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TA CUN - 11001333603320120034502-(24-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320120034502-(24-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E – Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / HISTORIA CLÍNICA – Es prueba documental y no un dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Noción (…) contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la historia clínica no corresponde a un dictamen pericial, pues el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999, define que se trata de un documento privado, sometido a reserva, en el que se registran de forma obligatoria y cronológica, las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y procedimientos que se le practican. 31. Es decir que de acuerdo con el artículo con el artículo 165 del C.G.P, los documentos y el dictamen pericial son medios de prueba distintos, y cada uno tiene una finalidad y objeto diferentes. El dictamen pericial es de cualificado, pues lo rinde un experto con especiales conocimientos técnicos, artísticos, o científicos sobre los hechos que interesan al proceso, conforme a las condiciones y procedimiento previsto en los artículos 226 a 235 de esa misma norma procesal. (…) la prueba documental y testimonial dieron cuenta de que la atención que recibió el señor Luis Alejandro Matiz Pinzón en el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E III Nivel fue oportuna y adecuada para su situación de salud, al punto que egresó de ese lugar en condiciones estables, lo que conduce a la sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)

adecuada para su situación de salud, al punto que egresó de ese lugar en condiciones estables, lo que conduce a la sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001-23-31-0042007-00539-01 (43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233100019951501701 (25697), CP: Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 23 de 1981 (Art. 34); Código General del Proceso (Art. 165).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros

Demandados: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros

Demandados: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, fundada en la falla del servicio médico por la muerte del señor Luis Alejandro Matiz Pinzón.2 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros

Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes consideran que se debe declarar la responsabilidad del Estado, por la presunta falla en el servicio médico en que habría incurrido el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E en la atención de salud que brindó al señor Luis Alejandro Matiz Pinzón, quien murió el 27 de octubre de 2010, tras presentar un cuadro clínico de septicemia y escaras (fs. 3 a 53, c 1).

2.) Planteamiento del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E

2. La E.S.E. demandada adujo que la muerte del señor Matiz Pinzón no se produjo por causa de la atención que le brindó, puesto que la septicemia de múltiples focos y las escaras obedecieron a la patología base que él presentaba. Además, su existencia también depende de la capacidad biológica del organismo del paciente

las escaras obedecieron a la patología base que él presentaba. Además, su existencia también depende de la capacidad biológica del organismo del paciente para resistir a los agentes patógenos.

3. Planteó como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, porque las escaras se evitan con medidas como: una adecuada higiene, vigilancia continua del paciente, nutrición, movilidad etc. Igualmente, factores como el uso de silla de ruedas o la presión de objetos sobre la piel también favorece su ocurrencia, por lo que la familia debió contribuir con ese manejo.

4. Además, propuso la excepción de fuerza mayor, porque de acuerdo con la literatura médica, las escaras se presentan con mayor probabilidad en quienes se encuentran en silla de ruedas. Condición que el señor Matiz Pinzón presentaba frecuentemente y por lo cual era hospitalizado, tal como consta en la historia clínica

de la UT Hospital Cardiovascular del Niño Cundinamarca.

5. Cuestionó las pretensiones indemnizatorias por considerar que no se probó su causación (fs. 80 a 86, c. 1). 3.) Planteamiento de la llamada en garantía

6. La compañía aseguradora adujo que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. cumplió su deber de prestar los servicios médicos al señor Luis Alejandro Mátiz Pinzón, de forma oportuna, eficiente y adecuada a la lex artis, por lo que la complicación del paciente fue por causa mayor y/o caso fortuito, dado que se presentaron riesgos inherentes a su situación de salud. Además, insistió en que la obligación médica es de medios y no de resultado.

7. Planteó el hecho de un tercero, porque según la demanda, el paciente fue

presentaron riesgos inherentes a su situación de salud. Además, insistió en que la obligación médica es de medios y no de resultado.

7. Planteó el hecho de un tercero, porque según la demanda, el paciente fue atendido en el Hospital de Soacha, entidad que no fue vinculada al proceso.

