÚBLICOSUAESP y la sociedad comercial ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. - ATESA S.A. E.S.P., por los daños antijurídicos y perjuicios que de todo orden le fueron ocasionados a los demandantes DIANA ESPERANZA MORENO HUÉRFANO, a sus padres HERMELINDA HUÉRFANO ZAPATA y VÍCTOR ADELMO MORENO ROJAS, así como a sus hermanas NIDIA PATRICIA MORENO HUÉRFANO, GLORIA AMPARO MORENO HUÉRFANO , SANDRA MILENA MORENO HUÉRFANO como consecuencia de la caída en un hueco en vía pública de DIANA ESPERANZA MORENO HUÉRFANO el 16 de septiembre de 2010 en la ciudad de Bogotá. 311001333603320120033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese al
DISTRITO CAPITAL representado por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ,
el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U., la SECRETARÍA DE
MOVILIDAD DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSUAESP y a la sociedad comercial ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. - ATESA S.A. E.S.P., a pagar a favor de cada a uno de los demandantes de manera integral todos y
ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. - ATESA S.A. E.S.P., a pagar a favor de cada a uno de los demandantes de manera integral todos y cada uno de los perjuicios que de todo orden han sufrido como consecuencia de la caída en un hueco en vía pública de DIANA ESPERANZA MORENO HUÉRFANO el 16 de septiembre de 2010 en la ciudad de Bogotá, con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, que ordena valorar los perjuicios atendiendo los principios de reparación integral y equidad y observando los criterios jurisprudenciales, técnicos y actuariales, consistentes en: (…)
3. Conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y con base en el bloque de constitucionalidad al que hacen parte los convenios internacionales en el que se encuentra reconocido los planteamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordénese a la parte demandada adopte como medidas de restitución, reparación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición efectuando un acto de disculpas públicas y reconocimiento del por parte de las entidades condenadas de su responsabilidad en el presente caso.
4. Se condene a las demandadas a pagarle a la demandante actualizadas monetariamente todas las sumas (i) que erogó de su patrimonio desde el momento de las respectivos pagos y hasta el momento en que se profiera la sentencia definitiva en el proceso; al igual que, (ii) las que dejó de percibir con ocasión o como consecuencia del daño antijurídico que padeció.
momento de las respectivos pagos y hasta el momento en que se profiera la sentencia definitiva en el proceso; al igual que, (ii) las que dejó de percibir con ocasión o como consecuencia del daño antijurídico que padeció.
5. Se disponga en la sentencia que en caso de mora en el pago de las indemnizaciones que se decreten, se ordene a la entidad condenada a pagar dichas sumas con intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme la sentencia que ponga fin el proceso, hasta el día, en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
6. Se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho en favor de la parte demandante”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. Hacia las 6:30 horas del 16 de septiembre de 2010, Diana Esperanza Moreno Huérfano transitaba sobre el andén de la Avenida Ciudad de Cali con Avenida la Esperanza, en compañía del señor Álvaro López, cuando sufrió un grave accidente al meter su pie derecho en un hueco que se encontraba sobre la vía pública sin señalización. -. Debido a la profundidad del hueco en que quedó atrapado el pie de la demandante, fue necesario solicitar el apoyo de la línea de emergencias 123. Transcurridos 45 minutos arribó al sitio una ambulancia de la Secretaria de Salud de Bogotá que la trasladó al Hospital San José de Bogotá. -. En el centro hospitalario se le diagnosticó a Diana Moreno luxofractura de cuello en
minutos arribó al sitio una ambulancia de la Secretaria de Salud de Bogotá que la trasladó al Hospital San José de Bogotá. -. En el centro hospitalario se le diagnosticó a Diana Moreno luxofractura de cuello en 411001333603320120033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia pie derecho, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente el 19 de septiembre de 2010, permaneció hospitalizada hasta el día 20 del mismo mes y año, e incapacitada hasta el 1º de diciembre de 2010. -. El 2 de enero de 2012, a Diana Moreno le fue practicado procedimiento quirúrgico de retiro de osteosíntesis, que le aparejó incapacidad médica hasta el 21 de enero de ese año. -. El 10 de agosto de 2012, la Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó a la demandante con pérdida del 1,80%, por minusvalía 5,75%, y por deficiencias 3,50 + 2,50 para un total de 6. -. Inconforme con la sumatoria y posible error de digitación cometido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la demandante solicitó mediante escrito denominado radicado el 31 de agosto de 2012 la corrección de la fecha de la cirugía y la correcta sumatoria de sus deficiencias determinadas, sin que a la fecha de interposición de la demanda hayan resuelto esta petición.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2012, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, se le asignó por reparto el conocimiento del asunto
-. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2012, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, se le asignó por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 24 de abril de 2013, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 30 de enero de 2018, en la cual dispuso:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas”.