8. Precisó que el llamamiento en garantía se realizó con fundamento en la póliza No. 1006281 que expidió, la cual es de responsabilidad para servidores públicos y no médica profesional, como la No. 1006284.

9. Propuso las excepciones sobre: i) ausencia de responsabilidad del asegurado, de solidaridad en contra de la aseguradora, de cobertura de la póliza, ii) incumplimiento de condiciones y garantías pactadas en el contrato de seguro, iii las causales de3

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E nulidad relativa, compensación y prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C, iv) siniestro y reclamación por fuera del término de la póliza, v) exclusión de amparo sobre: - los daños causados por dolo y culpa grave de los funcionarios, - condenas, costos y gastos de defensa en contra de la aseguradora, - lucro cesante, - responsabilidad de abandono y/o negativa de atención al paciente, vi) aplicación del límite asegurado y del deducible, vii) disponibilidad del valor asegurado etc. (fs. 22 a 57, c. 3). 4.) La sentencia de primera instancia

  1. aplicación del límite asegurado y del deducible, vii) disponibilidad del valor asegurado etc. (fs. 22 a 57, c. 3). 4.) La sentencia de primera instancia

10. La Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., tras realizar un recuento de la situación médica del señor Luis Alejandro Matiz Pinzón, según la historia clínica y la declaración del galeno Fernando Peñaloza Cruz, consideró que si bien él ingresó al Hospital Occidente Kennedy III Nivel ESE el 10 de julio de 2010 por presentar un cuadro clínico de sepsis de origen urinario y escaras, las pruebas obrantes y la ausencia de un dictamen pericial, no determinan que la atención de salud que él recibió en esa institución no fuera adecuada, diligente o contraria a la lex artis . Tampoco que causara su deceso, máxime cuando su muerte se produjo dos meses y 10 días después de que él recibiera atención médica en esa institución.

11. Señaló que aun cuando se demostró, como lo adujo la señora Leidy Yomara Matiz en el interrogatorio de parte, que el señor Matiz Pinzón fue atendido en los pasillos del hospital demandado, ello tampoco era demostrativo de una falla en el servicio, pues las notas de enfermería probaron que sí recibió los servicios de salud.

12. Recalcó que la parte demandante no cumplió con el artículo 167 del C.G.P sobre la carga de la prueba, por lo cual resolvió (fs. 217 a 218, c. ppl): PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 5.) El recurso de apelación

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 5.) El recurso de apelación

13. El apoderado de los demandantes adujo que, contrario a lo sostenido por el a quo sobre la dificultad de establecer la responsabilidad del Estado por la falta de prueba, lo cierto es que a partir de la declaración del médico Fernando Peñaloza se puede establecer que el señor Luis Alejandro Matiz Pinzón ingresó al hospital demandado solamente con dos escaras. Y a partir de su ejemplificación de que entre los 7 u 8 días de hospitalización se puede presentar enrojecimiento e inflamación de la piel, es dable concluir que el paciente sí pudo presentar más escaras, porque él estuvo en la entidad demandada durante 13 días.

14. Indicó que lo expuesto por el galeno coincide con la declaración de la demandante Matiz González, porque ella afirmó que su padre ingresó al hospital con una sola escara, pero salió con varias. Además, un médico del Hospital de Fontibón le dijo que su padre había fallecido por una patología denominada pseudomona, la cual es originada por el debilitamiento del cuerpo que producen las escaras.4

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros

Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E

15. Agregó que las historias clínicas constituyen el dictamen pericial, por lo que no se puede predicar una ineficiencia probatoria (f. 230, c. ppl) 6.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

15. Agregó que las historias clínicas constituyen el dictamen pericial, por lo que no se puede predicar una ineficiencia probatoria (f. 230, c. ppl) 6.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

16. La compañía de seguros llamada en garantía y la parte demandante, reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores (f. 249 a 274, c. ppl). 7.) El Ministerio Público no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 8.) La competencia

18. Esta sala es competente para resolver en segunda instancia, en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 9.) Asunto a resolver

19. La sala debe establecer si el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E III Nivel es responsable administrativamente por la atención médica que brindó al señor Luis Alejandro Matiz Pinzón, quien falleció tras presentar un cuadro clínico de septicemia y escaras. 10.) Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud

20. La jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo cual el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que el demandante tiene la carga de acreditar los elementos de la reparación patrimonial1.

21. En cuanto al nexo causal en estos casos, el Consejo de Estado ha establecido que no opera la presunción de causalidad: el demandante siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma.2 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma.2 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero: Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 52001-23-31-000-1997-09075-01(19248), CP: Mauricio Fajardo Gómez.5 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros

Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros

Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E

22. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado los indicios conducen a establecer el nexo de causalidad entre la falla y la ocurrencia del daño:3

Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (negrilla fuera del texto).

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño

indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (negrilla fuera del texto). La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. (…) Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233100019951501701 (25697), CP: Ramiro Pazos Guerrero.6 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros

Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E

23. Precisado lo anterior, la sala procederá a examinar si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por la presunta falla en el servicio por falta en la atención médica que el demandado le brindó al señor Luis

Alejandro Matiz Pinzón. 11.) Hechos probados

24. El señor Luis Alejandro Matiz Pinzón quien presentaba antecedente de trauma raquimedular (f. 69, c. 2), ingresó el 10 de julio de 2010 al Hospital Occidente de Kennedy, con diagnóstico principal de infección de vías urinarias complicada (f. 66, c. 2), al igual que presentaba dos escaras, 1 en lateral glúteo derecho (…) sin secreción y 1 media glúteo (…) secreción amarilla (reverso f. 80, c. 2).

25. El 22 de julio de 2010, el señor Matiz Pinzón fue valorado por la especialidad de medicina interna, quien registró en su historia clínica (reverso f. 98, c. 2):

25. El 22 de julio de 2010, el señor Matiz Pinzón fue valorado por la especialidad de medicina interna, quien registró en su historia clínica (reverso f. 98, c. 2): Paciente masculino de 54 años de edad, en su 12 día de estancia

hospitalaria, con Dx:

1. Infección de vías urinarias – tratada

2. Secuelas de antecedentes de trauma raquimedular.

Paciente que refiere pasar buena noche, sin dificultad respiratoria, niega otra sintomatología. (…) con presencia de escaras en región trocontérica (sic) y glútea con tejido necrótico, sin secreciones. Paciente estable sin signos de SIRS, ni dificultad respiratoria. Salida vigente, con cuidado de escaras en hospital día, sonda vesical

26. Luego, el 2 de octubre de 2010 el señor Matiz Pinzón ingresó al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, por el siguiente motivo (f. 7, c. 2):

DATOS DE INGRESO

MOTIVO DE CONSULTA

TRASLADO PRIMARIO POR PRESENTAR ESCARAS

ENFERMEDAD ACTUAL

PACIENTE MASCULINO DE 54 AÑOS CON ANTECEDENTE DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON POSTERIOR TRAUMA

RAQUMEDULAR, QUIEN A PRESENTADO MÚLTIPLES ESCARAS

QUIEN HA REQUERIDO SER HOSPITALIZADO POR INFECCIÓN DE

ÉSTAS EN MÚLTIPLES HOSPITALES, ÚLTIMA EN EL HOSPITAL DE

FONTIBÓN, DONDE SE AISLA PSUDOMONA Y OTRO GERMEN, DAN

MANEJO CON PIPERACILINA, TAZOBACTAN POR 15 DÍAS Y DAN

ÉSTAS EN MÚLTIPLES HOSPITALES, ÚLTIMA EN EL HOSPITAL DE

FONTIBÓN, DONDE SE AISLA PSUDOMONA Y OTRO GERMEN, DAN

MANEJO CON PIPERACILINA, TAZOBACTAN POR 15 DÍAS Y DAN

EGRESO HACE 8 DÍAS, QUIEN POSTERIORMENTE PERSISTE CON

PICOS FEBRILES, DECAIMIENTO, MALESTAR GENERAL, POR LO

CUAL TRAEN A URGENCIAS.