El Juzgado de conocimiento analizó las probanzas del plenario y advirtió que, efectivamente, se acreditó la causación del daño antijurídico alegado por la parte demandante consistente en las lesiones padecidas por Diana Esperanza Moreno Huérfano con ocasión del accidente del 16 de septiembre de 2010.
demandante consistente en las lesiones padecidas por Diana Esperanza Moreno Huérfano con ocasión del accidente del 16 de septiembre de 2010. Posteriormente, el a-quo estudió la imputación del daño respecto de cada una de las entidades demandadas. En relación con el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, el fallador de primer nivel consideró que legal y reglamentariamente la función de conservación y sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de vehículos estaba a su cargo. Sin embargo, puntualizó que además del componente normativo al que estaba sometida la entidad debía analizarse si tenía la posibilidad real 511001333603320120033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia y efectiva, fáctica y jurídica, de impedir la ocurrencia del daño. En este sentido, el a quo estimó que en el proceso no existían medios de convicción que permitieran colegir que el IDU conocía la existencia del hueco ni su peligrosidad, así como tampoco podía prever la ocurrencia del hecho dañoso. Además, el juzgado de conocimiento reprochó a la parte accionante la ausencia de elementos de juicio que permitieran establecer las circunstancias de modo del accidente y la estructura del hueco con el fin de establecer la previsibilidad del daño para la entidad demandada. Por último, el juzgador de primer nivel consideró que exigir al IDU que “desplegara una constante actividad dirigida a ubicar todas las irregularidades o desniveles en los corredores ambientales y/o andenes, supondría desconocer “en qué medida el Estado
constante actividad dirigida a ubicar todas las irregularidades o desniveles en los corredores ambientales y/o andenes, supondría desconocer “en qué medida el Estado mismo se encuentra en posibilidad de aumentar el aporte de prestaciones en ámbitos donde garantiza algo más que el mínimo de existencia…”, conllevaría incluso abrir las puertas a que tuviere que responder patrimonialmente el Estado por cualquier infortunio derivado de que un transeúnte tropiece con un andén o se deslice en una calzada húmeda mientras circula por la vía pública”. Sobre la responsabilidad de la UAESP y de la sociedad ATESA S.A. consideró que no se evidenciaba una omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues según el componente normativo vigente, a su cargo no se encuentra la adecuación de andenes y obras públicas. Aunado a esto, el a quo refirió que en el paginario procesal se acreditó que las demandadas UAESP y ATESA S.A. cumplieron con las labores de corte de césped el 16 de septiembre de 2010. De otra parte, el juzgado de conocimiento adujo que en el proceso no se demostró la ocurrencia de la hipótesis planteada por la parte demandante, según la cual Diana Moreno cayó en el hueco, debido a que este había sido superficialmente cubierto por los residuos de la poda de césped que no fueron recogidos oportunamente. Lo anterior, por cuanto la señora Moreno Huérfano, en el interrogatorio de parte practicado en el proceso, afirmó que el hueco era visible. Con fundamento en lo sintetizado con antelación, la falladora de primera instancia
cuanto la señora Moreno Huérfano, en el interrogatorio de parte practicado en el proceso, afirmó que el hueco era visible. Con fundamento en lo sintetizado con antelación, la falladora de primera instancia concluyó que “… como no está demostrada la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño que sufrió la parte demandante, no hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por falla en el servicio por omisión, por lo que, el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, llevan al Despacho a atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba respecto del anotado elemento relevante para la presente litis a la parte sobre la cual recaía el precitado “onus probandi”, esto es, a la accionante”.