27. En la anotación médica del paciente del 26 de octubre de 2010, a las 04:51:08 en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, se le diagnosticaron las siguientes patologías (f. 54, c. 2):7

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros

Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E 1) SEPSIS DE ORIGEN MULTIFACTORIAL a) INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS POR Proteus mirabillis b) INFECCIÓN DE TEJIDOS BLANDOS POR Proteus mirabillis c) TRAQUEITIS POR Pseudomona auriginosa

2) ANEMIA MICROCÍTICA

3) SECUELAS DE TRAUMA RAQUIMEDULAR

4) OSTEOMIELITIS MULTIFOCAL

28. Igualmente, en esa misma fecha -26/10/2010e institución, se describió (f. 54, c.

2):

PACIENTE CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA EN MAL ESTADO GENERAL,

A QUIEN SE HABÍA PROPUESTO REALIZACIÓN DE COLOSTOMÍA,

FAMILIARES Y PACIENTE SE NIEGAN A REALIZACIÓN DE

2):

PACIENTE CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA EN MAL ESTADO GENERAL,

A QUIEN SE HABÍA PROPUESTO REALIZACIÓN DE COLOSTOMÍA,

FAMILIARES Y PACIENTE SE NIEGAN A REALIZACIÓN DE

PROCEDIMIENTO.

29. El señor Luis Alejandro Matiz Pinzón falleció el 27 de octubre de 2010 en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (fs. 1 y 55, c. 2). 12.) Solución del caso

30. La sala advierte en primer lugar, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la historia clínica no corresponde a un dictamen pericial, pues el artículo 34 de la Ley 23 de 19814 y la Resolución No. 1995 de 1999,5 define que se trata de un documento privado , sometido a reserva, en el que se registran de forma obligatoria y cronológica, las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y procedimientos que se le practican.

31. Es decir que de acuerdo con el artículo con el artículo 165 del C.G.P 6, los documentos y el dictamen pericial son medios de prueba distintos , y cada uno tiene una finalidad y objeto diferentes. El dictamen pericial es de cualificado, pues lo rinde un experto con especiales conocimientos técnicos, artísticos, o científicos sobre los hechos que interesan al proceso, conforme a las condiciones y procedimiento previsto en los artículos 226 a 235 de esa misma norma procesal.

32. En el caso, según se insistió en el recurso de alzada, la muerte del paciente se produjo por las escaras que él adquirió en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel

E.S.E.

32. En el caso, según se insistió en el recurso de alzada, la muerte del paciente se produjo por las escaras que él adquirió en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. 4 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. 5 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica6

Artículo 165. Medios de prueba. “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, a inspección judicial, los documentos (…).”8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros

Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E

33. Al respecto, la sala advierte que la prueba documental que obra en el proceso, no conduce a demostrar que esa entidad sea responsable, ni que la causa del deceso fuera por las escaras.

34. En efecto. El acervo probatorio da cuenta de que cuando el paciente ingresó a ese centro hospitalario, ya presentaba dichas lesiones, incluso con secreciones, las cuales mejoraron a su egreso el 22 de julio de 2010, según lo consignó el médico internista en su historia clínica en esa fecha.

35. Igualmente, aunque ese especialista de la salud ordenó que al señor Matiz Pinzón se le tratara las escaras en hospital día , no consta que él y/o su familia hubiese seguido la indicación médica, como el traslado al hospital, por lo que entonces no puede atribuirse al demandado alguna complicación de las mismas.

Al respecto, esta sala considera que también la familia tiene un rol importante en el cuidado domiciliario del paciente, como desarrollo del deber de asistencia cuando

entonces no puede atribuirse al demandado alguna complicación de las mismas. Al respecto, esta sala considera que también la familia tiene un rol importante en el cuidado domiciliario del paciente, como desarrollo del deber de asistencia cuando requiera ese tipo de atención, en desarrollo del principio de solidaridad.7

36. De otra parte, tampoco se evidencia un nexo de causalidad entre la atención medica que le brindó el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E III Nivel al paciente y

7 Corte Constitucional, sentencia T-458/18, MP: José Fernando Reyes Cuartas: El servicio de cuidador y el deber de solidaridad. Reiteración de jurisprudencia (…)

1. Llegado a este punto, es debido destacar que tanto la ley como la jurisprudencia, en principio, han entregado la responsabilidad de asistencia y cuidado de los pacientes que así lo requieran a los parientes o familiares que viven con ellos en virtud del principio constitucional de solidaridad, el cual se torna un tanto más riguroso cuando de sujetos de especial protección y en circunstancias de debilidad manifiesta se trata. En este sentido, la

Sentencia T-220 de 2016 reiteró que:

“Dentro de la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes especiales de protección y socorro recíproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares más próximos tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir más allá de las desavenencias personales”.

En consecuencia, el deber de cuidado y asistencia de los pacientes que con ocasión de sus

tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir más allá de las desavenencias personales”.

En consecuencia, el deber de cuidado y asistencia de los pacientes que con ocasión de sus patologías vean restringido su trasegar físico y emocional radica en el entorno cercano del enfermo, siempre y cuando sus miembros estén en capacidad física y económica para garantizar la asistencia. Lo anterior derivado de la Sentencia T-096 de 2016 la cual recalcó que:

“el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda.”9 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 36 033 2012 00345 02

Demandantes: Leidy Yomara Matiz González y otros Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E su muerte, pues ésta se produjo 3 meses y 5 días después de que su salía de esa institución, en otro lugar: el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca.

37. Además, de acuerdo con la historia clínica de ese último centro hospitalario, el

su muerte, pues ésta se produjo 3 meses y 5 días después de que su salía de esa institución, en otro lugar: el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca.

37. Además, de acuerdo con la historia clínica de ese último centro hospitalario, el paciente, un día antes de su deceso, presentaba varias patologías (ver párrafo 25 de esta sentencia).

Esas circunstancias tienen una incidencia en el examen de la causalidad del hecho atribuido al Hospital Occidente de Kennedy aquí demandado, porque no se deduce la aludida probabilidad de que esa entidad hubiese incurrido en alguna irregularidad, como si la atención que le brindó al paciente fuera la causa determinante del daño de las lesiones que él presentó y que se complicaran tras su salida del centro hospitalario, más no por alguno de los demás diagnósticos médicos.

38. Esa cuestión probatoria resulta más relevante en la medida en que, según lo anotó el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca el 2 de octubre de 2010, cuando el señor Luis Alejandro Matiz Pinzón ingresó a ese lugar, 8 días antes ya había sido internado en el Hospital de Fontibón, donde se registró la presencia de gérmenes en su organismo y recibió tratamiento farmacológico, por lo que tampoco se puede inferir que el daño es atribuible al hospital aquí demandado, cuando entre la atención de su parte y del hospital donde el paciente falleció, él permaneció en otra institución de salud, cuya historia clínica no obra en este proceso, ni la entidad es parte del mismo.

39. Además, con el testimonio técnico del médico internista y gastroenterólogo, Fernando Peñaloza Cruz del Hospital Occidente de Kennedy E.S.E III Nivel,

es parte del mismo.

39. Además, con el testimonio técnico del médico internista y gastroenterólogo, Fernando Peñaloza Cruz del Hospital Occidente de Kennedy E.S.E III Nivel, practicado en la audiencia de pruebas del 24 de julio de 2014, tampoco se demuestra que las escaras fueron causadas por negligencia del demandado.

40. Por el contrario, él adujo que: i) esas lesiones son propias de pacientes con traumas raquimedulares como la del señor Luis Alejandro Matiz Pinzón, ii) a su ingreso, el paciente tenía dos escaras, iii) egresó del hospital tras haber recibido el tratamiento indicado para esos casos y de la infección urinaria iii) la piel comienza a presentar inflamación y enrojecimiento a partir de los 7 u 8 días, pero en un paciente completamente normal y, iv) el tipo de escaras que presentaba la víctima directa -necróticas y crónicas-, difícilmente

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