4. RECURSOS DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE Mediante memorial radicado el 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de los demandantes recurrió la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de
2018. Fundamentó su disenso en que el IDU omitió el cumplimiento de las obligaciones a su cargo de supervisión de obras y proyectos de infraestructura vial y del espacio público, lo que codujo a que Diana Moreno resultara lesionada. Asimismo, el recurrente sostuvo que el daño padecido por los demandantes fue causado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPque no cumplió con su deber de señalizar las
lo que codujo a que Diana Moreno resultara lesionada. Asimismo, el recurrente sostuvo que el daño padecido por los demandantes fue causado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPque no cumplió con su deber de señalizar las zonas inseguras y de recolectar, barrer y limpiar los residuos derivados de la poda de césped. Igual situación predicó de la demandada ATESA S.A., a quien atribuyó una 611001333603320120033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia demora en la recolección de los desechos de la poda del césped de la zona, lo que en su criterio, causó que una capa superficial de residuos cubriera el hueco en que Diana Moreno resultó lastimada. De otra parte, el extremo impugnante expuso que el Juzgado de conocimiento valoró indebidamente el material probatorio del proceso, particularmente, el oficio del 2 de agosto de 2012, a través del cual el Director de Registro Inmobiliario certificó que el terreno en que ocurrió el accidente de la demandante estaba bajo la administración del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, prueba que a su juicio, demuestra la responsabilidad de las demandadas. Igualmente, aseveró que la sentencia de primera instancia resultaba incongruente debido a que reconoció la existencia de un daño causado a los demandantes pero no declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades que participaron en su causación. En este sentido, afirmó que “…existe una responsabilidad por omisión del Estado y falla en el servicio y esta no debe ser desconocida, ocasionando así un daño
declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades que participaron en su causación. En este sentido, afirmó que “…existe una responsabilidad por omisión del Estado y falla en el servicio y esta no debe ser desconocida, ocasionando así un daño aun mayor a la demandante DIANA ESPERANZA MORENO HUÉRFANO y a los demandantes en el proceso”. Por último, solicitó aplicar el criterio del H. Consejo de Estado según el cual las entidades públicas deben responder por los daños que causen las empresas que contraten para la prestación de servicios, para lo cual aludió a la sentencia del 2 de mayo de 2013, radicado 27237, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 17 de mayo de 2018, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. -. En proveído del 18 de junio de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. -. El 12 de julio de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada – UAESP-.
término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada – UAESP-.
En escrito radicado el 24 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPpresentó sus alegaciones de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda. Explicó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, como quiera que dentro de las obligaciones legales a su cargo no se encontraba el mantenimiento de antejardines y sardineles sino, solamente, la prestación del servicio público de aseo. Adujo que no existía relación de causalidad entre el daño padecido por la demandante y la omisión que se le estaba atribuyendo, pues aun de no haber cumplido con su labor de poda de céspedes, lo cierto es que el daño se produjo por la existencia de un hueco, situación ajena a la UAESP. En consecuencia, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia. 711001333603320120033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6.2. Parte demandada – ATESA S.A-. El 27 de julio de 2018, la empresa de Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. ATESA S.A. E.S.P. radicó sus alegatos de mérito. Afirmó que la sentencia de primera instancia debía mantenerse, toda vez que “… no hay nuevas pruebas en segunda instancia y que en el trámite de primera se probó el actuar diligente de mi prohijada frente a sus
debía mantenerse, toda vez que “… no hay nuevas pruebas en segunda instancia y que en el trámite de primera se probó el actuar diligente de mi prohijada frente a sus obligaciones contractuales de poda, y además, no tuvo que verde ninguna manera en la acusación (sic) del daño”. 6.3. Parte demandante. El 30 de julio de 2018, el apoderado de los demandantes presentó sus argumentaciones de cierre en el curso de esta instancia. Insistió en que el daño padecido por los demandantes resultaba atribuible a las entidades demandadas IDU, UAESP y a la empresa ATESA S.A. E.S.P., al configurarse los requisitos de responsabilidad administrativa, a título de solidaridad. Además, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y requirió a este Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 6.4. Parte demandada – IDU-. Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de julio de 2018, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, actuando a través de su apoderado judicial, expuso sus alegatos de conclusión. Sostuvo que en el proceso no existen elementos de prueba que demuestren que el IDU es responsable de los perjuicios que se reclaman en la demanda, pues ni siquiera se sabe con certeza sí la demandante se desplazaba por la calzada oriental u occidental, circunstancia que, en su criterio, “…deja a la imaginación de quien revisa los hechos de la demanda, la demostración de las circunstancias de modo y lugar del hecho origen de este medio de control”.
circunstancia que, en su criterio, “…deja a la imaginación de quien revisa los hechos de la demanda, la demostración de las circunstancias de modo y lugar del hecho origen de este medio de control”. Agregó que no existe nexo de casualidad entre el daño y la actuación del IDU, pues de “…conformidad con el Acuerdo No.001 de 2009, corresponde la Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., atender en el ámbito de sus competencias la ejecución integral y el mantenimiento de los proyectos de infraestructura de los sistemas de movilidad y de espacio público construido del Distrito Capital, contemplados dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas del Distrito Capital y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación…”. 6.5. Ministerio Público El 3 de agosto de 2018, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el presente asunto, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Consideró que dentro del plenar
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